{"id":60781,"date":"2023-12-22T21:40:10","date_gmt":"2023-12-22T21:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16726-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:10","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:10","slug":"stp16726-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16726-2021\/","title":{"rendered":"STP16726-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120502 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 304 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0CIRO ALBERTO ROJAS TIBADUIZA, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n \u00a0de amparo se sustenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala \u00a0el demandante que solicit\u00f3 ante el Juzgado Dieciocho de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas la libertad condicional, pero en auto del 5 \u00a0de agosto de 2021 le fue negado con fundamento en la prohibici\u00f3n \u00a0de la Ley 733 de 2002, decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia del 3 de \u00a0noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, en su \u00a0texto original, indica que en atenci\u00f3n a la fecha de los \u00a0hechos -1\u00ba de mayo de 2004-, en virtud de los principios de \u00a0legalidad y favorabilidad, no es dable la aplicaci\u00f3n de la \u00a0citada normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enlista \u00a0diversos pronunciamientos provenientes de los juzgados de ejecuci\u00f3n \u00a0penas, tribunales y de la misma Corte Suprema de Justicia en las que \u00a0en casos similares concedieron el subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tras precisar \u00a0los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, afirma que los primeros se cumplen a \u00a0cabalidad, y de los segundos, menciona que \u201cse \u00a0ciment\u00f3 una decisi\u00f3n por fuera de la pretensi\u00f3n \u00a0perseguida, a los que aunado al defecto procedimental y defecto \u00a0material o sustantivo, como el desconocimiento del precedente \u00a0judicial, ampliamente rese\u00f1ado como causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad, se torna en un atropello a mis derechos \u00a0constitucionales fundamentales del debido \u00a0proceso-legalidad-favorabilidad, igualdad y de la libertad personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento \u00a0en lo expuesto, solicita amparar dichas garant\u00edas \u00a0fundamentales y, consecuente con ello, se deje sin efectos las \u00a0decisiones adiadas el 5 de agosto y 3 de noviembre de 2021, dictadas, \u00a0en su orden, por el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante las \u00a0cuales negaron la libertad condicional y se emita otra acorde con los \u00a0presupuestos establecidos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sostiene que mediante \u00a0providencia del 3 de noviembre de 2021 confirm\u00f3 la proferida \u00a0por el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, el 5 de agosto pasado, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional a Ciro Alberto Rojas Tibaduiza. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en la \u00a0providencia cuestionada se plasman claramente los argumentos que la \u00a0sustentaron y en la que no se advierte vulneraci\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. La asistente \u00a0jur\u00eddica del Juzgado Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, recalca que Rojas Tibaduiza, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia dictada el 28 de abril de 2009 por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, \u00a0fue condenado a la pena de 13 a\u00f1os y 3 meses de prisi\u00f3n \u00a0al ser hallado responsable de los delitos de concierto para delinquir \u00a0con fines de extorsi\u00f3n, en concurso con extorsi\u00f3n \u00a0consumada. Igualmente hizo referencia a las providencias que negaron \u00a0al citado la libertad condicional, para concluir de ello que no se \u00a0comprometi\u00f3 ning\u00fan derecho en detrimento del condenado, \u00a0dado que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0correspond\u00eda, la cual fue confirmada por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respecto del cual \u00a0ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0establece que toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, Ciro Alberto Rojas Tibaduiza cuestiona las \u00a0decisiones adiadas el 5 de agosto y 3 de noviembre de 2021, dictadas, \u00a0en su orden, por el Juzgado Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad, mediante las cuales le negaron el subrogado \u00a0de la libertad condicional. El primero en raz\u00f3n a la \u00a0prohibici\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, \u00a0mientras que el ad \u00a0quem \u00a0bas\u00f3 su decisi\u00f3n ante \u00a0el resultado negativo respecto del an\u00e1lisis de la gravedad de \u00a0la conducta punible, requisito previsto en el art\u00edculo 64 de \u00a0la Ley 599 de 2000, modificado inicialmente por el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como puede \u00a0verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de unas decisiones \u00a0judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 \u00a0de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) defecto \u00a0org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) defecto \u00a0procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) defecto \u00a0f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) defecto \u00a0material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) error inducido: \u00a0que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) desconocimiento \u00a0del precedente: apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pues bien, \u00a0aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que se cumplen cada uno de los presupuestos de orden \u00a0general, puesto que i) el actor ejerci\u00f3 los medios de defensa \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico; ii) identific\u00f3 \u00a0la razones por las que considera le fueron comprometidos sus \u00a0derechos; iii) la decisi\u00f3n de segunda instancia data del 3 de \u00a0noviembre de 2021 y la tutela fue interpuesta el 8 de ese mismo mes, \u00a0y iv) las decisiones confutadas no constituyen sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos dichos \u00a0presupuestos, se abre paso el estudio de fondo de los \u00a0cuestionamientos expuestos por el actor respecto de las decisiones \u00a0que considera lesivas de sus derechos fundamentales. En esa tarea, no \u00a0advierte la Sala que en este particular evento se hubiese presentado \u00a0una actuaci\u00f3n contraria a la actividad jurisdiccional que haga \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, puesto que \u00a0la discusi\u00f3n se concreta m\u00e1s a una disparidad de \u00a0criterios jur\u00eddicos que a la existencia de una de las causales \u00a0espec\u00edficas aludidas, pues no puede verse de vista que el \u00a0funcionario judicial ostenta autonom\u00eda para interpretar la \u00a0norma que m\u00e1s de ajuste al caso, al igual que para valorar las \u00a0pruebas y adoptar la decisi\u00f3n con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Debe igualmente \u00a0destacarse que en la labor de interpretaci\u00f3n en desarrollo de \u00a0la autonom\u00eda que confiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0da lugar a que se tenga diversa comprensi\u00f3n respecto de una \u00a0misma norma, sin que ello, \u00a0per se, haga \u00a0viable la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En este caso, \u00a0es pertinente precisar que si bien el juzgado ejecutor bas\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n s\u00f3lo en la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, cuando debi\u00f3 hacer \u00a0un an\u00e1lisis de las normas que con posterioridad a ella han \u00a0modificado el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal y determinar \u00a0cu\u00e1l resultaba favorable al penado, lo cual podr\u00eda \u00a0generar una afrenta a dicho principio, lo cierto es que el Tribunal \u00a0s\u00ed efectu\u00f3 dicho an\u00e1lisis, sin que del mismo se \u00a0advierta la existencia de un defecto con la entidad suficiente para \u00a0estructurar una causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ad \u00a0quem \u00a0de entrada estableci\u00f3 que en atenci\u00f3n al principio de \u00a0favorabilidad, el estudio de la petici\u00f3n presentada por el \u00a0condenado deb\u00eda hacerse bajo el marco del art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a05\u00ba de la Ley 890 de 2004, ya que es la que ofrece mejores \u00a0alternativas para la prosperidad de la pretensi\u00f3n, mientras \u00a0que la norma original prohib\u00eda ese beneficio para determinados \u00a0delitos, entre ellos el de extorsi\u00f3n y el articulo 30 de la \u00a0Ley 1709 de 2014 contiene un elemento adicional que debe acreditar el \u00a0penado, como es el arraigo familiar y social. As\u00ed lo explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada se debe dejar sentado que el estudio de la solicitud debe ser \u00a0realizado bajo el marco del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal -Ley 599 de 2000-, con la modificaci\u00f3n introducida por \u00a0el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, ya que, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, dicha disposici\u00f3n \u00a0es la que ofrece mejores alternativas para la prosperidad de la \u00a0pretensi\u00f3n formulada por el solicitante, toda vez que, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, exige el \u00a0cumplimiento de las dos terceras partes de la pena, que su buena \u00a0conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad \u00a0de continuar la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, y que se \u00a0garantice el pago total de la multa y de la reparaci\u00f3n a la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, la norma 64 original prohib\u00eda este beneficio para \u00a0determinados delitos, entre ellos extorsi\u00f3n, mientras que el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 contiene un elemento \u00a0adicional que ha de ser comprobado por parte del sentenciado, cual es \u00a0la demostraci\u00f3n de arraigo familiar y social, de manera que la \u00a0primera disposici\u00f3n de las aqu\u00ed mencionadas es la m\u00e1s \u00a0beneficiosa para el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, Corte Suprema de Justicia indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Entonces, \u00a0de acuerdo con las previsiones del art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la norma aplicable es aquella \u00a0que se hallaba vigente al acto que se imputa, salvo que por tr\u00e1nsito \u00a0de legislaci\u00f3n surgiese una disposici\u00f3n m\u00e1s \u00a0ben\u00e9fica; por consiguiente, la solicitud de libertad \u00a0condicional deprecada por\u2026 debe analizarse bajo los par\u00e1metros \u00a0establecidos en el art\u00edculo 64 de la ley 599 de 2000, sin \u00a0tener en cuenta las exigencias del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, toda vez que, sin duda, su aplicabilidad al presente caso \u00a0debe descartarse, en la medida que introdujo como requisito adicional \u00a0la demostraci\u00f3n del arraigo familiar, que fue precisamente el \u00a0que consider\u00f3 el ad quem incumplido por el sentenciado y por \u00a0eso deneg\u00f3 el subrogado\u201d. (Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, T-1520-2016 del 11 de febrero de 2016, radicado 84108). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Ley \u00a0733 de 2002, con apoyo de la decisi\u00f3n adoptada en la acci\u00f3n \u00a0de tutela del 7 de diciembre de 2005, radicado 23322, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante se\u00f1alar que los hechos objeto de la sanci\u00f3n \u00a0ocurrieron el 5 de mayo de 2004, cuando se encontraba en vigencia la \u00a0Ley 733 de 2002, que prohib\u00eda, entre otras, el otorgamiento \u00a0del beneficio pretendido, cuando se trataba de la conducta de \u00a0extorsi\u00f3n, norma que, junto con el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, configuraban la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0completa de la libertad condicional, motivo por el que no puede \u00a0efectuarse una ruptura y surtir el estudio de estas reglas, de manera \u00a0aislada o independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0premisas, abord\u00f3 el an\u00e1lisis del art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el canon 5\u00ba de la Ley 890 de \u00a02004, y tras constatar el cumplimiento del requisito objetivo, en \u00a0punto de la conducta, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a apreciar la conducta punible previo al estudio de los dem\u00e1s \u00a0requisitos, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u201cLo \u00a0que la norma indica es que dicho funcionario deber\u00e1 tener en \u00a0cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado \u00a0previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, \u00a0como criterio para conceder el subrogado penal\u2026\u201d \u00a0(Sentencia C-194 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, la sala encuentra que, pese a que el comportamiento \u00a0intramural del penado fue calificado como \u201cejemplar\u201d, y \u00a0que existe resoluci\u00f3n proferida por el Consejo Disciplinario \u00a0del Complejo Carcelario y Penitenciario Comeb Picota, mediante la \u00a0cual recomienda la libertad condicional, no puede pasar inadvertido \u00a0que la conducta por la cual fue declarado responsable reviste \u00a0especial gravedad, ya que, como lo destac\u00f3 el juzgado de \u00a0primera instancia, con su proceder caus\u00f3 gran zozobra no solo \u00a0al afectado sino a la comunidad, toda vez que se trata de uno de los \u00a0punibles que con mayor rigor azotan a la sociedad, lo cual hace \u00a0improcedente el aludido beneficio, por lo que debe continuar privado \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, Rojas Tibaduiza se concert\u00f3 con varios sujetos, los \u00a0cuales ejecutaron acciones propias para el fin criminal, lo cual \u00a0gener\u00f3 que la v\u00edctima ante las llamadas de tipo \u00a0extorsivo, se viera obligada a depositar una alta suma de dinero en \u00a0una cuenta bancaria destinada por la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial para su recolecci\u00f3n y aportar las claves de 10 \u00a0tarjetas prepago por valor de $10.000 cada una. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aunque Rojas Tibaduiza descont\u00f3 m\u00e1s de las \u00a02\/3 partes de la pena de prisi\u00f3n impuesta y que, tal como se \u00a0advirti\u00f3 del expediente y la sentencia, efectu\u00f3 la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima, el diagn\u00f3stico que \u00a0surge de la valoraci\u00f3n de la conducta punible por la cual fue \u00a0condenado es negativo. Adem\u00e1s, al no verificarse la \u00a0cancelaci\u00f3n de la multa, ello impide la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio requerido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Lo antes \u00a0visto lleva a concluir que, contrario al parecer del actor, la \u00a0negativa de la libertad condicional tuvo sustento en el estudio de \u00a0los requisitos previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el canon 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, \u00a0normatividad que se consider\u00f3 le era m\u00e1s favorable a \u00a0los intereses del petente, y no en los t\u00e9rminos de la Ley 733 \u00a0de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es \u00a0importante se\u00f1alar y con ello hacer ver al actor su equivocada \u00a0apreciaci\u00f3n sobre el tema, que el art\u00edculo 11 de la Ley \u00a0733 de 2002 prohib\u00eda dicho subrogado para determinados \u00a0delitos, entre ellos el de extorsi\u00f3n, norma que junto al \u00a0art\u00edculo 64 original del C\u00f3digo Penal conformaban una \u00a0misma unidad y por tanto no puede efectuarse una ruptura para \u00a0estudiar las reglas aisladamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0resulta imposible la aplicaci\u00f3n del original art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal sin atender la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por la mencionada Ley 733 de 2002, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0que para la fecha de los hechos -5 de mayo de 2004- la misma se \u00a0encontraba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que fuera \u00a0pasible de aplicar la tesis de la Sala, seg\u00fan la cual, con la \u00a0promulgaci\u00f3n de la Ley 890 de 2004, vigente a partir del 1\u00ba \u00a0de enero de 2005, se derog\u00f3 en conjunto las disposiciones \u00a0anteriores al disponer en el art\u00edculo 5\u00ba que la libertad \u00a0condicional procede para todos los delitos, ya que, se repite, los \u00a0hechos sancionados ocurrieron antes del referido fen\u00f3meno. As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la sentencia \u00a0del 7 de diciembre de 2005, dictada dentro del radicado 23322: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, una norma de car\u00e1cter general como el art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000, por virtud del art\u00edculo 11 de la Ley \u00a0733 de 2002 vio limitados sus alcances, en el sentido que a partir de \u00a0la vigencia de esta \u00faltima disposici\u00f3n hacia delante, \u00a0los condenados por la comisi\u00f3n de los delitos de extorsi\u00f3n, \u00a0no tendr\u00edan derecho a la libertad condicional, as\u00ed \u00a0cumplieran las tres quintas partes de la pena y muy a pesar de que su \u00a0conducta en el establecimiento carcelario fuese ejemplar como \u00a0consecuencia de las bondades relativas de la prevenci\u00f3n \u00a0especial y la resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, es evidente que los art\u00edculos 64 de la Ley 599 de \u00a02000 y 11 de la Ley 733 de 2002, conforman en materia de libertad \u00a0condicional la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. En \u00a0efecto, las dos disposiciones regulaban de manera integral la materia \u00a0y, por tanto, al disponer el art\u00edculo 5 de la Ley 890 de 2004, \u00a0que la libertad condicional procede para todos los delitos, derog\u00f3 \u00a0en conjunto las disposiciones anteriores1. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed \u00a0las cosas, para la aplicaci\u00f3n de la ley m\u00e1s favorable \u00a0al penado, correspond\u00eda al juez ejecutor entrar a analizar \u00a0el \u00a0conjunto normativo promulgado en punto de las modificaciones del \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal con posterioridad al 1\u00ba \u00a0de enero de 2005, pues, como se dijo, hasta ese momento rigi\u00f3 \u00a0la Ley 733 de 2002, labor que desarroll\u00f3 el Tribunal de donde \u00a0concluy\u00f3 que lo era la variaci\u00f3n que sufri\u00f3 \u00a0dicho precepto con la Ley 890 de 2004 y bajo el estudio de los \u00a0presupuestos all\u00ed contenidos adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0ya conocida. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0que para la Sala no se torna arbitrario y tampoco constitutivo de \u00a0defecto alguno que lleve a la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0pues, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, se \u00a0estableci\u00f3 que era esa la norma aplicable para resolver la \u00a0petici\u00f3n de libertad condicional deprecada por el aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed \u00a0las cosas, las decisiones que son objeto de censura est\u00e1n \u00a0acorde a las consideraciones del caso concreto, por lo que no puede \u00a0el demandante convertir la acci\u00f3n de tutela en una instancia \u00a0adicional para discutir asuntos debidamente dilucidados al interior \u00a0del proceso y por los jueces competentes en aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial previstos en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otro lado, \u00a0frente a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, ha \u00a0de precisarse que si bien es cierto el actor relaciona distintas \u00a0decisiones que conceden el subrogado, tambi\u00e9n los es que ello \u00a0en modo alguno tiene la entidad suficiente para dar por demostrado el \u00a0compromiso de dicha garant\u00eda fundamental, puesto que cada caso \u00a0se estudia y resuelve de manera independiente y bajo la autonom\u00eda \u00a0que ostentan los jueces al momento de emitir sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los anteriores \u00a0argumentos resultan suficientes para denegar la petici\u00f3n de \u00a0amparo al no observarse compromiso de ninguna garant\u00eda de \u00a0orden superior en detrimento del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR la acci\u00f3n de tutela promovida por Ciro Alberto Rojas \u00a0Tibaduiza. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en \u00a0el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese mismo sentido ver las providencias CSJ SP, 14 Mar. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024052, CSJ SP, 1\u00b0 Jun. 2006, rad. 24764, CSJ SP, 6 Jul. 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 24230 y CSJ SP, 18 Jun. 2008, rad. 29808, STP9619-2020 del 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2020, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120502 \u00a0 Acta No. 304 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0CIRO ALBERTO ROJAS TIBADUIZA, contra la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}