{"id":60780,"date":"2023-12-22T21:40:10","date_gmt":"2023-12-22T21:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16724-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:10","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:10","slug":"stp16724-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16724-2021\/","title":{"rendered":"STP16724-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16724-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 304 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0PABLO ANTONIO ACOSTA HERN\u00c1NDEZ, contra \u00a0las Fiscal\u00edas 79 y 157 Seccionales de la Unidad de Fe P\u00fablica, \u00a0Patrimonio y Orden Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad, a los Juzgados 68 Civil Municipal de Oralidad, 14 y 17 \u00a0Penales del Circuito, las Fiscal\u00edas 98 y 238 Seccionales, \u00a0todos radicados en la capital del pa\u00eds, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0expuesto en el confuso libelo introductorio, se verifica lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0accionante aduce que fue investigado dos veces por los mismos hechos \u00a0y conductas punibles, as\u00ed, con ocasi\u00f3n de la denuncia \u00a0presentada por Joselito Liberato (notifica criminal 2012-07425), y la \u00a0interpuesta por la esposa de aqu\u00e9l, Marleny Carvajal \u00a0Piedrahita (Radicado 2012- 08265), las que, estuvieron a cargo de las \u00a0Fiscal\u00edas 79 y 238 Seccionales de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de \u00a0dichas actuaciones, se sabe que la primera fue anexada a la segunda \u00a0y, mediante fallo dictado el 5 de diciembre de 2018, el Juzgado \u00a0Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, conden\u00f3 a Acosta \u00a0Hern\u00e1ndez a la pena de 94 meses de prisi\u00f3n por los \u00a0delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado (Radicado \u00a02012- 08265). \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala \u00a0el quejoso que la citada pareja con argucias, enga\u00f1os y \u00a0documentaci\u00f3n falsa logr\u00f3 se dictaran dos sentencias \u00a0condenatorias en su contra y, por ello, actualmente est\u00e1 \u00a0privado de la libertad, con violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan lo \u00a0reporta la actuaci\u00f3n, pues el actor no lo aclara, la segunda \u00a0condena corresponde a la emitida el 19 de octubre de 2018 por el \u00a0Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (correspondiente a la \u00a0investigaci\u00f3n 2012-0816), mediante la cual fue sancionado a la \u00a0pena de 82 meses de prisi\u00f3n por los delitos de falsedad en \u00a0documento privado, estafa y fraude procesal, decisi\u00f3n \u00a0confirmada, con modificaciones, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 14 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s, \u00a0expone el demandante que todo se origin\u00f3 de la comisi\u00f3n \u00a0de diversas conductas punibles de estafa, fraude procesal y fraude a \u00a0resoluci\u00f3n judicial, respecto del cumplimiento de una \u00a0sentencia emitida por el Juzgado 68 Civil Municipal en proceso de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado adelantado en contra de los \u00a0esposos Joselito Libertado y Marleny Carvajal Piedrahita, lo cual fue \u00a0denunciado en la noticia criminal 2009-01169, dado que ellos \u00a0falsificaron firma y huella de Ana Rosa Daza G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n \u00a0por la cual precisa, ante el actuar de los esposos Joselito Libertado \u00a0y Marleny Carvajal Piedrahita, procedi\u00f3 a denunciarlos \u00a0\u2013radicado 2016-20327-, investigaci\u00f3n que se \u201cengavet\u00f3\u201d \u00a0y no se tramit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n \u00a0Procesal: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la \u00a0tutela hab\u00eda correspondido a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n que mediante fallo del \u00a09 de agosto de 2021 la rechaz\u00f3 por temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser impugnado el fallo por el citado, correspondi\u00f3 por reparto \u00a0a esta Sala su conocimiento y, en auto del 30 de septiembre de 2021, \u00a0se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por el Tribunal al \u00a0considerarse que deb\u00eda vincularse, entre otros, a la Sala \u00a0Penal de la aludida Corporaci\u00f3n, para acoger su conocimiento \u00a0en primera instancia, d\u00e1ndose cumplimiento a ello el 5 de \u00a0noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La Procuradora 326 Judicial Penal I informa que, dentro del radicado \u00a02012-08265, el 5 de diciembre de 2018 el Juzgado Catorce Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia en contra de Pablo \u00a0Antonio Acosta Hern\u00e1ndez, conden\u00e1ndolo a la pena de 94 \u00a0meses de prisi\u00f3n, al hallarlo responsable de los delitos de \u00a0fraude procesal y falsedad en documento privado y, lo absolvi\u00f3 \u00a0del de estafa agravada, decisi\u00f3n que no fue objeto de recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, estima que la pretensi\u00f3n del actor no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar por cuanto la actuaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo \u00a0conforme las formas propias del proceso penal y con respeto de las \u00a0garant\u00edas supralegales, pues del an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas se logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0Precisa que actu\u00f3 en dicho proceso y tuvo la oportunidad de \u00a0conocer y valorar en conjunto cada una de los medios de conocimiento \u00a0documentales y testimoniales, por lo que solicit\u00f3 la emisi\u00f3n \u00a0de una sentencia condenatoria al haberse demostrado, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable, la autor\u00eda y la responsabilidad penal \u00a0en cabeza del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0ver que el sentenciado ha utilizado, sin ning\u00fan fundamento, \u00a0distintos recursos legales, como habeas \u00a0corpus, \u00a0con la finalidad de \u201cobligar \u00a0a lo imposible\u201d \u00a0indicando que no debi\u00f3 ser condenado al ser inocente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales t\u00e9rminos, deduce que no existe violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales en contra de Acosta Hern\u00e1ndez, puesto \u00a0que las decisiones cuestionadas fueron dictadas conforme a lo probado \u00a0y est\u00e1n amparadas bajo los principios de legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, afirma que mediante fallo del 5 de marzo de 2019 se \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa del accionante contra la sentencia dictada el 19 de octubre \u00a0de 2018 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa ciudad. Frente a \u00a0los motivos para confirmar la decisi\u00f3n, se remite a la \u00a0providencia respectiva, sin que en esa oportunidad se hubiese \u00a0planteado la afectaci\u00f3n al principio de non \u00a0bis in \u00eddem, como \u00a0ahora lo expone el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0emiti\u00f3 respuesta otro Magistrado integrante de dicha Sala y \u00a0Ponente de la decisi\u00f3n dictada dentro del radicado 2010-03455 \u00a0el 25 de febrero de 2019, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito, el 14 de agosto de \u00a02018 que conden\u00f3 al aqu\u00ed accionante como autor \u00a0responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento \u00a0privado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo referido en el escrito de tutela en donde hace menci\u00f3n a \u00a0los radicados 2016-20327 en el que el petente funge como denunciante \u00a0y 2012-07425, donde es denunciado, advierte que ninguna de esas \u00a0actuaciones conoci\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que ning\u00fan derecho se comprometi\u00f3 respecto de las \u00a0decisiones adoptadas por esa Sala dentro de los asuntos seguidos en \u00a0contra del accionante, por lo que solicita la desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El Juzgado 68 Civil Municipal de Bogot\u00e1-transitoriamente, \u00a0Juzgado 50 de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples \u00a0de Bogot\u00e1, se\u00f1ala que el proceso abreviado de \u00a0restituci\u00f3n promovido por Pablo Antonio Acosta Hern\u00e1ndez \u00a0fue asignado a ese despacho el 27 de mayo de 2010, bajo el radicado \u00a02010-00762, habi\u00e9ndose rechazado la demanda el 11 de junio del \u00a0mismo a\u00f1o al no haberse subsanado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anotado, concluye que no ha vulnerado ninguna garant\u00eda \u00a0fundamental del accionante dado que el proceso de restituci\u00f3n \u00a0promovido por Pablo Antonio Acosta Hern\u00e1ndez, no se halla en \u00a0ese estrado judicial. Agrega que en cada una de las actuaciones \u00a0desplegadas se vel\u00f3 por la protecci\u00f3n de las \u00a0prerrogativas legales y superiores que les asisten a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El profesional del derecho que actu\u00f3 en calidad de defensor \u00a0del quejoso dentro del proceso que curs\u00f3 en el Juzgado 14 \u00a0Penal del Circuito, aduce que de su parte no se le vulner\u00f3 \u00a0ning\u00fan derecho fundamental, por el contrario, una vez fue \u00a0ubicado el implicado se le suministraron los datos de contacto pero \u00a0nunca se comunic\u00f3, que sab\u00eda del proceso y no realiz\u00f3 \u00a0ninguna gesti\u00f3n a fin de colaborar y trazar una estrategia \u00a0defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0La Fiscal 238 Seccional de Bogot\u00e1 desmiente al accionante en \u00a0sus argumentos expuestos en la demanda y precisa que lo cierto es que \u00a0Acosta Hern\u00e1ndez quiso despojar de la posesi\u00f3n a los \u00a0hermanos Libertado de los inmuebles que su t\u00eda les hab\u00eda \u00a0legado, utilizando para ellos contratos falsos de arrendamiento, \u00a0hechos por los cuales el Juzgado 17 Penal del Circuito el 19 de \u00a0octubre de 2018 dict\u00f3 sentencia condenatoria en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que efectivamente se presentaron denuncias en contra de Pablo Antonio \u00a0Acosta Hern\u00e1ndez, a las que se les asign\u00f3 los radicados \u00a02012-08265 y 2012-07425, que el \u201ctemerario accionante\u201d \u00a0conoce que esta \u00faltima noticia se anex\u00f3 a la primera, \u00a0por lo que no puede afirmar que se le vulner\u00f3 el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se desestimen las pretensiones y se declare temeraria la actuaci\u00f3n, \u00a0en raz\u00f3n a que ha utilizado los mismos hechos para interponer \u00a0reiteradas acciones de tutela, acudiendo indebidamente a esta figura \u00a0esforz\u00e1ndose en situar en error a los diferentes jueces y \u00a0magistrados para que anulen los procesos y continuar en el desarrollo \u00a0de sus acciones delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0La Fiscal\u00eda 98 Seccional inform\u00f3 que conoci\u00f3 de \u00a0la investigaci\u00f3n 201620327, respecto de la denuncia presentada \u00a0por Pablo Antonio Acosta Hern\u00e1ndez, en la cual, se emitieron \u00a0\u00f3rdenes de polic\u00eda judicial; sin embargo, el 3 de marzo \u00a0de 2021, con base en el art\u00edculo 79 del C. de P.P., se emiti\u00f3 \u00a0orden de archivo, como quiera que, no se logr\u00f3 la \u00a0comparecencia para ampliaci\u00f3n de la versi\u00f3n del citado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En primer lugar, debe establecerse la posible actuaci\u00f3n \u00a0temeraria por parte del accionante, como as\u00ed lo plantea la \u00a0Fiscal 238 Seccional en su respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que el quejoso ha promovido sendas acciones de tutela (entre \u00a0ellas, seg\u00fan la actuaci\u00f3n, se mencionan los radicados \u00a02018-02285, 2019-01984, 2019-01985, tramitadas por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1) dirigidas a cuestionar los \u00a0procesos que han culminado con sentencia condenatoria en su disfavor, \u00a0por lo que podr\u00eda considerarse que efectivamente est\u00e1 \u00a0incurso en temeridad; sin embargo, de tales asuntos no se alleg\u00f3 \u00a0copia de las decisiones que permitan establecer que se tratan de \u00a0actuaciones con identidad de partes, objeto y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en todo caso, dado que aquellas fueron conocidas por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ello permite descartar la \u00a0identidad de partes, dado que esa colegiatura no podr\u00edan ser \u00a0juez y parte en el mismo tr\u00e1mite, de all\u00ed que se \u00a0infiera que no se cumplen todas las condiciones para estimar la \u00a0temeridad de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto se sustenta, por ejemplo, en la sentencia de tutela fallada \u00a0el 19 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de la capital del pa\u00eds, en donde Acosta Hern\u00e1ndez \u00a0demand\u00f3 a los Juzgados 14 y 17 Penales del Circuito y a las \u00a0Fiscal\u00edas 79 y 238 Seccionales, todos de Bogot\u00e1, y \u00a0donde no se reporta la mentada corporaci\u00f3n como autoridad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si bien en esa actuaci\u00f3n, parte1 \u00a0del reparo que se postul\u00f3 el libelista fue haber sido \u00a0condenado dos veces por los mismos hechos, ahora, estar\u00eda \u00a0involucrada la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 el \u00f3rgano \u00a0colegiado mencionado respecto de una de las condenas proferidas en \u00a0contra del postulante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin duda descarta una temeridad en el actuar del accionante, \u00a0puesto que, conforme con los elementos que obran en la actuaci\u00f3n, \u00a0se puede determinar que no se identifican los presupuestos que la \u00a0estructuran. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo se\u00f1alado no significa prosperidad de las pretensiones \u00a0aducidas por el quejoso, puesto que existen razones que no habilitan \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Seg\u00fan \u00a0lo planteado por el actor, es claro que la discusi\u00f3n se centra \u00a0respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario \u00a0precisar que la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, tal como \u00a0lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial \u00a0en sentencia C-590 de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) defecto \u00a0org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) defecto \u00a0procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) defecto \u00a0f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) defecto \u00a0material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) error inducido: \u00a0que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>g) desconocimiento \u00a0del precedente: apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Pues bien, \u00a0aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que en este caso no se cumplen los presupuestos \u00a0relativos a la subsidiariedad e inmediatez, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0informaci\u00f3n que obra en autos, se sabe que dentro del radicado \u00a02012-10816 el quejoso fue condenado a la pena de 82 meses de prisi\u00f3n \u00a0al ser hallado responsable de los delitos de falsedad en documento \u00a0privado, estafa y fraude procesal, en sentencia dictada el 19 de \u00a0octubre de 2018 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior en \u00a0decisi\u00f3n del 5 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 14 \u00a0Penal del Circuito al interior del radicado 2012-08265, el 5 de \u00a0diciembre de 2018 lo conden\u00f3 a la pena de 94 meses de prisi\u00f3n \u00a0por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. \u00a0Contra dicha decisi\u00f3n no se promovi\u00f3 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0primer presupuesto, es claro que el actor no hizo uso de todos los \u00a0medios de defensa que el ordenamiento tiene previstos, ya que no \u00a0agot\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n frente al fallo dictado \u00a0por el Tribunal, y no interpuso recurso de apelaci\u00f3n respecto \u00a0de la sentencia emitida por el Juzgado 14 Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0requisito de inmediatez tampoco est\u00e1 satisfecho, porque las \u00a0decisiones confutadas datan del 5 de diciembre de 2018 y 5 de marzo \u00a0de 2019, y la petici\u00f3n de amparo se promovi\u00f3 el 23 de \u00a0agosto de 2021, lo cual significa que han transcurrido en uno y otro \u00a0evento m\u00e1s de dos a\u00f1os, circunstancia \u00a0que sin lugar a dudas torna superflua la petici\u00f3n de amparo, \u00a0puesto que si la pretensi\u00f3n principal va dirigida a la pronta \u00a0y efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, \u00a0lo l\u00f3gico es que su reclamaci\u00f3n se presente una vez \u00a0haya acaecido el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y no \u00a0cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual \u00a0indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se \u00a0invoca ya no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior da cuenta de una tercera condena \u00a0impuesta en detrimento de Acosta Hern\u00e1ndez, del cual \u00e9ste \u00a0no hace referencia, cabe se\u00f1alar que tampoco se cumplen los \u00a0aludidos presupuestos, ya que contra el fallo de segundo grado no se \u00a0interpuso casaci\u00f3n, y dicha decisi\u00f3n tiene fecha del 25 \u00a0de febrero de 2019, esto es, m\u00e1s de dos a\u00f1os anteriores \u00a0a la interposici\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otro lado, \u00a0frente al cuestionamiento del actor en punto de la investigaci\u00f3n \u00a0con radicado 2016-20327 donde \u00e9l funge como denunciante, debe \u00a0precisarse que, conforme la respuesta que emiti\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a098 Seccional al interior del tr\u00e1mite surtido ante el Tribunal, \u00a0se sabe que se emitieron \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial y \u00a0que el 3 de marzo se emiti\u00f3 orden de archivo al no lograrse la \u00a0comparecencia del quejoso para la ampliaci\u00f3n de la denuncia, \u00a0lo cual, sin duda, deja hu\u00e9rfano de respaldo la apreciaci\u00f3n \u00a0en cuanto a que no se hab\u00eda adoptado decisi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, para \u00a0claridad del actor, es pertinente se\u00f1alar que a la \u00a0investigaci\u00f3n con radicado 2012-08265 se anex\u00f3 la \u00a0n\u00famero 2012-07425, luego no le asiste raz\u00f3n cuando \u00a0aduce que se comprometi\u00f3 el debido proceso al considerar que \u00a0fue investigado dos veces por los mismos hechos, dado que dichas \u00a0investigaciones se surtieron y definieron en un solo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, sin fundamento se torna la solicitud de amparo al invocar la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales e intentar, por esta \u00a0v\u00eda, imponer sus razones y provocar la adopci\u00f3n de \u00a0determinaciones que son ajenas a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. En ese orden de \u00a0ideas, la protecci\u00f3n anhelada surge abiertamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela invocada por Pablo \u00a0Antonio Acosta Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se indica parte, porque tambi\u00e9n se aleg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al debido proceso porque no fue notificado de las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas y, la defensa, que su defensor no despleg\u00f3 mayores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones que garantizaran una asistencia t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16724-2021 \u00a0 Acta No. 304 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0PABLO ANTONIO ACOSTA HERN\u00c1NDEZ, contra \u00a0las Fiscal\u00edas 79 y 157 Seccionales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}