{"id":60779,"date":"2023-12-22T21:40:10","date_gmt":"2023-12-22T21:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16722-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:10","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:10","slug":"stp16722-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16722-2021\/","title":{"rendered":"STP16722-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16722-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120403 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 304 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el apoderado de NASSER ENRIQUE CHIQUILLO \u00a0VALBUENA, contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a \u00a0la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, Hospital \u00a0Rosario Pumarejo de L\u00f3pez ESE y a la Cooperativa de Trabajo \u00a0Asociado COOASERGAT CTA, por la presunta violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, igualdad y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la parte accionante la petici\u00f3n de amparo en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se informa que Nasser Enrique Chiquillo Valbuena prest\u00f3 los \u00a0servicios al Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez a trav\u00e9s \u00a0de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOASERGAD CTA, en el lapso \u00a0comprendido entre el 1\u00ba de junio de 2003 al 15 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expone que promovi\u00f3 proceso laboral con miras a que se \u00a0declarara la existencia de un contrato de trabajo y el consecuente \u00a0pago de las prestaciones y dem\u00e1s emolumentos, el cual fue \u00a0conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, \u00a0despacho que, cumplidas las actuaciones pertinentes, en sentencia del \u00a018 de enero de 2016, accedi\u00f3 a las pretensiones y conden\u00f3 \u00a0a la ESE Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n por ambas partes \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante \u00a0sentencia del 5 de septiembre de 2019, la modific\u00f3 en cuanto a \u00a0los valores relacionados con las vacaciones y la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, y la confirm\u00f3 en los dem\u00e1s aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez promovi\u00f3 recurso \u00a0de casaci\u00f3n y la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 28 de abril de 2021, \u00a0resolvi\u00f3 casar la sentencia de segundo grado y absolvi\u00f3 \u00a0a la entidad demandada de la totalidad de las condenas, para lo cual \u00a0acogi\u00f3 la tesis de la recurrente en cuanto a que el demandante \u00a0fung\u00eda como empleado p\u00fablico y no en calidad de \u00a0trabajador oficial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan el actor, la Sala de casaci\u00f3n se equivoc\u00f3 \u00a0en cuanto al concepto de \u201ctraslado de pacientes\u201d, el cual \u00a0no puede equipararse al \u201c\u201ctraslado\u201d \u00a0por el personal asistencial (enfermer\u00eda o m\u00e9dicos), por \u00a0cuanto este \u00faltimo se refiere al traslado y cuidado \u00a0asistencial, lo cual es la parte t\u00e9cnica, en el sentido de \u00a0ambulancias o medios de transporte para tal fin, indistintamente a \u00a0que el camillero deba o no hacer curso de primeros auxilios, lo que \u00a0no le da la calidad de empleado p\u00fablico\u2026\u201d, \u00a0desconoci\u00e9ndose el precedente que la misma Sala ha cimentado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed, se\u00f1ala, resulta palmaria la irregular actuaci\u00f3n \u00a0de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3, que deja entrever la \u00a0configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico y material o \u00a0sustantivo, \u00a0puesto \u201cque \u00a0al estudiar el Manual de Funciones, dio mala interpretaci\u00f3n \u00a0(esto respecto al primer factor); y respecto al segundo factor, como \u00a0son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentales y la decisi\u00f3n, ya \u00a0que se ha dicho en memoradas sentencias, que la calidad de trabajador \u00a0tambi\u00e9n aplica para los camilleros, indistintamente a que \u00a0tenga o no curso de primeros auxilios, por lo que existe un deber de \u00a0an\u00e1lisis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0deja entrever el desconocimiento del precedente al apartarse de \u00a0pronunciamientos similares en los que se ven\u00eda condenado por \u00a0tales conceptos, dando lugar a una discriminaci\u00f3n y violaci\u00f3n \u00a0al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Tras hacer alusi\u00f3n a los presupuestos para la procedencia de \u00a0la tutela contra decisiones judiciales, solicita se declare que la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No.3 de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0con la emisi\u00f3n de la sentencia fechada el 28 de abril de 2021, \u00a0incurri\u00f3 en \u201cV\u00cdA \u00a0DE HECHO violatoria de los derechos fundamentales del accionante\u201d. \u00a0Consecuente con ello, se ordene a la mencionada Sala \u201cprofiera \u00a0nueva sentencia ajustada a derecho y teniendo en cuenta las \u00a0consideraciones legales y jurisprudenciales que motivaron tanto al \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, as\u00ed como \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, y \u00a0los que motivaron la actual acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada integrante de la Sala de Descongesti\u00f3n No 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0Ponente de la decisi\u00f3n confutada se\u00f1ala que dentro del \u00a0proceso adelantado por Nasser Enrique Chiquillo Valbuena en contra de \u00a0la ESE Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez y la Cooperativa de \u00a0Trabajo Asociado COOASERGAT CTA, el actor obtuvo decisiones \u00a0favorables en primera y segunda instancias, raz\u00f3n por la cual \u00a0la entidad demandada acudi\u00f3 en casaci\u00f3n, respecto del \u00a0cual se efectu\u00f3 el estudio conforme las disposiciones \u00a0constitucionales, legales y reglamentarias, emiti\u00e9ndose la \u00a0respectiva decisi\u00f3n el 28 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0menci\u00f3n a los argumentos expuestos en la providencia que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso extraordinario para aducir que \u201cen \u00a0el estudio que se adelant\u00f3 en el tr\u00e1mite \u00a0extraordinario, dado el principio de legalidad que ampara las \u00a0providencias judiciales, se enfrent\u00f3 la sentencia censurada \u00a0con la ley y, no, los intereses individuales de quienes actuaron como \u00a0parte en el juicio ordinario, en tanto la Corte no est\u00e1 \u00a0facultada para pronunciarse sobre el pleito, ni para definir cu\u00e1les \u00a0de los litigantes la asiste la raz\u00f3n, por la pot\u00edsima \u00a0raz\u00f3n de que tal funci\u00f3n fue atribuida, exclusivamente, \u00a0a los jueces de instancia, ante quienes se adelanta el tr\u00e1mite \u00a0ordinario.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, precisa que no es de recibo la manifestaci\u00f3n de la \u00a0parte actora al decir que la Corte se equivoc\u00f3 sobre el \u00a0concepto de \u201ctraslado de pacientes\u201d, puesto que esa Sala \u00a0vincul\u00f3 esa funci\u00f3n con el \u00e1rea de servicios \u00a0asistenciales y no con los \u201cservicios generales\u201d, ya que \u00a0\u201cno \u00a0se trata de una simple funci\u00f3n manual o mec\u00e1nica, dada \u00a0la relevancia ligada a la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica a los pacientes, por ende, no puede considerarse \u00a0equivalente a las de aseo, jardiner\u00eda, lavado de ropa o \u00a0traslado de muebles dentro del hospital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, \u00a0tras revisar las actuaciones adelantadas al interior del proceso en \u00a0cuesti\u00f3n por ese Despacho, depreca la desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional al no existir compromiso \u00a0de los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Gerente de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez, \u00a0refiere que unos hechos son ciertos y otros no, que se trata de \u00a0interpretaciones subjetivas de la parte actora, para luego sostener \u00a0que la petici\u00f3n de amparo es improcedente ante la existencia \u00a0de otro mecanismo de defensa, con base en ello, solicita se declare \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0es competente para resolver la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual cas\u00f3 \u00a0la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0la que a su vez, confirm\u00f3 con algunas modificaciones la \u00a0emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad que \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones del actor y declar\u00f3 la \u00a0existencia de contrato de trabajo entre Nasser Enrique Chiquillo \u00a0Valbuena y la ESE Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez y conden\u00f3 \u00a0a \u00e9sta al pago de las prestaciones e indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria por el no pago oportuno de las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como puede \u00a0verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de unas decisiones \u00a0judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 \u00a0de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) defecto \u00a0org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) defecto \u00a0procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) defecto \u00a0f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) defecto \u00a0material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) error inducido: \u00a0que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) desconocimiento \u00a0del precedente: apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pues bien, \u00a0aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden \u00a0general y respecto de los espec\u00edficos, contrario al parecer de \u00a0la parte accionante, no se verifica la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0dictada la por Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvi\u00f3 el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, todo \u00a0conforme al pormenorizado an\u00e1lisis de los medios de \u00a0convicci\u00f3n, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el \u00a0accionante, la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n es equivocada b\u00e1sicamente al concluir que \u00a0ostentaba la calidad de empleado p\u00fablico y no la de trabajador \u00a0oficial, yerro que llev\u00f3 a revocar el fallo condenatorio de \u00a0primer grado y, consecuente con ello, a absolver a la entidad \u00a0demandada de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, sobre \u00a0la discusi\u00f3n propuesta por el accionante, la Sala accionada en \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mayor claridad, resulta del caso, recordar que esta Corporaci\u00f3n \u00a0en providencia CSJ SL18413-2017, al estudiar las normas principales \u00a0que el libelista acusa en estos primeros tres cargos, es decir, el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990, y el numeral 5 del art\u00edculo \u00a0195 de la Ley 100 de 1993, ense\u00f1\u00f3, a partir de tales \u00a0c\u00e1nones: \u00a0<\/p>\n<p>Analizados \u00a0los preceptos en precedencia, fluye de manera palmaria que por regla \u00a0general, las personas que laboran al servicio de las Empresas \u00a0Sociales del Estado son empleadas p\u00fablicas y, por tanto, \u00a0ligadas por una relaci\u00f3n legal y reglamentaria. Por v\u00eda \u00a0de excepci\u00f3n, son trabajadores oficiales, con contrato de \u00a0trabajo, los servidores p\u00fablicos que ejercen cargos no \u00a0directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica \u00a0hospitalaria o de servicios generales. Es por ello que reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia, que para merecer la condici\u00f3n \u00a0de trabajador oficial es deber probar que las funciones estaban \u00a0relacionadas con estas \u00faltimas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0anta\u00f1o tiene adoctrinado esta Sala que s\u00f3lo es posible \u00a0catalogar a un servidor p\u00fablico de una Empresa Social del \u00a0Estado como trabajador oficial, en la medida de la demostraci\u00f3n, \u00a0en un proceso judicial, de que su labor est\u00e1 relacionada con \u00a0tales actividades \u2013\u201cmantenimiento de la planta f\u00edsica \u00a0hospitalaria y servicios generales\u201d-, siempre que no hagan \u00a0parte de los cuadros directivos. La ausencia de prueba en tal sentido \u00a0conduce, irremediablemente, a que el servidor p\u00fablico sea \u00a0catalogado como empleado p\u00fablico, por regla general. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0esta l\u00ednea de pensamiento, debe tenerse en cuenta que la \u00a0&lt;labor \u00a0asistencial&gt; en trat\u00e1ndose de los servicios de salud, \u00a0trascienden mucho m\u00e1s all\u00e1 de las labores de \u00a0mantenimiento y asepsia de la planta f\u00edsica que resultan \u00a0necesarias e indispensables para este tipo de servicios, pues, los \u00a0mismos \u00abservicios de salud\u00bb dirigidos a usuarios \u00a0\u00abpacientes\u00bb y Beneficiarios \u00abgrupo familiar\u00bb, \u00a0incluyen\u00a0no s\u00f3lo la atenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0suministro de medicamentos, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, \u00a0la asesor\u00eda especializada,\u00a0sino, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0todo \u00a0el acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico-administrativo \u00a0que \u00a0fortalece \u00a0cabalmente \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios del respectivo nucle\u00f3 \u00a0social. Luego \u00a0entonces, labores incluso como el traslado de pacientes y la \u00a0participaci\u00f3n en actividades de orden y asepsia cl\u00ednica \u00a0en el servicio tampoco pueden ser ajenas al \u00e1rea asistencial, \u00a0pues, teni\u00e9ndose al ser humano como el eje esencial de este \u00a0tipo de servicios, la profesionalizaci\u00f3n que se exige tanto \u00a0del cuerpo m\u00e9dico como el de enfermer\u00eda se ha extendido \u00a0hacia el personal asistencial que est\u00e1 presente desde la \u00a0antesala administrativa, los diagn\u00f3sticos, los procedimientos, \u00a0los tratamientos e intervenciones, los post-cl\u00ednicos, los \u00a0post-terap\u00e9uticos, hasta la salida o dada de alta de los \u00a0usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la valoraci\u00f3n probatoria desplegada por \u00a0el ad-quem en torno a concluir que las labores desarrolladas por el \u00a0actor \u00abse encuentran \u00edntimamente relacionadas con el \u00a0desarrollo del objeto social de la accionada (actividad \u00a0administrativa y servicios de salud propiamente dichos), no resulta \u00a0equivocada, pues, varias documentales obrantes en el plenario dan \u00a0cuenta del ejercicio de esas particulares y principal\u00edsimas \u00a0labores, como lo fueron las de (\u2026) (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0recalcar, que en la causa que analiz\u00f3 la sentencia \u00a0parcialmente transcrita, el demandante fungi\u00f3 como \u2039\u2039AUXILIAR \u00a0ASISTENCIAL CAMILLERO\u00bb, \u00a0aunque en el sub \u00a0examine, \u00a0el accionante era solo \u2039\u2039CAMILLERO\u203a\u203a, \u00a0en nada modifica la conclusi\u00f3n final, pues lo preponderante, \u00a0como se extracta de los pasajes en cita, es que, de acuerdo con el \u00a0precedente, la Sala vincul\u00f3 el traslado de pacientes con el \u00a0\u00e1rea de servicios asistenciales, no con los \u2039\u2039servicios \u00a0generales\u203a\u203a, \u00a0por cuanto no se trata de una simple funci\u00f3n manual o \u00a0mec\u00e1nica, dada su relevancia ligada a la prestaci\u00f3n de \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dica a los pacientes, por ende, no puede \u00a0considerarse equivalente a las de aseo, jardiner\u00eda, lavado de \u00a0ropa o traslado de muebles dentro del hospital. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, emerge el dislate jur\u00eddico que endilga el \u00a0atacante, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 26 de la Ley 10 \u00a0de 1990, y el numeral 5 del art\u00edculo 195 de la Ley 100 de \u00a01993, al considerar que era viable atribuir a Chiquillo Valbuena, la \u00a0calidad de trabajador oficial, por cuanto la actividad que llev\u00f3 \u00a0a cabo se pod\u00eda adecuar dentro del concepto de \u2039\u2039servicios \u00a0generales\u203a\u203a, \u00a0cuando por el contrario, como acaba de verse, si bien acredit\u00f3 \u00a0la prestaci\u00f3n personal del servicio, no es viable ligarlo a la \u00a0administraci\u00f3n con un v\u00ednculo contractual, propio de \u00a0esta categor\u00eda de servidores, por cuanto la funci\u00f3n de \u00a0camillero no tiene cabida dentro del concepto de \u2039\u2039servicios \u00a0generales\u203a\u203a, \u00a0lo que impone aplicar la regla general, del art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 10 de 1990, seg\u00fan la cual, quienes se vinculan a las \u00a0Empresas Sociales del Estado ostentan la calidad de empleados \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0descrito es suficiente para la prosperidad del recurso, sin embargo, \u00a0el libelista para reforzar su argumento acusa en el primer ataque, el \u00a0art\u00edculo 3 del Decreto 1335 de 1990, en el que se encuentra \u00a0dentro de los requisitos para ser camillero, aprobar curso de \u00a0primeros auxilios. Memora que, de manera anal\u00f3gica, esta \u00a0Corporaci\u00f3n en fallo CSJ SL1334-2018, al disertar sobre el \u00a0caso de un conductor de ambulancia, hizo alusi\u00f3n al decreto en \u00a0cita, y consider\u00f3 que esta funci\u00f3n no era de servicios \u00a0generales, sino que estaba vinculada a la categor\u00eda \u00a0asistencial, toda vez, que se transportaban pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la explicaci\u00f3n antes enunciada, la misma \u00a0sirve de argumento adicional, para reiterar, que efectivamente la \u00a0funci\u00f3n del camillero no es ajena al servicio asistencial, ni \u00a0se puede enmarcar dentro del concepto de \u2039\u2039servicios \u00a0generales\u203a\u203a, \u00a0como ya se dijo, cual, si fuera equivalente a las actividades de \u00a0aseo, carpinter\u00eda o lavado de ropa, pues el tener en sus manos \u00a0el traslado de pacientes, imposibilita cualquier homologaci\u00f3n \u00a0con esas funciones. (CSJ SL1911-2020). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por lo \u00a0expuesto, no observa la Sala que la decisi\u00f3n en comento est\u00e9 \u00a0incursa en el compromiso de los derechos fundamentales del demandante \u00a0y por tanto la intervenci\u00f3n del juez de tutela se torna \u00a0improcedente, puesto que todo apunta es a que se reabra un debate ya \u00a0finiquitado dentro del respectivo proceso y por las autoridades \u00a0judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por v\u00eda \u00a0de tutela, menos cuando de la lectura de la decisi\u00f3n dictada \u00a0la por Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con facilidad se puede \u00a0apreciar que se resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0de manera razonada y por supuesto, con aplicaci\u00f3n de los \u00a0precedentes jurisprudenciales que regulan el tema puesto a \u00a0consideraci\u00f3n y no como lo demanda el actor, como as\u00ed \u00a0se observa de los apartes transcritos, de donde se descarta el \u00a0defecto por su inaplicaci\u00f3n puesto que la decisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0en consonancia con la posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0cabe agregar que no \u00a0es suficiente aducir en forma aislada la existencia de un precedente \u00a0jurisprudencial, pues debido a la autonom\u00eda judicial y al \u00a0amplio margen de apreciaci\u00f3n con que cuenta el juez, es \u00a0imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente para \u00a0determinar que se trata de un asunto de similares circunstancias \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. Al respecto la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia T-1086-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Para \u00a0tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el \u00a0precedente y limitarse a acompa\u00f1ar citas o copias de las \u00a0sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. \u00a0Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son \u00a0iguales o similares, (ii) que el problema jur\u00eddico de ambos \u00a0casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia \u00a0infractora del precedente no ofrece explicaci\u00f3n alguna para \u00a0justificar el cambio o que dicha justificaci\u00f3n resulta \u00a0absolutamente inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, la parte actora se limit\u00f3 a sostener que no tuvo \u00a0en cuenta el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y con \u00a0ello da por sentado su desconocimiento, lo cual, acorde no lo \u00a0anotado, no es suficiente para sostener el cargo y por lo tanto debe \u00a0desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el anterior orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte \u00a0tutelante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones \u00a0frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades \u00a0judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender el demandante que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento del accionante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Nasser Enrique Chiquillo \u00a0Valbuena. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16722-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120403 \u00a0 Acta \u00a0No. 304 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el apoderado de NASSER ENRIQUE CHIQUILLO \u00a0VALBUENA, contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 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