{"id":60777,"date":"2023-12-22T21:40:09","date_gmt":"2023-12-22T21:40:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16710-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:09","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:09","slug":"stp16710-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16710-2021\/","title":{"rendered":"STP16710-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16710-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 120317 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0extraordinaria No. 300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela presentada por Jorge \u00a0Alberto Mora Robayo, \u00a0en contra del Juzgado 10 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, la Sala Penal del Tribunal Superior de la \u00a0misma capital y la Oficina Jur\u00eddica del Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 C\u00e1rcel La Picota, \u00a0tambi\u00e9n de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, libertad, vida y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite \u00a0se extendi\u00f3 al Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n de amparo se sustenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Manifiesta el actor que se encuentra recluido en el Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 -La \u00a0Picota-, y que, i) \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado 10 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1, la concesi\u00f3n del permiso \u00a0administrativo de 72 horas, el cual le fue denegado por dicha \u00a0autoridad en auto de 15 de diciembre de 2020, providencia que \u00a0recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado no repuso su providencia y, por ello, fue concedido el \u00a0segundo recurso, sin embargo, manifiesta que desconoce la autoridad a \u00a0la que se asign\u00f3 adoptar su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0una vez el despacho ratific\u00f3 su decisi\u00f3n al desatar la \u00a0impugnaci\u00f3n horizontal el 3 de mayo de 2021, concedi\u00f3 \u00a0la vertical ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y remiti\u00f3 el expediente a dicha Corporaci\u00f3n, que \u00a0recibi\u00f3 las diligencias el 19 de agosto del a\u00f1o que \u00a0avanza, y tal Corporaci\u00f3n, no obstante, no ha emitido decisi\u00f3n \u00a0desconociendo el t\u00e9rmino que tiene para ello y, asimismo, \u00a0alega que \u00abcon \u00a0ese reconocimiento cumplir\u00eda con el tiempo para salir en \u00a0libertad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicionalmente, expone que la C\u00e1rcel La Picota alleg\u00f3 \u00a0ante el Juzgado 10 de Ejecuci\u00f3n demandado los documentos \u00a0necesarios para el estudio del permiso de salida de 15 d\u00edas \u00a0continuos y, no obstante, no existe a\u00fan pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuarto lugar, cuestiona que el 31 de enero de 2021 le solicit\u00f3 \u00a0a la Oficina Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel La Picota la \u00a0remisi\u00f3n al Juzgado de ejecuci\u00f3n de los documentos \u00a0necesarios para que este efect\u00fae el estudio de su libertad \u00a0condicional; requerimiento en el que insisti\u00f3 el 24 de \u00a0septiembre de 2021, por lo que, como no ha atendido esa solicitud \u00a0dicha autoridad ha desconocido el t\u00e9rmino del art\u00edculo \u00a0471 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en todo lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se \u00a0emitan las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cuanto al tribunal superior de Bogot\u00e1, se sirva resolver de \u00a0fondo, teniendo en cuenta todo el cuerpo de la petici\u00f3n, y sus \u00a0anexos como la adici\u00f3n, el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0contra del auto de 1 de marzo del 2021, del cual el Juez 10 de EPMS \u00a0deneg\u00f3 el reconocimiento del tiempo de permanencia en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al Juez 10 de EPMS de Bogot\u00e1, se sirva resolver de \u00a0fondo el tr\u00e1mite de permiso de 72 horas, que indique ante \u00a0quien envi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, y una vez se \u00a0conozca dicha autoridad se sirva vincularla de oficio ya que, lo que \u00a0se debate es un beneficio que est\u00e1 \u00edntimamente atado a \u00a0la libertad de una persona que se encuentra en prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al Juez 10 de EPMS de Bogot\u00e1, se sirva resolver de \u00a0fondo el oficio enviado por la regional del Inpec, con respecto al \u00a0permiso de salida de los 15 d\u00edas continuos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la oficina jur\u00eddica de la picota de Bogot\u00e1, Se \u00a0sirva resolver de fondo las peticiones de fechas 31 de enero y 24 de \u00a0septiembre del 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Solicito \u00a0se sirva vincular de oficio al Juzgado 10 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, y de contera s\u00edrvase \u00a0hacer uso de las facultades \u201cextra petita\u201d para que una \u00a0vez allegados los documentos por parte del Inpec, se sirva estudiar \u00a0la posibilidad de reconocer o no la libertad condicional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular del Juzgado 10 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que vigila la pena de 102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de prisi\u00f3n impuesta a Mora Robayo por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio, en sentencia de 4 de octubre de 2010 por el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hurto calificado y agravado. \u00a0Frente a sus actuaciones, relacion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de julio de 2015 acumul\u00f3 la referida condena con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 9 de septiembre de 2011, de 103 meses y 15 d\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n; fijando una pena definitiva de 171 meses y 15 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 400 smlmv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de febrero de 2014, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de Yopal, concedi\u00f3 al actor prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria por estado grave de enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, luego de avocar el conocimiento el 8 de mayo de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante auto de 9 de octubre de 2015 revoc\u00f3 el sustituto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el incumplimiento de las obligaciones para gozar del beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de diciembre de 2020, neg\u00f3 el permiso administrativo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 horas que solicit\u00f3 el centro penitenciario a favor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor, la cual mantuvo en decisi\u00f3n de 1\u00ba de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021 al resolver la reposici\u00f3n y concedi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n ante el Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del referido recurso de apelaci\u00f3n, indic\u00f3 que \u00aben \u00a0la actuaci\u00f3n no obra constancia de que el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de estos Juzgados haya remitido la actuaci\u00f3n a \u00a0la referida Corporaci\u00f3n para tal fin\u00bb, \u00a0siendo \u00a0dicha dependencia la encargada de adelantar ese tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punto de la solicitud de permiso para salir del establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carcelario sin vigilancia durante 15 d\u00edas continuos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha autoridad solicit\u00f3 el 24 de agosto de 2021 a favor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mora Robayo, argument\u00f3 que despach\u00f3 desfavorablemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal postulaci\u00f3n en auto de 11 de noviembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Agreg\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el auto que niega el permiso administrativo, orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiar al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 C\u00e1rcel La Picota, para que remita la cartilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0biogr\u00e1fica, los certificados de c\u00f3mputos de Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Robayo pendientes de redenci\u00f3n, y la resoluci\u00f3n sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la viabilidad de conceder la libertad condicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, precisa que no est\u00e1 comprometido ning\u00fan \u00a0derecho fundamental del demandante, en la medida que se brind\u00f3 \u00a0respuesta concreta y de fondo a sus solicitudes, raz\u00f3n por la \u00a0cual solicita se niegue la solicitud de amparo por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, indic\u00f3, que ese Distrito Judicial vive un alto \u00a0grado de congesti\u00f3n, contexto en el cual atiende una \u00a0importante cantidad de solicitudes y asuntos de urgencia, en el que \u00a0se evacuan las solicitudes en estricto orden de ingreso, \u00a0prioriz\u00e1ndose las de libertad por pena cumplida, libertad \u00a0condicional y acciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado a cargo del asunto en la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, informa que efectivamente, el asunto penal \u00a0en sede de ejecuci\u00f3n de la pena fue asignado a su despacho el \u00a019 de agosto de 2021, para conocer la apelaci\u00f3n que elev\u00f3 \u00a0el accionante contra el auto del Juzgado 10 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Bogot\u00e1 de \u00a01 de marzo de 2021, que \u00a0neg\u00f3 el reconocimiento de tiempo en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria de 29 de julio de 2015 a 22 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo anterior, indic\u00f3 que el proyecto mediante el cual se \u00a0resuelve la alzada incoada se encuentra en Sala de decisi\u00f3n \u00a0para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, conforme el registro del proceso en la p\u00e1gina web de la \u00a0Rama Judicial, con respecto a las dem\u00e1s decisiones no se han \u00a0asignado al Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades vinculadas a esta actuaci\u00f3n \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respecto del cual \u00a0ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el presente asunto, la queja de la accionante plantea cuatro \u00a0escenarios constitucionales, que si bien son escindibles desde la \u00a0pretensi\u00f3n que fuera invocada en cada una de sus solicitudes \u00a0-como \u00a0se ver\u00e1 m\u00e1s adelante-, \u00a0todas se remiten a la posible omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0accionadas en resolver los beneficios invocados a su nombre sin \u00a0demora, luego, previo a resolver el asunto de fondo se torna \u00a0necesario precisar las condiciones establecidas en la jurisprudencia \u00a0para la verificaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso en asuntos como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese sentido, cierto es que nuestro \u00a0sistema jur\u00eddico se torna generoso en cuanto a la protecci\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos procesales, as\u00ed, la Carta Pol\u00edtica \u00a0ha conferido singular importancia al cumplimiento de \u00e9stos, y \u00a0por ello en su art\u00edculo 228 establece que \u201cLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda con el \u00a0car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n le reconoce al \u00a0tema se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se \u00a0materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin dilaciones \u00a0injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo \u00a0el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administraci\u00f3n \u00a0de justicia es propio de un Estado social de derecho. En \u00a0consecuencia, la autoridad judicial est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un \u00a0prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente \u00a0de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la \u00a0garant\u00eda elevada a rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los \u00a0funcionarios judiciales tienen la obligaci\u00f3n de respetar los \u00a0turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las \u00a0decisiones seg\u00fan el orden en que se ha avocado el conocimiento \u00a0del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual adem\u00e1s \u00a0se garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se \u201cimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0(CC \u00a0T-429 \u00a0de 2005.) \u00a0<\/p>\n<p>4.1. As\u00ed, \u00a0si bien el demandante no est\u00e1 obligado a permanecer en un \u00a0estado de indefinici\u00f3n con respecto a la actuaci\u00f3n de \u00a0su inter\u00e9s, dicha situaci\u00f3n no lo faculta para que por \u00a0la v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional intente que se le \u00a0ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo \u00a0el orden establecido para tal fin1, \u00a0pues ello se traducir\u00eda en una afrenta a los derechos de otras \u00a0personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n, ello claro \u00a0est\u00e1 sin perjuicio que en el caso en concreto se denote una \u00a0demora injustificada o desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC-T-133A\/07- \u00a0frente \u00a0al tema de la mora en la resoluci\u00f3n de las decisiones \u00a0judiciales tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed \u00a0las cosas, distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la \u00a0sobrecarga laboral le impide cumplir los t\u00e9rminos procesales, \u00a0de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, deber\u00e1 \u00a0\u201csolicitar cuantas veces sea necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del \u00f3rgano instituido para llevar el control del rendimiento \u00a0de las corporaciones y dem\u00e1s despachos judiciales y a quien \u00a0legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para \u00a0descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situaci\u00f3n\u201d, \u00a0a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes \u00a0y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la \u00a0dilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero como \u00a0quiera que la descongesti\u00f3n adquiere la plenitud de su sentido \u00a0en el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, el juez tambi\u00e9n debe informar a las personas que \u00a0esperan la adopci\u00f3n de resoluciones relativas a sus casos, \u00a0\u201ccon precisi\u00f3n y claridad\u201d acerca de \u201clas \u00a0circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que \u00a0impiden una resoluci\u00f3n pronta de los procesos\u201d, por \u00a0cuanto el retraso no puede implicar una dilaci\u00f3n indefinida \u00a0del proceso ni la afectaci\u00f3n del derecho del justiciable a una \u00a0tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el \u00a0despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congesti\u00f3n \u00a0y, en un plano m\u00e1s personal e inmediato, el interesado tiene \u00a0el derecho a recibir informaci\u00f3n referente a la cantidad de \u00a0procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde \u00a0dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la \u00a0asignaci\u00f3n de ese turno y al momento en que, de acuerdo con \u00a0proyecciones fiables, podr\u00eda ser adoptada la decisi\u00f3n \u00a0que espera2. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado que la mora \u00a0judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir \u00a0las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente;\u00a0(ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento; (iii) \u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos \u00a0donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar \u00a0cabalmente los t\u00e9rminos, constituye un problema de naturaleza \u00a0administrativa que de ninguna manera puede imput\u00e1rsele al \u00a0funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en \u00a0particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado \u00a0entonces lo anterior, se observa que, en el asunto bajo an\u00e1lisis, \u00a0el accionante postul\u00f3 4 contextos que \u00a0ser\u00e1n analizados y resueltos de forma independiente y, \u00a0abordando, primero, aquellos temas con respecto a los cuales no es \u00a0procedente el amparo, y luego los restantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tales problemas \u00a0jur\u00eddicos del libelo introductorio, organizados \u00a0cronol\u00f3gicamente corresponden a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionado con el permiso administrativo de 72 horas que fue negado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al actor en auto de 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1, contra el cual elev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y que, alega, desconoce la autoridad a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que le fue asignado el conocimiento en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que alude a la negatoria por dicho juzgado del reconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo en que estuvo privado de la libertad en prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria -de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2015 a 22 de noviembre de 2017-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante auto de 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2021, el cual ratific\u00f3 aquel el 3 de mayo hoga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que, concedido el recurso de apelaci\u00f3n, no obstante, a\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ha sido resuelto por el Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Aquel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ata\u00f1e a la solicitud de concesi\u00f3n del permiso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 d\u00edas de salida del centro carcelario en su favor, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de la documentaci\u00f3n que esa autoridad alleg\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado vig\u00eda y que el juzgado vig\u00eda no se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00faltimo, el relativo al reconocimiento de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional, sobre lo cual, alega que solicit\u00f3 a la Oficina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel La Picota los d\u00edas 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero y 24 de septiembre de 2021, allegar la documentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesaria para ello sin que esa autoridad haya procedido conforme al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 471 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Conforme con \u00a0ello, \u00a0frente \u00a0al segundo \u00a0de los cuestionamientos -negativa \u00a0de reconocimiento del tiempo de prisi\u00f3n domiciliaria-, \u00a0ha \u00a0de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el c\u00famulo \u00a0de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, sin que \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sea la \u00a0excepci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, si bien el magistrado \u00a0se\u00f1alado no ofreci\u00f3 detalles con respecto a esa \u00a0situaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de los derechos que se \u00a0demanda se desvanece, en la medida que, de acuerdo con la ilaci\u00f3n \u00a0de hechos destacada por aquel, las diligencias fueron asignadas el 19 \u00a0de agosto de 2021 -es \u00a0decir, hace tan solo tres meses aproximadamente-, \u00a0para conocer la apelaci\u00f3n interpuesta en contra del prove\u00eddo \u00a0de 1\u00ba de marzo de 2021 proferido por el Juzgado 10 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0tiempo en prisi\u00f3n domiciliaria de 29 de julio de 2015 a 22 de \u00a0noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a \u00a0la fecha, ya fue radicado proyecto de auto de segunda instancia que \u00a0desata la impugnaci\u00f3n contra el auto del 1\u00ba de marzo \u00a0referido, el cual se encuentra en discusi\u00f3n en la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, de all\u00ed que si bien, se super\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas dispuesto en el inciso 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 178 de la Ley 906 de 20043, \u00a0no hay duda de para este momento innecesario se torna la intervenci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y el plazo que \u00a0trascurri\u00f3 se entiende sujeto al cumplimiento a lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 ya citada, es decir, a \u00a0los turnos para adoptar las decisiones y, los cuales, no puede el \u00a0juez de tutela alterar, ya que ello implicar\u00eda trasgredir los \u00a0derechos de otras personas que igualmente esperan una decisi\u00f3n \u00a0de su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0como ya est\u00e1 en estudio de los dem\u00e1s integrantes de la \u00a0Sala el proyecto de la decisi\u00f3n que resuelve el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, se descarta la mora que se quiere hacer ver, en la \u00a0medida que se est\u00e1 adelantado el tr\u00e1mite pertinente \u00a0para adoptar la decisi\u00f3n respectiva al interior del proceso en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se encuentra ampliamente probado que, para la fecha y en curso \u00a0de la demanda de amparo, la autoridad accionada resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud a la postulaci\u00f3n del actor del referido permiso de \u00a0forma desfavorable a su pretensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00a0debe indicarse que el amparo constitucional deprecado por el referido \u00a0ciudadano deviene en improcedente, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Ahora, con relaci\u00f3n al primer \u00a0-desconocimiento \u00a0del tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de \u00a015 de diciembre de 2020 del Juzgado vig\u00eda que neg\u00f3 el \u00a0permiso de 72 horas- \u00a0y cuarto \u00a0escenario -no \u00a0soluci\u00f3n a sus solicitudes de 31 de enero y 24 de septiembre \u00a0de 2021 a la oficina jur\u00eddica de la C\u00e1rcel La Picota-, \u00a0se observa que, a pesar de que las autoridades involucradas en dichos \u00a0tr\u00e1mites, esto es, el Centro de Servicios Judiciales de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e15 \u00a0y la Oficina \u00a0Jur\u00eddica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano \u00a0de Bogot\u00e1- C\u00e1rcel La Picota, fueron vinculadas al \u00a0tr\u00e1mite, ninguna de \u00e9stas present\u00f3 informe \u00a0frente a los hechos y pretensiones de la demanda dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para tal finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de lo \u00a0anterior, hay lugar a dar aplicaci\u00f3n al \u00a0instituto jur\u00eddico de la presunci\u00f3n \u00a0de veracidad a \u00a0la que se refiere el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 19916 \u00a0(CC T-848 de 2006, CC T-631 de 2007, CC T-229 de 2007 y CC T-1047 de \u00a02003), que implica tener por ciertos los hechos de la demanda de \u00a0tutela referidos a los se\u00f1alados aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Asimismo, en \u00a0lo que ata\u00f1e a la primera s\u00faplica, del \u00a0informe del Juzgado vig\u00eda demandado, se desprende que, una vez \u00a0decidida la postulaci\u00f3n del actor que pretend\u00eda la \u00a0concesi\u00f3n del permiso administrativo de 72 horas en auto de 15 \u00a0de diciembre de 2020 que ratific\u00f3 el 1\u00ba de marzo de 2021, \u00a0se orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por intermedio del Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y, textualmente \u00a0manifest\u00f3 el despacho: \u00abRespecto \u00a0a ese punto, se debe indicar que en la actuaci\u00f3n no obra \u00a0constancia de que el Centro de Servicios Administrativos de estos \u00a0Juzgados haya remitido la actuaci\u00f3n a la referida Corporaci\u00f3n \u00a0para tal fin, siendo esa oficina la encargada de adelantar ese \u00a0tr\u00e1mite. Por tanto, en el ac\u00e1pite de otras \u00a0determinaciones del auto de la fecha (\u2026) se dispuso requerir \u00a0de manera inmediata a esa oficina, a fin de que en el evento en que \u00a0no lo haya hecho, proceda a dar cumplimiento urgente a lo ordenado en \u00a0el auto de 1 de marzo de 2021, en el cual se concedi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 15 de \u00a0diciembre de 2020, que le neg\u00f3 al penado el permiso \u00a0administrativo para salir del establecimiento carcelario hasta por \u00a0setenta y dos horas. A su vez, se dispuso requerir al Secretario No \u00a002 del Centro de Servicios Administrativos de estos juzgados para que \u00a0presente al despacho un informe en el que indique las razones por las \u00a0cuales no se hab\u00eda atendido dicha orden.\u00bb. \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual torna \u00a0evidente que, la dependencia vinculada no ha satisfecho y as\u00ed \u00a0lo hace ver el Tribunal de Bogot\u00e1 cuando arguye que, aparte \u00a0del asunto que fue analizado en p\u00e1rrafos precedentes, -sobre \u00a0el reconocimiento del tiempo en prisi\u00f3n domiciliaria- \u00a0no le han sido asignadas m\u00e1s actuaciones, aun cuando, resalta \u00a0la Corte, dicho tr\u00e1mite -el \u00a0de la apelaci\u00f3n contra el auto de 15 de diciembre de 2020- \u00a0es anterior a aquel. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En similar \u00a0sentido, se aprecia que, dentro \u00a0de los anexos de la demanda, el actor alleg\u00f3 los escritos de \u00a031 de enero y 24 de septiembre de 2021 radicados ante la Oficina \u00a0Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel La Picota8 \u00a0en los cuales le solicita a dicha dependencia remitir la \u00a0documentaci\u00f3n necesaria para que se estudie por el Juzgado 10 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 la concesi\u00f3n de \u00a0la libertad condicional en su favor, los cuales contienen sello de \u00a0recepci\u00f3n de 6 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>A lo que debe \u00a0sumarse que el Juzgado ejecutor tambi\u00e9n mencion\u00f3 que, \u00a0mediante auto de 11 de noviembre de 2021, le orden\u00f3 a la \u00a0Oficina \u00a0Jur\u00eddica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano \u00a0de Bogot\u00e1 C\u00e1rcel La Picota \u00a0la remisi\u00f3n \u00a0de la cartilla biogr\u00e1fica, los certificados de c\u00f3mputos \u00a0de Mora Robayo pendientes de redenci\u00f3n, al igual que la \u00a0resoluci\u00f3n sobre la viabilidad de conceder la libertad \u00a0condicional sobre dicho penado. \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes que \u00a0permiten advertir que estos dos asuntos no han sido atendidos por los \u00a0citados accionados, sin conocerse las razones que justificar\u00edan \u00a0una tal omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consecuente con lo anterior, se conceder\u00e1 el amparo solicitado \u00a0del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0del accionante, frente al Centro de Servicios Judiciales de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 y la Oficina Jur\u00eddica del Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 C\u00e1rcel La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a \u00a0dichas autoridades se les ordenar\u00e1, i) \u00a0a la primera, proceda a darle cumplimiento a lo dispuesto en el auto \u00a0de 1\u00ba de marzo de 2021 del Juzgado 10 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, y remita la actuaci\u00f3n \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a efectos de \u00a0que dicha Corporaci\u00f3n se pronuncie frente a la apelaci\u00f3n \u00a0que Jorge Alberto Mora Robayo interpuso contra el auto de 15 de \u00a0diciembre de 2020; y, ii) \u00a0a \u00a0la segunda, que en virtud de las solicitudes de 24 de septiembre de \u00a02020 y 31 de enero de 2021, as\u00ed como el requerimiento de 11 de \u00a0noviembre de esta anualidad del juzgado demandado, remita de forma \u00a0inmediata la documentaci\u00f3n requerida por dicha autoridad para \u00a0el estudio de la concesi\u00f3n de la libertad condicional en favor \u00a0de Jorge Alberto Mora Robayo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela invocada por Jorge Alberto Mora Robayo, \u00a0con respecto al segundo y tercer problema jur\u00eddico, cada uno \u00a0desarrollado en los ac\u00e1pites 5.1. y 5.2. de esta \u00a0determinaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 \u00a0AMPARAR los \u00a0derechos fundamentales de Jorge Alberto Mora Robayo al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, frente al Centro de \u00a0Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y la Oficina Jur\u00eddica \u00a0del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1- \u00a0C\u00e1rcel La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ORDENAR \u00a0que el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia: i) \u00a0el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, proceda a darle \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 1\u00ba de marzo de 2021 \u00a0del Juzgado 10 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, y remita la actuaci\u00f3n a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad a efectos de que dicha \u00a0Corporaci\u00f3n se pronuncie frente a la apelaci\u00f3n que \u00a0Jorge Alberto Mora Robayo interpuso contra el auto de 15 de diciembre \u00a0de 2020; y, ii) \u00a0la \u00a0Oficina Jur\u00eddica del Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1- C\u00e1rcel La Picota, en virtud de \u00a0las solicitudes de 24 de septiembre de 2020 y 31 de enero de 2021, \u00a0as\u00ed como el requerimiento de 11 de noviembre de esta anualidad \u00a0del Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, remita la documentaci\u00f3n requerida \u00a0por dicho despacho para el estudio de la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional en favor de Jorge Alberto Mora Robayo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; Notificar esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados \u00a0en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0&#8211; De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018, Ley 446 de 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.\u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal (\u2026) La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituir\u00e1 falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia, solicitar\u00e1n al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la alteraci\u00f3n del orden. \u00a0<\/p>\n<p>2Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 178. TR\u00c1MITE DEL RECURSO DE APELACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTRA AUTOS. Modificado por el art\u00edculo 90 de la Ley 1395 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010. Se interpondr\u00e1, sustentar\u00e1 y correr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso fuere debidamente sustentado se conceder\u00e1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediato ante el superior en el efecto previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n objeto del recurso el juez lo resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas y citar\u00e1 a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cinco (5) d\u00edas para presentar proyecto y de tres (3) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala para su estudio y decisi\u00f3n. La audiencia de lectura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de providencia ser\u00e1 realizada en 5 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En documento PDF de 5 folios denominado \u201cDoc_2481\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el cual determin\u00f3 que el actor \u00abregistra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una presunta fuga de presos durante el desarrollo del presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, no cumpli\u00e9ndose la cuarta exigencia establecida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 147 A de la Ley 65\/93\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por virtud de lo cual se revoc\u00f3 su beneficio de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria en auto de 9 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 12 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRESUNCI\u00d3N DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 3, \u00f3p. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos formato PDF, compuestos, cada uno, por 2 folios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominados \u201cPRUEBA_25_10_2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016_37_42\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u201cPRUEBA_25_10_2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016_37_34\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16710-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 120317 \u00a0 Acta \u00a0extraordinaria No. 300 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela presentada por Jorge \u00a0Alberto Mora Robayo, \u00a0en contra del Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}