{"id":60775,"date":"2023-12-22T21:40:09","date_gmt":"2023-12-22T21:40:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16702-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:09","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:09","slug":"stp16702-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16702-2021\/","title":{"rendered":"STP16702-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>STP16702-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120305 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CARMEN \u00a0MERY HOYOS SOTELO y WALTER EDUB ALVARADO PAY\u00c1N, contra \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial, la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cali y el Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, tr\u00e1mite que se \u00a0hizo extensivo al Juzgado Veinte Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas de ciudad en cita, por la presunta violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones \u00a0dignas y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Carmen Mery Hoyos Sotelo y Walter Edub Alvarado Pay\u00e1n informan \u00a0que se desempe\u00f1an como secretaria y oficial mayor del Juzgado \u00a0Veinte Penal Municipal de Cali, respectivamente, y conocen que la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial del Cauca no asigna el presupuesto para el nombramiento de \u00a0un empleado judicial en reemplazo para poder disfrutar del per\u00edodo \u00a0de vacaciones, lo cual solo se efect\u00faa para los funcionarios \u00a0del r\u00e9gimen de vacaciones individuales, excluy\u00e9ndose a \u00a0los empleados, como as\u00ed lo inform\u00f3 la Directora de \u00a0dicha entidad al titular del despacho judicial a trav\u00e9s de \u00a0comunicado DESAJCL021-3711 del 30 de septiembre de 2021, en respuesta \u00a0al derecho de petici\u00f3n presentado el 2 de ese mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1alan que los per\u00edodos de descanso corresponden para, \u00a0la primera, al comprendido entre el 9 de abril de 2020 al 8 de abril \u00a0de 2021 y, para el segundo, del 13 de febrero de 2019 al 12 de \u00a0febrero de 2020, que la Administraci\u00f3n Judicial tiene \u00a0conocimiento qu\u00e9 per\u00edodos se han causado y pagado, \u00a0\u201ctomando \u00a0el disfrute correspondiente de acuerdo a la carga laboral del \u00a0Despacho, previamente solicitada al nominador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dicen los accionantes que es de conocimiento que el Juzgado cuenta \u00a0con una planta de personal de apenas tres cargos: juez, secretario y \u00a0oficial mayor, y que asumir simult\u00e1neamente sus labores y las \u00a0del empleado que disfruta del per\u00edodo de vacaciones, dada la \u00a0pesada carga laboral, genera un sobre esfuerzo, adem\u00e1s de \u00a0\u201cagregarle \u00a0mayor carga al Juez que debe asumir parte de estas funciones para \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, poniendo en peligro la \u00a0normal administraci\u00f3n de justicia del despacho por ser m\u00e1s \u00a0factible cometer un error por dicha sobrecarga o presentar mora en \u00a0atenci\u00f3n a las diferentes solicitudes que se presentan a \u00a0diario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consideran lesivo el proceder de la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cali y atenta contra \u00a0el derecho a la igualdad, pues en otros despachos de esa misma \u00a0entidad y de otras seccionales se hicieron las apropiaciones \u00a0presupuestales para el nombramiento de los reemplazos de quienes \u00a0salen a disfrutar de sus vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El art\u00edculo 152, numeral 7\u00ba, de la Ley 270 de 1996, \u00a0establece el derecho de los empleados judiciales a recibir una \u00a0remuneraci\u00f3n acorde con sus funciones e, igualmente, proh\u00edbe \u00a0el desempe\u00f1o simult\u00e1neo de m\u00e1s de un empleo \u00a0p\u00fablico, de donde, aducen, no es dable compeler a un empleado \u00a0a atender las funciones de dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Precisan que la omisi\u00f3n de establecer un procedimiento para \u00a0garantizar los recursos de los reemplazos no es fundamento para \u00a0desconocer el derecho al descanso de los empleados judiciales, sin \u00a0que, adem\u00e1s, se pueda desconocer que la finalidad de la \u00a0Circular PSAC11-44 del 23 de septiembre de 2011 es propender por \u00a0dicha garant\u00eda fundamental, sin que los tr\u00e1mites \u00a0administrativos puedan afectarlos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicitan tutelar los derechos \u00a0fundamentales demandados y, consecuente con ello, se ordene a las \u00a0autoridades accionadas adelanten las gestiones administrativas y \u00a0presupuestales correspondientes a fin de que el Juez Veinte Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de Cali nombre su reemplazo \u00a0para el disfrute de las vacaciones causadas. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Juzgado Veinte Penal Municipal de Control de Garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del despacho informa que Carmen Mery Hoyos Sotelo y Walter \u00a0Edub Alvarado Pay\u00e1n le solicitaron vacaciones, motivo por el \u00a0cual deprec\u00f3 a la Administraci\u00f3n Judicial Seccional de \u00a0Cali la asignaci\u00f3n presupuestal para el reemplazo de los \u00a0citados empleados, dado que solo cuentan con un secretario y un \u00a0oficial mayor, lo cual es indispensable para as\u00ed ejercer una \u00a0buena administraci\u00f3n de justicia y que los usuarios no se vean \u00a0afectados, puesto que se hace dif\u00edcil que un solo empleado \u00a0atienda la carga laboral que a diario est\u00e1n enfrentados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de la respuesta dada por la Administraci\u00f3n \u00a0Judicial que neg\u00f3 la petici\u00f3n bajo el argumento que los \u00a0recursos solo est\u00e1n destinados para vacaciones de \u00a0funcionarios, los empleados a su cargo optaron por la interposici\u00f3n \u00a0de la presente petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que en ocasiones que sus colaboradores han tenido que ser llamados \u00a0antes de cumplir su per\u00edodo vacacional por necesidades del \u00a0servicio y ocuparse de sus labores en atenci\u00f3n a la alta carga \u00a0laboral que atienden. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aduce que corrobora lo expuesto en el escrito de tutela por los \u00a0accionantes, quienes necesitan el reconocimiento y pago de sus \u00a0vacaciones, al igual que el reemplazo con la asignaci\u00f3n \u00a0presupuestal para cada uno de ellos y nombrar la persona que los \u00a0reemplace. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Cali: \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer referencia a decisiones constitucionales atinentes con el \u00a0tema emanadas del Consejo de Estado y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, aduce que acorde con el \u00a0art\u00edculo 146 de la Ley 270 de 1996, las vacaciones de los \u00a0funcionarios y empleados de la Rama Judicial ser\u00e1n colectivas, \u00a0\u201cpero \u00a0en los dem\u00e1s casos ser\u00e1n individuales, previo \u00a0consentimiento del nominador en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o\u201d, \u00a0reg\u00edmenes que son inherentes al despacho en el cual prestan \u00a0sus servicios, de ah\u00ed que, \u201cteniendo \u00a0en cuenta que el accionante, se encuentra nombrado en un Juzgado que \u00a0pertenece al r\u00e9gimen de vacaciones individuales, debe gozar de \u00a0vacaciones de las mismas (sic), en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o \u00a0y por consiguiente no habr\u00eda lugar a que se le niegue por \u00a0parte del nominador dicho derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, recalca que no es dable predicar vulnerado el derecho a \u00a0la igualdad, por cuanto no es lo mismo estar nombrado en un despacho \u00a0que hace parte del r\u00e9gimen de vacaciones individuales que a \u00a0otro bajo la modalidad colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al manejo presupuestal expone que las Direcciones Seccionales \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial no cuentan con recursos propios, ya \u00a0que est\u00e1n supeditadas al env\u00edo que de los mismos haga \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, la \u00a0cual, a su vez, realizada las diligencias ante el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que el actuar de la administraci\u00f3n se realiza en cumplimiento \u00a0a lo dispuesto en el numeral cuarto de la Circular PSAC11-44 del 23 \u00a0de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, \u201cdonde \u00a0se dispuso que no es dable disponer de presupuesto por reemplazo de \u00a0vacaciones a los servidores judiciales que ostentan la calidad de \u00a0empleados, \u00a0ello \u00a0teniendo en cuenta que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial y sus Seccionales, son \u201cel \u00a0\u00d3rgano t\u00e9cnico y Administrativo que tiene a su cargo la \u00a0ejecuci\u00f3n de actividades administrativas de la Rama Judicial, \u00a0con sujeci\u00f3n a las pol\u00edticas y decisiones de la Sala \u00a0administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, dice, no faculta al nominador para negar el disfrute de \u00a0vacaciones a las que tienen derecho los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que de conformidad con la Ley de Presupuesto no es dable autorizar el \u00a0Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el reemplazo de \u00a0vacaciones de los accionantes, dado que no re\u00fane el requisito \u00a0legal como es el de tener la apropiaci\u00f3n, que de hacerlo se \u00a0estar\u00eda incurriendo en delito y con consecuencias \u00a0disciplinarias, fiscales y penales. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anotado, solicita se declare improcedente el amparo deprecado \u00a0en lo que a esa dependencia comporta al haberse demostrado que no se \u00a0ha comprometido ning\u00fan derecho fundamental por parte de esa \u00a0entidad, contrario a lo que sucede con el nominador, que se niega a \u00a0conceder la prerrogativa de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Delegada del Ministerio manifiesta que no puede pronunciarse respecto \u00a0de la veracidad o no de las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0expuestas por los accionantes, en raz\u00f3n a que, no existe \u00a0ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n laboral, reglamentaria, \u00a0convencional o contractual, no es y tampoco ha sido su empleador y \u00a0por tanto no tiene conocimiento de su situaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el Consejo Superior de la Judicatura es el encargado de ejecutar \u00a0sus recursos, por tanto, ese Ministerio no es el competente para \u00a0acceder a las pretensiones de los demandantes, por lo que solicita \u00a0denegar la acci\u00f3n de tutela por ser improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial: \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que, si bien, esa entidad se encarga de la ejecuci\u00f3n, \u00a0administraci\u00f3n y representaci\u00f3n de la Rama Judicial, en \u00a0ning\u00fan momento ha puesto en riesgo y tampoco ha violado los \u00a0derechos de la parte actora, ya que se trata de un asunto de \u00a0competencia de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Cali, conforme las atribuciones fijadas en el art\u00edculo \u00a0y siguientes de la Ley 270 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la respuesta ofrecida por la Direcci\u00f3n Seccional es \u00a0correcta al se\u00f1alar la imposibilidad de disponer recursos para \u00a0contratar el reemplazo de la accionante durante el per\u00edodo de \u00a0vacaciones, por cuanto la circular PSAC11-44 del 13 de noviembre de \u00a02011 regula lo concerniente a vacaciones de los funcionarios bajo el \u00a0r\u00e9gimen de vacaciones individuales y los demandantes fungen \u00a0como empleados, de ah\u00ed que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial no puede apropiar recursos para \u00a0expedir el CDP para la concesi\u00f3n de vacaciones de la parte \u00a0activa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que en este caso se presenta una posici\u00f3n caprichosa del \u00a0nominador al negarse a conceder las vacaciones sin que le sea \u00a0nombrado un reemplazo, lo cual es il\u00f3gico y desproporcionado \u00a0que termina afectando los derechos de los accionantes, toda vez que \u00a0tiene conocimiento de la imposibilidad de destinar recursos para \u00a0suplir la ausencia del empleado que disfruta del descanso, por tanto, \u00a0en contra de quien debe librar orden conminatoria es del nominador y \u00a0no condicionar las vacaciones a la expedici\u00f3n de un CDP. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya \u00a0que los derechos alegados por la parte accionante no son consecuencia \u00a0de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a esa Direcci\u00f3n, \u00a0la que, no tiene la condici\u00f3n de nominador de los demandantes \u00a0para negarle las vacaciones solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona \u00a0que la tutela es improcedente dado que no cumple los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos, pues no se est\u00e1 amenazando un \u00a0derecho fundamental y la garant\u00eda laboral que se reclama debe \u00a0ser atendida judicialmente por el medio correspondiente y el juez \u00a0natural, luego, es claro, que la acci\u00f3n no puede convertirse \u00a0en el medio para solucionar situaciones de talante judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que tal situaci\u00f3n debi\u00f3 ser planeada a fin de que se \u00a0adelantaran las gestiones previas que permitieran contar con apoyos \u00a0administrativos y funcionales necesarios, establecer cronogramas de \u00a0trabajo para suplir la vacancia de los accionantes, conseguir \u00a0practicantes o judicantes que atiendan el apoyo de tareas rutinarias \u00a0y b\u00e1sicas del despacho para aliviar la carga de los empleados \u00a0que se quedan supliendo al que sale a disfrutar del descanso. Agrega \u00a0que se compromete el principio presupuestal dado que el nominador, \u00a0con conocimiento de la ilegalidad de justificar la negativa de las \u00a0vacaciones por la supuesta falta de recursos para contratar un \u00a0reemplazo, conlleva una actitud que raya con lo disciplinario al ir \u00a0en contrav\u00eda de lo dispuesto por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y por la norma presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anotado, solicita se decrete i) la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva por parte de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial; ii) la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela al estar dirigida contra un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto, como lo es la circular PSAC11-44 del \u00a023 de noviembre de 211; iii) la violaci\u00f3n al principio de \u00a0planeaci\u00f3n y presupuesto por el nominador; iv c) la ausencia \u00a0de un perjuicio irremediable y v) se comnine al titular del Juzgado \u00a0Veinte Penal Municipal para que conceda las vacaciones de los \u00a0accionantes sin poner condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto el \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que \u00a0modific\u00f3 toda vez que el reproche involucra al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0caso, se advierte que los libelistas est\u00e1n inconformes con la \u00a0no expedici\u00f3n del certificado de disponibilidad presupuestal \u00a0por parte de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Cali para garantizar un reemplazo \u00a0en los cargos de secretaria y oficial que desempe\u00f1an en el \u00a0Juzgado Veinte Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de la \u00a0citada ciudad, para el disfrute efectivo de las vacaciones a que \u00a0tienen derecho, como as\u00ed lo inform\u00f3 la entidad en \u00a0comunicaci\u00f3n DESAJCL021-3711 del 30 de septiembre de 2021, \u00a0ello bajo el argumento de que, seg\u00fan la Circular No. PSAC11-44 \u00a0del 23 de noviembre de 20211, expedida por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, solo aplica a los funcionarios del r\u00e9gimen de \u00a0vacaciones individuales y no para quienes ostentan la calidad de \u00a0empleados. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior cabe \u00a0agregar que, conforme la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta y \u00a0lo aducido por el titular del juzgado Veinte Penal Municipal, no se \u00a0ha emitido pronunciamiento alguno frente a la petici\u00f3n de los \u00a0accionados dirigida al reconocimiento de sus vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, todo llevar a considerar el compromiso del derecho al \u00a0trabajo en condiciones justas de los demandantes, circunstancia que \u00a0torna necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para su \u00a0pronto restablecimiento. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0A ese respecto, necesario se hace resaltar \u00a0que la acci\u00f3n constitucional en principio resultar\u00eda \u00a0improcedente, por contar los actores con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho, prevista en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de \u00a02011, en cuyo tr\u00e1mite pod\u00edan solicitar la adopci\u00f3n \u00a0de medidas provisionales, mecanismo que no es id\u00f3neo si en \u00a0cuenta se tiene que la discusi\u00f3n propuesta se remite a la \u00a0necesidad de superar barreras para el goce del derecho a las \u00a0vacaciones, que como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n es un \u00a0derecho de rango constitucional, lo que impone que sin demora se \u00a0adopten medidas a fin de conjurar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Entonces, desestimado el presupuesto de subsidiariedad, la Sala se \u00a0ocupa del derecho que les asiste a los peticionarios de acceder a sus \u00a0vacaciones. A ese respecto, ha precisado la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, \u00a0que el descanso se concibe como una \u00a0prerrogativa de \u00edndole superior, que le permite al trabajador \u00a0separarse de manera temporal de sus actividades laborales para \u00a0disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, \u00a0relajaci\u00f3n, lo cual permite mantener el equilibrio f\u00edsico \u00a0y mental necesario para lograr su realizaci\u00f3n como individuo, \u00a0afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando \u00a0sus servicios a la comunidad1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004, \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se \u00a0le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y \u00a0materiales, para proteger su salud f\u00edsica y mental, para \u00a0compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro \u00a0fraternal, para abordar actividades id\u00f3neas al solaz \u00a0espiritual, para incursionar m\u00e1s en la lectura y el \u00a0conocimiento, y, a manera de posibilidad est\u00e9tica, para \u00a0acercarse paulatinamente al hacer art\u00edstico en sus m\u00faltiples \u00a0manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Y, luego en la \u00a0decisi\u00f3n C-1005-2007, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0Del \u00a0car\u00e1cter fundamental del derecho al descanso, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha deducido su car\u00e1cter de \u00a0derecho irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores \u00a0incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones \u00a0deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, tambi\u00e9n \u00a0ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acci\u00f3n \u00a0de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, \u00a0cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien \u00a0este derecho goza de m\u00faltiples reconocimientos legales pues \u00a0\u201clas vacaciones, la limitaci\u00f3n de la jornada laboral y \u00a0los descansos dominicales, se convierten en otra garant\u00eda con \u00a0que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y\u00a0 como \u00a0uno de los mecanismo que le permite obtener las condiciones f\u00edsicas \u00a0y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. \u00a0(&#8230;) \u201d. Entonces, como ha afirmado esta Corporaci\u00f3n el \u00a0derecho al descanso \u201ctiene ocurrencia diaria, despu\u00e9s de \u00a0cada jornada;\u00a0durante los fines de semana;\u00a0y en mayor \u00a0extensi\u00f3n y continuidad, durante las vacaciones\u201d. Las \u00a0diversas garant\u00edas legales del derecho al descanso se \u00a0diferencian en cuanto \u201ca la exigencia temporal que se considera \u00a0naturalmente id\u00f3nea y proporcional para tener derecho a \u00a0reclamar cada una de dichas garant\u00edas sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Importa se\u00f1alar que, por ser dicha prerrogativa un \u00a0reconocimiento a favor del trabajador por la fatiga que el desempe\u00f1o \u00a0del cargo le comporta, es claro que, por v\u00eda de principio, \u00a0para su materializaci\u00f3n no es dable exigirle que acuda a \u00a0litigios dispendiosos en cuyo decurso la afectaci\u00f3n bien puede \u00a0agravarse en la medida en que, m\u00e1s trabaje sin pausa alguna, \u00a0el agotamiento ser\u00e1 mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n CSJ \u00a0STP3242-2014, Rad. 71978, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de \u00a0las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen \u00a0por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada \u00a0prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de \u00a0acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del \u00a0derecho fundamental \u00a0al descanso laboral, el cual ha sido entendido \u00a0como \u201cla oportunidad que se le otorga al empleado para reparar \u00a0sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud f\u00edsica \u00a0y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de \u00a0encuentro fraternal, para abordar actividades id\u00f3neas al solaz \u00a0espiritual, para incursionar m\u00e1s en la lectura y el \u00a0conocimiento, y, a manera de posibilidad est\u00e9tica, para \u00a0acercarse paulatinamente al hacer art\u00edstico en sus m\u00faltiples \u00a0manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En este \u00a0particular evento, acorde con la informaci\u00f3n que obra en \u00a0autos, Carmen Mery Hoyos Sotelo y Walter Edub Alvarado Pay\u00e1n, \u00a0secretaria y oficial mayor del Juzgado Veinte Penal Municipal de \u00a0Cali, respectivamente, solicitaron a su titular la concesi\u00f3n \u00a0de las vacaciones causadas por los per\u00edodos causados, en su \u00a0orden, entre el 9 de abril de 2020 al 8 de abril de 2021 y del 13 de \u00a0febrero de 2019 al 12 de febrero de 2020, por lo que el juez solicit\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Cali la expedici\u00f3n de disponibilidad presupuestal \u00a0a efectos de nombrar el reemplazo de los empleados con derecho al \u00a0descanso en aras de garantizar la continuidad en la presentaci\u00f3n \u00a0del servicio y atendiendo a que en el despacho son los \u00fanicos \u00a0cargos que conforman la planta de personal, sin que a la fecha exista \u00a0una respuesta del funcionario judicial a ello. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo expuesto \u00a0entonces, permite inicialmente observar que existe una omisi\u00f3n \u00a0por parte del titular del despacho al no emitir el pronunciamiento \u00a0respectivo frente a la procedencia o no de las vacaciones solicitadas \u00a0por los empleados a su cargo, pues, independientemente de la \u00a0existencia o no de un rubro para el nombramiento de su reemplazo, no \u00a0puede dejar en la indefinici\u00f3n su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si las \u00a0razones para no hacerlo se basan en la respuesta que emiti\u00f3 la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional, ha de aclararse al funcionario que la \u00a0concesi\u00f3n de las vacaciones no puede dilatarse con sustento en \u00a0aspectos meramente administrativos o de \u00edndole laboral, toda \u00a0vez que no es una carga que deban soportar los demandantes, porque, \u00a0como ya se indic\u00f3, el descanso constituye un derecho \u00a0fundamental que tienen todos los trabajadores que no puede ser \u00a0comprometido en funci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como en \u00a0este particular evento no se advierte una decisi\u00f3n respecto de \u00a0las vacaciones deprecadas por los accionantes por parte del titular \u00a0del Juzgado, es clara la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0al trabajo en condiciones dignas, circunstancia, que, seg\u00fan se \u00a0indic\u00f3 en precedencia, conlleva a la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para su pronto restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo \u00a0anterior, se ordenar\u00e1 al titular del Juzgado Veinte Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de Cali, que en el t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) d\u00edas, si a\u00fan no lo ha hecho, se pronuncie \u00a0respecto de las vacaciones solicitadas por Carmen Mery Hoyos Sotelo y \u00a0Walter Edub Alvarado Pay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Cali que realice las gestiones a \u00a0que haya lugar para suplir el reemplazo de los aqu\u00ed \u00a0demandantes, durante el per\u00edodo de vacaciones a que tienen \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo \u00a0punto, resulta necesario precisar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional, en respuesta a la solicitud presenta por el juez \u00a0vinculado a este tr\u00e1mite, en oficio DESAJCL021-3711, \u00a0respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n, me permito \u00a0informarle que no es procedente para esta Direcci\u00f3n Seccional, \u00a0solicitar recursos para reemplazo de vacaciones de los servidores \u00a0judiciales, CARMEN MERY HOYOS SOTELO y WALTER EDUB ALVARADO PAYAN, \u00a0quienes ostentan los cargos de Secretaria y Oficial Mayor del \u00a0Despacho que usted dirige, teniendo en cuenta la Circular No. \u00a0PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual se deroga las \u00a0Circulares 44 y 89 de 2005, dado a que se refiere a la programaci\u00f3n \u00a0de las vacaciones de los Funcionarios. Circular que a la fecha se \u00a0encuentra vigente y no ha sido derogada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que la Circular excluye a los servidores judiciales que \u00a0ostentan la calidad de empleados, no es dable para esta entidad \u00a0desconocerla, para atender su solicitud, ello teniendo en cuenta que \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y sus \u00a0Seccionales, son &#8220;el \u00d3rgano t\u00e9cnico y \u00a0Administrativo que tiene a su cargo la ejecuci\u00f3n de \u00a0&#8216;actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeci\u00f3n \u00a0a las pol\u00edticas y decisiones del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura.&#8221;. (Art. 98 ley 270 de 1996) (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En vista de \u00a0anotado, se torna necesario analizar el argumento de la autoridad \u00a0administrativa, el cual, como se vio, basa la negativa de la \u00a0expedici\u00f3n del Certificado la Disponibilidad Presupuestal en \u00a0la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>La aludida \u00a0Circular fija como asunto \u00abPROGRAMACI\u00d3N \u00a0DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL R\u00c9GIMEN DE \u00a0VACACIONES INDIVIDUALES.\u00bb; sin \u00a0que, del cuerpo de la misma, se destaque la condici\u00f3n que \u00a0enuncia como impedimento para la expedici\u00f3n del certificado \u00a0referido, se recuerda, que s\u00f3lo se pueden asignar recursos, en \u00a0caso de empleados, \u00fanicamente a los despachos cuya planta de \u00a0personal sea de 3 o menos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor \u00a0claridad, el contenido de dicho acto indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al \u00a0descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, \u00a0para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de \u00a0reemplazos en provisionalidad de los funcionarios \u00a0judiciales, \u00a0que se encuentran sujetos al r\u00e9gimen de vacaciones \u00a0individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual \u00a0deber\u00e1n seguir el procedimiento que aqu\u00ed se se\u00f1ala \u00a0y que permitir\u00e1 gestionar los recursos para el nombramiento en \u00a0provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los funcionarios \u00a0judiciales \u00a0del r\u00e9gimen de vacaciones individuales, deber\u00e1n hasta \u00a0el mes de marzo de cada a\u00f1o, reportar la programaci\u00f3n \u00a0de vacaciones correspondientes al siguiente a\u00f1o, ante el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Direcci\u00f3n \u00a0Seccional, del respectivo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la \u00a0programaci\u00f3n de turnos de vacaciones que efect\u00fae, \u00a0tendr\u00e1 como prioridad la de los funcionarios \u00a0judiciales \u00a0que tienen mayor n\u00famero de periodos acumulados de vacaciones, \u00a0siempre que no afecte la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0de Administrar Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no \u00a0habr\u00e1 lugar a su aplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El reporte realizado por los funcionarios \u00a0deber\u00e1 contener como m\u00ednimo los siguientes datos: \u00a0despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, \u00a0periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del \u00a0respectivo nominador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal como est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 132 de la Ley \u00a0Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, las designaciones \u00a0en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo \u00a0exijan. Por tanto, trat\u00e1ndose de Jueces, \u00a0los nominadores deber\u00e1n ejercer esa potestad en todos los \u00a0casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser \u00a0designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumir\u00e1 \u00a0este deber conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 153 de la Ley \u00a0Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, sin derecho a \u00a0percibir la remuneraci\u00f3n se\u00f1alada para el empleo que se \u00a0desempe\u00f1a temporalmente, mientras su titular lo est\u00e9 \u00a0devengando. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos de incapacidad m\u00e9dica o inhabilidad legal de la \u00a0persona a encargar, debidamente certificados por el \u00f3rgano o \u00a0entidad competente, proceder\u00e1 el tr\u00e1mite de asignaci\u00f3n \u00a0de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores \u00a0del correspondiente despacho judicial, la respectiva Direcci\u00f3n \u00a0Seccional deber\u00e1 incluir dentro del proyecto de presupuesto \u00a0del a\u00f1o siguiente, la asignaci\u00f3n de recursos que \u00a0permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus \u00a0reemplazos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El personal \u00a0titular \u00a0que pertenece al r\u00e9gimen de vacaciones colectivas no debe \u00a0solicitar asignaci\u00f3n de recursos para atender reemplazos por \u00a0vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos \u00a0Seccionales, se abstendr\u00e1n igualmente de darles tr\u00e1mite \u00a0por esta v\u00eda, excepto cuando la solicitud corresponda a un \u00a0funcionario \u00a0judicial, \u00a0cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o \u00a0parcialmente con el periodo vacacional de este r\u00e9gimen, para \u00a0lo cual se anexar\u00e1 fotocopia del certificado de incapacidad \u00a0correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los nominadores de los funcionarios \u00a0judiciales \u00a0designados en juzgados del r\u00e9gimen de vacaciones colectivas \u00a0que provengan de Despachos del r\u00e9gimen individual, en los \u00a0cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por \u00a0disfrutar, tampoco podr\u00e1n conceder el disfrute de dichos \u00a0periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar \u00a0al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del \u00a0respectivo servidor judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los funcionarios \u00a0judiciales \u00a0del r\u00e9gimen de vacaciones colectivas, que participen en \u00a0programas de descongesti\u00f3n de despachos judiciales, cuya \u00a0vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia \u00a0judicial, en cuanto termine la medida de descongesti\u00f3n \u00a0reasumir\u00e1n autom\u00e1ticamente los cargos de los cuales son \u00a0titulares y entrar\u00e1n a gozar de inmediato del resto de las \u00a0vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrar\u00e1n a \u00a0sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de \u00a0enero. Los d\u00edas de vacancia que les faltaren para completar el \u00a0tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre, \u00a0les ser\u00e1n compensados en dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Agradecemos \u00a0aplicar los procedimientos indicados en esta Circular a partir de la \u00a0fecha.\u00bb (Subrayas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que, al menos, desde su tenor literal, la expedici\u00f3n \u00a0del CDP para designar reemplazos en cargos de empleados judiciales no \u00a0estar\u00eda condicionada, en la medida que la normatividad all\u00ed \u00a0explicita se remite a funcionarios y, nada se dice sobre la planta de \u00a0personal de un determinado despacho. Luego, no ser\u00eda v\u00e1lido \u00a0sostener, a partir de ese acto administrativo, que no se pueden \u00a0gestionar los recursos para cubrir la vacante temporal2. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0conforme lo establecido en los numerales \u00a02 y 6 del art\u00edculo 103 de la Ley 270 de 1996, la aludida \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva debe superar los obst\u00e1culos o \u00a0dificultades presupuestales para la efectiva prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de administraci\u00f3n de justicia, en tanto es \u00a0responsable de \u00abadministrar \u00a0los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama \u00a0Judicial y responder por su correcta aplicaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abactuar \u00a0como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que \u00a0correspondan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no se \u00a0puede pasar desapercibida la alta carga laboral del Juzgado \u00a0Veinte \u00a0Penal Municipal de Cali, como as\u00ed lo advierten los accionantes \u00a0y su titular, aunado a que la planta de personal est\u00e1 \u00a0conformada por el juez, la secretaria y el oficial mayor, se ver\u00eda \u00a0afectado por el goce del derecho al descanso de uno de ellos, pues \u00a0solamente quedar\u00eda funcionado con el titular y un solo \u00a0empleado para atender la demanda de los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia que se ver\u00eda reflejado en la \u00a0efectiva prestaci\u00f3n \u00a0del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0considera la Sala necesario que, en acatamiento de dicha funci\u00f3n \u00a0y con miras a que, con su participaci\u00f3n, se garantice la \u00a0correcta y adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial accionada realice las gestiones \u00a0necesarias para suplir el reemplazo de los empleados demandantes, \u00a0durante el per\u00edodo de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el \u00a0mandato ac\u00e1 dispuesto, no pretende otra cosa que garantizar la \u00a0efectiva prestaci\u00f3n del servicio y, en tal medida que la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional explore y gestione todas las alternativas \u00a0posibles para obtener ese fin primordial, de modo que, para su \u00a0acatamiento, se debe realmente \u00a0verificar \u00a0si del presupuesto a ejecutar no existe posibilidad alguna para \u00a0expedir el CDP, de ah\u00ed que no basta la alusi\u00f3n a la \u00a0directiva se\u00f1alada como motivo para su denegaci\u00f3n o, en \u00a0el caso negativo, se procuren los recursos ante la autoridad \u00a0competente a fin de superar el obst\u00e1culo advertido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0que dichas diligencias impidan el efectivo goce del derecho al \u00a0descanso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutelas, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0al titular del Juzgado Veinte Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0si a\u00fan no lo ha hecho, se pronuncie respecto de las vacaciones \u00a0solicitadas por Carmen Mery Hoyos Sotelo y Walter Edub Alvarado \u00a0Pay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR \u00a0a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Cali que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo, realice las gestiones pertinentes encaminadas a suplir el \u00a0reemplazo de Carmen Mery Hoyos Sotelo y Walter Edub Alvarado Pay\u00e1n \u00a0durante sus respectivos per\u00edodos de vacaciones, de conformidad \u00a0con lo expuesto en la \u00a0parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP 8325-2020, 18 de junio de 2020. \u00a0Rad. 109892 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP5967-2021, 29 de abril de 2021, rad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0115982 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 STP16702-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120305 \u00a0 Acta No. 300 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CARMEN \u00a0MERY HOYOS SOTELO y WALTER EDUB ALVARADO PAY\u00c1N, contra \u00a0el Consejo 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