{"id":60773,"date":"2023-12-22T21:40:09","date_gmt":"2023-12-22T21:40:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16698-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:09","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:09","slug":"stp16698-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16698-2021\/","title":{"rendered":"STP16698-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16698-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120261 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 305 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por Lina \u00a0Paola Ram\u00edrez Ortiz, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y \u00a0el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0la misma urbe, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la \u00a0demanda constitucional fue conocida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, la cual avoc\u00f3 el conocimiento del \u00a0tr\u00e1mite en auto de 8 de octubre de 20211, \u00a0no obstante, durante el tr\u00e1mite detect\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo involucraba acciones de la misma Corporaci\u00f3n, por lo \u00a0que, mediante auto de 21 de octubre siguiente, orden\u00f3 remitir, \u00a0por carecer de competencia, esta acci\u00f3n a la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 5 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el \u00a0art\u00edculo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20212. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el \u00a0expediente a este Cuerpo Colegiado, el 22 de octubre de la anualidad \u00a0que avanza, fue repartido por la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal y asignado al despacho del H. Magistrado Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n, el 25 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al libelo \u00a0y los elementos obrantes en el plenario, los hechos base del reclamo \u00a0constitucional se circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la \u00a0demandante, Lina Paola Ram\u00edrez Ortiz, quien se encuentra \u00a0privada de la libertad en la C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad de Acac\u00edas &#8211; \u00a0Pabell\u00f3n de Mujeres, \u00a0el Juzgado 4 Penal del Circuito de Villavicencio emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria el 31 de julio de 2020 en el proceso penal \u00a020190420300, tras encontrarla penalmente responsable del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de estupefacientes \u00a0agravado, imponi\u00e9ndole la pena de 42 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0providencia se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n por la \u00a0defensa de Lina Paola, no obstante, a\u00fan no ha sido resuelta \u00a0por el Tribunal de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que se dirigi\u00f3 al referido despacho mediante solicitud de la \u00a0cual no indic\u00f3 su fecha, a efectos de que se remitiera el \u00a0expediente penal a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas de \u00a0Acac\u00edas, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, alega \u00a0la parte actora que, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, no ha sido informada del juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas al que se asign\u00f3 la vigilancia de su \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Ello la perjudica, \u00a0en la medida que, argumenta, ya cuenta con el tiempo necesario para \u00a0solicitar su libertad, pues ha superado el tiempo requerido para \u00a0realizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo \u00a0anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas y \u00a0que, en consecuencia, se le ordene al Juzgado 4 Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio, remitir la actuaci\u00f3n a los juzgados de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas de Acac\u00edas, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El titular del Juzgado 4 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Villavicencio manifest\u00f3 que, en efecto, \u00a0conoci\u00f3 en primera instancia el proceso penal en contra de la \u00a0promotora, en donde fue condenada a 42 meses de prisi\u00f3n por el \u00a0delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes agravado en providencia \u00a0de 31 de julio de 2020, a la par que no concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n, explic\u00f3, fue apelada por la defensa y, por \u00a0tal motivo, el diligenciamiento fue remitido al Tribunal de \u00a0Villavicencio, Sala Penal, para que resolviera la impugnaci\u00f3n \u00a0vertical. Luego, el expediente se encuentra en la Corporaci\u00f3n \u00a0referida a efectos de que decida en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro orden, afirm\u00f3 que no se evidencia en el correo \u00a0institucional del despacho, solicitud alguna del estado actual del \u00a0tr\u00e1mite, ni ello se acredita en la demanda, como tampoco \u00a0aparece registro en la consulta del tr\u00e1mite en el aplicativo \u00a0justicia Siglo XXI, alusivo a postulaci\u00f3n de libertad por \u00a0parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a esos motivos, discute la existencia de la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de la demandante por parte de ese juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El Fiscal 7 Delegado Seccional de Villavicencio, expuso que la queja \u00a0constitucional no involucra acciones u omisiones del ente acusador y, \u00a0por consiguiente, carece de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al tr\u00e1mite penal adelantado \u00a0contra la actora, y en ese contexto, precis\u00f3 que, en efecto, \u00a0le fue asignado el 9 de octubre de 2020 la apelaci\u00f3n elevada \u00a0contra la sentencia de primera instancia, la cual no se ha desatado \u00a0debido a la excesiva carga laboral de la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Villavicencio, que, para el caso del despacho, asciende a m\u00e1s \u00a0de 400 procesos lo cual impide resolver los asuntos con la celeridad \u00a0deseada, ello a pesar de que, por petici\u00f3n ante el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura planteando esa problem\u00e1tica, fue \u00a0creado mediante el Acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 un \u00a0nuevo despacho permanente en esa Sala y otro de descongesti\u00f3n, \u00a0a los que les fueron asignados 120 y 70 asuntos penales, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior teniendo en cuenta, adem\u00e1s, los asuntos con prelaci\u00f3n \u00a0tales como aquellos con riesgo de prescripci\u00f3n y pena \u00a0cumplida, los autos interlocutorios con privado de la libertad que \u00a0pueden generar el vencimiento de t\u00e9rminos, as\u00ed como las \u00a0acciones constitucionales tambi\u00e9n asignadas a diario, cuyas \u00a0decisiones deben adoptarse dentro de los t\u00e9rminos que impone \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tales circunstancias, cit\u00f3 las sentencias la Corte Suprema \u00a0de Justicia rad. No. 82917 de 26 de noviembre de 2015 y rad. 102783 \u00a0del 5 de febrero de 2019, as\u00ed como la de la Corte \u00a0Constitucional T-099-2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, explic\u00f3, el asunto de la demandante tiene asignado \u00a0el turno n\u00famero 30 de sentencias anticipadas con persona \u00a0privada de la libertad en proceso de Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de las referidas circunstancias, aleg\u00f3 la inexistencia de la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de la promotora de la acci\u00f3n \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades guardaron silencio en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda \u00a0vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisada la demanda de tutela, se establece que, los problemas \u00a0jur\u00eddicos a resolver se contraen a dos: i) \u00a0de un lado, a verificar si el Juzgado 4 Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio ha vulnerado las garant\u00edas fundamentales de Lina \u00a0Paola Ram\u00edrez Ortiz, con relaci\u00f3n a su postulaci\u00f3n \u00a0de que se remita su proceso penal a los despachos de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad; y, de otro, ii) \u00a0a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0incurri\u00f3 en una afrenta a los derechos fundamentales de \u00a0aquella, al no haber resuelto a\u00fan el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por su defensor en contra de la sentencia condenatoria de \u00a031 de julio de 2020 en el proceso penal 20190420300, \u00a0por el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma urbe. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como \u00a0primera medida, frente a los argumentos de la actora quien afirma que \u00a0se est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0necesario es reiterar que cuando una solicitud se dirige a una \u00a0autoridad judicial para propender, por ejemplo, el impulso a un \u00a0determinado proceso que est\u00e1 en curso o, a que se d\u00e9 \u00a0cumplimiento a sus obligaciones judiciales, no es el derecho de \u00a0petici\u00f3n el que puede verse comprometido sino el debido \u00a0proceso e, incluso, el acceso a la administraci\u00f3n justicia, \u00a0por cuanto sus actuaciones est\u00e1n regladas y por tanto \u00a0sometidas a la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0explicado la Corte Constitucional (T-394 de 2018): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en lo que respecta al derecho de petici\u00f3n ante autoridades \u00a0judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha precisado sus alcances al \u00a0manifestar que si bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n \u00a0puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran \u00a0en la obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que \u00a0se les presenten,\u00a0tambi\u00e9n lo es que \u201cel juez o \u00a0magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 sometido -como \u00a0tambi\u00e9n las partes y los intervinientes- a las reglas del \u00a0mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones \u00a0legales contempladas para las actuaciones administrativas no son \u00a0necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son \u00a0presentadas peticiones relativas a puntos que habr\u00e1n de ser \u00a0resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas \u00a0propias de cada juicio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de \u00a0petici\u00f3n encuentra limitaciones respecto de las peticiones \u00a0presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de \u00a0diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos \u00a0clases:\u00a0(i)\u00a0las referidas a actuaciones estrictamente \u00a0judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento \u00a0respectivo de cada juicio, debi\u00e9ndose sujetar entonces la \u00a0decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales previstos \u00a0para tal efecto; y\u00a0(ii)\u00a0aquellas peticiones que por ser \u00a0ajenas al contenido mismo de la\u00a0litis\u00a0e impulsos \u00a0procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las \u00a0normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n y,\u00a0en especial, \u00a0de la Ley 1755 de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la omisi\u00f3n del funcionario judicial en resolver \u00a0las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional seg\u00fan \u00a0las formas propias del proceso respectivo, configura una violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso y del derecho al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia Por otro lado, la omisi\u00f3n de la autoridad \u00a0jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relaci\u00f3n \u00a0con los asuntos administrativos constituye una vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, resulta di\u00e1fano que en este debate el derecho \u00a0superior cuya garant\u00eda se discute, lo es el de debido proceso \u00a0en sus manifestaciones de postulaci\u00f3n y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1xime, si en cuenta se \u00a0tiene que se trata de la supuesta tardanza en la resoluci\u00f3n de \u00a0su solicitud de remisi\u00f3n del expediente penal a los jueces \u00a0vig\u00eda, as\u00ed como a la falta de resoluci\u00f3n a la \u00a0apelaci\u00f3n elevada contra la sentencia condenatoria por parte \u00a0del Tribunal de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, de cara al primer escenario, con respecto a la supuesta \u00a0solicitud de remisi\u00f3n del expediente penal con radicado \u00a020190420300 a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas de Acac\u00edas, \u00a0Meta, debe decirse que para que opere la protecci\u00f3n \u00a0constitucional por esta v\u00eda judicial, se requiere el \u00a0cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s \u00a0el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, \u00a0lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que \u00a0demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden \u00a0a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe \u00a0contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la \u00a0vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, \u00a0pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de \u00a0la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0ha sido pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que \u00a0cuando un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar \u00a0lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de \u00a0probar sus afirmaciones. Sobre ello la Corte Constitucional se \u00a0pronunci\u00f3 en sentencia C.C. \u00a0T-864 de 1999, as\u00ed: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si \u00a0bien uno de los rasgos caracter\u00edsticos de la acci\u00f3n de \u00a0tutela es la informalidad, el \u00a0juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la \u00a0violaci\u00f3n de un derecho fundamental, para lo cual ha de \u00a0ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las \u00a0afirmaciones, cuando sea del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano en materia de tutelas se pronunci\u00f3 \u00a0en sentencia \u00a0CC T-702 de 2000: \u00a0\u00abun \u00a0juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no \u00a0existe prueba, al menos sumaria, de la violaci\u00f3n concreta de \u00a0un derecho fundamental, pues el objetivo de la acci\u00f3n \u00a0constitucional es garantizar la efectividad de los derechos \u00a0fundamentales, cuya trasgresi\u00f3n o amenaza opone la \u00a0intervenci\u00f3n del juez dentro de un procedimiento preferente y \u00a0sumario\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, los hechos afirmados por el accionante en el tr\u00e1mite de \u00a0una acci\u00f3n de tutela, deben ser probados siquiera \u00a0sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la \u00a0verdad material que subyace con la solicitud de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0Corte en sentencia CC T-131 de 2007 se pronunci\u00f3 sobre el tema \u00a0de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando que el \u00a0principio\u00a0\u201conus \u00a0probandi incumbit actori\u201d\u00a0que \u00a0rige en esta materia, y seg\u00fan el cual, la carga de la prueba \u00a0incumbe al actor. As\u00ed, quien pretenda el amparo de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensi\u00f3n, \u00a0a fin de que la determinaci\u00f3n del juez obedezca a la certeza y \u00a0convicci\u00f3n de que se ha violado o amenazado el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que existen situaciones excepcionales en las \u00a0que se invierte la carga de la prueba, en virtud de las \u00a0circunstancias especiales de indefensi\u00f3n en las que se \u00a0encuentra el peticionario, teniendo la autoridad p\u00fablica \u00a0accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla. As\u00ed, \u00a0se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante hasta tanto \u00a0no se demuestre lo contrario. Esto sucede por ejemplo en el caso de \u00a0personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado, en el que la \u00a0Corte Constitucional ha determinado presumir la buena fe e invertir \u00a0la carga de la prueba en aras de brindarle protecci\u00f3n a la \u00a0persona desplazada. Igual sucede en materia de salud,\u00a0para el \u00a0suministro de medicamentos excluidos del POS, en los que se han \u00a0establecido algunas reglas probatorias, como cuando se afirma carecer \u00a0de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n \u00a0indefinida), situaci\u00f3n en la que se \u00a0invierte la carga\u00a0de la prueba correspondiendo en ese caso a la \u00a0entidad demandada demostrar lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el \u00a0caso sub \u00a0lite \u00a0se \u00a0observa que Lina \u00a0Paola Ram\u00edrez Ortiz, de quien no se niega se trata de una \u00a0persona privada de la libertad, \u00a0incumpli\u00f3 \u00a0con el deber probatorio que le corresponde, pues no alleg\u00f3 \u00a0prueba de la existencia de su supuesta solicitud5 \u00a0-de la que, ni siquiera, precis\u00f3 su fecha de elaboraci\u00f3n \u00a0o radicaci\u00f3n ante la demandada- frente el Juzgado 4 Penal del \u00a0Circuito de Villavicencio, autoridad que adem\u00e1s expuso, al \u00a0responder la demanda de tutela en este tr\u00e1mite, que no ha \u00a0recibido requerimiento alguno de parte de la accionante ni ello \u00a0aparece registrado en el sistema de consulta Siglo XXI de la Rama \u00a0Judicial, conforme con la captura que arrib\u00f3 a este proceso6 \u00a0y as\u00ed se corrobora en la p\u00e1gina web institucional en la \u00a0consulta del proceso penal7. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario, \u00a0las premisas plasmadas en precedencia permiten concluir que, no se \u00a0est\u00e1 frente a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso de Lina Paola por parte del Juzgado 4 Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, comoquiera que la accionante indica que ya cumple con \u00a0el factor objetivo a efectos de que se le conceda la libertad \u00a0condicional, tampoco existen elementos que conduzcan a inferir que \u00a0Lina Paola Ram\u00edrez Ortiz haya solicitado ese beneficio, por lo \u00a0cual, desde la perspectiva de la subsidiariedad que gobierna la \u00a0acci\u00f3n de tutela, la promotora cuenta a\u00fan con la \u00a0oportunidad de solicitarlo ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En cuanto a lo segundo, esto es, la alegada mora judicial por parte \u00a0del Tribunal de Villavicencio, necesario se hace precisar, la \u00a0posici\u00f3n de la Corte Constitucional sobre el derecho \u00a0fundamental del acceso a la administraci\u00f3n de justicia: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que, su posible afectaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del \u00a0fen\u00f3meno de la mora judicial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Este \u00a0fen\u00f3meno es producto de diferentes causas, en la mayor\u00eda \u00a0de los casos est\u00e1 relacionada con el n\u00famero elevado de \u00a0procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan \u00a0las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta \u00a0evacuarlos en tiempo (fen\u00f3meno conocido como hiperinflaci\u00f3n \u00a0procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha \u00a0determinado que no existe vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, pues la dilaci\u00f3n no es imputable a la negligencia del \u00a0funcionario judicial, sino que encuentra justificaci\u00f3n en la \u00a0falta de capacidad log\u00edstica y humana existente para resolver \u00a0los asuntos que le fueron asignados para su decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0que, contrastados en el caso concreto, no permiten acceder a la \u00a0pretensi\u00f3n de la accionante, a pesar del tiempo que ha tomado \u00a0la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0su defensa contra la sentencia de 31 de julio de 2020 proferida en su \u00a0desfavor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, el Tribunal Superior de Villavicencio, a trav\u00e9s \u00a0del Magistrado a cargo de la actuaci\u00f3n, en su respuesta \u00a0inform\u00f3 los motivos de la tardanza reprobada y que, en \u00a0criterio de esta Sala de Casaci\u00f3n, descartan un actuar \u00a0negligente de su parte, en tanto, obedece a una situaci\u00f3n de \u00a0una excesiva carga laboral, al exponer, como se resumi\u00f3 en \u00a0p\u00e1rrafos anteriores, que el asunto sometido a su conocimiento \u00a0se asign\u00f3 a su despacho \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a09 de octubre de 2020 y que esta no ha sido objeto de pronunciamiento \u00a0en segunda instancia, en tanto que, como ponente, tiene asignado un \u00a0total de m\u00e1s de 400 procesos penales, lo cual impide resolver \u00a0los asuntos con celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que a\u00f1adi\u00f3 el funcionario cuestionado, que la \u00a0tardanza tambi\u00e9n concurre debido a la acumulaci\u00f3n de \u00a0causas que tienen prioridad, como los que est\u00e1n prontos a \u00a0prescribir la acci\u00f3n penal o existe pena cumplida, ora, \u00a0aquellos que involucran debates sobre autos interlocutorios con \u00a0persona privada de la libertad en cuyo tr\u00e1mite se puede \u00a0generar el vencimiento de t\u00e9rminos, al igual que, resalt\u00f3, \u00a0las acciones constitucionales que involucran un tr\u00e1mite \u00a0inmediato y la adopci\u00f3n de decisiones dentro del tiempo \u00a0establecido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Contexto \u00a0en el cual, no obstante, precis\u00f3 que el proceso penal de Lina \u00a0Paola Ram\u00edrez Ortiz tiene el turno 30 dentro del grupo de \u00a0tr\u00e1mites con sentencia anticipada y persona privada de la \u00a0libertad, regidos por la Ley 906 de 2004, lo que ahora impone, que \u00a0deba esperar que se desate la alzada conforme con el turno que le fue \u00a0asignado en atenci\u00f3n a los criterios de priorizaci\u00f3n y \u00a0organizaci\u00f3n que se establecieron dada la alta carga laboral \u00a0que en ese Tribunal se reporta. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos, \u00a0que como ya se advirtieran, desestiman que la tardanza en la que ha \u00a0incurrido el Tribunal Superior de Villavicencio para resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de 31 de \u00a0julio de 2020 en el proceso penal 20190420300 el del Juzgado 4 Penal \u00a0del Circuito de Villavicencio, sea producto de una inactividad \u00a0injustificada del accionado, sino a una suma de circunstancias que \u00a0han desembocado en una alta congesti\u00f3n judicial, cuya \u00a0consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, encuentra la Sala que es comprensible el tiempo en el \u00a0que ha incurrido la autoridad colegiada demandada para resolver la \u00a0apelaci\u00f3n que ac\u00e1 se reclama, pues como ya se advirti\u00f3, \u00a0han sido diversas circunstancias las que han impedido el disfrute \u00a0efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, ya que se ha superado la capacidad humana de los \u00a0funcionarios que tienen a su cargo la resoluci\u00f3n del asunto \u00a0ac\u00e1 rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que la quejosa, deba aguardar el \u00a0turno correspondiente para obtener su decisi\u00f3n final en el \u00a0caso sometido al escrutinio de las autoridades judiciales; pues en el \u00a0anterior panorama, no aparece procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0para alterar el orden de egreso de los procesos dispuesto, pues \u00a0admitir tal postura ser\u00eda poner en riesgo los derechos de \u00a0otros usuarios de la administraci\u00f3n de justicia que tambi\u00e9n \u00a0esperan por la resoluci\u00f3n de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, estima la Sala que en el presente asunto, no se ha \u00a0vulnerado el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0reclamado por la accionante, pues como ya se se\u00f1al\u00f3, su \u00a0caso se encuentra en turno para ser resuelto, inclusive, \u00a0asign\u00e1ndosele el turno 30 en el conjunto de sentencias de su \u00a0misma \u00edndole -anticipadas de Ley 906 de 2004-; de modo que, la \u00a0tardanza en dicha actividad, no es fruto de un acto negligente \u00a0imputable al funcionario que tiene a su cargo dicha actuaci\u00f3n, \u00a0sino por el contrario, obedece a una infortunada situaci\u00f3n \u00a0laboral que afecta a todos los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia en el Distrito Judicial de Villavicencio, motivo por el \u00a0cual, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en tanto es conocida la congesti\u00f3n judicial de la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, dado que ha sido tratada en \u00a0distintas providencias emitidas por esta Sala de Tutelas, entre ellas \u00a0STP10704-2021, STP-2021, rad. 114700; STP-2021, rad. 110660; \u00a0SPT-2020, rad. 973; SPT-2020, rad. 1126188 \u00a0y, a pesar de que, en el contexto actual, se encuentra que el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo \u00a0PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, cre\u00f3 un cargo de \u00a0magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio, para completar un total de cuatro (4) \u00a0despachos de la Sala Penal, lo \u00a0cual supone una redistribuci\u00f3n del inventario de procesos y \u00a0una consecuente disminuci\u00f3n de la carga efectiva de cada uno \u00a0de los despachos preexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0se considera necesario comunicar al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, para que, conozca la situaci\u00f3n que \u00a0ac\u00e1 se ventil\u00f3, y de ser el caso, conforme con sus \u00a0competencias contin\u00fae \u00a0evaluando y adoptando las \u00a0medidas que estime pertinentes relacionadas con la congesti\u00f3n \u00a0judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Villavicencio, a fin de verificar si resultan o no suficientes \u00a0para mitigar efectivamente la situaci\u00f3n advertida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar \u00a0el amparo constitucional invocado por Lina \u00a0Paola Ram\u00edrez Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Comunicar \u00a0al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura en los t\u00e9rminos de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrante el formato PDF, en 2 folios. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrante en formato PDF, en 7 folios. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incorporado a la actuaci\u00f3n en documento PDF de 2 folios. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0institucional del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relacionadas, supuestamente, con la pr\u00e1ctica de unas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inspecciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, se decrete la prescripci\u00f3n por unos supuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos punibles, ora se le suministrara paz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las penas ya cumplidas, y, se le informara cu\u00e1l fue el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado que lo conden\u00f3 \u201ccomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reo ausente\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cu\u00e1les Juzgados tuvieron que ver con todos sus procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales en el Circuito Judicial de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento PDF en 1 folio. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha abordado este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo asunto en los siguientes fallos STP1207-2019, radicado 102783, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP10980-2019 radicado 106100, STP14723 radicado 107384, SPT5750 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020 radicado 110660, SPT4351 de 2020 radicado 110729, SPT5360 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020 radicado 110545, y m\u00e1s recientemente en STP-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 973. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16698-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120261 \u00a0 Acta \u00a0No 305 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por Lina \u00a0Paola Ram\u00edrez Ortiz, \u00a0en contra de 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