{"id":60772,"date":"2023-12-22T21:40:09","date_gmt":"2023-12-22T21:40:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16696-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:09","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:09","slug":"stp16696-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16696-2021\/","title":{"rendered":"STP16696-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16696-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120230 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 288 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0HERMIDES TIQUE SANTA, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Coyaima, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0a las partes e intervinientes en \u00a0el \u00a0proceso objeto de cuestionamiento, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y diversidad \u00a0\u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo se compendian en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expone el actor que es integrante de la comunidad ind\u00edgena \u00a0\u201cChenche \u00a0Buenos Aires Tradicional del municipio de Coyaima Tolima\u201d, y \u00a0actualmente es miembro del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia como \u00a0soldado profesional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dice que es casado por el rito cat\u00f3lico con Yuli Liliana \u00a0Monta\u00f1a Poloche, quien igualmente hace parte de la comunidad \u00a0ind\u00edgena \u201cDoyare \u00a0del municipio de Coyaima Tolima\u201d, con \u00a0quien tiene dos hijas nacidas antes de celebrar el matrimonio y una \u00a0tercera que naci\u00f3 el 14 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al interior del resguardo construy\u00f3 una vivienda en la que \u00a0vive su esposa y sus hijas y que el 6 de agosto de 2021 fue a \u00a0visitarlas, pero fue aprehendido por agentes de la polic\u00eda con \u00a0ocasi\u00f3n de una orden de captura librada en su contra por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, en virtud de la sentencia \u00a0dictada por el delito de violencia intrafamiliar el 9 de julio de \u00a02021 que lo conden\u00f3 a la pena de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Pone de presente el actor que la abogada de la \u201cDEMIL\u201d \u00a0le inform\u00f3 que interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0aludida decisi\u00f3n ante el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Informa que el 9 de agosto de 2021 le fue entregada boleta de \u00a0libertad, pues, seg\u00fan le inform\u00f3 la polic\u00eda, la \u00a0aprehensi\u00f3n obedeci\u00f3 a un error. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Manifiesta que de dicha situaci\u00f3n se enteraron sus superiores \u00a0quienes le advirtieron que una vez se reactivara la orden de captura \u00a0se proceder\u00eda a hacer efectivo el retiro del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, por lo que el 18 de agosto solicit\u00f3 al juzgado de \u00a0conocimiento se dejara sin efecto la sentencia condenatoria, sin que \u00a0hubiese obtenido respuesta al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se\u00f1ala que por su condici\u00f3n de ind\u00edgena el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima carece de competencia para \u00a0juzgarlo, conforme lo establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a04\u00ba de la Ley 294 de 1996, luego al emitir la sentencia en su \u00a0contra comprometi\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, al juez natural, al \u00a0trabajo, a la diversidad \u00e9tnica y cultural y al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Frente a los requisitos generales de procedibilidad explica que en su \u00a0caso se satisfacen cada uno de ello. En cuanto al de subsidiariedad \u00a0aduce que actualmente se tramita el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el fallo de primer grado; sin embargo, la acci\u00f3n \u00a0de tutela se procedente para evitar un perjuicio irremediable, toda \u00a0vez que la condena impuesta es causal de retiro del servicio militar \u00a0y por tanto llevar\u00eda a la p\u00e9rdida del empleo y la \u00a0posibilidad de pensionarse, aunado a que su familia se ver\u00eda \u00a0privada de recibir lo necesario para su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico refiere que se \u00a0presenta un defecto org\u00e1nico en raz\u00f3n a la falta de \u00a0competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima para emitir la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Acorde con lo anotado, solicita se tutelen los derechos fundamentales \u00a0demandados y, consecuente con ello, se deje sin valor y efecto la \u00a0sentencia condenatoria dictada el 9 de julio de 2021 por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Coyaima y de ordene a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que remita el proceso al \u00a0Gobernador del resguardo ind\u00edgena \u201cChenche \u00a0Buenos Aires Tradicional del municipio de Coyaima Tolima para que le \u00a0imprima el tr\u00e1mite legal correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La defensora de confianza del implicado y aqu\u00ed accionante \u00a0aduce que asumi\u00f3 esa funci\u00f3n en el \u00a0proceso seguido por \u00a0el delito de violencia intrafamiliar desde el traslado del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y en desarrollo de la misma, mantuvo comunicaci\u00f3n \u00a0con los Gobernadores de las comunidades ind\u00edgenas a las que \u00a0pertenecen su defendido y la denunciante Yuli Liliana Monta\u00f1a \u00a0Poloche a fin de que se tramitara el conflicto de jurisdicci\u00f3n \u00a0y fuera la autoridad ind\u00edgena la que lo juzgada, pero se \u00a0negaron a proponerlo en raz\u00f3n a que hab\u00edan conocido el \u00a0asunto sin resultados satisfactorios y por tanto se apartaban del \u00a0conocimiento de la denuncia formulada en contra de Tique Santa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud delo anterior, se continu\u00f3 con el tr\u00e1mite del \u00a0proceso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, el cual se \u00a0halla pendiente de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante judicial de la v\u00edctima Yuli Liliana Monta\u00f1a \u00a0Poloche expone que no es cierta la afirmaci\u00f3n del demandante \u00a0en cuanto a que con la privaci\u00f3n de la libertad se causar\u00eda \u00a0da\u00f1os a sus hijas y esposa al dejar de recibir el sustento que \u00a0les proporciona de su salario, toda vez que aqu\u00e9lla tiene la \u00a0capacidad de trabajo y puede proporcionarse su propia manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que el actor no dice los motivos por los cuales fue denunciado, que \u00a0lo fue por los repetidos maltratos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos \u00a0en detrimento de su c\u00f3nyuge, los que dieron lugar al delito de \u00a0violencia intrafamiliar. Se\u00f1ala que en el testimonio rendido \u00a0por la v\u00edctima en audiencia de juicio oral dej\u00f3 \u00a0constancia de haber recibido amenazas de muerte por parte de Hermides \u00a0Tique Santa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que los hechos denunciados fueron probados m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda razonable y tambi\u00e9n se prob\u00f3 la \u00a0responsabilidad del acusado como autor de tales actos violentos, y \u00a0con base en ellos la Juez de Conocimiento emiti\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la competencia del juzgado para conocer el proceso, aduce que obran \u00a0decisiones del Consejo Superior de la Judicatura que han resuelto \u00a0conflictos de jurisdicciones por delitos de violencia intrafamiliar y \u00a0que ha atribuido el conocimiento a la justicia ordinaria. Adem\u00e1s, \u00a0dentro del proceso el implicado y el Gobernador ind\u00edgena no \u00a0solicitaron el cambio de jurisdicci\u00f3n antes de emitirse \u00a0sentencia, que la petici\u00f3n en tal sentido fue allegada por el \u00a0accionante el 18 de agosto de 2021, se hizo en forma extempor\u00e1nea \u00a0pues el asunto ya hab\u00eda sido decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el jurista que en el caso discutido no se re\u00fanen los \u00a0presupuestos que la jurisprudencia ha establecido para tener derecho \u00a0al fuero ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0estima que no se ha comprometido ning\u00fan derecho al accionante, \u00a0por el contrario, fue \u00e9ste quien vulner\u00f3 los de su \u00a0esposa e hijas menores, como fueron la integridad f\u00edsica, la \u00a0salud y a la vida digna, conforme qued\u00f3 demostrado con las \u00a0pruebas debatidas y controvertidas en el juicio, personas que por \u00a0pertenecer al g\u00e9nero femenino hacen parte de la poblaci\u00f3n \u00a0vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anotado, solicita se nieguen las pretensiones formuladas \u00a0por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 se\u00f1ala que la sentencia dictada por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Coyaima fue apelada y en auto del 23 de \u00a0septiembre de 2021 se concedi\u00f3 la alzada, actuaci\u00f3n \u00a0repartida a esa Sala el 28 de ese mismo mes y que actualmente se \u00a0halla en el turno 14 para emitir proyecto de fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que al revisarse el expediente, se hall\u00f3 petici\u00f3n \u00a0suscrita por el accionante, radicada en el juzgado de conocimiento el \u00a018 de agosto de 2021, mediante la cual solicit\u00f3 dejar sin \u00a0efectos la sentencia de primer grado, cancelar la orden de captura y \u00a0remitir el expediente al resguardo ind\u00edgena Chenche Buenos \u00a0Aires Tradicional de Coyaima, sin que se hubiese resuelta por el \u00a0citado despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que con ocasi\u00f3n de la orden de captura librada en contra del \u00a0demandante, el 6 de agosto se hizo efectiva, pero en auto del 9 de \u00a0dicho mes se declar\u00f3 ilegal y dispuso la libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0de presente que se est\u00e1 en estudio de los dem\u00e1s \u00a0integrantes de la Sala el proyecto de auto que resuelve las \u00a0peticiones del actor y una vez se emita la determinaci\u00f3n \u00a0pertinente se le comunicar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, considera que no se ha vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho al tutelante y tampoco se cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad, por cuanto el proceso se halla en tr\u00e1mite y \u00a0las peticiones de remisi\u00f3n del expediente y cancelaci\u00f3n \u00a0de la orden de captura est\u00e1n siendo estudiadas, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicita se declare improcedente la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Juez Promiscuo Municipal de Coyaima informa que en ning\u00fan \u00a0momento se present\u00f3 solicitud de cambio de jurisdicci\u00f3n \u00a0 y tampoco se acredit\u00f3 la calidad de ind\u00edgena por parte \u00a0del accionante, discusi\u00f3n que se present\u00f3 s\u00f3lo \u00a0despu\u00e9s de emitida la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la condici\u00f3n de esposo y padre responsable, indica \u00a0que en el proceso se dej\u00f3 constancia de la presunta \u00a0continuidad de actos de violencia por parte del implicado contra Yuly \u00a0Liliana Monta\u00f1a Poloche, lo cual llev\u00f3 a la expedici\u00f3n \u00a0de copias ante la Fiscal\u00eda Seccional de Chaparral. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0tambi\u00e9n que no atendi\u00f3 la petici\u00f3n radicada por \u00a0el aqu\u00ed accionante el 18 de agosto de 2021 en raz\u00f3n a \u00a0que ya se hab\u00eda emitido sentencia y se estaba en el tr\u00e1mite \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n previo a la remisi\u00f3n del \u00a0asunto al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Fiscal 39 Local de Coyaima, luego de un breve recuento de \u00a0actuaciones adelantada en el proceso cuestionado, igualmente hace ver \u00a0que no se present\u00f3 solicitud de cambio de jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria a la especial ind\u00edgena por parte del petente, \u00a0por \u00a0lo que no es dable invocar la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, menos cuando el proceso seguido en su contra se surti\u00f3 \u00a0con apego al rito procesal, pretendiendo ahora \u201cconfundir \u00a0el aparato judicial en pro de sus intereses\u2026\u201d, \u00a0a quien, resalta, se le adelanta otro proceso por el delito de \u00a0feminicidio en el grado de tentativa, siendo v\u00edctima su \u00a0c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que el accionante tiene una personalidad violenta y agresiva, que de \u00a0atenderse su pretensi\u00f3n se terminar\u00eda perjudicando a su \u00a0esposa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso, se sabe que en contra de Hermides Tique Santa se \u00a0adelanta proceso por el delito de violencia intrafamiliar, dentro del \u00a0cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, mediante sentencia \u00a0adiada el 9 de julio de 2021, lo conden\u00f3 a la pena de 84 meses \u00a0de prisi\u00f3n, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n y dispuso la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad para el cumplimiento de la misma, librando para tal \u00a0efecto la correspondiente orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho asunto, \u00a0seg\u00fan lo consignado en la demanda de tutela, la defensa del \u00a0implicado interpuso recurso de apelaci\u00f3n frente al fallo de \u00a0primera instancia, el cual a\u00fan est\u00e1 en tr\u00e1mite \u00a0en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 \u00a0rese\u00f1ado en el resumen del escrito contentivo de la demanda, \u00a0la discusi\u00f3n gira en torno de la falta de competencia del \u00a0Juzgado de conocimiento para emitir la sentencia dada la condici\u00f3n \u00a0de ind\u00edgena que ostenta el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Acorde con lo \u00a0anotado, se advierte que la alzada a\u00fan se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, luego surge evidente que es a trav\u00e9s de ese \u00a0medio donde le ata\u00f1e al libelista proponer su tesis frente a \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos y no por la v\u00eda \u00a0constitucional como lo intenta. Tal \u00a0situaci\u00f3n descarta la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 \u00a0vedado asumir funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda \u00a0vez que ello ser\u00eda tanto como desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones as\u00ed como el car\u00e1cter residual \u00a0del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como \u00a0una alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados \u00a0por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela \u00a0en procesos en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la \u00a0posibilidad de acceder al amparo como mecanismo transitorio tampoco \u00a0surge viable, pues, contrario al parecer del censor, no se demostr\u00f3 \u00a0y tampoco se evidencia \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la jurisprudencia ha indicado que un da\u00f1o de tal \u00a0naturaleza se caracteriza por ser \u201c(i)\u00a0inminente, \u00a0es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir;\u00a0(ii) grave, por \u00a0da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico \u00a0de la persona en un grado relevante;\u00a0(iii)\u00a0que requiera \u00a0medidas urgentes para conjurarlo; y\u00a0(iv) que la acci\u00f3n de \u00a0tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado \u00a0restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u201d. \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0que no est\u00e1n presentes en este particular evento, pues si bien \u00a0es cierto que actualmente obra una decisi\u00f3n en detrimento del \u00a0petente, tambi\u00e9n lo es que la misma goza de la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad, caracter\u00edsticas que \u00a0se mantienen vigentes hasta tanto no se emita una determinaci\u00f3n \u00a0en contrario, lo cual, seg\u00fan lo visto, a\u00fan no ha \u00a0acaecido ya que no se ha emitido fallo de segunda instancia, lo cual \u00a0indiscutiblemente descarta la existencia de un da\u00f1o \u00a0irremediable, como se quiere hacer ver. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que, para informaci\u00f3n del actor, mientras el asunto \u00a0est\u00e9 surtiendo el tr\u00e1mite que establecen las normas \u00a0procesales, no le es dable al juez de tutela hacer juicios de valor \u00a0sobre la legalidad del mismo y mucho menos cuestionar la competencia \u00a0de los jueces, ya que, se insiste, es tema que necesariamente debe \u00a0ser dirimido al interior del proceso, de ah\u00ed que su \u00a0intervenci\u00f3n resulta, por decir lo menos, impertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces el \u00a0quejoso esperar que la decisi\u00f3n se adopte por los canales que \u00a0el legislador tiene previstos, mientras ello no ocurra, la protecci\u00f3n \u00a0deprecada no tiene vocaci\u00f3n de prosperar, ya que es totalmente \u00a0apresurada. \u00a0<\/p>\n<p>5. En conclusi\u00f3n, \u00a0de acuerdo con el contenido del art\u00edculo 6\u00b0, numeral 1\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional \u00a0regulado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 Superior, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente ante la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, el cual como ya se indic\u00f3, de las pruebas a \u00a0llegadas no aparece demostrado, sin que la alegada violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales sea suficiente para inferir la \u00a0existencia de un da\u00f1o con tal entidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, frente a \u00a0la falta de respuesta respecto de la solicitud que el actor afirma \u00a0radic\u00f3 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima dirigida a \u00a0que se suspendan los efectos de la sentencia condenatoria, ha de \u00a0puntualizarse inicialmente que por tratarse de un tema \u00a0indiscutiblemente ligado al proceso seguido en su contra, su tr\u00e1mite \u00a0se debe adoptar bajo las reglas del debido proceso en la vertiente \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n, d\u00e1ndose prevalencia a las \u00a0reglas propias del juicio que fijan los t\u00e9rminos, \u00a0procedimiento y contenido de la actuaci\u00f3n que correspondan a \u00a0la situaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho ello, en \u00a0este particular evento, no advierte la Sala comprometido el derecho \u00a0al debido proceso, si en cuenta se tiene que la pretensi\u00f3n se \u00a0concreta a que se deje sin efecto una decisi\u00f3n que a\u00fan \u00a0no ha cobrado firmeza, de donde, como as\u00ed lo deja ver el \u00a0juzgado de conocimiento, resulta clara la imposibilidad para atender \u00a0la solicitud, aunado a que la concesi\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n lo es en el efecto suspensivo, hecho que lo deja sin \u00a0competencia para adoptar una decisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza lo antes \u00a0dicho, lo aducido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0en cuanto a que el proyecto que resuelve la aludida petici\u00f3n \u00a0se halla en estudio, lo cual significa que una vez se adopte la \u00a0decisi\u00f3n le ser\u00e1 notificada al petente, proceder que se \u00a0traduce en raz\u00f3n adicional para descartar un compromiso al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. En ese orden de \u00a0ideas, la protecci\u00f3n anhelada no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar al no haberse demostrado el compromiso de los derechos \u00a0fundamentales demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00a0Hermides Tique Santa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-271 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-272-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16696-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120230 \u00a0 Acta No. 288 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0HERMIDES TIQUE SANTA, contra la \u00a0Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}