{"id":60771,"date":"2023-12-22T21:40:09","date_gmt":"2023-12-22T21:40:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16693-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:09","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:09","slug":"stp16693-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16693-2021\/","title":{"rendered":"STP16693-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16693-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120203 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0extraordinaria No 292 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Patricia Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, en contra de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia1, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a010 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0m\u00ednimo vital, trabajo, debido proceso, dignidad humana, \u00a0libertad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad \u00a0social y los que denomin\u00f3 \u00abno \u00a0ser discriminada, irrenunciabilidad de mis derechos ciertos e \u00a0indiscutibles, primac\u00eda de la realidad sobre formalidades, \u00a0favorabilidad o in dubio pro operario (\u2026) principios de \u00a0seguridad jur\u00eddica, de cosa juzgada, de buena fe, confianza \u00a0leg\u00edtima y de racionalidad (\u2026) \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos (ECOPETROL S.A.), \u00a0las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso laboral con radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a02013-436, as\u00ed como a la ciudadana Elsa \u00a0Victoria Pe\u00f1a Boh\u00f3rquez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y pretensiones de la demanda se circunscriben a los \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0accionante Patricia Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra ECOPETROL S.A., para \u00a0que se declarara que \u00a0existi\u00f3 entre ellos un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0fijo desde el 16 de mayo de 1989 hasta el 31 de agosto de 2009; que \u00a0las cl\u00e1usulas de fechas 19 de diciembre de 2007, 24 de junio \u00a0de 2008 y 16 de septiembre de 2008 que se incorporaron a \u00e9l, \u00a0sobre la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n, el est\u00edmulo \u00a0al ahorro econ\u00f3mico mensual y su exclusi\u00f3n como salario \u00a0con base en art\u00edculo 128 del CST, son ineficaces, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 43 del mismo ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0ordenara la reliquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00edas con \u00a0retroactividad, teniendo en cuenta el auxilio al ahorro econ\u00f3mico \u00a0mensual, por todo el tiempo laborado hasta el 31 de agosto de 2009; \u00a0que le cancelaran los intereses sobre la misma desde el 19 de \u00a0diciembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2009; las primas legales \u00a0del a\u00f1o 2008 al 31 de agosto de 2009; las vacaciones desde el \u00a019 de diciembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2009; la \u00a0bonificaci\u00f3n especial de naturaleza extralegal conforme al \u00a0acuerdo 01 de 1977, de mayo y noviembre de 2008 con el 80% del \u00a0salario b\u00e1sico mensual y mayo y agosto de 2009. Adem\u00e1s, \u00a0solicit\u00f3 reliquidar la prima de vacaciones de naturaleza \u00a0extralegal con base en el citado acuerdo desde el 1 de diciembre de \u00a02007 hasta el 31 de agosto de 2009, incluyendo el est\u00edmulo al \u00a0ahorro econ\u00f3mico mensual; la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0por el no pago de salarios y prestaciones del art\u00edculo 65 del \u00a0CST; los intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima legal y las \u00a0costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0solicit\u00f3 que se declarara que no se le efectuaron los ajustes \u00a0sobre el salario b\u00e1sico entre el 19 de diciembre de 2007 y el \u00a031 de agosto de 2009, de conformidad con la nueva pol\u00edtica de \u00a0compensaci\u00f3n salarial, acta 075 del 5 de octubre de 2007 de la \u00a0junta directiva de Ecopetrol S.A.; al igual que, el reconocimiento de \u00a0los \u00a0ajustes sobre el salario b\u00e1sico entre el 19 de diciembre de \u00a02007 y el 31 de agosto de 2009, en las mismas oportunidades y \u00a0condiciones en que se realizaron para el personal no jubilable al 31 \u00a0de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 29 de enero \u00a0de 2015 el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 \u00a0absolver a Ecopetrol S.A. de las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual su apoderado elev\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De manera que, \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 3 de junio \u00a0de 2015, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez laboral de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por ello, esa \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida en casaci\u00f3n por la parte \u00a0demandante y mediante providencia CSJ SL2124-2021, rad. 73787, de 25 \u00a0may. 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 \u00a0no casar el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, la demandante promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la autoridad accionada por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos superiores, \u00a0y al respecto, en concreto, presenta los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Asegur\u00f3 que las demandadas dejaron de apreciar que la empresa \u00a0demandada tuvo como finalidad la creaci\u00f3n de grupos \u00a0poblacionales de trabajadores, \u00a0con el objeto de no afectar sus finanzas, en raz\u00f3n de que \u00abal \u00a0momento de liquidar y pagar las cesant\u00edas de quienes goz\u00e1bamos \u00a0de la retroactividad de las mismas y de quienes tendr\u00edamos la \u00a0posibilidad de jubilarnos, a cargo de la empresa, deb\u00eda \u00a0efectuar mayores erogaciones, es decir el tema se reduce a una \u00a0afectaci\u00f3n al bolsillo del empleador, quien de manera \u00a0unilateral, decidi\u00f3, burlar mis derechos fundamentales al \u00a0trabajo, igualdad, no discriminaci\u00f3n, movilidad, y \u00a0favorabilidad\u00bb, \u00a0y en esa medida, de los cuatro grupos en que fueron divididos, de los \u00a0que, el 2 y 4 no fueron favorecidos con el derecho al incremento \u00a0salarial -ella \u00a0pertenece al 4 grupo-, \u00a0de acuerdo con el plan de transici\u00f3n de la empresa \u00a0desarrollado en virtud de su pol\u00edtica de compensaci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con el siguiente esquema: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRUPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRESTACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCREMENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALARIO B\u00c1SICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retroactividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cesant\u00edas y SIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30% por cada etapa de ajuste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retroactividad de cesant\u00edas y CON jubilaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retroactividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cesant\u00edas y SIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 5% por cada etapa de ajuste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retroactividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cesant\u00edas y CON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jubilaci\u00f3n a cargo de la empresa para el 31 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distinci\u00f3n \u00a0que afecta sus derechos en la medida que, por tratarse de una \u00a0trabajadora vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de \u00a01990, fue discriminada por Ecopetrol S.A. en la medida que, dicha \u00a0compa\u00f1\u00eda estableci\u00f3 \u00a0\u00abuna nueva Pol\u00edtica \u00a0de Compensaci\u00f3n, \u00a0basada exclusivamente en el r\u00e9gimen \u00a0de retroactividad de las cesant\u00edas y la posibilidad de \u00a0pensionarse a cargo de la empresa, \u00a0y dependiendo \u00a0de ello, el trabajador tendr\u00eda o no, derecho a un ajuste \u00a0salarial y que dicho ajuste tuviera o no incidencia prestacional\u00bb \u00a0y, por cuanto, esa nueva pol\u00edtica, dise\u00f1ada de forma \u00a0caprichosa, no ajust\u00f3 los salarios de sus trabajadores \u00a0antiguos con base en \u00ablo \u00a0que denomin\u00f3 est\u00edmulo \u00a0al ahorro, [lo cual] impidi\u00f3 que resultaran afectados sus \u00a0balances y utilidades, resultado que obtuvo con el sacrificio de sus \u00a0empleados antiguos, que pertenecieron al R\u00e9gimen de \u00a0Retroactividad de Cesant\u00edas y\/o Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n \u00a0a cargo de la Empresa\u00bb, \u00a0negando la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0y a la nivelaci\u00f3n salarial. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Asimismo, que se equivocaron en la interpretaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 127 y 128 del CST, al otorgarle la potestad a \u00a0Ecopetrol de pactar que el Est\u00edmulo \u00a0en menci\u00f3n no tuviera incidencia salarial, porque la norma es \u00a0clara en indicar que lo pasible de convenio es la alimentaci\u00f3n, \u00a0habitaci\u00f3n o vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de \u00a0servicios o de navidad, los cuales s\u00ed pueden quedar por fuera \u00a0del factor salarial, lo cual constituye un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Consider\u00f3 que existi\u00f3 un desconocimiento de los \u00a0precedentes fijados por la jurisprudencia Constitucional (T-230-1994, \u00a0C-051-1995, C-086-16, entre otras2), \u00a0las providencias CSJ SL-16552020, rad. 69869, y CSJ SL-2203-2021, \u00a0rad. 76407, as\u00ed como el art. 143 del CST, y que la carga de la \u00a0prueba correspond\u00eda soportarla a Ecopetrol S.A., en punto de \u00a0demostrar que no efectu\u00f3 un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Igualmente, arguy\u00f3 que las demandadas incurrieron en defecto \u00a0f\u00e1ctico al dejar de valorar las pruebas allegadas al proceso \u00a0ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por todo lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 amparar los derechos fundamentales \u00a0invocados y, en consecuencia, se \u00a0disponga que la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b01 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n profiera una nueva \u00a0determinaci\u00f3n en la que se acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ecopetrol S.A., argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0resulta improcedente contra las providencias demandadas, al igual \u00a0que, no se acredita que se configure un perjuicio irremediable ora \u00a0que se hayan vulnerado los derechos de la accionante dentro del \u00a0proceso laboral ordinario y, acot\u00f3, dicho extremo procesal \u00a0carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Magistrada integrante de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia y ponente de la determinaci\u00f3n \u00a0demandada, luego de resumir las etapas del proceso, as\u00ed como \u00a0la sentencia proferida por dicha Corporaci\u00f3n, argument\u00f3 \u00a0que en esta no se configura defecto alguno que haga procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en \u00a0la medida que la decisi\u00f3n adoptada se ajust\u00f3 a los \u00a0lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha \u00a0edificado la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades y sujetos procesales vinculados a la \u00a0presente actuaci\u00f3n guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0, del Decreto 333 de \u00a02021 y concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, la parte actora cuestiona las providencias CSJ \u00a0SL2124-2021, rad. 73787, de 25 may. 2021, mediante la cual, la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia de 3 de junio de 2015 de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, la que, a su vez, confirm\u00f3 la \u00a0emitida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 29 \u00a0de enero de 2015, instancias que absolvieron a ECOPETROL S.A. de las \u00a0pretensiones de la demanda y condenaron en costas a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, el argumento de la parte demandante, en s\u00edntesis se \u00a0circunscribe a cuestionar la motivaci\u00f3n expuesta por la Sala \u00a0Hom\u00f3loga de Descongesti\u00f3n en asuntos laborales, al no \u00a0casar la sentencia de instancia que no accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones elevadas en relaci\u00f3n con el reconocimiento y \u00a0reliquidaci\u00f3n y pago de las prestaciones sociales a que tiene \u00a0derecho conforme al incremento salarial que deviene del est\u00edmulo \u00a0al ahorro \u00a0que debe considerarse como factor salarial, con lo cual incurri\u00f3 \u00a0en defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0por una ausente valoraci\u00f3n de las pruebas, el desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial \u00a0y en defecto \u00a0sustantivo, \u00a0al no d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 127, \u00a0128 y 143 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Luego, como la \u00a0discusi\u00f3n se dirige en contra de las decisiones judiciales \u00a0proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n \u00a0dentro del proceso ordinario referido, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad, surge \u00a0necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de \u00a0tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 de 2005, los \u00a0requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, discriminados en gen\u00e9ricos y \u00a0espec\u00edficos, esto \u00a0con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por \u00a0completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente judicial o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la \u00a0irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n \u00a0judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede la acci\u00f3n constitucional convertirse en un \u00a0escenario supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del \u00a0juez que conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos generales, \u00a0de entrada, advierte la Sala que el asunto debatido \u00a0es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales de Patricia Rodr\u00edguez \u00a0Hern\u00e1ndez, adem\u00e1s, \u00a0se observa acreditado \u00a0el \u00a0requisito de la subsidiariedad, \u00a0en tanto que, se agotaron \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, \u00a0pues el debate concluy\u00f3 en la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0de casaci\u00f3n de la Sala demandada, contra la cual no es posible \u00a0elevar recurso adicional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente los \u00a0dem\u00e1s presupuestos, esto son, la inmediatez, \u00a0en la medida que la sentencia de casaci\u00f3n fue proferida el 25 \u00a0de mayo de 2021 y notificada mediante edicto por el t\u00e9rmino de \u00a0un d\u00eda el 8 de junio de esta anualidad3, \u00a0exposici\u00f3n razonable de los hechos que generan la solicitud \u00a0fundamental y no se trata de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin embargo, no \u00a0ocurre igual con los requisitos de \u00edndole espec\u00edfico y, \u00a0por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo anterior \u00a0porque, de la lectura de la decisi\u00f3n dictada la por Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral, con \u00a0facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de la \u00a0demandante, se resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0considera que contrario a lo sostenido por la libelista, la \u00a0providencia proferida por la autoridad accionada, es razonable y \u00a0ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En efecto, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, luego de resumir los \u00a0antecedentes, actuaci\u00f3n procesal, cargos y r\u00e9plicas de \u00a0las partes en sede de casaci\u00f3n, concluy\u00f3 que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 acert\u00f3 al \u00a0confirmar la providencia de primera instancia en el sentido de fallar \u00a0en forma adversa a las pretensiones de la demanda, con fundamento en \u00a0las pruebas allegadas al tr\u00e1mite, as\u00ed como en el marco \u00a0normativo y jurisprudencial aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Frente al \u00a0primer cargo postulado en sede extraordinaria, parti\u00f3 entonces \u00a0por confrontar las tesis de la demandante y del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0siendo que, la de la primera, consistente en que las instancias se \u00a0equivocaron al no darle al est\u00edmulo al ahorro la connotaci\u00f3n \u00a0salarial que le representa. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo \u00a0lugar, el Juez colegiado de segundo grado concluy\u00f3 frente al \u00a0car\u00e1cter salarial del beneficio denominado est\u00edmulo \u00a0al ahorro, \u00a0que este no ten\u00eda esa naturaleza, en la medida que no \u00a0constitu\u00eda una retribuci\u00f3n de la labor ejecutada por la \u00a0trabajadora que se concibi\u00f3 bajo unos par\u00e1metros de \u00a0equidad y con unos criterios de competitividad frente al sector \u00a0petrolero, al igual que, \u00abcon \u00a0el prop\u00f3sito de contar con el talento humano requerido para el \u00a0logro de los retos organizacionales, que posicionaran a la empresa en \u00a0el \u00e1mbito internacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a resolver \u00a0la controversia, la Sala demandada advirti\u00f3 que, dada la senda \u00a0de ataque contra la sentencia escogida por la libelista, emprender\u00eda \u00a0el an\u00e1lisis de los medios probatorios para constatar si, como \u00a0lo sostuvo la demandante, el Tribunal incurri\u00f3 en errores de \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas al \u00abrestarle \u00a0la connotaci\u00f3n salarial que, seg\u00fan la recurrente, tiene \u00a0el llamado est\u00edmulo al ahorro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En el \u00a0anterior contexto, la providencia demandada estructur\u00f3 su \u00a0argumento dividi\u00e9ndolo en segmentos acerca de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria frente al primer cargo, para desestimarlos uno a uno, \u00a0estos es las \u00a0i) \u00a0versiones 4, 5 y 6 de las pol\u00edticas de compensaci\u00f3n; \u00a0ii) \u00a0el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada; \u00a0iii) \u00a0en cuanto a si \u00a0hubo discriminaci\u00f3n en el aspecto salarial, entre quienes \u00a0estaban o no pr\u00f3ximos a pensionarse y por el r\u00e9gimen de \u00a0retroactividad de cesant\u00edas; el segundo en relaci\u00f3n con \u00a0iv) \u00a0el conocimiento de obrar ilegal de la demandada; y, el \u00faltimo, \u00a0sobre v) \u00a0los \u00a0testimonios de Claudia Rosa Posada y Jos\u00e9 Robert Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. As\u00ed, \u00a0sobre el primer punto \u00a0-i) \u00a0versiones 4, 5 y 6 de las pol\u00edticas de compensaci\u00f3n-, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026no \u00a0hay evidencia sobre que de su contenido est\u00e9 claro que la \u00a0pol\u00edtica de compensaci\u00f3n fue creada con el fin de \u00a0\u00abnivelar los salarios\u00bb como lo ha venido pregonando la \u00a0censura; puesto que en ninguna de las definiciones citadas por la \u00a0recurrente y que est\u00e1n inmersas en el glosario, se puede \u00a0deducir lo que persigue la impugnante; esto es, que ten\u00eda por \u00a0finalidad la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n, nivelar los \u00a0salarios y por ende, era un pago con esa naturaleza; y de la otra, \u00a0que en la versi\u00f3n 4 en el ac\u00e1pite de \u00abIngreso \u00a0Monetario\u00bb (f.\u00b0 1321) no aparece, como si est\u00e1 en \u00a0los dem\u00e1s, el concepto de est\u00edmulo al ahorro que ha \u00a0suscitado este conflicto jur\u00eddico, en donde queda all\u00ed \u00a0si evidenciado, que ese nuevo concepto o rubro denominado \u00abEst\u00edmulo \u00a0al ahorro\u00bb (f.\u00b0 170 y 205,) es parte del referido ingreso \u00a0econ\u00f3mico, en el cual est\u00e1n adem\u00e1s varios \u00edtems \u00a0que no necesariamente son salario, por cuanto se trata de un elemento \u00a0que integra un concepto m\u00e1s amplio que el salario mismo; se \u00a0reitera, llamado ingreso monetario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expresado, no es cierto que de esas documentales \u00a0quede demostrado que el pago del incentivo era salarial, as\u00ed \u00a0formara parte de un ingreso financiero, que es donde surge la \u00a0confusi\u00f3n de la censura; puesto que no todo componente de \u00a0car\u00e1cter econ\u00f3mico, ineludiblemente se puede catalogar \u00a0como de naturaleza salarial, por lo menos en cuanto a la relaci\u00f3n \u00a0de causalidad por la prestaci\u00f3n del servicio, como erradamente \u00a0lo entendi\u00f3 y lo ha alegado la impugnante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Premisas las \u00a0cuales, agreg\u00f3, se corroboran en que las partes, en aplicaci\u00f3n \u00a0de su facultad legal, acordaron eliminar cualquier viso salarial del \u00a0est\u00edmulo al ahorro y que, por consiguiente, no se tendr\u00eda \u00a0en cuenta para la liquidaci\u00f3n de las acreencias laborales o \u00a0extralegales futuras en favor de la demandante, todo lo cual deja sin \u00a0sustento la censura de la libelista, en torno a los efectos de la \u00a0promoci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del denominado est\u00edmulo \u00a0al ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto sobre el \u00a0que, en todo caso, advirti\u00f3 la Sala fustigada, la Corte se \u00a0pronunci\u00f3 en oportunidad anterior, esto es en la sentencia CSJ \u00a0SL1662-2021, indicando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0respecto, debe se\u00f1alarse que ECOPETROL, a trav\u00e9s de la \u00a0comunicaci\u00f3n que obra de folio 31 a 32, en aplicaci\u00f3n \u00a0de la nueva pol\u00edtica de compensaci\u00f3n, le inform\u00f3 \u00a0al demandante sobre la aprobaci\u00f3n de un \u00abest\u00edmulo \u00a0al ahorro\u00bb, el cual consist\u00eda en aportes voluntarios a \u00a0la AFP de escogencia del mismo; que en el referido comunicado, se \u00a0puso a su consideraci\u00f3n la cl\u00e1usula adicional al \u00a0contrato de trabajo, que es del siguiente tenor: \u00abLas partes \u00a0expresamente convienen que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990, el monto del est\u00edmulo \u00a0al ahorro que pueda llegar a reconocer esta Sociedad, considerando \u00a0que tiene la connotaci\u00f3n de ser viable y condicionado en \u00a0funci\u00f3n de la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n vigente, \u00a0el cargo desempe\u00f1ado y la estructura salarial de ECOPETROL \u00a0S.A., no constituye salario y, en consecuencia, no se tomar\u00e1 \u00a0en cuenta para la liquidaci\u00f3n de las acreencias laborales \u00a0legales o extranjeras que le corresponda al trabajador\u00bb; dicho \u00a0documento fue suscrito por el actor en se\u00f1al de aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0[el] particular, debe indicarse que esta Corporaci\u00f3n \u00a0encuentra, que si bien el art\u00edculo 127 el CST, establece que \u00a0el pago habitual y continu\u00f3 ya sea en dinero o en especie que \u00a0retribuye directamente el servicio, debe ser catalogado como salario \u00a0para todos los efectos legales, tambi\u00e9n es cierto que, a \u00a0partir de la modificaci\u00f3n que le introdujo el art\u00edculo \u00a015 de la Ley 50 de 1990, al canon 128 de la misma codificaci\u00f3n, \u00a0declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C \u00a0\u2013 521 de 1995, surgi\u00f3 la posibilidad de que beneficios \u00a0habituales u ocasionales acordados convencional y contractualmente u \u00a0otorgados extralegalmente por el empleador, podr\u00edan ser \u00a0considerados sin incidencia salarial, en raz\u00f3n de lo acordado \u00a0expresamente por las partes, situaci\u00f3n que fue la que \u00a0justamente aconteci\u00f3 en el caso bajo examen, donde Ecopetrol \u00a0el 23 de noviembre de 2009, puso en consideraci\u00f3n del actor, y \u00a0este a su vez, hab\u00eda aceptado que el \u00abest\u00edmulo al \u00a0ahorro\u00bb no constitu\u00eda salario, pese a haber hecho \u00a0constar por escrito que \u00abno renuncio a la incidencia salarial \u00a0que este pueda generar en mis prestaciones sociales y cesant\u00edas\u00bb \u00a0(fs. 31 a 32).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con otras \u00a0perspectivas de lo analizado, descart\u00f3 tambi\u00e9n la \u00a0naturaleza salarial del denominado programa, \u00a0porque, de un lado, \u00a0consider\u00f3 la Sala que si bien la habitualidad del est\u00edmulo \u00a0al ahorro fue un hecho aceptado por Ecopetrol S.A., ello \u00abpor \u00a0s\u00ed solo en nada contribuye a acreditar la naturaleza salarial \u00a0del est\u00edmulo al ahorro, como lo reconoce la misma recurrente, \u00a0cuando supedita la conclusi\u00f3n sobre la naturaleza salarial, a \u00a0lo que demostraban las pruebas previamente analizadas, que como en \u00a0precedencia se mostr\u00f3, no le dieron la raz\u00f3n en ese \u00a0sentido a la censura sobre la naturaleza salarial y, por ende, deja \u00a0sin piso a\u00fan m\u00e1s su afirmaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, de otro lugar, \u00a0frente al argumento de la demandante atinente a que el Tribunal \u00a0inobserv\u00f3 la previa validaci\u00f3n o revisi\u00f3n de \u00a0resultados que se practic\u00f3 a la actora y a Elsa Victoria Pe\u00f1a \u00a0B, de acuerdo con lo cual, resultaba necesario para el \u00abajuste \u00a0al -20% de la mediana del sector petrolero en el nuevo nivel\u00bb, \u00a0y ello le daba una connotaci\u00f3n salarial al est\u00edmulo al \u00a0ahorro como una prestaci\u00f3n directa al trabajador, estableci\u00f3 \u00a0la Sala Homologa que esa inferencia \u00abes \u00a0equivocada, toda vez que se asimila el cumplimiento de un requisito \u00a0para ser sujeto de un beneficio, con que \u00e9ste tenga la \u00a0naturaleza salarial que se ha alegado por la recurrente y por ello, \u00a0la labor de realizar la previa validaci\u00f3n o revisi\u00f3n de \u00a0resultados, era para verificar si esta encuadraba en las regulaciones \u00a0existentes para acceder a un determinado reconocimiento, pero no que \u00a0ese hecho per se, determinara que ten\u00eda connotaci\u00f3n \u00a0salarial, como erradamente lo entiende la demandante recurrente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. En relaci\u00f3n \u00a0con el segundo aspecto del primer cargo -ii) \u00a0el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada-, \u00a0en s\u00edntesis, la Sala calific\u00f3 como desafortunado el \u00a0argumento de la parte activa relativo a que del mismo se establece \u00a0que el reconocimiento del est\u00edmulo al ahorro econ\u00f3mico \u00a0mensual disfraz\u00f3 su car\u00e1cter salarial, por cuanto, \u00a0pretende derivar de sus propias manifestaciones \u00abuna \u00a0confesi\u00f3n judicial sobre el car\u00e1cter salarial del \u00a0referido incentivo, pues se observa que en ninguna de ellas existi\u00f3 \u00a0una manifestaci\u00f3n en ese sentido, y por el contrario, \u00a0ratifican los objetivos perseguidos en cuanto a evitar la fuga de \u00a0talentos, la existencia de los cuatro grupos tomando en consideraci\u00f3n \u00a0los distintos reg\u00edmenes laborales existentes, que a la actora \u00a0se le realizaron ajustes a su salario, que el est\u00edmulo era por \u00a0compensaci\u00f3n y finalmente, que requer\u00eda del \u00a0cumplimiento de un objetivo para acceder a un determinado beneficio; \u00a0pero en lo absoluto confes\u00f3 lo que dice la censura que acept\u00f3, \u00a0esto es, que ratificaba la condici\u00f3n salarial del pago de \u00a0est\u00edmulo al ahorro, pues se itera, eso nunca se manifest\u00f3 \u00a0en las respuestas listadas por la impugnante. \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4. Asimismo, \u00a0concluy\u00f3 la falta de raz\u00f3n de la demanda en relaci\u00f3n \u00a0con el punto tercero -iii) \u00a0discriminaci\u00f3n \u00a0en el aspecto salarial, entre quienes estaban pr\u00f3ximos a \u00a0pensionarse y por el r\u00e9gimen de retroactividad de cesant\u00edas-, \u00a0quien adujo que fue tratada de manera diferencial por pertenecer al \u00a0r\u00e9gimen de cesant\u00edas de la Ley 50 de 1990 y que la \u00a0ubicaba en el cuarto grupo de trabajadores, sustentando su postura en \u00a0la jurisprudencia laboral, y sobre ello, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCiertamente \u00a0en la providencia CSJ SL, 14 ago. 2019, rad. 61929, la Sala ense\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pol\u00edtica salarial de Ecopetrol (f. 37 a 47). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0documento Pol\u00edtica de Compensaci\u00f3n, ECP-VTH-D-001 de \u00a0febrero de 2009 (f.\u00b0 482 a 498) y documento Pol\u00edtica \u00a0Compensaci\u00f3n, ECP-VTH-D-001 de octubre de 2008 (folios 43 a \u00a050). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el documento Pol\u00edtica de Compensaci\u00f3n, ECP-VTH-D-001 de \u00a0febrero de 2009 aparece que su objetivo es: Desarrollar la pol\u00edtica \u00a0que en materia de compensaci\u00f3n fija estableci\u00f3 la Junta \u00a0Directiva de la Sociedad y fijar los lineamientos para su \u00a0administraci\u00f3n, bajo criterios de competitividad frente al \u00a0sector petrolero y equidad interna, teniendo como prop\u00f3sito \u00a0contar con el talento humano requerido para el logro de los retos \u00a0organizacionales que har\u00e1n de Ecopetrol S.A. una empresa de \u00a0clase mundial. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se precisaron las siguientes condiciones generales de la pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a05. CONDICIONES GENERALES. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0COMPENSACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL \u00a0S.A. en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral retribuye a su \u00a0personal con una compensaci\u00f3n fija por la prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio. Adicionalmente y por mera liberalidad reconoce \u00a0un pago en dinero sin incidencia salarial por el cumplimiento de los \u00a0principales objetivos empresariales contemplado dentro del Reglamento \u00a0para el reconocimiento del Plan Bono Variable por Resultados \u00a0Vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0VALORACI\u00d3N DE CARGOS. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Valoraci\u00f3n de cargos de Ecopetrol S.A. se rige por la \u00a0metodolog\u00eda HAY, que tiene en cuenta tres criterios para la \u00a0evaluaci\u00f3n del aporte de cada cargo a los resultados de la \u00a0organizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0saber requerido para el cargo: Eval\u00faa la amplitud y \u00a0profundidad del conocimiento t\u00e9cnico, la habilidad gerencial y \u00a0las relaciones humanas exigidas por el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pensar: Eval\u00faa la complejidad de los problemas por resolver en \u00a0el cargo y la autonom\u00eda de pensamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actuar: Eval\u00faa la magnitud e impacto de las actuaciones del \u00a0cargo en los resultados finales de la sociedad y la libertad para \u00a0actuar (grado de autonom\u00eda en las decisiones) (f.\u00b0 489). \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0ACCIONES SALARIALES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pol\u00edtica de compensaci\u00f3n fue concebida y dise\u00f1ada \u00a0bajo par\u00e1metros de equidad, lo que hizo necesario considerar \u00a0los diferentes grupos de colaboradores resultantes de las dis\u00edmiles \u00a0condiciones laborales existentes al interior de la Empresa derivadas \u00a0de los reg\u00edmenes de cesant\u00edas y pensiones aplicables, \u00a0lo que hizo indispensable un tratamiento distinto, procurando as\u00ed \u00a0un incremento efectivo anual en el ingreso monetario equitativo para \u00a0los trabajadores, teniendo como referente el -20% de la mediana del \u00a0sector petrolero. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo anterior, se establecieron los siguientes grupos poblacionales que \u00a0buscan estandarizaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de los sistemas \u00a0de compensaci\u00f3n al interior de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Grupo \u00a01: Trabajadores SIN retroactividad de cesant\u00edas y SIN \u00a0jubilaci\u00f3n a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Grupo \u00a02: Trabajadores SIN retroactividad de cesant\u00edas y CON \u00a0posibilidad de jubilaci\u00f3n a cargo de la empresa para el 31 de \u00a0julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Grupo \u00a03: Trabajadores CON retroactividad de cesant\u00edas y SIN \u00a0jubilaci\u00f3n a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Grupo \u00a04: Trabajadores CON retroactividad de cesant\u00edas y CON \u00a0posibilidad de pensionarse a cargo de la empresa (subrayado fuera del \u00a0texto original, f.\u00b0 490 y 491)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en \u00a0esa explicaci\u00f3n de la jurisprudencia, analiz\u00f3 entonces \u00a0la Sala que el contenido referenciado dentro de la providencia citada \u00a0se encuentra incorporado en el asunto de marras, en las versiones 5 y \u00a06 obrantes en el expediente, de acuerdo con lo cual se encuentra \u00a0explicaci\u00f3n al trato diferenciado establecido por Ecopetrol \u00a0S.A., y el cual no denota un trato discriminatorio laboral, pues el \u00a0mismo, en realidad, \u00abse \u00a0encuentra plenamente justificado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0a la arrib\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con fundamento \u00a0tambi\u00e9n en la providencia CSJ SL1922-2019: \u00ab(\u2026) \u00a0estos \u00a0dos grupos de trabajadores tienen r\u00e9gimen prestacional \u00a0diferente, por ello, la Sala considera que no se genera el trato \u00a0discriminatorio que atribuye el sentenciador de segundo grado, y \u00a0tampoco del derecho de igualdad como equivocadamente lo concluy\u00f3, \u00a0pues los dos grupos de trabajadores comenzaron sus actividades \u00a0laborales en \u00e9pocas diferentes, o sea que quienes iniciaron su \u00a0contrato antes de la Ley 50 de 1990 tienen prestaciones diferentes a \u00a0los que lo hicieron con posterioridad; por ello el trato diferencial \u00a0no se puede traducir como desigual, pues est\u00e1 amparado \u00a0normativamente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8.3.5. Ahora, \u00a0sobre el cuarto aspecto tratado de cara a resolver el primer cargo \u00a0elevado en casaci\u00f3n -iv) \u00a0conocimiento de obrar ilegal de la demandada-, \u00a0consider\u00f3 la Sala que no es cierto que se encuentre probado \u00a0que Ecopetrol S.A. reconociera que el plan general de beneficios \u00a0constituye salario con sustento en el memorando de 5 de junio de \u00a02008, pues auscultada dicha prueba, se detect\u00f3 que esta no \u00a0acredita la mala fe de la empresa, en tanto que, lo expresado en ese \u00a0texto trata de la naturaleza salarial de unos pagos alusivos a un \u00a0contratista y sus trabajadores, y no tiene relaci\u00f3n, entonces, \u00a0con el est\u00edmulo al ahorro y su pretendida naturaleza salarial \u00a0\u00absino \u00a0a pagos que si retribuyen el servicio y que deb\u00edan ser \u00a0considerados como salario por el contratista.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8.3.6. Finalmente, \u00a0v) \u00a0en torno a la valoraci\u00f3n de los testimonios de Claudia Rosa \u00a0Posada y Jos\u00e9 Robert Ram\u00edrez, la especializada en lo \u00a0Laboral indic\u00f3 que ese tipo de medio de conocimiento no es una \u00a0prueba calificada en casaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 7 \u00a0de la Ley 16 de 1969, lo que impide su estudio, sumado a que no se \u00a0estableci\u00f3 previamente que el Tribunal, en su an\u00e1lisis, \u00a0incurriera en un yerro ostensible \u00abcon \u00a0base en alguna de las pruebas aptas en casaci\u00f3n, circunstancia \u00a0que como en precedencia se determin\u00f3 no se dio y por ello, no \u00a0puede la Corte entra a valorar lo manifestado por la censura sobre \u00a0tales medios de convicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En torno al segundo cargo, por virtud del cual la demanda de casaci\u00f3n \u00a0acus\u00f3 la sentencia del Ad \u00a0quem \u00a0por violar en forma directa, en modalidad de interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, de los art\u00edculos 127 y 128 del CST, entre \u00a0otros, para descartarlo, luego de resumir los argumentos expuestos \u00a0por Patricia Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez y la r\u00e9plica de \u00a0Ecopetrol S.A., consider\u00f3 la Corte impr\u00f3spero el cargo \u00a0con sustento en jurisprudencia aplicable al caso y que fuera emitida \u00a0en asuntos de similar connotaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0A la saz\u00f3n, adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de estudiar las normas \u00a0denunciadas y su alcance, en procesos judiciales contra la misma \u00a0entidad demandada y en donde se ha analizado el mismo problema \u00a0jur\u00eddico, estableciendo que no tiene incidencia salarial, \u00a0esencialmente porque no obedece a una retribuci\u00f3n directa del \u00a0servicio prestado por el trabajador, \u00absino para mejorar su \u00a0ingreso en funci\u00f3n de un evento futuro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la providencia CSJ SL 4850 &#8211; 2019, rad. 65578, as\u00ed \u00a0razon\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte recurrente considera que este pago, esto es, el est\u00edmulo \u00a0al ahorro, constituye factor salarial pues es producto de una \u00a0pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial, resultado del \u00a0an\u00e1lisis de variables de los trabajadores como era su r\u00e9gimen \u00a0de cesant\u00edas, el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0y la antig\u00fcedad, por lo que el sistema resultaba equitativo por \u00a0tal raz\u00f3n no es contrario a la ley o la Constituci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, que el trabajador acept\u00f3 en forma voluntaria \u00a0acogerse a ella. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0esta Sala ha dicho de manera reiterada y pac\u00edfica que la \u00a0facultad prevista en la Ley 50 de 1990 art\u00edculos 14 y 15, que \u00a0modificaron los art\u00edculos 127 y 128 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo de Trabajo, no consagran la libertad al empleador o a las \u00a0partes para determinar que un pago remuneratorio del servicio \u00a0personal deja de serlo por virtud de ese acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en la sentencia SL7820-2014 radicaci\u00f3n n.\u00b0 438 del 18 \u00a0de junio de dos mil catorce 2014, acerca de la interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 127 del C.S.T. expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, para el impugnante, el presupuesto de la naturaleza salarial \u00a0consistente en que el pago se haga como contraprestaci\u00f3n \u00a0directa del servicio se deriva de la sola condici\u00f3n de ser \u00a0trabajador para quien lo sufraga, lo cual es equivocado, por cuanto, \u00a0de aceptarse esta tesis, se llegar\u00eda a la situaci\u00f3n de \u00a0que todo lo que recibe el trabajador de su empleador, por el solo \u00a0hecho ser trabajador, es salario, inteligencia que no se desprende \u00a0del art\u00edculo 127 en comento, toda vez que esta exige de forma \u00a0clara, para que un pago sea considerado como salario, que \u00a0se haga como retribuci\u00f3n directa del servicio. \u00a0Negrillas del texto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia SL9827-2015 radicaci\u00f3n n.\u00b0 46167 de 29 de \u00a0julio de 2015, sobre el alcance del art\u00edculo 128 del CST, esta \u00a0Sala de la Corte, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque esta Sala de la Corte ha sido enf\u00e1tica y clara en \u00a0precisar que las cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n salarial, \u00a0pactadas al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 128 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no deben ser admitidas \u00a0inexorablemente, por el solo hecho de su existencia, pues esa \u00a0facultad de las partes no es absoluta y \u00ab\u2026no puede \u00a0interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las \u00a0partes para negarle la condici\u00f3n de salario a retribuciones \u00a0que por ley la tienen.\u00bb (CSJ SL, 12 feb. 2003, rad. 5481, CSJ \u00a0SL, 12 jul. 2011, rad. 38832, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, no todo pago que recibe el trabajador \u00a0constituye salario, sino que para determinar su car\u00e1cter, no \u00a0basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija \u00a0o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de \u00a0manera directa la actividad que realiza el asalariado, caracter\u00edstica \u00a0que no se predica del est\u00edmulo al ahorro por cuanto como se \u00a0indic\u00f3, se trat\u00f3 de una suma de dinero que percibi\u00f3 \u00a0el actor a trav\u00e9s de aportes voluntarios que le eran \u00a0consignados al fondo de pensiones al que pertenec\u00eda, cuyo \u00a0origen fue la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial que \u00a0estableci\u00f3 ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0as\u00ed lo puntualiz\u00f3 en la providencia CSJ SL 13 jun. 2012 \u00a0rad. 39475, al negar la incidencia salarial al incentivo al ahorro: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada providencia en efecto se refiere a la hermen\u00e9utica de \u00a0que han sido objeto los art\u00edculos 127 y 128 del C.S.T., sin \u00a0embargo, bien se impone destacar que en dicha oportunidad, como en \u00a0otras tantas, la Sala reiter\u00f3 la doctrina que dej\u00f3 \u00a0sentada en la sentencia del 12 febrero de 2003, radicada bajo el \u00a0n\u00famero 5481, misma en la que el ad quem, en el presente caso, \u00a0fundament\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0reza la sentencia impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la facultad \u00a0establecida en la Ley 50 de 1990 y que el demandado reclama \u00a0desconocida por el a quo, no puede interpretarse de tal forma que \u00a0implique el total arbitrio de las partes para negarle la condici\u00f3n \u00a0de salario a retribuciones que por ley la tienen. As\u00ed, ha \u00a0sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva \u00a0redacci\u00f3n de los art\u00edculos 14 y 15 de ley 50 de 1990, \u00a0puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a \u00a0entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que \u00a0realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya \u00a0no lo es en virtud de la disposici\u00f3n unilateral del empleador \u00a0o por convenio individual o colectivo con sus, trabajadores. En \u00a0efecto ni siquiera al legislador le est\u00e1 permitido contrariar \u00a0la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podr\u00eda disponer \u00a0que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea \u00a0salario. Lo que verdaderamente quiere decir la \u00faltima parte \u00a0del art\u00edculo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse \u00a0que su \u00a0redacci\u00f3n no es la m\u00e1s afortunada, es que a partir de \u00a0su vigencia pagos que son \u201csalario\u201d pueden no obstante \u00a0excluirse de la base de c\u00f3mputo para la liquidaci\u00f3n de \u00a0otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, \u00a0etc.). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0entendimiento de la norma es el \u00fanico que racionalmente cabe \u00a0hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como \u00a0la medida para calcular las prestaciones sociales y las \u00a0indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, \u00a0no existe ning\u00fan motivo fundado en los preceptos \u00a0constitucionales que rigen la materia o en la recta raz\u00f3n, que \u00a0impida al legislador disponer que una determinada prestaci\u00f3n \u00a0social o indemnizaci\u00f3n se liquide sin consideraci\u00f3n al \u00a0monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan \u00a0determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que \u00a0pierdan por ello tal car\u00e1cter. El Legislador puede entonces \u00a0tambi\u00e9n -y es estrictamente lo que ha hecho- autorizar a las \u00a0partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para \u00a0disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, \u00a0a pesar de su car\u00e1cter retributivo del trabajo, no tenga \u00a0incidencia en la liquidaci\u00f3n y pago de otras prestaciones o \u00a0indemnizaciones. Lo que no puede l\u00f3gicamente hacerse, ni por \u00a0quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es \u00a0disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo\u2019. \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Rad. 5481., M.P. Hugo Suescun \u00a0Pujois. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, la ex\u00e9gesis que en el presente caso hizo el Tribunal \u00a0de la doctrina de esta Sala plasmada en la sentencia con radicado \u00a05481 de 1992, citada impl\u00edcitamente por el recurrente y \u00a0m\u00faltiples veces, expresamente reiterada por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la que le imprimi\u00f3 a los art\u00edculos 127 \u00a0y 128 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo modificados en su orden \u00a0por los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, resulta \u00a0razonable y ponderada. Ello, pues en el sub lite, el ingreso mensual \u00a0del demandante estaba compuesto en un 87.5% por pagos \u201cno \u00a0constitutivos de salario\u201d, mientras que s\u00f3lo el 12.5% s\u00ed \u00a0ten\u00eda tal incidencia. Esta proporci\u00f3n no resulta l\u00f3gica \u00a0a la luz de las normas que consagran el salario, al punto que el \u00a0pacto que pregona la censura no puede desnaturalizar la esencia \u00a0salarial que ten\u00edan los auxilios de alimentaci\u00f3n y \u00a0transporte que mensualmente devengaba el trabajador en forma \u00a0permanente como retribuci\u00f3n por sus servicios, ya que, como \u00a0bien lo entendi\u00f3 y sentenci\u00f3 el juez de alzada, la ley \u00a0no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por \u00a0esencia es salario, deje de serlo. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando lo expuesto es suficiente para dar al traste con la \u00a0impugnaci\u00f3n, importa recordar que el fallo de segunda \u00a0instancia, al restarle valor al acuerdo entre las partes, acudi\u00f3 \u00a0a varios de los principios superiores consagrados en el art\u00edculo \u00a053 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al se\u00f1alar que \u00a0esa facultad no es absoluta y halla l\u00edmites en los principios \u00a0constitucionales, referidos a la primac\u00eda \u00a0de la realidad, irrenunciabilidad de derechos laborales, derecho a la \u00a0remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital, m\u00f3vil y proporcional \u00a0a la cantidad y calidad del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0t\u00e9rmino salario significa la remuneraci\u00f3n o ganancia, \u00a0sea cual fuere su denominaci\u00f3n o m\u00e9todo de c\u00e1lculo, \u00a0siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la \u00a0legislaci\u00f3n nacional, y debida por un empleador a un \u00a0trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por \u00a0el trabajo que \u00e9ste \u00faltimo haya efectuado o deba \u00a0efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, como bien lo entendi\u00f3 el juez de alzada, si bien las \u00a0partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga \u00a0incidencia salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como tambi\u00e9n \u00a0lo ha ense\u00f1ado la jurisprudencia constitucional, al se\u00f1alar \u00a0en la sentencia C- 401 de 2005, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0fuentes positivas que permiten desarrollar la noci\u00f3n integral \u00a0del salario, no s\u00f3lo se encuentran en los art\u00edculos de \u00a0la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n interna; es menester \u00a0acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de \u00a0desarrollar materias laborales y que, por virtud del art\u00edculo \u00a093 de la Carta Pol\u00edtica, hacen parte de la normatividad \u00a0iusfundamental vigente en nuestro pa\u00eds, a trav\u00e9s de lo \u00a0que se ha denominado bloque de constitucionalidad [\u2026] Esto \u00a0quiere decir que para efectos del significado que en nuestro \u00a0ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la \u00a0protecci\u00f3n judicial del derecho a su pago cumplido, deben \u00a0integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor \u00a0desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o \u00a0denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes \u00a0contratantes. As\u00ed, no s\u00f3lo se hace referencia a la \u00a0cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido \u00a0restringido y com\u00fan del vocablo-, sino \u00a0a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, \u00a0cesant\u00edas, horas extras &#8211; entre otras denominaciones-, tienen \u00a0origen en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n \u00a0o contraprestaci\u00f3n por la labor realizada o el servicio \u00a0prestado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones para adoptar una noci\u00f3n de salario expresada en estos \u00a0t\u00e9rminos, no s\u00f3lo se encuentran en la ya referida \u00a0necesidad de integraci\u00f3n de los diferentes \u00f3rdenes \u00a0normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que \u00a0son el reflejo de una concepci\u00f3n garantista de los derechos \u00a0fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares \u00a0esenciales del Estado Social de Derecho&#8230; (Destaca la Sala).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, con sustento en la citada jurisprudencia, concluy\u00f3 \u00a0la Hom\u00f3loga que deb\u00eda desatender el segundo cargo \u00a0elevado contra la sentencia demandada, en consideraci\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0conformidad con lo que se ha rememorado, existe facultad de las \u00a0partes para pactar que unos determinados pagos no tengan la \u00a0connotaci\u00f3n salarial, con las limitaciones propias de que si \u00a0tales retribuciones se generan como contraprestaci\u00f3n directa \u00a0del servicio ejecutado, as\u00ed se haya eliminado su \u00a0caracter\u00edstica salarial, no pierden dicha condici\u00f3n; \u00a0aspecto sobre el que en esta causa est\u00e1 clara su validez, lo \u00a0que descarta un eventual \u00abvicio del consentimiento\u00bb a \u00a0prop\u00f3sito de lo expresado por la censura; aspecto que por \u00a0dem\u00e1s se debi\u00f3 glosar por la v\u00eda de los hechos. \u00a0Todas las anteriores consideraciones, conducen a la Corte a \u00a0determinar que el Tribunal no cometi\u00f3 yerro jur\u00eddico \u00a0alguno, por ende, el cargo no sale airoso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, en la sentencia de casaci\u00f3n la autoridad judicial \u00a0accionada entendi\u00f3 que con fundamento en la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas y en consideraci\u00f3n a la jurisprudencia sentada \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el est\u00edmulo al ahorro, \u00a0pese \u00a0a su periodicidad, \u00a0no constituye factor salarial, en la medida en que no implica una \u00a0retribuci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio personal y, \u00a0por tal motivo, no puede ser tenido en cuenta para la liquidaci\u00f3n \u00a0de las prestaciones sociales y dem\u00e1s conceptos en favor de \u00a0Patricia Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, aunado a que, la misma \u00a0empleada acept\u00f3 que dicho rubro no ser\u00eda constitutivo \u00a0de salario, afirmaci\u00f3n soportada en el acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales \u00a0negaron las pretensiones de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por los peticionarios son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora, \u00a0en cuanto a la afirmaci\u00f3n del accionante consistente en que, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en un \u00a0desconocimiento del precedente, para lo cual cita las providencias \u00a0CSJ SL1655-2020, rad. 69869, 17 jun. 2020 y CSJ SL2203-2021, rad. \u00a076407, 19 may. 2021, as\u00ed como el art. 143 del CST, tal \u00a0afirmaci\u00f3n resulta improcedente por cuanto los asuntos \u00a0tratados en esas determinaciones son opuestos a los del sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en tanto que, basta decir, que en la primera, precisamente \u00a0se estableci\u00f3 que el est\u00edmulo de ahorro no tiene \u00a0naturaleza salarial, su finalidad es mejorar el ingreso del \u00a0trabajador en funci\u00f3n de un evento futuro relacionado con su \u00a0situaci\u00f3n pensional, por lo que no tiene la finalidad de \u00a0remunerar directamente el servicio, y que constituye salario \u00a0\u00fanicamente a favor de los trabajadores de Ecopetrol S.A. \u00a0vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, m\u00e1s \u00a0no para aquellos que iniciaron su contrato de trabajo antes de la \u00a0citada normativa \u00a0-como es el caso de la accionante- por ser un \u00a0r\u00e9gimen prestacional diferente, aquella diferencia no genera \u00a0un trato discriminatorio ni viola el derecho de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Patricia Rodr\u00edguez \u00a0Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidida por la H. Magistrada, Dra. Olga Yineth Merch\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calder\u00f3n, que profiri\u00f3 la providencia CSJ SL2124-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 73787, de 25 may. 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante referenci\u00f3 las providencias T-276\/97, T-390\/98, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-519\/97, T-466\/98, T-602\/99, SU-510\/95, T-246\/98, T-311\/98, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-361\/99, T-47\/98, T-550\/93, SU- 342\/95, T- 102\/95, T-136\/95, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-143\/95, T-597\/95, T-468\/96 y T-693\/96. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la consulta del proceso en la p\u00e1gina web de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rama Judicial: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NombreRazonSocial.      \">https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NombreRazonSocial.      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16693-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120203 \u00a0 Acta \u00a0extraordinaria No 292 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Patricia Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, en contra de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}