{"id":60769,"date":"2023-12-22T21:40:09","date_gmt":"2023-12-22T21:40:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16677-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:09","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:09","slug":"stp16677-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16677-2021\/","title":{"rendered":"STP16677-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16677-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120322 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 310 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Mary Luz Botero \u00a0P\u00e9rez, Eucaris Ospina Jaramillo, Luz Marina Ram\u00edrez de \u00a0Castro, Gloria Stella Garc\u00eda Guzm\u00e1n e Isabella Arboleda \u00a0G\u00f3mez, frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por medio del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil- Laboral del \u00a0Circuito de la Ceja, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Asociaci\u00f3n \u00a0de Padres de Familia de los ni\u00f1os usuarios del hogar infantil \u00a0\u201cCaperucita\u201d, al igual que a las partes e intervinientes \u00a0en el proceso que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional con el \u00a0fin de que se le proteja su derecho al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por las autoridades denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expresaron \u00a0que tuvieron una relaci\u00f3n laboral con la Asociaci\u00f3n de \u00a0Padres de Familia de los Ni\u00f1os Usuarios del Hogar Infantil \u00a0Caperucita del 16 de febrero de 2014 al 31 de julio de esa misma \u00a0calenda, bajo un contrato a t\u00e9rmino fijo, el cual termin\u00f3 \u00a0de manera unilateral y sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de su \u00a0empleadora con el fin de que se les cancelaran las prestaciones \u00a0sociales, \u00faltimos salarios y los aportes al sistema de \u00a0seguridad social dejados de pagar; que al asunto se vincul\u00f3 al \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, para que se le \u00a0condenara de forma solidaria a las pretensiones solicitadas, conforme \u00a0al art\u00edculo 34 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0quejaron de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, \u00a0pues consideraron que \u00abse \u00a0desconoce (i) la norma expresa de la cual se puede determinar que en \u00a0contratos de aporte si\u0301 es procedente la solidaridad, (ii) el \u00a0precedente Constitucional de la sentencia T-021 de 2018 y (iii) que \u00a0la aplicaci\u00f3n \u00a0del fallo antes mencionado, cumple los requisitos de doctrina \u00a0probable, de conformidad con el art\u00edculo 7 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia de los Ni\u00f1os \u00a0Usuarios del Hogar Infantil Caperucita \u00abha \u00a0desacatado reiterativamente el cumplimiento de las condenas impuestas \u00a0en su contra por el pago de las acreencias laborales de todas de sus \u00a0ex trabajadoras, pues no cuenta con los medios, p\u00f3lizas u otra \u00a0garant\u00eda real con la que se pueda obtener el pago de las \u00a0acreencias laborales con la que incumpli\u00f3 de manera \u00a0generalizada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que deb\u00edan flexibilizarse los requisitos de inmediatez y \u00a0subsidiaridad por cuanto era evidente la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos, m\u00e1xime cuando se soslayaba la doctrina \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicitaron la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las \u00a0decisiones dictadas el 16 de septiembre de 2020 y 5 de febrero de \u00a02021, por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0respectivamente, que no accedieron a la responsabilidad solidaria del \u00a0ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n de amparo por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pone de presente que la parte accionante pretende se dejen sin efecto \u00a0las decisiones del 16 de septiembre de 2020 y 5 de febrero de 2021, \u00a0dictadas, en su orden, por el Juzgado Civil- Laboral del Circuito de \u00a0la Ceja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, las \u00a0cuales no accedieron a declarar la responsabilidad solidaria del \u00a0ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en ello, destaca que se cumple con el requisito de \u00a0residualidad, en raz\u00f3n a que no alcanza el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n, pero no el de \u00a0inmediatez, por cuanto, la providencia denunciada data del 5 de \u00a0febrero de 2021, notificada el 9 de ese mismo mes por estado \u00a0electr\u00f3nico, y la parte actora acudi\u00f3 a este mecanismo \u00a0excepcional solo hasta el 20 de septiembre de 2021, es decir, luego \u00a0de transcurridos m\u00e1s de 7 meses, por lo cual resulta evidente \u00a0que no se cumpli\u00f3 con el plazo de 6 meses que la \u00a0jurisprudencia ha establecido como prudente para acudir en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precisa, que no se desconoce los criterios de proporcionalidad y \u00a0razonabilidad respecto al tiempo para incoar la acci\u00f3n \u00a0constitucional; no obstante, seg\u00fan lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional, en asuntos dirigidos en contra de providencias \u00a0judiciales, el examen del aludido presupuesto debe ser m\u00e1s \u00a0estricto, ello con la finalidad de no trastocar los principios de \u00a0seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, puesto que su firmeza no \u00a0puede mantenerse en la incertidumbre de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, aduce que si bien puede flexibilizarse el presupuesto en \u00a0estudio cuando se demuestre un perjuicio irremediable, lo cierto es \u00a0que, en este evento, no se expuso alguna situaci\u00f3n urgente que \u00a0haga viable esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el apoderado de los accionantes y en sustento de su \u00a0inconformidad, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Contrario a lo expuesto por la Sala a \u00a0quo, \u00a0es evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los demandantes, toda vez que con la labor desempe\u00f1ada se \u00a0desarroll\u00f3 la actividad misional del Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar, \u201c\u2026cuyo \u00a0objeto principal es velar y promover el desarrollo y la protecci\u00f3n \u00a0integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0colombianos, fortaleciendo las capacidades de las familias como \u00a0entornos protectores y principales agentes de transformaci\u00f3n \u00a0social\u2026\u201d, no \u00a0obstante, a pesar de que dicha entidad se benefici\u00f3 durante el \u00a0desarrollo del contrato, f\u00e1cilmente se sustrae de la \u00a0responsabilidad frente al pago del pago de la acreencias laborales \u00a0por v\u00eda de una interpretaci\u00f3n judicial a todas luces \u00a0inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Precis\u00f3 que respeta el criterio adoptado por la Corte Suprema \u00a0de Justicia en la sentencia SL4430 de 2018, que el fue soporte del \u00a0fallo dictado por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, \u00a0confirmado por el Tribunal Superior de Antioquia, pero, en su \u00a0parecer, la interpretaci\u00f3n dada por la Sala especializada y la \u00a0adopci\u00f3n por parte del juez, resulta contraria a los \u00a0principios laborales fijados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y perjudicial para los derechos laborales de los demandantes que se \u00a0ven desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan el censor, sin dejar de lado la aludida decisi\u00f3n, \u00a0los principios constitucionales establecidos en el art\u00edculo \u00a053, entre ellos, el de primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0formalidades, debe aplicarse sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n \u00a0siempre que est\u00e9n en discusi\u00f3n derechos laborales. \u00a0Agreg\u00f3, que no hay raz\u00f3n para que el contrato de aporte \u00a0se sustraiga de la aplicaci\u00f3n de dichos preceptos \u00a0constitucionales y, en consecuencia, de la responsabilidad solidaria \u00a0que se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se comprometen los derechos de los aqu\u00ed demandantes con la \u00a0emisi\u00f3n de fallo, el que, con apego a una interpretaci\u00f3n \u00a0normativa restringida, da cabida al desconocimiento de la \u00a0responsabilidad del ICBF frente a las acreencias laborales. Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que es imperante que el juez de tutela no solo se limite a analizar \u00a0la acci\u00f3n constitucional interpuesta estudiando la literalidad \u00a0de una norma que no responde a la trascendencia que tiene el derecho \u00a0al trabajo, raz\u00f3n por la cual, resulta conveniente, se \u00a0flexibilice el an\u00e1lisis de los requisitos de forma de la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el fallo de primera \u00a0instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales a \u00a0favor de los accionantes y se acceda a las pretensiones incoadas en \u00a0la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, en armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, acorde con lo manifestado por los demandantes, \u00a0es claro que sus pretensiones est\u00e1n dirigidas a que se deje \u00a0sin efecto la sentencia dictada el 5 de febrero de 2021 \u2013notificada \u00a0el 9 de ese mismo mes- por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, mediante la cual confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado \u00a0Civil Laboral del Circuito de La Ceja, en las que no se accedi\u00f3 \u00a0a la declaratoria de responsabilidad solidaria del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesta as\u00ed la situaci\u00f3n, la decisi\u00f3n que es \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n habr\u00e1 de mantenerse, por cuanto \u00a0no obran motivos para derruirla. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del \u00a02005, entre otras), la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales est\u00e1 supeditada al cumplimiento \u00a0de ciertos y determinados requisitos: unos \u00a0de car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma de la \u00a0acci\u00f3n, de manera que, quien acude a ella tiene la carga no \u00a0s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran\u00a0que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance del afectado; salvo que se acredite la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0si se trata de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia; \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos conculcados; \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte,\u00a0implican\u00a0que se acredite que la \u00a0providencia adolece de alguno\u00a0de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce \u00a0el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de los iniciales presupuestos, indefectiblemente torna \u00a0improcedente el amparo, pues s\u00f3lo ante su satisfacci\u00f3n \u00a0se hace viable por el juez de tutela la verificaci\u00f3n de un \u00a0vicio de fondo que de cuenta de la trasgresi\u00f3n de un derecho \u00a0de orden fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En el presente asunto, eso es lo que sucede, en tanto, se echa de \u00a0menos el presupuesto general de procedibilidad relativo a la \u00a0inmediatez, entendido este, como la necesidad de interponer la tutela \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, como bien lo precis\u00f3 la Sala a \u00a0quo, \u00a0si la solicitud de amparo se present\u00f3 el 20 de septiembre de \u00a02021, transcurrieron exactamente 7 meses y 4 d\u00edas desde que \u00a0presuntamente se consum\u00f3 la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales -descontado \u00a0el t\u00e9rmino de vacancia judicial por Semana Santa-, \u00a0si en cuenta se tiene la providencia que dirimi\u00f3 la alzada se \u00a0profiri\u00f3 el 5 de febrero de 2021 y su notificaci\u00f3n se \u00a0produjo el 9 de ese mismo mes, circunstancia que sin lugar a dudas \u00a0torna improcedente la acci\u00f3n constitucional, ello, en la \u00a0medida que si la pretensi\u00f3n principal va dirigida a la pronta \u00a0y efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, \u00a0lo l\u00f3gico es que su reclamaci\u00f3n se presente una vez \u00a0haya acaecido el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y no \u00a0cuando ya ha avanzado un tiempo considerable que, por cierto, en este \u00a0evento, supera el de 6 meses que la jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0como razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0le asiste tambi\u00e9n raz\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral cuando aduce que no se expuso ninguna situaci\u00f3n que \u00a0impusiera el conocimiento del asunto, aun de no satisfacerse, los \u00a0presupuestos generales de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, como quedara precisado, en el presente asunto no se \u00a0satisface el presupuesto de inmediatez y, de cara a \u00e9ste, no \u00a0se expuso motivo que justificara la tardanza de acudir ante el juez \u00a0de tutela en procura de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales reclamados, en particular, alguno de los destacados \u00a0en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto se tiene que i) \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes, por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros; ii) \u00a0la inactividad injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los \u00a0derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; iii) \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados; o iv) \u00a0cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el \u00a0tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 es muy \u00a0antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n \u00a0desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, \u00a0contin\u00faa y es actual1. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0que, en el caso concreto, no fueron exteriorizadas ni se evidencian a \u00a0partir de los supuestos denunciados en el libelo tuitivo y los \u00a0elementos acopiados, para sostener una raz\u00f3n que justifique la \u00a0interposici\u00f3n de la petici\u00f3n de amparo, se reitera, 7 \u00a0meses despu\u00e9s del conocimiento de la decisi\u00f3n que se \u00a0predica, vulneradora de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consecuente con lo anterior, la tutela deviene improcedente y por lo \u00a0mismo, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T 246 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16677-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120322 \u00a0 Acta \u00a0No. 310 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Mary Luz Botero \u00a0P\u00e9rez, Eucaris Ospina Jaramillo, Luz Marina Ram\u00edrez de \u00a0Castro, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}