{"id":60768,"date":"2023-12-22T21:40:09","date_gmt":"2023-12-22T21:40:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16668-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:09","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:09","slug":"stp16668-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16668-2021\/","title":{"rendered":"STP16668-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16668-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120298 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 310 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Juan Carlos Anaya Polo frente al \u00a0fallo proferido el 20 de septiembre de 2021 por la Sala de Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida en contra del \u00a0Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Santa Marta, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC \u00a0y el EPMSC de Santa Marta \u2013 C\u00e1rcel Rodrigo de Bastidas, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, vida digna y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite que \u00a0se extendi\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la solicitud de amparo, as\u00ed como las repuestas \u00a0de las autoridades accionadas y vinculadas, los concret\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0de la forma como se destaca a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.1. \u00a0[El actor] refiri\u00f3 que el Juzgado 2 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Marta, mediante decisi\u00f3n del 18 de \u00a0agosto de 2015 lo conden\u00f3 a la pena principal de 36 meses de \u00a0prisi\u00f3n1, \u00a0multa equivalente a 1.000 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de \u00a0funciones y cargos p\u00fablicos por el mismo t\u00e9rmino de la \u00a0pena de prisi\u00f3n, concedi\u00e9ndole la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Agreg\u00f3 que el conocimiento y verificaci\u00f3n de su \u00a0condena, correspondi\u00f3 al Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta; agencia judicial, que \u00a0mediante decisi\u00f3n del 18 de septiembre de 2018 le concedi\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de la pena por cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Indic\u00f3 que pese lo anterior, a\u00fan aparecen registros \u00a0carcelarios y condenatorios en su contra en las bases de datos del \u00a0INPEC, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo \u00a0que el pasado 7 de agosto de 2021, elev\u00f3 petici\u00f3n ante \u00a0el Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Santa Marta solicitando que i) declarara el cumplimiento de la pena \u00a0accesoria que figura a su cargo, consistente en la inhabilidad para \u00a0el ejercicio de derecho y funciones p\u00fablicas; ii) ordenara al \u00a0INPEC la actualizaci\u00f3n de su base de datos; iii) ordenara a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que elimine la \u00a0anotaci\u00f3n negativa que tiene en su base de datos y; iv) \u00a0ordenara al EPMSC Santa Marta \u2013 C\u00e1rcel Rodrigo de \u00a0Bastidas que actualice su cartilla biogr\u00e1fica incluyendo la \u00a0providencia que le concedi\u00f3 la pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Las anteriores circunstancias, en el sentir del extremo accionante, \u00a0constituyen una vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, de modo que solicita en sede de tutelas que se conceda \u00a0el amparo deprecado y se ordene al Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta atender los pedimentos \u00a0elevados por \u00e9l desde el pasado 7 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Santa Marta, concurri\u00f3 al tr\u00e1mite y advirti\u00f3 que \u00a0mediante auto del 24 de agosto de 2017 avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la pena impuesta al accionante mediante fallo del 18 de agosto de \u00a02015 proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Santa Marta, a trav\u00e9s del cual se le declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO; decisi\u00f3n \u00a0que fuera confirmada por esta Corporaci\u00f3n mediante decisi\u00f3n \u00a0del 16 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Agreg\u00f3 que al accionante se le concedi\u00f3 el subrogado \u00a0penal de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y que \u00a0conforme cauci\u00f3n que cancelara ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Chivolo \u2013 Magdalena, se hizo acreedor a dicho \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Indic\u00f3 que no es cierto que esa agencia judicial le hubiera \u00a0concedido la extinci\u00f3n de la pena por pena cumplida, de modo \u00a0que al haber recibido la petici\u00f3n adiada 7 de agosto de 2021, \u00a0subida al despacho el d\u00eda 11 de agosto de 2021 por el Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, resolvi\u00f3 mediante auto del 20 de \u00a0agosto de 2021 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Declarar por el hecho de su cumplimiento, a favor del se\u00f1or \u00a0JUAN CARLOS ANAYA POLO C.C. No. 8.775.907, la extinci\u00f3n de la \u00a0pena privativa de libertad y de las penas accesorias impuestas en el \u00a0presente proceso. La sanci\u00f3n de multa queda inc\u00f3lume \u00a0por las razones impuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Una \u00a0vez se encuentre en firme el mismo, el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de estos Juzgados devuelva el expediente al Despacho, \u00a0para proceder a \u00a0devolver \u00a0la cauci\u00f3n prendaria por valor de ciento cincuenta mil pesos \u00a0(150.000) consignada el d\u00eda 2 de noviembre de 2017, a favor \u00a0del penado y, expedir las comunicaciones a las mismas autoridades a \u00a0quienes se les enter\u00f3 del fallo condenatorio y al INPEC, \u00a0ordenando la cancelaci\u00f3n de todas las \u00f3rdenes \u00a0de privaci\u00f3n de JUAN CARLOS ANAYA POLO. De igual manera, se \u00a0ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del expediente al juzgado de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DENEGAR la extinci\u00f3n de la pena accesoria impuesta a JUAN \u00a0CARLOS ANAYA POLO en este proceso, consistente en la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, de conformidad \u00a0con los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente auto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la aludida determinaci\u00f3n fue \u00a0notificada en el decurso procesal mediante correo electr\u00f3nico \u00a0adiado 13 de septiembre de 2021 remitido a las autoridades \u00a0involucradas, y especialmente, al accionante desde el correo \u00a0electr\u00f3nico cserepmsta@cendoj.ramajudicial.gov.co al email \u00a0yazminesther1975@hotmail.com a las 4:06 PM. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n descorri\u00f3 \u00a0el traslado otorgado y advirti\u00f3 que en su base de datos de \u00a0antecedentes disciplinarios aparece registrada la condena que fuera \u00a0impuesta en contra de ANAYA POLO por el Juzgado 2 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Marta mediante fallo del 16 de diciembre de \u00a02016, consistente en prisi\u00f3n de 36 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa equivalente a 1.000 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, por el mismo periodo de la pena \u00a0principal por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Con respecto a la vigencia de las aludidas anotaciones, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002 establece que las \u00a0anotaciones penales deben permanecer visibles en el certificado de \u00a0antecedentes disciplinarios por 5 a\u00f1os, de modo que al haber \u00a0quedado ejecutoriada la sentencia proferida en su contra, el pasado \u00a021 de abril de 2017, su finalizaci\u00f3n y desmonte de la \u00a0anotaci\u00f3n negativa ser\u00eda levantada el 20 de abril de \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC rindi\u00f3 \u00a0informe en el que hizo saber que no era competente para atender los \u00a0pedimentos del actor y si el EPMSC Santa Marta \u2013 C\u00e1rcel \u00a0Rodrigo de Bastidas, de modo que peticion\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0La Polic\u00eda Nacional concurri\u00f3 a la litis y advirti\u00f3 \u00a0que conforme validaci\u00f3n realizada el 15 de septiembre de 2021, \u00a0en contra del ciudadano ANAYA POLO figura una anotaci\u00f3n \u00a0negativa, derivada de la condena impuesta a su cargo el pasado 18 de \u00a0agosto de 2015 por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Santa Marta, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado por configurarse una carencia actual \u00a0de objeto por hecho superado, en consideraci\u00f3n a que el \u00a0Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0aquella urbe, resolvi\u00f3 las solicitudes del actor en auto de 20 \u00a0de agosto de 2021, \u00a0en el cual, le concedi\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena por \u00a0cumplimiento de la misma al actor, orden\u00f3 a la Polic\u00eda \u00a0Nacional y al INPEC que retiraran las anotaciones del tutelante y \u00a0neg\u00f3 la solicitud de levantamiento del registro de orden \u00a0disciplinario relacionadas con la inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, la cual constituye \u00a0\u00abuna \u00a0contestaci\u00f3n clara, de fondo, congruente y eficaz respecto de \u00a0lo pretendido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que, si bien se profiri\u00f3 el 20 de agosto pasado -antes de \u00a0interponerse la demanda-, su notificaci\u00f3n se efectu\u00f3 el \u00a013 de septiembre de este a\u00f1o al correo del promotor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la parte actora sin exponer razones frente a su \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es en esencia, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que \u00a0s\u00f3lo procede ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente \u00a0se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso bajo \u00a0estudio, Juan Carlos Anaya Polo acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para deprecar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas, \u00a0comprometidas por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Santa Marta, en relaci\u00f3n con su \u00a0solicitud de 7 de agosto de 2021 mediante la cual requiri\u00f3 a \u00a0dicha autoridad para que: i) \u00a0declarara el cumplimiento de la pena accesoria a \u00e9l impuesta, \u00a0consistente en la inhabilidad para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas; \u00a0ii) \u00a0ordenara al INPEC la actualizaci\u00f3n de su base de datos; iii) \u00a0as\u00ed como a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que proceda a eliminar la anotaci\u00f3n disciplinaria que se \u00a0registra en su base de datos y; iv) \u00a0dispusiera al EPMSC Santa Marta \u2013 C\u00e1rcel Rodrigo de \u00a0Bastidas, que actualice su cartilla biogr\u00e1fica incluyendo la \u00a0providencia que le concedi\u00f3 la \u00a0pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar si el Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta acert\u00f3 al negar la solicitud de amparo \u00a0por haberse configurado un hecho superado frente al pedimento del \u00a0actor, con sustento en que, durante el tr\u00e1mite tuitivo, el \u00a0juzgado vig\u00eda accionado remiti\u00f3 al actor el auto de 20 \u00a0de agosto de 2021 mediante el cual resolvi\u00f3 las solicitudes \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante, previo a resolver ello, \u00a0la Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado en \u00a0diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan \u00a0solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de la \u00a0actuaci\u00f3n en la cual est\u00e1n vinculados, y \u00e9ste no \u00a0las resuelve, el derecho conculcado no es el de petici\u00f3n como \u00a0lo consider\u00f3 el Tribunal, sino el de debido proceso, en su \u00a0manifestaci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n, pues debe \u00a0tenerse en cuenta que se est\u00e1 frente actuaciones regladas por \u00a0la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario que haga o \u00a0deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 \u00a0regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; en \u00a0otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T \u2013 311 de 2013, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente \u00a0actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance \u00a0de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado \u00a0que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los \u00a0jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a \u00a0actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran \u00a0reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar \u00a0entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales \u00a0previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al \u00a0contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser \u00a0atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las \u00a0normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo \u00a0anterior, para la Sala resulta de diamantina claridad que, como lo \u00a0impetrado ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene como \u00a0objetivo que se pronuncie acerca de las solicitudes del actor \u00a0relacionadas con que se declare que ha cumplido su pena, as\u00ed \u00a0como se ordene a distintas autoridades la eliminaci\u00f3n de sus \u00a0antecedentes, independiente de la denominaci\u00f3n que el \u00a0postulante o la autoridad le arroguen a la solicitud \u2013por \u00a0ejemplo, derecho de petici\u00f3n-, \u00a0si el objetivo de tal comunicaci\u00f3n es que se pronuncie sobre \u00a0alguna tem\u00e1tica particular en el marco de sus funciones, el \u00a0derecho que encontrar\u00eda compromiso en caso de omitirse \u00a0resolver tal solicitud, lo es, indefectiblemente, el del debido \u00a0proceso en sus manifestaciones de postulaci\u00f3n y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De all\u00ed que, precisado lo anterior, la Sala se adentra en el \u00a0an\u00e1lisis del asunto, para lo cual, rese\u00f1a aspectos \u00a0fundamentales que reporta el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El 7 de agosto de 2021, el actor Juan Carlos Anaya Polo, present\u00f3 \u00a0postulaci\u00f3n ante el Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, elevando las siguientes postulaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cumplimiento de la pena accesoria a \u00e9l impuesta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistente en la inhabilidad para el ejercicio de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y funciones p\u00fablicas;<\/p>\n<p>ii. ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al INPEC la actualizaci\u00f3n de su base de datos;<\/p>\n<p>iii. disponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n elimine la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotaci\u00f3n disciplinaria que se registra en su base de datos; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y<\/p>\n<p>iv. ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al EPMSC Santa Marta \u2013 C\u00e1rcel Rodrigo de Bastidas, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualice su cartilla biogr\u00e1fica incluyendo la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le concedi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En su informe, el juzgado vig\u00eda adjunt\u00f3 el auto de 20 \u00a0de agosto de 20212 \u00a0en el cual, consider\u00f3 y resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abApreciados \u00a0los antecedentes relacionados y revisadas todas las actuaciones del \u00a0presente expediente, proceder\u00e1 este Despacho a decretar por su \u00a0cumplimiento, la extinci\u00f3n de la pena impuesta en el presente \u00a0proceso en contra del se\u00f1or JUAN CARLOS ANAYA POLO, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El se\u00f1or JUAN CARLOS ANAYA POLO, deb\u00eda purgar una pena \u00a0de TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISI\u00d3N y una multa de MIL \u00a0(1.000) SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En sentencia condenatoria se le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena de con un periodo de \u00a0prueba de TREINTA Y SEIS (36) MESES, previa suscripci\u00f3n de \u00a0diligencia de compromiso con las obligaciones contenidas en el \u00a0art\u00edculo 65 del C.P. y pago de cauci\u00f3n prendaria de \u00a0$150.000 pesos. El 2 de noviembre de 2017 el sentenciado JUAN CARLOS \u00a0ANAYA POLO suscribi\u00f3 diligencia de compromiso con las \u00a0obligaciones contenidas en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Penal y pag\u00f3 cauci\u00f3n prendaria por valor de 150.000, \u00a0haci\u00e9ndose acreedor formal del beneficio concedido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Habi\u00e9ndose vencido el periodo de prueba el d\u00eda 27 de \u00a0abril de 2016, sin que obre constancia alguna que indique que el \u00a0se\u00f1or JUAN CARLOS ANAYA POLO, haya violado las obligaciones \u00a0del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal, es de inferir por \u00a0parte de este Despacho que el mismo cumpli\u00f3 con todas ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el articulo 67 ib\u00eddem establece: \u201cTranscurrido \u00a0el per\u00edodo de prueba sin que el condenado incurra en las \u00a0conductas de que trata el art\u00edculo anterior, la condena queda \u00a0extinguida, y la liberaci\u00f3n se tendr\u00e1 como definitiva, \u00a0previa resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed lo determine.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ocurre lo mismo con la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas por el mismo lapso \u00a0de la pena privativa de la libertad, impuesta a JUAN CARLOS ANAYA \u00a0POLO, por haber cometido el delito de TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N \u00a0O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO (sic)3. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, \u00a0la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, dentro del radicado 36511, siendo Magistrado Ponente el Dr. \u00a0JAVIER ZAPATA ORTIZ, mediante sentencia de 19 de junio de 2013 as\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3: &#8220;4.2. Es \u00a0deseable en la sentencia, a la vez, imponer la sanci\u00f3n \u00a0permanente del art\u00edculo 122, inciso 5* de la Constituci\u00f3n. \u00a0Pero si no se hace, \u00a0es una omisi\u00f3n intrascendente porque, de todas formas, como lo \u00a0ha reiterado la Sala, la \u00a0medida opera de pleno derecho. \u00a04.3. La imposici\u00f3n simult\u00e1nea de las inhabilidades \u00a0temporal e intemporal no quebranta el principio non bis in \u00eddem. \u00a0Y sea que la \u00a0regulada en la norma constitucional se fije expl\u00edcitamente en \u00a0la sentencia o no, se entender\u00e1 que en los casos aqu\u00ed \u00a0considerados el condenado queda privado a perpetuidad de los derechos \u00a0a inscribirse como candidato a cargos de elecci\u00f3n popular, a \u00a0ser elegido o designado como servidor p\u00fablico y a contratar \u00a0con el Estado directamente o por interpuesta persona. \u00a0Y temporalmente, por el t\u00e9rmino establecido en el fallo, queda \u00a0privado de la facultad de elegir, del ejercicio de cualquier otro \u00a0derecho pol\u00edtico (menos el de acceso al desempe\u00f1o de \u00a0funciones y cargos p\u00fablicos \u2014art. 40-7 de la \u00a0Constituci\u00f3n-, pues su prohibici\u00f3n es temporal) y el de \u00a0recibir las dignidades y honores que confieran las entidades \u00a0oficiales, que naturalmente no comporten el ejercicio de una funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en su art\u00edculo \u00a0122 se refiere a la funci\u00f3n p\u00fablica, y en su inciso 5\u00b0, \u00a0modificado por el art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 1\u00b0 de \u00a02009, reza de la siguiente manera: \u201cSin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0sanciones que establezca la ley, no \u00a0podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n \u00a0popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, \u00a0ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con \u00a0el Estado, \u00a0quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n \u00a0de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido \u00a0condenados por delitos relacionados con la pertenencia, \u00a0promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, \u00a0delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico en Colombia o en \u00a0el exterior\u201d. (Negrillas y subrayado nuestros) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el inciso final del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo \u00a0Penal, referente a la REHABILITACI\u00d3N, es del siguiente tenor \u00a0literal: \u201cNo procede la rehabilitaci\u00f3n en el evento \u00a0contemplado en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 122 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, viendo los hechos descritos en la sentencia de 18 de agosto \u00a0de 2015 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa \u00a0Marta, se tiene \u00a0que el se\u00f1or JUAN CARLOS ANAYA POLO, fue condenado al estar \u00a0vinculado con la organizaci\u00f3n de autodefensas del Bloque \u00a0Norte, comandando \u00a0por alias \u201cJorge 40\u201d y alias \u201cSonia\u201d; y \u00a0mencion\u00f3 que en el allanamiento de 28 de junio de 2006 se \u00a0hall\u00f3 un documento denominado \u2014Comunicado a la opini\u00f3n \u00a0p\u00fablica del Departamento del Magdalena-, firmado con el ahora \u00a0condenado, y en el que consta la negociaci\u00f3n de la \u00a0coadministraci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica \u00a0de varios Municipios del departamento del Magdalena, con ese grupo \u00a0beligerante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, esta Judicatura, con fundamento en lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 122 inciso 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo \u00a0Penal, denegar\u00e1 la extinci\u00f3n de la pena accesoria \u00a0impuesta a JUAN CARLOS ANAYA POLO en esta causa, consistente \u00a0en la inhabilitaci\u00f3n para el desempe\u00f1o de funciones \u00a0p\u00fablicas por haber cometido el delito de CONCIERTO PARA \u00a0DELINQUIR AGRAVADO, \u00a0ya que fue promotor \u00a0del denominado Bloque Norte de las autodefensas. Todo esto, por \u00a0cuanto la imposici\u00f3n de esta pena, en este caso, es de \u00a0car\u00e1cter permanente y a perpetuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que no obra en el presente proceso prueba del pago de la pena de \u00a0multa impuesta al se\u00f1or JUAN CARLOS ANAYA POLO, este Despacho \u00a0dejar\u00e1 inc\u00f3lume dicha sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0observando lo dispuesto en el art\u00edculo 476 de la Ley 906 de \u00a02004, esta Agencia Judicial dispondr\u00e1 en la parte resolutiva \u00a0de este prove\u00eddo, que una vez se encuentre en firme el mismo, \u00a0el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados devuelva el \u00a0expediente al Despacho, para proceder devolver la cauci\u00f3n \u00a0prendaria por valor de ciento cincuenta mil pesos (150.000) \u00a0consignada el d\u00eda 2 de noviembre de 2017, a favor del penado \u00a0y, expedir las comunicaciones a las mismas autoridades a quienes se \u00a0les enter\u00f3 del fallo condenatorio, ordenando la cancelaci\u00f3n \u00a0de todas las \u00f3rdenes de privaci\u00f3n de JUAN CARLOS ANAYA \u00a0POLO RA\u00daL BOLA\u00d1O ARZUAGA (sic)4. \u00a0De igual manera se ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del \u00a0expediente al juzgado de origen. Tambi\u00e9n, se enviar\u00e1 \u00a0copia de esta decisi\u00f3n al Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, para su conocimiento y \u00a0fines pertinentes. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar por el hecho de su cumplimiento, a favor del se\u00f1or \u00a0JUAN CARLOS ANAYA POLO (\u2026) la extinci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de libertad y de las penas accesorias, impuestas en el \u00a0presente proceso. La sanci\u00f3n de multa queda inc\u00f3lume \u00a0por las razones impuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0SEGUNDO. Una vez se encuentre en firme el mismo, el Centro de \u00a0Servicios Administrativos de estos Juzgados devuelva el expediente al \u00a0Despacho, para proceder devolver la cauci\u00f3n prendaria por \u00a0valor de ciento cincuenta mil pesos (150.000) consignada el d\u00eda \u00a02 de noviembre de 2017, a favor del penado y, expedir las \u00a0comunicaciones a las mismas autoridades a quienes se les enter\u00f3 \u00a0del fallo condenatorio y al INPEC, ordenando la cancelaci\u00f3n de \u00a0todas las \u00f3rdenes de privaci\u00f3n de JUAN CARLOS ANAYA \u00a0POLO. De igual manera, se ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del \u00a0expediente al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0La transcrita determinaci\u00f3n fue notificada al promotor de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, mediante correo electr\u00f3nico de 13 de \u00a0septiembre de 2021 adjuntando la providencia, en mensaje de datos \u00a0dirigido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, a \u00a0su direcci\u00f3n yazminesther19750@hotmail.com5, \u00a0la \u00a0que coincide con la relacionada en la demanda de tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0como se orden\u00f3 en la providencia, fue remitida por intermedio \u00a0de tal dependencia, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y al centro carcelario referido, EPMSC \u00a0Santa Marta \u2013 C\u00e1rcel Rodrigo de Bastidas \u00a0a las direcciones electr\u00f3nicas cmeza@procuraduria.gov.co \u00a0y juridica.epcsantamarta.inpec.gov.co7. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior, que el objeto de la acci\u00f3n constitucional ya se \u00a0satisfizo al haberse dado respuesta a los requerimientos efectuados \u00a0por el actor desde el 7 de agosto de este a\u00f1o, comoquiera que, \u00a0en unidad de criterio con el Tribunal de Santa Marta, se considera \u00a0que aun cuando la demanda de tutela se promovi\u00f3 el 6 de \u00a0septiembre de 2021 y el auto que resolvi\u00f3 la solicitud se \u00a0profiri\u00f3 antes de ello, esto es, el 20 de agosto, la \u00a0notificaci\u00f3n de la misma se realiz\u00f3, por el medio \u00a0digital descrito en precedencia, el 13 de septiembre de 2021 en el \u00a0marco del tr\u00e1mite de primera instancia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional \u00a0ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas \u00a0oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto \u00a0sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del \u00a0juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u2018caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo\u2019. Al respecto se ha establecido que esta \u00a0figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en \u00a0que tiene lugar un da\u00f1o consumado o un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados \u00a0por el demandante, de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese \u00a0adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda \u00a0a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de \u00a0protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional. En este \u00a0supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un an\u00e1lisis \u00a0sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya \u00a0protecci\u00f3n se demanda, salvo \u2018si considera que la \u00a0decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del \u00a0caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la \u00a0falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que \u00a0origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la \u00a0inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones \u00a0pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed \u00a0resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial \u00a0incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho \u00a0antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho \u00a0superado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes \u00a0criterios para determinar si, en un caso concreto, se est\u00e1 o \u00a0no en presencia de un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u20181. \u00a0Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que \u00a0viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de \u00a0aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho \u00a0que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede \u00a0considerar que existe un hecho superado.\u2019\u201d \u00a0(Subrayado \u00a0y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>7. Con otra \u00a0perspectiva, advierte la Corte que el actor contaba con la \u00a0posibilidad de interponer recursos de reposici\u00f3n y de \u00a0apelaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n del Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Santa Marta transcrita, como as\u00ed \u00a0se destac\u00f3 en el numeral cuarto de su parte resolutiva y, no \u00a0obstante, seg\u00fan explic\u00f3 en su informe el referido \u00a0despacho ejecutor, Anaya Polo no los activ\u00f3 dentro del tr\u00e1mite \u00a0penal, lo cual conlleva a que no se satisface el principio de \u00a0subsidiariedad con relaci\u00f3n a la providencia de 20 de agosto \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>8. Con base en lo \u00a0anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pero por las \u00a0razones que se acaban de exponer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado por las razones que expuestas en la anterior parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado como autor penalmente responsable del delito de concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento PDF \u201cPROVIDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020-08-21 JUAN CARLOS ANAYA POLO\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en 3 folios. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo acreditado en el expediente, el delito por el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado el accionante fue el de concierto para delinquir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la decisi\u00f3n, a folio 3, se incluye el nombre RA\u00daL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BOLA\u00d1O ZULUAGA, el cual, sin embargo, en el contexto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n, se observa que corresponde a un lapsus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calami del juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutor demandado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. documento \u201cNOTIFICACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROVIDENCIA 20-08-21 JUAN CARLOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d3p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16668-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120298 \u00a0 Acta No 310 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Juan Carlos Anaya Polo frente al \u00a0fallo proferido el 20 de septiembre de 2021 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}