{"id":60767,"date":"2023-12-22T21:40:09","date_gmt":"2023-12-22T21:40:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16651-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:09","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:09","slug":"stp16651-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16651-2021\/","title":{"rendered":"STP16651-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16651-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120211 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 304 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia \u00a0la Sala en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0las accionantes Olga Marleni, Gloria Cecilia y Carmen Luc\u00eda \u00a0Riascos L\u00f3pez a trav\u00e9s de su apoderado, frente al fallo \u00a0de 5 de octubre de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en el que declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00a0amparo de sus derechos fundamentales en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por aquellas en contra del Juzgado 3 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, la \u00a0Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, la Fiscal\u00eda \u00a038 Especializada y la Sociedad de Activos Especiales- SAE S.A.S., por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la \u00a0dignidad humana, debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n, \u00a0m\u00ednimo vital y vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento \u00a0f\u00e1ctico de la petici\u00f3n de amparo, as\u00ed como las \u00a0respuestas de las accionadas, fue expuesto por el A \u00a0quo en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el cuerpo de la demanda, refiri\u00f3 el apoderado de las \u00a0accionantes, que el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad adelant\u00f3 proceso \u00a0en el que estuvo involucrado el inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 240-208737 ubicado en la calle 21B No. 1\u00aa \u2013 \u00a041 Pasto, Nari\u00f1o, el cual era de propiedad del se\u00f1or \u00a0SEGUNDO ISRAEL RIASCOS ARGOTI (q.e.p.d.). \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0en la que se desconoci\u00f3 el derecho de defensa del afectado, \u00a0aun cuando cont\u00f3 con la representaci\u00f3n de un defensor \u00a0p\u00fablico, posteriormente, se emiti\u00f3 sentencia el 25 de \u00a0febrero de 2014, por la cual declar\u00f3 la extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio y se dispuso el traspaso de ese bien inmueble en \u00a0favor de la Naci\u00f3n, providencia en la que se no se realiz\u00f3 \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y tampoco se notific\u00f3 a las \u00a0accionantes, quienes fungen como herederas leg\u00edtimas del \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sociedad de Activos Especiales est\u00e1 adelantando su funci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda administrativa para lograr el desalojo del inmueble \u00a0de las accionantes, quienes, actualmente residen en ese lugar, por \u00a0consiguiente, demandan la nulidad de la actuaci\u00f3n que se \u00a0sigui\u00f3 por el Juzgado 3\u00b0 del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio Bogot\u00e1, al considerar que se han \u00a0conculcado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido \u00a0proceso, defensa, contradicci\u00f3n, m\u00ednimo vital y \u00a0vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n se notific\u00f3 por edicto fechado el 6 de marzo \u00a0de 2014 y qued\u00f3 ejecutoriada el 13 siguiente de ese mismo mes \u00a0y a\u00f1o, por tanto, el 15 de mayo se remitieron los oficios a la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y a la Sociedad \u00a0de Activos Especiales \u2013S.A.E. \u2013 S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0ese despacho complement\u00f3 la anterior informaci\u00f3n, al \u00a0se\u00f1alar que se encontr\u00f3 el expediente y del cual se \u00a0pudo verificar que la resoluci\u00f3n de inicio de la acci\u00f3n \u00a0del referido proceso fue notificada de manera personal al se\u00f1or \u00a0SEGUNDO ISRAEL RIASCOS ARGOTI (q.e.p.d.), pues, en la actuaci\u00f3n \u00a0reposa que este le otorg\u00f3 poder a un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0mediante edicto emplazatorio del 8 de agosto de 2011, se notific\u00f3 \u00a0a los terceros y dem\u00e1s personas con alg\u00fan inter\u00e9s \u00a0en el proceso, los cuales fueron representados por un curador ad \u00a0litem que fue nombrado el 25 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al se\u00f1or SEGUNDO ISRAEL RIASCOS se le garantiz\u00f3 de \u00a0derecho de defensa y al debido proceso, ya que se le notificaron de \u00a0manera oportuna todas las decisiones adoptadas dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0en que estuvo involucrado el bien inmueble referido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 negar las pretensiones incoadas por las \u00a0accionantes, a trav\u00e9s de apoderado judicial, al no haber \u00a0incurrido ese juzgado en violaci\u00f3n a derecho o garant\u00eda \u00a0fundamental del entonces propietario del bien extinguido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0El Fiscal 38 Especializado ante la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas \u00a0para la Extinci\u00f3n de Dominio se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0del proceso 6837, en el cual estuvo involucrado el inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 240-208737 y, mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 30 de octubre de 2012, solicit\u00f3 la \u00a0procedencia de la extinci\u00f3n del derecho de dominio ante los \u00a0jueces especializados de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado al que le correspondi\u00f3 por reparto emiti\u00f3 \u00a0sentencia extintiva el 25 de febrero de 2014 y esta qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada el 13 de marzo siguiente, siendo esa providencia la que \u00a0se pretende nulitar (sic) \u00a0mediante \u00a0la acci\u00f3n constitucional, por tanto, demanda se declare la \u00a0improcedencia de la tutela contra el despacho que preside por falta \u00a0de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0La Sociedad de Activos Especiales -de ahora en adelante S.A.E.-, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, refiri\u00f3 que en el proceso \u00a0identificado con el radicado 2013-00018-3 se emiti\u00f3 decisi\u00f3n \u00a0de fondo por parte del Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0providencia hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada en el 2014, por lo \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que este mecanismo no est\u00e1 para suplir las instancias \u00a0judiciales establecidas por el legislador, salvo que no resultaran \u00a0id\u00f3neas y eficaces. Adem\u00e1s, no se acredit\u00f3 por \u00a0parte de las accionantes un perjuicio irremediable, a efectos de \u00a0habilitar la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente con lo que es objeto de discusi\u00f3n, no es admisible \u00a0el planteamiento de las accionantes en el sentido de tomar en \u00a0alquiler el bien objeto del presente asunto, pues, esto s\u00f3lo \u00a0lo manifiestan cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de que han ocupado \u00a0sin justo t\u00edtulo el mismo y ante la inminencia del ejercicio \u00a0de la facultad de polic\u00eda administrativa; adem\u00e1s, \u00a0porque han referido no contar con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0sufragar el canon del arriendo, lo que, en su criterio, es una \u00a0estrategia para seguir obteniendo un beneficio indefinido del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la entidad ejerce la facultad de polic\u00eda administrativa sobre \u00a0el inmueble 240-208737, en virtud de lo dispuesto por el par\u00e1grafo \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificada y \u00a0adicionada por la Ley 1849 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra acci\u00f3n de tutela, identificada con radicado \u00a052001312100420210005000, se neg\u00f3 a las ac\u00e1 accionantes \u00a0el amparo de sus derechos, la cual fue confirmada el 25 de agosto de \u00a02021 y se expuso que, del nombre del afectado, SEGUNDO ISRAEL \u00a0RIASCOS, dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio, se puede \u00a0inferir la relaci\u00f3n de familiaridad con las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ocupantes de ese inmueble conocen desde hace m\u00e1s de seis a\u00f1os \u00a0el estado legal del bien inmueble extinguido, por tanto, han contado \u00a0con \u00a0un tiempo razonable para retirar sus pertenencias y realizar la \u00a0entrega voluntaria del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la Resoluci\u00f3n 1066 de 2021 debe mantenerse en firme, pues con \u00a0ella se pretende recuperar la posesi\u00f3n y tenencia de un bien \u00a0que es propiedad de la Naci\u00f3n y, adem\u00e1s, se encuentra \u00a0prometido en venta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita se deniegue el amparo incoado por las \u00a0accionantes, al no haberse vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0fundamental.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1, tras descartar la configuraci\u00f3n de la temeridad \u00a0con respecto a otra acci\u00f3n de tutela por diferir en su \u00a0objeto1, \u00a0dado que en la anterior se buscaba evitar el desalojo del inmueble \u00a0por parte de la SAE S.A.S., declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n \u00a0de amparo, en la medida que no se encuentran satisfechos los \u00a0requisitos de inmediatez \u00a0y subsidiariedad, \u00a0el primero, porque la sentencia data de 25 de febrero de 2014, por lo \u00a0que transcurrieron 7 a\u00f1os entre la misma y el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n fundamental de forma injustificada, en la medida que la \u00a0actuaci\u00f3n extintiva permite evidenciar que SEGUNDO ISRAEL \u00a0RIASCOS fue debidamente enterado del proceso y particip\u00f3 en el \u00a0mismo en defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0segunda exigencia general, \u00e9sta tampoco encuentra satisfacci\u00f3n \u00a0debido a que la providencia atacada no fue apelada, lo que desdice la \u00a0naturaleza residual de la acci\u00f3n de amparo al no constituirse \u00a0en un mecanismo judicial alternativo \u00a0o supletorio de los medios de defensa ordinarios establecidos por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que en el libelo no se aludi\u00f3 ni acredit\u00f3 alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la providencia judicial cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0concluy\u00f3 el sentenciador de primer grado, que no existe la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que permita activar \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de forma transitoria, y a ello \u00a0agreg\u00f3 que \u00aben \u00a0la anterior tutela se emitieron las \u00f3rdenes a las autoridades \u00a0administrativas correspondientes, para que velaran por la protecci\u00f3n \u00a0y restablecimiento de los que se pudieran comprometer con la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa de restituci\u00f3n del inmueble. A \u00a0esas deben acudir quienes se encuentren dentro del \u00e1mbito de \u00a0dicha protecci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, las accionantes, a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado, reiteraron los argumentos de la demanda y sus bases \u00a0factuales, en las cuales insisten, de un lado, en que no fueron \u00a0debidamente vinculadas como herederas de Segundo \u00a0Israel Riascos Argoti en el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0conforme a la Ley 793 de 2002, desde su g\u00e9nesis, a pesar de \u00a0que se conoc\u00eda del fallecimiento de aquel, por lo que no se \u00a0garantizaron sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, aspectos \u00a0que configuran un defecto \u00a0procedimental absoluto y \u00a0que no se suplen con la adjudicaci\u00f3n de un curador ad \u00a0litem \u00a0como representante de terceros indeterminados; y, de otro, en la \u00a0equivocidad de la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el \u00a0Juzgado 3 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1, al momento de emitir su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo que, \u00a0agregaron, de cara al cumplimiento de los requisitos generales de la \u00a0acci\u00f3n, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abii) \u00a0en cuanto al agotamiento todos los medios (\u2026) de defensa \u00a0judicial (\u2026) ante la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa \u00a0y debido proceso no se pudo agotar los recursos de ley que el proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, coadyuvando a ello la falta de \u00a0notificaci\u00f3n por parte de los accionados; iii) frente a la \u00a0inmediatez, para el caso objeto de estudio es claro que el postulado \u00a0de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n en un tiempo razonable, \u00a0no es posible contarlo a partir de la notificaci\u00f3n, siendo \u00a0que, la misma jam\u00e1s se surti\u00f3 y mis prohijadas \u00a0conocieron del proceso con la notificaci\u00f3n del desalojo por \u00a0parte de la SAE. (\u2026) si \u00a0bien la sentencia fue ejecutoriada en el a\u00f1o 2014, los efectos \u00a0de la misma se conocieron en el a\u00f1o 2021 mes de junio con la \u00a0notificaci\u00f3n de desalojo del inmueble.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Segundo \u00a0Riascos fallece antes de conocer el proceso el juez especializado en \u00a0extinci\u00f3n de dominio, lo cual, nace la figura jur\u00eddica \u00a0de la sucesi\u00f3n procesal que, como se ha expresado es una de \u00a0las formas de efectivizar el debido proceso y el derecho de defensa, \u00a0pues si bien, exist\u00eda un abogado de oficio a qui\u00e9n se \u00a0design\u00f3, este mismo profesional del derecho renunci\u00f3 y \u00a0sustituy\u00f3 el poder, hecho que desconoc\u00eda en su \u00a0totalidad no solo el afectado sino tambi\u00e9n su c\u00f3nyuge y \u00a0sus herederos, quienes debieron ser llamados y notificados para ser \u00a0parte dentro del proceso en curso como consecuencia de la sucesi\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la inmediatez, no se demostr\u00f3 por parte de los \u00a0accionados que hubiere comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n a \u00a0los herederos y c\u00f3nyuge del afectado, por el contrario afirman \u00a0\u00fanicamente tener la notificaci\u00f3n al defensor de oficio, \u00a0quien sustituy\u00f3 el poder antes de conocer el proceso el Juez \u00a0Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio, es por ello que, no se \u00a0puede hablar de una extensi\u00f3n de las facultades del apoderado \u00a0cuando muere su poderdante, teniendo en cuenta que el profesional del \u00a0derecho ya hab\u00eda sustituido el poder y aun as\u00ed segu\u00edan \u00a0notific\u00e1ndolo. (\u2026) mis representadas jam\u00e1s \u00a0conocieron del proceso judicial en el cual se extingui\u00f3 el \u00a0derecho de dominio del inmueble. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo estudio, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la \u00a0impugnaci\u00f3n, la inconformidad de las tutelantes radica, \u00a0b\u00e1sicamente, en que no fueron notificadas ni pudieron hacer \u00a0parte del proceso de extinci\u00f3n de dominio 2013-018-3 que \u00a0adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0contra del bien con matr\u00edcula inmobiliaria No. 240-208737, el \u00a0cual era propiedad de Segundo Israel Riascos Argoti, pese a ser sus \u00a0herederas; al igual que, en la valoraci\u00f3n, por deficiente, de \u00a0las pruebas tra\u00eddas a dicho proceso por parte del Juzgado 3 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, que efectu\u00f3 \u00a0al emitir la sentencia de 25 \u00a0de febrero de 2014 por medio de la cual declar\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0del derecho real de dominio sobre dicho bien ra\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, seg\u00fan lo precisaron la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan una serie de \u00a0requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan su interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que apuntan a la procedencia misma del amparo \u00a0(Sentencias \u00a0C-590 \u00a0de 2005 y T-332 de 2006), de ah\u00ed que quien acude a ella tiene \u00a0la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino de su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Acorde con \u00a0ello, respecto \u00a0a la postulaci\u00f3n de la parte actora, el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver se remite a constatar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la sentencia de 25 \u00a0de febrero de 2014 emitida \u00a0por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0asunto frente al cual, la respuesta se ofrece negativa, pues en \u00a0unidad de criterio con la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0no se observa el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la inmediatez \u00a0y \u00a0la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En \u00a0cuanto al primero, observa la Corte que el mismo no se cumple, toda \u00a0vez que la \u00a0censura tuitiva se presenta trascurrido m\u00e1s de 7 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la determinaci\u00f3n del \u00a0juzgado accionado, esto es, el 25 \u00a0de febrero de 2014, \u00a0si en cuenta se tiene que la acci\u00f3n se radic\u00f3 el 20 de \u00a0septiembre de 2021 ante la Secretar\u00eda de la Sala de primer \u00a0grado2, \u00a0plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende \u00a0es el remedio inmediato a la trasgresi\u00f3n a un derecho \u00a0fundamental3. \u00a0<\/p>\n<p>En esa senda, esta \u00a0Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlaci\u00f3n \u00a0entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un \u00a0t\u00e9rmino justo y oportuno, es decir, que la acci\u00f3n debe \u00a0ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable desde el \u00a0momento en el que se present\u00f3 el hecho u omisi\u00f3n \u00a0generadora de la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y el cual \u00a0no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la \u00a0petici\u00f3n de amparo mucho tiempo despu\u00e9s del hecho u \u00a0omisi\u00f3n que se dice genera la trasgresi\u00f3n a \u00a0prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tard\u00edo descarta \u00a0la urgencia de lograr la efectiva intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para tomar una decisi\u00f3n que permita la soluci\u00f3n \u00a0inmediata ante la situaci\u00f3n denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia T-037 \u00a0de 2013, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso \u00a0lapso de tiempo entre la situaci\u00f3n que dio origen a la \u00a0afectaci\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0sean analizadas las condiciones espec\u00edficas del caso \u00a0concreto,\u00a0es decir, la valoraci\u00f3n del requisito de \u00a0inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0La \u00a0existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. (ii) La permanencia en el \u00a0tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable \u00a0contin\u00faa y es actual.\u00a0(iii) La carga de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el \u00a0accionante; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ese t\u00e9rmino razonable debe ser valorado por el juez de \u00a0acuerdo a las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s \u00a0recientemente en providencia SU108\/2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad \u00a0jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la \u00a0autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra providencias \u00a0judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los \u00a0casos en los que se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a \u00a0la Constituci\u00f3n por parte del funcionario judicial y se \u00a0cumplan los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al an\u00e1lisis \u00a0de procedencia de una tutela contra providencia judicial,\u00a0corresponde \u00a0a un examen m\u00e1s estricto, en el sentido en el que su \u00a0desconocimiento sacrificar\u00eda los principios de cosa juzgada y \u00a0de seguridad jur\u00eddica, generando una total incertidumbre sobre \u00a0la firmeza de las decisiones judiciales.\u00a0As\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de \u00a02005, en la que, al referirse a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableci\u00f3 \u00a0que \u201cde \u00a0permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda \u00a0como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n \u00a0de conflictos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reviste la \u00a0mayor importancia, por cuanto los ciudadanos conf\u00edan en el \u00a0sistema judicial como una instituci\u00f3n leg\u00edtima para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos que se pueden presentar en la \u00a0sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a trav\u00e9s de \u00a0la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema \u00a0judicial, podr\u00eda generar una desconfianza frente a la \u00a0legitimidad de las v\u00edas institucionales para dar soluci\u00f3n \u00a0final a los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0que en el asunto bajo an\u00e1lisis se verifique: (i) \u00a0razones que justifiquen la inactividad de las accionantes en la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, (ii) \u00a0no \u00a0se constata la \u00a0permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales de las quejosas, en el entendido de que los \u00a0mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al \u00a0momento de emitirse condena; y, (iii) no se observa como una carga \u00a0desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ante la ausencia de una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta en la que se encuentra el accionante que as\u00ed lo \u00a0valide. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo ya \u00a0explicado, considera la Sala que con acierto, se estableci\u00f3 \u00a0que la resoluci\u00f3n de inicio de la acci\u00f3n del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio fue notificada de manera personal al \u00a0afectado, Segundo Israel Riascos Argoti, por cuanto, dicho ciudadano \u00a0alleg\u00f3 poder a la actuaci\u00f3n dirigido a la Fiscal\u00eda \u00a038 Seccional de Bogot\u00e1, aunado a que inclusive, particip\u00f3 \u00a0en la etapa probatoria, pues incluso rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n \u00a0en la cual afirm\u00f3 desconocer que el inmueble perseguido era \u00a0objeto de expendio de estupefacientes, y la sentencia de 25 de \u00a0febrero de 2014, fue notificada \u00a0mediante edicto fijado el 6 de marzo de la misma anualidad, y, en ese \u00a0contexto, aun cuando en el momento en que se profiri\u00f3 la \u00a0providencia cuestionada, Segundo Israel ya hab\u00eda fallecido, en \u00a0todo caso, como as\u00ed lo reconoce en el libelo y en la \u00a0impugnaci\u00f3n la parte accionante, en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio fue garantizada la representaci\u00f3n de los intereses \u00a0de las personas emplazadas y las que no comparecieron al tr\u00e1mite, \u00a0indeterminados y dem\u00e1s con alg\u00fan inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la causa, lo cual se realiz\u00f3 con la \u00a0asignaci\u00f3n de un curador ad-litem, \u00a0quien se posesion\u00f3 el 25 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como lo anot\u00f3 la Sala de primer grado, no existe \u00a0justificaci\u00f3n plausible por las accionantes para comprender \u00a0que, transcurridos 7 a\u00f1os del proceso en contra del inmueble \u00a0que era propiedad de su padre, quien adem\u00e1s particip\u00f3 \u00a0en defensa de sus intereses en el mismo como afectado, desconocieran \u00a0de la existencia de esa causa y omitieran acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional de manera oportuna y diligente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se observa contradictorio el argumento alusivo a que se enteraron de \u00a0la persecuci\u00f3n extintiva solo hasta cuando fueron informadas \u00a0de la intenci\u00f3n de desalojo del inmueble por parte de la \u00a0Sociedad de Activos Especiales- SAE S.A.S. de la que obtuvieron \u00a0informaci\u00f3n solo hasta el mes de junio de 2021, puesto que, \u00a0dicha autoridad inform\u00f3 en este procedimiento sumario que las \u00a0accionantes ocuparon el mismo sin justo t\u00edtulo, y solo por la \u00a0inminencia del ejercicio de la facultad de polic\u00eda \u00a0administrativa que pretend\u00eda ejercer sobre el fundo, sobre lo \u00a0cual, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Se reitera que los \u00a0ocupantes del inmueble desde hace m\u00e1s de seis a\u00f1os \u00a0conocen del estado legal del bien (extinguido) lo que significa, que \u00a0los ocupantes han tenido un tiempo m\u00e1s que razonable para \u00a0disponer el retiro de sus pertenencias y la entrega voluntaria del \u00a0inmueble. Por \u00faltimo, y no por ello, menos importante se \u00a0destaca, que la diligencia para el ejercicio de la facultad de \u00a0polic\u00eda administrativa prevista para la recuperaci\u00f3n \u00a0del activo se encuentra programada para el d\u00eda 30\/09\/2021 esto \u00a0atendiendo a solicitud realizada por los ocupantes quienes se \u00a0comprometieron a realizar la entrega voluntaria del bien en esa \u00a0fecha.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n \u00a0que esta soportada, ente otras cosas, en la Resoluci\u00f3n 1066 de \u00a012 de mayo de 2021 -acto administrativo que fue allegado por las \u00a0demandantes4- \u00a0por la cual se dispuso el ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0administrativa sobre el inmueble de marras y que, dentro de sus \u00a0antecedentes se\u00f1ala que luego de emitida y ejecutoriada la \u00a0sentencia de 25 de febrero de 2014 que declar\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio sobre aquel, \u00abmediante \u00a0memorando ZEUSCI2020-013078, la Gerencia Regional Sur Occidente, \u00a0solicit\u00f3 el inicio de las acciones tendientes a la \u00a0recuperaci\u00f3n material del bien inmueble (\u2026) indicando \u00a0que en la visita realizada al inmueble el 05\/02\/2018, se evidenci\u00f3 \u00a0que el predio se encuentra ocupado de manera irregular por terceros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, de conformidad con estos precedentes, encuentra asidero la \u00a0afirmaci\u00f3n de la SAE en torno a que los actores, dado su \u00a0v\u00ednculo de consanguinidad con el causante Segundo Israel, \u00a0quien era el propietario del inmueble, vienen ocupando el mismo de \u00a0forma irregular y, que, en tal contexto, se efectu\u00f3 una visita \u00a0del 5 de febrero de 2018 en donde se pudo determinar su permanencia \u00a0ileg\u00edtima en el mismo, lo cual, conlleva en sana cr\u00edtica \u00a0a sostener que, al menos desde tal interacci\u00f3n con los \u00a0representantes de la SAE, conocieron de la situaci\u00f3n del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar \u00a0su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales, salvo que demuestre su falta \u00a0de idoneidad o eficacia en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para el asunto sub \u00a0judice, \u00a0el debate que propone la parte demandante no fue planteado al \u00a0interior del proceso, y as\u00ed puede apreciarse de las respuestas \u00a0ofrecidas por las autoridades accionadas como de lo reconocido en el \u00a0libelo y en la impugnaci\u00f3n por la parte demandante; dado que, \u00a0a partir de ese aserto, se advierte que la sentencia de 25 \u00a0de febrero de 2014 no fue impugnada a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en acatamiento del art\u00edculo \u00a013-10\u00b0 de la Ley 793 de 2002; \u00a0luego, la parte actora no expuso acorde con ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0la inconformidad que le generaba el auto dictado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, surge evidente la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0impetrada, al resultar contrario a la naturaleza subsidiaria del \u00a0mecanismo constitucional que las libelistas pretendan habilitar en \u00a0esta sede un examen sobre los fundamentos de la providencia de \u00a0extinci\u00f3n de dominio atacada, que debi\u00f3 exponerse en su \u00a0oportunidad por la parte afectada ante los funcionarios judiciales, \u00a0bajo el errado entendido que el mismo opera a su arbitrio, como si se \u00a0tratara de una instancia paralela a los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>6. Corolario de lo \u00a0expuesto, se impone la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 el Tribunal a la tutela con radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052001312100420210005000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe aclararse que, aunque el actor radic\u00f3 mediante correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico la acci\u00f3n en la referida fecha, ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurri\u00f3 ante el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 el cual, mediante auto de igual fecha, orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitir, por competencia, el asunto al Tribunal Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad para conocer de la tutela en primera instancia. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos \u201c3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta reparto juzgado 34 Pcto\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u201c3.1. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 34 ordena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitir tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NombreRazonSocial.  \">https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NombreRazonSocial.  <\/a><\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento PDF en 3 folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16651-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120211 \u00a0 Acta No 304 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia \u00a0la Sala en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0las accionantes Olga Marleni, Gloria Cecilia y Carmen Luc\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}