{"id":60766,"date":"2023-12-22T21:40:08","date_gmt":"2023-12-22T21:40:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16647-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:08","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:08","slug":"stp16647-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16647-2021\/","title":{"rendered":"STP16647-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16647-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 120181 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 304 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por WILMAR ANDREY CASAS MENDOZA, frente \u00a0al fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 \u00a0con sede en Soacha y 36 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y la \u00a0C\u00e1rcel Modelo de esta ciudad, por la presunta violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Menciona el accionante, que se encuentra privado de la libertad desde \u00a0el 28 de mayo de 2018, resaltando que fue condenado a una pena de 63 \u00a0meses de prisi\u00f3n por el Juzgado 36 Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Afirma, que de la pena de prisi\u00f3n ha cumplido en forma f\u00edsica \u00a039 meses y 18 d\u00edas, y 4 meses y 12.5 d\u00edas por \u00a0redenci\u00f3n, dando un total de 44 meses y 5 d\u00edas \u00a0descontados de la pena total de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Manifiesta, que el pasado 1\u00ba de septiembre de 2020, el Juzgado \u00a0Diecisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, en \u00a0la carrera 38 No 14-93 torre 16 apto 501 conjunto Fresia \u00a0Soacha-Cundinamarca, por lo que el proceso fue enviado al Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 \u00a0con sede en Soacha \u2013 Cundinamarca, por competencia territorial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Refiere que el 27 de julio de 2021 el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha, \u00a0le neg\u00f3 una solicitud de libertad condicional, la cual fue \u00a0confirmada el 16 de septiembre del a\u00f1o en curso por parte del \u00a0Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se\u00f1ala, que el Juzgado 36 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, fundamenta su decisi\u00f3n en la \u00a0\u201csupuesta\u201d existencia de un oficio con N\u00b0 \u00a0114-CPMSBOG-OJ-32532, seg\u00fan el cual, la CPMS Bogot\u00e1 \u00a0(sic) se abstuvo de emitir resoluci\u00f3n favorable a su nombre, \u00a0debido a que supuestamente cuenta con un informe negativo y \u00a0transgresiones a la medida de seguridad que actualmente disfruta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sobre lo anterior, mencion\u00f3 que ello no se ajusta a la \u00a0realidad, pues nunca fue notificado de alguna transgresi\u00f3n a \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria que le fue concedida. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aduce, que por el contrario, mediante oficio No. \u00a0114-CPMSBOGOJ-LC-17112 de fecha 19 de mayo de 2021, la Direcci\u00f3n \u00a0de la C\u00e1rcel Nacional Modelo de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 \u00a0al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha, la documentaci\u00f3n \u00a0correspondiente a la libertad condicional, como lo es: la cartilla \u00a0biogr\u00e1fica actualizada, el reporte de visitas y la resoluci\u00f3n \u00a0favorable N\u00b0 1133 de fecha 20 de mayo de 2021, en la cual se \u00a0concept\u00faa favorablemente la libertad condicional, y a trav\u00e9s \u00a0de oficio 114-ECBPGOJ-DOM-10250 de fecha 29 de junio de 2021 le \u00a0informan que no presenta informes negativos, ni transgresiones a la \u00a0medida domiciliaria y que s\u00ed cumple con la medida de prisi\u00f3n \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede en \u00a0Soacha, no neg\u00f3 su libertad por informes negativos o \u00a0transgresiones de la prisi\u00f3n domiciliaria, resaltando que las \u00a0visitas que el INPEC ha realizado a su domicilio se han dado cuando \u00a0el dispositivo electr\u00f3nico presenta fallas, por lo que estima \u00a0se le debe conceder la libertad condicional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita el accionante se protejan sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, y que como \u00a0consecuencia de ello se le d\u00e9 a conocer el motivo del informe \u00a0negativo, e igualmente se le conceda la libertad condicional al \u00a0considerar que cumple con los requisitos para que le sea otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo pretendido bajo las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n, el actor promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, la confirm\u00f3, \u00a0pero no \u00fanicamente por la raz\u00f3n aducida por el a \u00a0quo, \u00a0sino principalmente basado en el oficio 114-CPMSB OG-OJ-23 de julio \u00a0de 2021 emanado de la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel y \u00a0Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad La Modelo, en el que se \u00a0abstuvo de emitir resoluci\u00f3n favorable al privado de la \u00a0libertad en raz\u00f3n a la existencia de trasgresiones o evasiones \u00a0a la medida de prisi\u00f3n domiciliaria registradas por el \u00a0monitoreo de vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor pretende atacar decisiones proferidas por los juzgados \u00a0accionados, pues, seg\u00fan su dicho, no ten\u00eda conocimiento \u00a0de los informes brindados por el centro de reclusi\u00f3n y tampoco \u00a0ha trasgredido las obligaciones que adquiri\u00f3 al conced\u00e9rsele \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria y por lo tanto considera que tiene \u00a0derecho a la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dicho ello, del an\u00e1lisis de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judiciales, el actor cuenta con otros medios de defensa, toda vez que \u00a0actualmente tiene conocimiento del oficio que emiti\u00f3 concepto \u00a0desfavorable, el cual obra en el expediente, y si lo considera \u00a0pertinente \u201cpuede \u00a0brindar ante la autoridad penitenciara y el juez que vigila la pena \u00a0las explicaciones correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, nada le impide al actor deprecar nuevamente la solicitud \u00a0para la concesi\u00f3n del aludido subrogado en el evento de \u00a0estimar que cumple con los requisitos para ello, otorgando las \u00a0explicaciones del caso, con la oportunidad de ejercer los recursos de \u00a0ley si la decisi\u00f3n es desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, colige que la pretensi\u00f3n dirigida a la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional es improcedente, toda vez que dentro del \u00a0proceso puede elevar las peticiones y obtener un pronunciamiento del \u00a0juez natural, al cual no es dable sustituir y entrar a verificar el \u00a0cumplimiento de los presupuestos para la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio deprecado, con mayor cuando en las decisiones cuestionadas \u00a0se explicaron los motivos por los cuales no era dable acceder a tal \u00a0pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el demandante y en sustento de su inconformidad \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan lo expuesto por el Juzgado 36 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, se evidencia que el funcionario de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas no remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n completa, \u00a0comprometiendo as\u00ed el debido proceso, puesto que \u201cnunca \u00a0me notific\u00f3 del oficio que hizo llegar al Juzgado 36 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 del informe negativo o transgresi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juzgado de primera instancia en la respuesta dada a la tutela \u00a0inform\u00f3 que la decisi\u00f3n de negarle la libertad \u00a0condicional se bas\u00f3 en la gravedad de la conducta y en ning\u00fan \u00a0momento hizo referencia a dicho oficio y no se indic\u00f3 la raz\u00f3n \u00a0por la cual no se notific\u00f3 ese informe negativo, como as\u00ed \u00a0lo dispone el art\u00edculo 477 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, libertad, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, y, consecuente con ello, se levante cualquier \u00a0restricci\u00f3n o afectaci\u00f3n a la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0objeto de an\u00e1lisis, Wilmar Andrey Casas Mendoza, quien fue \u00a0condenado por los delitos de acceso abusivo a sistema inform\u00e1tico \u00a0agravado, da\u00f1o inform\u00e1tico, utilizaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de redes de comunicaci\u00f3n y cohecho propio, \u00a0pretende se dejen \u00a0sin efecto las providencias dictadas el 27 de julio de 2021 por el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha y el Juzgado 36 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 el 16 de septiembre siguiente, mediante las \u00a0cuales negaron la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como \u00a0est\u00e1 expuesto el asunto y acorde con las pruebas allegadas al \u00a0expediente, no advierte la Sala compromiso de los derechos \u00a0fundamentales en detrimento del demandante, lo cual conduce a la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, pero por las razones que a \u00a0continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Sabido es que la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Puestos de presentes los anteriores presupuestos al caso en estudio, \u00a0de cara a los requisitos de orden general, cumple se\u00f1alar que \u00a0la discusi\u00f3n es de evidente relevancia constitucional dado que \u00a0involucra derechos fundamentales de la parte accionante. Igualmente \u00a0est\u00e1 satisfecho el de inmediatez en la medida que la decisi\u00f3n \u00a0dictada por juzgado de segunda instancia data del 16 de septiembre de \u00a02021, mientras que la demanda de tutela se present\u00f3 el 20 de \u00a0ese mismo mes, luego no hay discusi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el demandante explic\u00f3 con la suficiente \u00a0claridad los hechos que sustenta la petici\u00f3n de amparo y \u00a0tampoco se ataca, por esta v\u00eda, una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Sala no comparte la posici\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca de declarar improcedente el amparo al \u00a0considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa dado que ya \u00a0tiene conocimiento del oficio que conceptu\u00f3 negativamente \u00a0sobre la concesi\u00f3n del subrogado pretendido, puesto que ya se \u00a0hizo alusi\u00f3n y estudio de esa comunicaci\u00f3n por el \u00a0juzgado de conocimiento, de ah\u00ed que podr\u00eda resultar \u00a0intrascendente deprecar nuevamente la libertad con base en esa \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0As\u00ed las cosas, corresponde analizar si se configura alguna de \u00a0las causales de car\u00e1cter espec\u00edfico con ocasi\u00f3n \u00a0de la providencia que se pone en tela de juicio. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas \u00a0las decisiones que se cuestionan, a juicio de la Sala, no requieren \u00a0de enmienda alguna, por cuanto se resolvi\u00f3 el asunto de una \u00a0manera totalmente atendible y razonada, pues en aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, se estim\u00f3 inviable \u00a0la concesi\u00f3n del subrogado pretendido por la accionante, \u00a0normativa obligatoria para los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0momento de analizar la procedencia de la libertad condicional es \u00a0deber del juez ejecutor verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0de orden objeto y subjetivo que contempla el aludido precepto. En \u00a0este caso, el despacho ejecutor, tras constatar cada uno de los \u00a0presupuestos exigidos por la norma en cita, con base en el juicio de \u00a0valor entre el tratamiento de resocializaci\u00f3n y la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta, concluy\u00f3 que no era viable acceder a la \u00a0pretensi\u00f3n liberatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0precis\u00f3 el Juzgado a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto: en punto de la valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0analizada plenamente en la sentencia condenatoria, siendo \u00e9sta \u00a0la gu\u00eda o par\u00e1metro para determinar la afectaci\u00f3n, \u00a0el Juez de Conocimiento consider\u00f3 trascendente el \u00a0comportamiento delictivo, siendo un hecho que reviste suma gravedad, \u00a0pues afrent\u00f3 directa y efectivamente varios bienes jur\u00eddicos \u00a0tutelados por la ley penal, vi\u00e9ndose menoscabados la \u00a0protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y datos y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; como lo describe el juez de \u00a0conocimiento, ya que son personas a las cuales se les ha brindado la \u00a0confianza y representaci\u00f3n del servicio p\u00fablico del \u00a0Estado, y se encuentran bajo los fines de este y la sociedad, \u00a0contrariando con este tipo de conductas los mismos, y dando una \u00a0imagen negativa frente a la comunidad. El actuar de WILMAR ANDREY \u00a0CASAS MENDOZA se itera con una alta dosis de gravedad, pues se le \u00a0confi\u00f3 en su momento la prestaci\u00f3n de un servicio que \u00a0hace parte de la administraci\u00f3n de justicia, el cual a todas \u00a0luces deslegitim\u00f3 con su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que, frente al requisito relacionado con la \u201cvaloraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta punible\u201d, se respeta el marco \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico plasmado en la sentencia \u00a0condenatoria proferida por el propio Juez de Conocimiento, donde esa \u00a0autoridad consider\u00f3 como ya se indic\u00f3 grave la conducta \u00a0perpetrada por en ese entonces procesado WILMAR ANDREY CASAS MENDOZA, \u00a0quien mostr\u00f3 total irrespeto por la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y los datos que le fueron confiados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al valorar la conducta, este juzgado en ning\u00fan momento reabri\u00f3 \u00a0el debate sobre la conducta punible, ya que esta se mantuvo dentro \u00a0del marco establecido por el juzgado de conocimiento. Adem\u00e1s, \u00a0ha indicado la Corte Suprema de Justicia (STP10456-2019. Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105832, agosto 6 de 2019 M.P. Patricia Salazar Cu\u00e9llar), \u00a0que dicha valoraci\u00f3n si bien debe enmarcarse a la \u00a0resocializaci\u00f3n del individuo, tambi\u00e9n debe enfocarse \u00a0en la prevenci\u00f3n del delito en pro de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, ponderado el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0del penado WILMAR ANDREY CASAS MENDOZA y de la necesidad de continuar \u00a0con tratamiento penitenciario privado de la libertad, se deriva que \u00a0la conducta desarrollada por el sentenciado, es de gran impacto, pues \u00a0indudablemente afect\u00f3 varios bienes jur\u00eddicos como se \u00a0viene de ver, y que de acuerdo a lo planteado en la sentencia, indica \u00a0la necesidad que el mismo deba permanecer privado de la libertad, \u00a0para lograr su plena resocializaci\u00f3n, pues n\u00f3tese que \u00a0los comportamientos delictivos por los cuales se proces\u00f3 a \u00a0CASAS MENDOZA son de extrema gravedad dada la forma en que se llev\u00f3 \u00a0a cabo los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Donde \u00a0si bien el comportamiento del sentenciado en el establecimiento \u00a0carcelario y en prisi\u00f3n domiciliaria ha sido adecuado para el \u00a0fin resocializador, esa no es la \u00fanica exigencia que debe \u00a0atenderse al momento de estudiar la petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional, obliga al juez ejecutor, hacer lo propio respecto a la \u00a0conducta ejecutada, como se hizo precedentemente, siendo esta el \u00a0soporte para denegar la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior conduce a concluir que, ser\u00eda un sinsentido \u00a0propiciar una libertad condicional, cuando todav\u00eda no se tiene \u00a0plena seguridad de que las funciones de prevenci\u00f3n especial \u00a0positiva y negativa que operan directamente frente al convicto, son \u00a0todav\u00eda funciones inacabadas que deben concretarse con la \u00a0continuaci\u00f3n del cumplimiento de la pena, lo que deja ver, a \u00a0su turno, la necesidad de tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como se \u00a0dijo, dicha decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y confirmada por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 en providencia del 16 de septiembre de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem, \u00a0con fundamento en los presupuestos contemplados en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal y las modificaciones hechas por la Ley \u00a01709 de 2014, apoyado igualmente en precedentes aplicables al caso, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pues, la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta debe tener \u00a0otro prop\u00f3sito en la fase de ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0debe vincularse con el comportamiento en reclusi\u00f3n, a efectos \u00a0de establecer si el penado est\u00e1 en condiciones de \u00a0reincorporarse a la sociedad como una persona productiva, respetuosa \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico y de los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, sin desconocer la gravedad de las conductas delictivas \u00a0por las que fue condenado el se\u00f1or WILMER ANDREY CASAS \u00a0MENDOZA, era importante tener en cuenta que durante el tiempo que \u00a0estuvo privado de la libertad de forma intramural se dedic\u00f3 a \u00a0actividades v\u00e1lidas de redenci\u00f3n y observ\u00f3 una \u00a0conducta calificada como buena y ejemplar. Aspectos que deb\u00edan \u00a0ser valorados por el Jugado de primer grado para determinar la \u00a0procedencia o no del sustituto penal solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer grado, \u00a0debido a la existencia del oficio No. 114-CPMSBOG-OJ-32532, seg\u00fan \u00a0el cual la CPMS BOGOT\u00c1 \u201cse abstuvo de emitir resoluci\u00f3n \u00a0favorable al privado de la libertad CASAS MENDOZA WILMER, debido a \u00a0que cuenta con un INFORME NEGATIVO Y TRANSGRESIONES A LA MEDIDA DE \u00a0SEGURIDAD IMPUESTA\u201d. Tambi\u00e9n obra el reporte de visitas \u00a0que da cuenta de las transgresiones o evasiones a la medida de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, registrados por el monitoreo del \u00a0mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, aun cuando el sentenciado ha sido calificado positivamente, \u00a0el desconocimiento de las obligaciones derivadas de la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria conducen a negar la libertad \u00a0condicional, habida cuenta de que, conforme al art\u00edculo 64 del \u00a0CP., el juez debe valorar \u201csu adecuado desempe\u00f1o y \u00a0comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n\u201d. Incumplimiento de los compromisos que impide \u00a0\u201csuspender fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario al \u00a0parecer del accionante, \u00a0todo \u00a0permite indicar que los funcionarios accionados dieron aplicaci\u00f3n \u00a0a la normatividad y jurisprudencia relativa a la concesi\u00f3n de \u00a0la libertad condicional, de manera que, la decisi\u00f3n que la \u00a0neg\u00f3 no estructura alguna causal de procedibilidad de la \u00a0tutela que torne viable el amparo deprecado, toda vez que est\u00e1 \u00a0debidamente sustentada \u00a0y con apego al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0vigente, cimentada adem\u00e1s en los elementos de juicio obrantes \u00a0en el proceso, lo cual imposibilita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional, con mayor raz\u00f3n si el demandante acudi\u00f3 \u00a0a los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y a trav\u00e9s \u00a0de ellos pudo exponer su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no \u00a0observa la Sala que la conclusi\u00f3n de los juzgados accionados \u00a0en sus respectivas determinaciones est\u00e9 incursa en alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad, en cambio, a \u00a0partir de una debida y razonada interpretaci\u00f3n de la norma, se \u00a0dej\u00f3 suficientemente claro la inviabilidad del subrogado \u00a0pretendido ante el resultado negativo que se obtuvo de la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible y a la decisi\u00f3n del penal de no emitir \u00a0resoluci\u00f3n favorable para la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional en virtud de las transgresiones de las obligaciones que \u00a0adquiri\u00f3 para acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0aspecto que igualmente se torna relevante ya que se hace parte de los \u00a0presupuestos exigidos por el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0las consideraciones plasmadas por los funcionarios para denegar el \u00a0subrogado pretendido, no es dable controvertirlas a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo porque no obran razones para calificarlas de \u00a0arbitrarias, ileg\u00edtimas, caprichosas o irracionales, raz\u00f3n \u00a0por la cual la tutela no puede utilizarse aduciendo defectos \u00a0inexistentes, menos cuando lo \u00fanico que se aprecia es la \u00a0inconformidad frente a la conclusi\u00f3n que se obtuvo a su \u00a0pedimento y as\u00ed quiere que su criterio prevalezca, lo cual no \u00a0tiene la posibilidad de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente al cuestionamiento del censor relativo a que no fue notificado \u00a0del oficio mediante el cual el penal se abstuvo de emitir concepto \u00a0favorable para la concesi\u00f3n del subrogado, debe precisarse que \u00a0efectivamente al expediente se alleg\u00f3 el oficio No. \u00a0114-CPMSBOG-0J-32532 del 23 de julio \u00a0de 2021, dirigido al Juzgado 17 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1, el cual tuvo \u00a0inicialmente a cargo esa funci\u00f3n, se inform\u00f3 que \u201cla \u00a0direcci\u00f3n de la CPMS BOGOT\u00c1, se abstiene de emitir \u00a0resoluci\u00f3n favorable al privado de la libertad CASAS MENDOZA \u00a0WILMAR, debido a que cuenta con un INFORME NEGATIVO Y TRANSGRESIONES \u00a0A LA MEDIDA DE SEGURIDAD IMPUESTA\u201d, \u00a0que como qued\u00f3 precisado de las consideraciones plasmadas en \u00a0el auto de segunda instancia, fue el sustento adicional para no \u00a0conceder el subrogado, pues no cumpl\u00eda con el presupuesto \u00a0relativo al adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ning\u00fan sentido tendr\u00eda acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0del censor, sencillamente porque, como se dej\u00f3 consignado en \u00a0precedencia, los jueces expusieron argumentos que sostienen y \u00a0acreditan el requisito relativo a la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0que impidi\u00f3 conceder el subrogado pretendido, an\u00e1lisis \u00a0dentro del cual se hizo el estudio pertinente en punto de su \u00a0lesividad, \u00a0que como se indic\u00f3, se calific\u00f3 de grave en \u00a0la medida que afect\u00f3 diversos bienes jur\u00eddicos, \u00a0vi\u00e9ndose menoscabados la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0datos de la administraci\u00f3n de justicia, siendo innegable el \u00a0impacto social que causa ese tipo de comportamientos, al igual que lo \u00a0relacionado con el comportamiento intracarcelario, aspecto que para \u00a0el ad quem no \u00a0 arroj\u00f3 un resultado en favor del condenado, en raz\u00f3n a \u00a0lo comunicado por el penal que dio cuenta del incumplimiento de las \u00a0obligaciones que contrajo para acceder a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, lo cual, sin duda, deja en entredicho el presupuesto \u00a0relativo al adecuado desempe\u00f1o y \u00a0comportamiento durante el tratamiento penitenciario, que a pesar de \u00a0estar cumpliendo la sanci\u00f3n en su domicilio, sigue privado de \u00a0la libertad y por ello tiene el deber de acatar las disposiciones que \u00a0le fueron impuestas para el disfrute de ese beneficio, que es \u00a0precisamente lo que se le reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0disponer o dejar sin efecto las providencias cuestionadas para que se \u00a0comunique el referido oficio emanado del penal, no cambiar\u00eda \u00a0en nada la posici\u00f3n del juez ejecutor, por el contrario, se \u00a0trata de una informaci\u00f3n que va en detrimento de sus \u00a0intereses, ya que advierte irregularidades en cuanto al cumplimiento \u00a0de la obligaciones que adquiri\u00f3 al momento de conced\u00e9rsele \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, que fue precisamente la raz\u00f3n \u00a0que adicion\u00f3 el juez de conocimiento para denegar el beneficio \u00a0de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto no significa que el actor no est\u00e9 habilitado para \u00a0deprecar nuevamente la concesi\u00f3n de dicho subrogado y para \u00a0ello debe allegar la documentaci\u00f3n pertinente, s\u00f3lo que \u00a0en este particular evento ya se hizo an\u00e1lisis de su situaci\u00f3n \u00a0y con fundamento en los elementos de prueba aportados y an\u00e1lisis \u00a0de la norma aplicable, se logr\u00f3 concluir que no era \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del sentenciado \u00a0con la determinaci\u00f3n de las autoridades demandadas, no se \u00a0advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de \u00a0los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Consecuente con lo anterior, se conformar\u00e1 el fallo recurrido \u00a0al no advertirse necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0pero por razones dis\u00edmiles a las consignadas por la Sala a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16647-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 120181 \u00a0 Acta No. 304 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por WILMAR ANDREY CASAS MENDOZA, frente \u00a0al fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}