{"id":60764,"date":"2023-12-22T21:40:08","date_gmt":"2023-12-22T21:40:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16638-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:08","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:08","slug":"stp16638-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16638-2021\/","title":{"rendered":"STP16638-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>STP16638-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120137 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 304 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Subdirectora de Defensa \u00a0Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0de la Protecci\u00f3n \u00a0Social UGPP, frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 2021 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Juzgado Trece Laboral del \u00a0Circuito de Cali, Foncolpuertos y los herederos determinados e \u00a0indeterminados de Gregoria Valencia de Cambino, Silvia Margarita \u00a0Preciada y Cl\u00edmaco Cambino \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este mecanismo excepcional por \u00a0estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso en \u00a0conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema \u00a0pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumento de sus pretensiones, en s\u00edntesis, mencion\u00f3 \u00a0que la empresa Foncolpuertos mediante Resoluci\u00f3n No. 28022 del \u00a04 de septiembre de 1974, le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n a Cl\u00edmaco Cambino en cuant\u00eda de \u00a0$7.538.66 M\/CTE, a partir del 29 de diciembre de 1973; que aqu\u00e9l \u00a0falleci\u00f3 el d\u00eda 16 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo anterior, mediante Resoluci\u00f3n 000170 del 28 de enero de \u00a02000, se le sustituyo\u0301 la prestaci\u00f3n a Silvia Preciado, \u00a0en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente, con un \u00a0porcentaje del 50% a partir de febrero del a\u00f1o 2000 y se \u00a0orden\u00f3 el pago de las mesadas pendientes de cobrar, desde el \u00a0mes de septiembre de 1999 hasta enero del a\u00f1o 2000; \u00a0adicionalmente se resolvi\u00f3 dar el otro 50% a favor de Jeison \u00a0Chayane Cambino Valencia, representado por su madre Gregoria Valencia \u00a0de Cambino a partir del mes de febrero del a\u00f1o 2000 y hasta el \u00a026 de marzo del a\u00f1o 2018, cuando cumpli\u00f3 su mayor\u00eda \u00a0de edad y que despu\u00e9s de esta fecha podr\u00eda continuar \u00a0cobrando hasta el 2025, momento en el que cumplir\u00eda 25 a\u00f1os \u00a0de edad siempre y cuando acreditara estudios; igualmente, se neg\u00f3 \u00a0el reconocimiento del beneficio pensional a Gregoria Valencia por no \u00a0haber acreditado los requisitos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, por acto administrativo No. 002160 de 21 de noviembre de 2000, \u00a0se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y se decidi\u00f3 \u00a0suspender el pago que se le ven\u00eda realizando a Silvia Preciado \u00a0hasta tanto se pronunciara la justicia penal y laboral con respecto a \u00a0una presunta falsedad documental. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que Gregoria Valencia interpuso proceso contra la UGPP con el fin de \u00a0obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tr\u00e1mite al que \u00a0fue vinculada como Litis consorte Silvia Margarita Preciado; que el \u00a0asunto lo conoci\u00f3 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de \u00a0Cali; autoridad que, por sentencia de 16 de diciembre de 2013, orden\u00f3 \u00a0reconocerle la prestaci\u00f3n en un 50% de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional entre el periodo comprendido del 27 de enero de 2009 y el \u00a012 de mayo de 2012 \u00faltima fecha en la que falleci\u00f3 \u00a0dicha beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali el 25 de mayo de 2018, \u00a0adicion\u00f3 que el \u00abretroactivo \u00a0pensional causado a favor de la demandante fallecida, es decir, el \u00a0que se gener\u00f3 entre el 27 de enero de 2009 y el 12 de mayo de \u00a02012 debe cancelarse a los herederos sucesorales previa comprobaci\u00f3n \u00a0de su calidad\u00bb. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que a Silvia Margarita Preciado no fue posible notificarla \u00a0personalmente, por lo que se hizo el respectivo emplazamiento y se le \u00a0otorg\u00f3 curador. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, contra la anterior determinaci\u00f3n, la parte activa \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n por no estar de acuerdo con la \u00a0prescripci\u00f3n parcial que se decret\u00f3; no obstante, en \u00a0providencia del 4 de marzo de 2021, se confirm\u00f3, la cual qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada el 8 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0quej\u00f3 de las decisiones del \u00faltimo proceso en menci\u00f3n, \u00a0pues manifest\u00f3 que al haberse reconocido la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a favor de Silvia Margarita Preciado cuando dicho \u00a0derecho ya se hab\u00eda otorgado previamente a otra beneficiaria \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, raz\u00f3n por la cual se \u00a0transgred\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica, por ende, se afectaban tambi\u00e9n los de \u00a0sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la \u00a0Seguridad Social, as\u00ed como al debido proceso, al tener que \u00a0pagar una prestaci\u00f3n que no correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que exist\u00eda identidad de partes, de objeto y de causa por lo \u00a0que se configuraba la cosa juzgada, raz\u00f3n que desconoci\u00f3 \u00a0las decisiones del proceso anterior, situaci\u00f3n que le generaba \u00a0una violaci\u00f3n de sus garant\u00edas, lo que conllev\u00f3 \u00a0a un detrimento del erario y, que si bien: \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0la se\u00f1ora Graciela Valencia como la se\u00f1ora Silvia \u00a0Margarita Preciado han fallecido (\u2026), se realiz\u00f3 por \u00a0parte de esta entidad la liquidaci\u00f3n que implica el \u00a0cumplimiento al fallos controvertidos (sic), evidenciando que \u00a0atenderlos generara\u0301 grave perjuicio al erario p\u00fablico, \u00a0pues impone a la entidad pagar en favor de los herederos una suma \u00a0aproximada de $303.188.308,10 \u00a0M\/CTE que \u00a0no les asisten ya que esta prestaci\u00f3n no debi\u00f3 ser \u00a0sustituida a la se\u00f1ora Silvia Preciado por tratarse de un \u00a0derecho que ya hab\u00eda sido definido judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 \u00a0jurisprudencia que trata de la cosa juzgada como de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, con el fin de dar a entender que al existir otro \u00a0pronunciamiento frente a un asunto que ya hab\u00eda sido debatido, \u00a0era actuar en contrav\u00eda de las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que se hab\u00edan agotado todos los medios de defensa, por lo que \u00a0no contaba con otro recurso que no fuera este para proteger sus \u00a0derechos; a su vez, que se cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0inmediatez, por cuanto la decisi\u00f3n del tribunal denunciado se \u00a0dict\u00f3 el 4 de marzo de 2021 y qued\u00f3 ejecutoriada el 8 \u00a0del mes y a\u00f1o siguiente y, a la fecha de interposici\u00f3n \u00a0de esta tutela, no hab\u00edan pasado m\u00e1s de 6 meses, pues \u00a0se present\u00f3 el 6 de septiembre hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto las \u00a0determinaciones de 22 de enero de 2020 y 4 de marzo de 2021 dictadas \u00a0por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00abpor \u00a0v\u00eda de hecho en raz\u00f3n a la orden de reconocer la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que no se tiene derecho\u00bb, \u00a0para que, en su lugar, se negaran las pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo. Los argumentos que sustentan \u00a0el fallo se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Centr\u00f3 la discusi\u00f3n a que se deje sin efectos las \u00a0decisiones del 22 de enero de 2020 y 4 de marzo de 2021, en las que \u00a0se acogieron las pretensiones invocadas al interior del proceso \u00a0laboral cuestionado y se conden\u00f3 a la entidad aqu\u00ed \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello, dio por satisfecho el requisito de inmediatez pues la \u00a0parte acudi\u00f3 dentro del plazo razonable, pero no el de \u00a0subsidiariedad, toda vez que la accionante pudo promover el recurso \u00a0de casaci\u00f3n al interior del proceso ordinario laboral, medio \u00a0defensivo id\u00f3neo para censurar la sentencia del 4 de marzo de \u00a02021 dictado por el Tribunal Superior de Buga, atendiendo que se \u00a0trata de una pensi\u00f3n de sobreviviente, la cual tiene \u00a0incidencia futura; sin embargo, la instituci\u00f3n promotora no \u00a0activ\u00f3 el citado mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, tampoco ha formulado la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a que \u00a0el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 575 del 22 \u00a0de marzo de 2013 le atribuye esa obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme con lo expuesto, es claro que la entidad proponente ha \u00a0actuado con incuria al interior del proceso cuestionado, por lo que \u00a0no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las \u00a0decisiones que censura, en tanto la tutela no est\u00e1 establecida \u00a0como una instancia adicional de revisi\u00f3n de decisiones \u00a0judiciales y tampoco para revivir t\u00e9rminos u oportunidades \u00a0pretermitidas en los juicios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por la Subdirectora de Defensa Judicial \u00a0Pensional de la entidad accionante. \u00a0Su inconformidad se resume en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el asunto expuesto, contrario al parecer de la Sala a \u00a0quo, \u00a0est\u00e1 demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0elemento excepcional para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, ya que, en cumplimiento de las sentencias del 22 de enero de \u00a02020 y 4 de marzo de 2021, la UGPP, deber\u00eda pagar un monto \u00a0aproximado de $303.188.308, suma que no tiene asidero en virtud del \u00a0reconocimiento otorgado previamente a favor de Graciela Valencia, en \u00a0un anterior proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, la petici\u00f3n de amparo se torna procedente a pesar \u00a0de la existencia de otras alternativas judiciales, pues, insiste, \u00a0est\u00e1 probado el perjuicio irremediable, ya que se cumplen los \u00a0presupuestos que lo estructuran, atinentes con la urgencia, \u00a0inminencia y gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre el presupuesto relativo a la subsidiariedad aduce que adem\u00e1s \u00a0de acreditarse la excepci\u00f3n para acudir a este mecanismo \u00a0constitucional a pesar de la existencia de otros medios de defensa \u00a0judiciales, tambi\u00e9n surge viable el amparo ante la omisi\u00f3n \u00a0en la aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial, pues, \u00a0conforme la sentencia SU427 de 2016, la evidencia de un abuso del \u00a0derecho \u201cque \u00a0desencadena en reconocimientos pensionales irregulares que afectan el \u00a0erario y la sostenibilidad financiera del sistema pensional\u201d, \u00a0permite \u00a0la entidad incoar la acci\u00f3n de tutela a pesar de la existencia \u00a0de otros medios de defensa judicial, excepcionalidad que no tuvo en \u00a0cuenta la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y gener\u00f3 un fallo \u00a0nugatorio de los derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Insiste en la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, ya \u00a0que su prop\u00f3sito \u201ces \u00a0evitar un grave perjuicio al Sistema Pensional, con el reconocimiento \u00a0de un derecho pensional que ya hab\u00eda sido dirimido por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria y no pod\u00eda ser reconocido en una \u00a0nueva oportunidad por otra autoridad judicial, contrariando \u00a0claramente el principio de cosa juzgado.\u201d, razones \u00a0que llevan a considerar que el recurso de revisi\u00f3n no es el \u00a0medio apto para evitar la configuraci\u00f3n del grave perjuicio \u00a0econ\u00f3mico que se causar\u00e1 al erario, lo cual acredita la \u00a0excepci\u00f3n para acudir a la tutela para dejar sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n que orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n a \u00a0favor de Silvia Margarita Preciado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A rengl\u00f3n seguido, reitera los argumentos expuestos en la \u00a0demanda de tutela relativos a la configuraci\u00f3n del defecto \u00a0sustantivo en las decisiones cuestionadas, para lo cual recalca el \u00a0marco jur\u00eddico relativo a la pensi\u00f3n de sobreviviente, \u00a0la cosa juzgada y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0al igual que el tema del abuso de derecho, inclusive, depreca \u00a0nuevamente la medida provisional, con base en los cuales solicita la \u00a0revocatoria del fallo de primer grado y se atiendan las pretensiones \u00a0plasmadas en el escrito primigenio, agregando, como petici\u00f3n \u00a0subsidiaria, la protecci\u00f3n subsidiaria hasta tanto se resuelva \u00a0el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, en armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como cuesti\u00f3n preliminar, respecto de la medida provisional \u00a0que pretende el censor, dirigida a que se suspenda la ejecuci\u00f3n \u00a0de las sentencias del 22 de enero de 2020 y 4 de marzo de 2021, \u00a0 mientras se resuelve esta acci\u00f3n constitucional, debe \u00a0indicarse que la misma fue decidida en el auto que acogi\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral; adem\u00e1s, en el estado en que se halla \u00a0el asunto, tampoco se advierte procedente por cuanto los presupuestos \u00a0de urgencia y necesidad que establece el art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0Decreto 2591 ya no est\u00e1n presentes en virtud, precisamente, a \u00a0la improcedencia del amparo que se dispuso en el fallo de primer \u00a0grado y que como se explicar\u00e1, comparte esta colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dilucidado el tema, en el asunto bajo estudio, la parte actora \u00a0cuestiona la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Buga, mediante la cual confirm\u00f3 la emitida por el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura que dispuso el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la parte \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como puede verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de unas \u00a0decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado \u00a0la jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia \u00a0C-590 de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros hacen referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la \u00a0tutela se haya promovido en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, las causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0defecto org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario \u00a0judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0defecto f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0error inducido: que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, la Corte estima que el amparo deviene \u00a0improcedente y por ende prima la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Conforme lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0la entidad accionante omiti\u00f3 promover recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de segunda instancia y \u00a0que ahora pone en tela de juicio, circunstancia suficiente para \u00a0denegar la acci\u00f3n constitucional, porque ello equivaldr\u00eda \u00a0a plantear nuevamente una discusi\u00f3n que le correspond\u00eda \u00a0realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral, ya que \u00a0no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta \u00a0favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces, que se constituye en presupuesto de procedibilidad \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defesa judicial que \u00a0el ordenamiento tiene previstos en los diferentes reg\u00edmenes \u00a0procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0(CC T-477\/04): \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de \u00a0las cuales la entidad demandante pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es la acci\u00f3n de \u00a0tutela el mecanismo dise\u00f1ado para renovar t\u00e9rminos que \u00a0se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o \u00a0desd\u00e9n frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser \u00a0revertida a trav\u00e9s de este excepcional instrumento de \u00a0protecci\u00f3n. As\u00ed lo plasmo el Tribunal Constitucional \u00a0(CC T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, seg\u00fan lo precisaron la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto \u00a0de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n de una tal postura no es distinta a evitar que la misma \u00a0se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad \u00a0de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, \u00a0contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0indicado \u00a0se soporta en lo expuesto por \u00a0la Corte Constitucional (CC T- 1101 de \u00a02005): \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra providencias judiciales, la \u00a0misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al \u00a0juez ordinario en el \u00e1mbito propio de sus competencias y, por \u00a0consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica distinta o una diferente \u00a0apreciaci\u00f3n de los hechos. Para la Corte esos son \u201c\u2026 \u00a0escenarios librados a la autonom\u00eda judicial y, en cada caso \u00a0concreto, el juez habr\u00e1 de decidir a partir de su convicci\u00f3n \u00a0en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez \u00a0constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta raz\u00f3n, \u00a0las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales remiten a la consideraci\u00f3n de \u00a0defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constataci\u00f3n \u00a0lleva a la conclusi\u00f3n de que la persona que acudi\u00f3 a la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0no ha recibido una respuesta \u00a0debida, conforme al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que la \u00a0decisi\u00f3n judicial, que corresponde a la expresi\u00f3n del \u00a0derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el \u00a0arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisi\u00f3n \u00a0incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que no puede ahora pretender, por la senda constitucional, \u00a0enervar los efectos de la decisi\u00f3n que en su momento no \u00a0reprob\u00f3 a pesar de contar con los instrumentos dispuestos por \u00a0el legislador para cumplir tal cometido. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Adicionalmente, debe decirse que, tal y como es consciente la \u00a0impugnante, incluso, en la actualidad, la UGPP cuenta con otro medio \u00a0para cuestionar las decisiones en las que se considera se ha \u00a0incurrido en un abuso del derecho, esto es, el recurso extraordinario \u00a0de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a020. REVISI\u00d3N DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERI\u00d3DICAS A \u00a0CARGO DEL TESORO P\u00daBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA P\u00daBLICA. \u00a0Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o \u00a0decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a \u00a0fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir \u00a0sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza \u00a0podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte \u00a0Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del \u00a0Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del \u00a0Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea \u00a0el resultado de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial \u00a0o extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado \u00a0para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo \u00a0c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse en cualquier tiempo por las \u00a0causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso, y \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido \u00a0de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le \u00a0eran legalmente aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo \u00a0que ante su aptitud para provocar las decisiones que afecten el \u00a0erario, torna improcedente el mecanismo excepcional, como lo ha \u00a0se\u00f1alado la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0la Corte considera que la UGPP est\u00e1 legitimada para acudir \u00a0ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, seg\u00fan \u00a0corresponda, e interponer el recurso de revisi\u00f3n previsto en \u00a0el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, con el prop\u00f3sito \u00a0de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya \u00a0incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el t\u00e9rmino \u00a0de caducidad de cinco a\u00f1os de dicho mecanismo no podr\u00e1 \u00a0contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual \u00a0dicha entidad asumi\u00f3 la defensa judicial de los asuntos que \u00a0ten\u00eda a cargo Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante \u00a0la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de \u00a0revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a02003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP \u00a0para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se \u00a0haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes \u00a0al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0(Subrayado y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, debe indicarse al censor, que si bien es cierto que en la \u00a0mencionada sentencia se habilit\u00f3 la interposici\u00f3n de la \u00a0tutela a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial, tambi\u00e9n \u00a0lo es que lo condicion\u00f3 a que se pudiera establecer la \u00a0configuraci\u00f3n de un abuso del derecho evidente, \u00a0figura que para el caso en estudio no est\u00e1 demostrada, ya que \u00a0las decisiones que reconocieron el derecho pensional a la demandante \u00a0en el proceso laboral fue el producto de la interpretaci\u00f3n de \u00a0las normas y pruebas allegadas al expediente y por tanto se muestra \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que no permite al juez de tutela, observar el alcance pretendido por \u00a0la accionante, bajo la simple discrepancia que le suscita tales \u00a0decisiones, de ah\u00ed que le corresponde promover la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, si as\u00ed lo considera, a fin de que se \u00a0adopte la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en el asunto analizado por la Corte Constitucional en el \u00a0precedente citado, efectivamente se accedi\u00f3 al amparo al \u00a0advertirse un abuso del derecho manifiesto, en raz\u00f3n a que el \u00a0monto de una pensi\u00f3n reconocida a una funcionaria pas\u00f3 \u00a0de $3.935.780 a $14.140.249 con fundamento en una vinculaci\u00f3n \u00a0en encargo por 1 mes y 6 d\u00edas, situaci\u00f3n que, advirti\u00f3 \u00a0evidentemente at\u00edpica con grave afectaci\u00f3n del erario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el cuestionamiento de la impugnante debe desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, precisa la jurisprudencia la concurrencia de varios elementos \u00a0para la estructuraci\u00f3n de un da\u00f1o de tal naturaleza, \u00a0que son: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, estableci\u00f3 que el da\u00f1o debe \u00a0ser\u00a0inminente,\u00a0es \u00a0decir que est\u00e1 por suceder en un tiempo cercano, a diferencia \u00a0de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto \u00a0exige la acreditaci\u00f3n probatoria de la ocurrencia de la lesi\u00f3n \u00a0en un corto plazo que justifique la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica \u00a0necesariamente que el detrimento en los derechos est\u00e9 \u00a0consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que las medidas que se deb\u00edan tomar para \u00a0conjurar el perjuicio irremediable deben ser\u00a0urgentes\u00a0y\u00a0precisas \u00a0ante \u00a0la posibilidad de un da\u00f1o\u00a0grave\u00a0evaluado \u00a0por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales \u00a0de una persona. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la gravedad del \u00a0da\u00f1o depende de la importancia que el orden jur\u00eddico le \u00a0concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0ser\u00a0impostergable\u00a0para \u00a0que la actuaci\u00f3n de las autoridades y de los particulares sea \u00a0eficaz y pueda asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos \u00a0comprometidos.2 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0que no se verifican satisfechos en el presente asunto, pues, a pesar \u00a0de que para la demandante el perjuicio se torna irremediable en el \u00a0entendido que no da espera el acatamiento de la orden judicial que no \u00a0comparte, y con ello, el pago de sumas de dinero que comprometen los \u00a0recursos del sistema general de pensiones, tal aducci\u00f3n se \u00a0fundamenta en el desconocimiento de una decisi\u00f3n que, en \u00a0principio, le asiste la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, de manera que, mientras subsista genera efectos en contra \u00a0de la parte condenada, mal puede asumirse su suspensi\u00f3n bajo \u00a0reclamos propios de una entidad que result\u00f3 vencida en \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, sin raz\u00f3n se muestra la parte demandante cuando \u00a0se\u00f1ala la necesidad de que suspenda el fallo mientras asume el \u00a0ejercicio del instrumento que tiene para controvertir las decisiones \u00a0que considera lesivas para la entidad, porque no se trata de escoger \u00a0cu\u00e1l es el medio que m\u00e1s convenga, sino que al existir \u00a0uno que permita atender y proteger los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales, a \u00e9l debe acudirse. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la \u00a0parte activa, porque, como acaba de verse, no se promovi\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia dictada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Buga y, aun puede proponer el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n, medio de defensa que se \u00a0considera apto para la salvaguarda de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En conclusi\u00f3n, ante el evidente incumplimiento de los \u00a0requisitos de procedibilidad establecidos para la viabilidad de la \u00a0acci\u00f3n constitucional contra decisiones judiciales, no queda \u00a0alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-427 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-132 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 STP16638-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120137 \u00a0 Acta \u00a0No. 304 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n 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