{"id":60763,"date":"2023-12-22T21:40:08","date_gmt":"2023-12-22T21:40:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16623-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:08","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:08","slug":"stp16623-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16623-2021\/","title":{"rendered":"STP16623-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120335 \u00a0<\/p>\n<p>STP16623-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 304) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Fernanda \u00a0Carolina Cubides Suesc\u00fan, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina de esa ciudad, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso disciplinario seguido en adversidad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Expone \u00a0la accionante que se inici\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0en su contra, con ocasi\u00f3n de la queja presentada por el se\u00f1or \u00a0N\u00e9stor Arnulfo Garc\u00eda Parrado en calidad de quejoso, \u00a0correspondi\u00e9ndole el conocimiento del proceso disciplinario a \u00a0la doctora Mar\u00eda de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Villaquir\u00e1n, \u00a0Magistrada de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina del Meta \u00a0bajo el radicado 50001110200020190041200. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, se \u00a0program\u00f3 audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n para el 3 \u00a0de noviembre de 2020, y 30 de octubre de la misma anualidad, previo a \u00a0la celebraci\u00f3n remiti\u00f3 solicitud al correo electr\u00f3nico \u00a0del despacho secsdmet@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que \u00a0solicitaba excluir al quejoso de la diligencia de versi\u00f3n \u00a0libre que iba rendir como disciplinada, dado en dicha actuaci\u00f3n \u00a0iba poner de presente sus datos personales incluido apartes de su \u00a0historia cl\u00ednica que son de car\u00e1cter reservado; para \u00a0fundamentar su pedimento alleg\u00f3 evidencias dirigidas a \u00a0determinar que el se\u00f1or N\u00e9stor Arnulfo pod\u00eda \u00a0constituir un peligro para ella, dado que ostenta calidad de \u00a0representante de v\u00edctimas en el proceso penal \u00a0500016000567201100205100 de conocimiento del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Villavicencio, siendo acusado o procesado el \u00a0precitado, y a quien se le impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva desde el 16 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, la magistrada no realiz\u00f3 pronunciamiento de su pedimento, \u00a0por tanto, en su versi\u00f3n libre estuvo presente el se\u00f1or \u00a0N\u00e9stor Arnulfo Garc\u00eda, en el que inform\u00f3 su \u00a0situaci\u00f3n de salud mental; igualmente, puso de presente su \u00a0intenci\u00f3n de declarar bajo confesi\u00f3n sobre algunos \u00a0hechos, de acuerdo con lo normado por la Ley 1123 de 2007, pero la \u00a0magistrada no permiti\u00f3 su confesi\u00f3n, dando a entender \u00a0que esta no era permitida en una investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el modo de preguntas efectuado en versi\u00f3n libre fue de \u00a0manera asertiva o con tintes de reconocer algunos hechos, pero sin el \u00a0beneficio o atenuante que trae la Ley 1123 de 20[07]; adem\u00e1s, \u00a0en presencia del quejoso, persona que constituye un riesgo para ella \u00a0como representante de v\u00edctima en el proceso penal y las 36 \u00a0v\u00edctimas perjudicadas en el punible de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en la parte final de la diligencia del 3 de noviembre de 2020, \u00a0le manifest\u00f3 a la magistrada la posibilidad de rendir \u00a0confesi\u00f3n, pero esta le se\u00f1al\u00f3 al final de la \u00a0audiencia: \u00abya doctora, ya habl\u00e9 de eso y yo no quiero \u00a0comprometer mi criterio frente a eso, por el momento est\u00e1 \u00a0as\u00ed\u00bb, por tanto, la cit\u00f3 para diligencia de \u00a0audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n para el 11 de mayo de \u00a02021, de manera virtual, sin resolver o analizar la solicitud de \u00a0excluir al quejoso, las situaciones planteadas en la audiencia del 3 \u00a0de noviembre de 2020, ni la expuestas en su petici\u00f3n del 30 de \u00a0octubre de 2020, en la que manifest\u00f3 el peligro que constitu\u00eda \u00a0el quejoso para ella y las v\u00edctimas del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En diligencia \u00a0del 11 de mayo de 2021, estuvo presente en toda la diligencia el \u00a0quejoso, en la que se practic\u00f3 uno de los testimonios que \u00a0hab\u00eda solicitado; testigo que a su vez es v\u00edctima en el \u00a0proceso penal, pese al peligro que hab\u00eda expuesto constitu\u00eda \u00a0este. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, encontr\u00e1ndose privado de la libertad el se\u00f1or \u00a0N\u00e9stor Arnulfo Garc\u00eda Parrado, ha ejecutado varias \u00a0acciones, entre ellas, el env\u00edo de un e-mail de forma masiva \u00a0el 27 de febrero de 2021, en el que lo remite a un n\u00famero \u00a0plural de personas que presuntamente fueron afectadas por los hechos \u00a0que motivaron el proceso penal; el documento se denomina revocatoria \u00a0de medida de aseguramiento, y en el que pone de presente la siguiente \u00a0frase \u00abimpulsada por una persona inestable mental y \u00a0emocionalmente, como lo es la abogada Fernanda Cubides(\u2026)\u00bb, \u00a0y en otro e-mail remitido al Juez Noveno de Control de garant\u00edas \u00a0el 17 de marzo de 2021\u00ab(\u2026) y la empresa de papel solo \u00a0est\u00e1 en la mente de la impulsora del proceso, algunos usuarios \u00a0y la funcionaria del CTI (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, su afectaci\u00f3n m\u00e9dica o emocional o atenci\u00f3n \u00a0en psiquiatr\u00eda (contenido en su historia cl\u00ednica) la \u00a0puso de presente en la audiencia del 3 de noviembre de 2020; \u00a0situaci\u00f3n que fue usada por el quejoso, dado que tuvo acceso a \u00a0esta informaci\u00f3n en la precitada diligencia, y la cual puso en \u00a0conocimiento de terceras personas el 27 de febrero de 2021, lo que ha \u00a0vulnerado su derecho fundamental a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, acude a la tutela como mecanismo subsidiario, dado que si bien \u00a0se tramita un proceso disciplinario que tiene sus etapas procesales, \u00a0est\u00e1 en riesgo sus derechos fundamentales ante la de adopci\u00f3n \u00a0de decisiones por parte de Magistrada de la Comisi\u00f3n de \u00a0Disciplina en torno al quejoso, adem\u00e1s, de la equivocada \u00a0interpretaci\u00f3n que hace esta en torno a lo consagrado en el \u00a0art\u00edculo 45 de la Ley 1123 de 2007, no permiti\u00e9ndole \u00a0acceder al beneficio por confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, solicit\u00f3 amparar sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, dignidad humana, intimidad, buen nombre y \u00a0dem\u00e1s garant\u00edas que puedan verse vulnerados o puestos \u00a0en riesgo por parte de algunas actuaciones en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso disciplinario No. 50001110200020190041200, en consecuencia, \u00a0se ordene a la Magistrada de la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina del Meta, previo a dar continuidad al tr\u00e1mite \u00a0procesal, esto es, antes de la diligencia del 28 de septiembre de \u00a02021, decidir sobre su petici\u00f3n de excluir al quejoso de las \u00a0etapas procesales en la que el no es interviniente de acuerdo a lo \u00a0establecido en la Ley 1123 de 2007 y dar reserva a su informaci\u00f3n \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo al considerar que se trata de un proceso que se encuentra en \u00a0curso y donde existen todos los mecanismos de defensa para exigir el \u00a0respeto de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0a pesar de que la actora considera que la autoridad judicial \u00a0demandada no se ha pronunciado sobre la petici\u00f3n de exclusi\u00f3n \u00a0del denunciante de las diferentes diligencias que se est\u00e1n \u00a0desarrollando en esa causa, lo cierto es que luego de revisar la \u00a0audiencia celebrada el 11 de mayo de 2021, se observa que la \u00a0Magistrada Ponente se pronunci\u00f3 sobre esa tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0al tratarse de una causa que se rige por los preceptos previstos en \u00a0la Ley 1123 de 2007, la cual establece como principio rector la \u00a0oralidad, la accionante tiene la oportunidad de exponer en las \u00a0audiencias las razones por las que considera que el quejoso ha \u00a0utilizado aspectos del proceso para afectar su dignidad humana, buen \u00a0nombre y honra. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la demandada le inform\u00f3 a la accionante que la petici\u00f3n \u00a0de nulidad deprecada ser\u00e1 resuelta al momento de emitir la \u00a0sentencia, por lo que no se observa vulneraci\u00f3n en cuanto a \u00a0ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Fernanda \u00a0Carolina Cubides Suesc\u00fan \u00a0present\u00f3 \u00a0me memorial con el que reiter\u00f3 planteamientos del escrito \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al declarar improcedente amparo deprecado por la \u00a0accionante, tras considerar incumplido el principio de subsidiariedad \u00a0que rige el amparo, pues se trata de un proceso disciplinario que se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la \u00a0actuaci\u00f3n disciplinaria no ha concluido, \u00a0la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente \u00a0en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0el caso concreto, \u00a0se \u00a0observa que en contra de Fernanda \u00a0Carolina Cubides Suesc\u00fan \u00a0la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina de Villavicencio, adelanta \u00a0un proceso disciplinario en virtud de la queja presentada por \u00a0N\u00e9stor \u00a0Arnulfo Garc\u00eda Parrado. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el desarrollo de dicha causa, la accionante ha venido solicitando de \u00a0manera escrita: i) la exclusi\u00f3n del quejoso de las diligencias \u00a0que se han venido programando y, ii) la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada Ponente le ha informado que todas las peticiones deben \u00a0formularse en forma oral en el desarrollo de las audiencias y, en \u00a0cuanto a la primera petici\u00f3n, la misma fue resuelta en forma \u00a0negativa en la vista p\u00fablica celebrada el 11 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la nulidad, la Magistrada Ponente en audiencia del 28 de \u00a0septiembre del presente a\u00f1o, le indic\u00f3 a la accionante \u00a0que la solicitud ser\u00eda resuelta al momento en que se profiera \u00a0la sentencia, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 106 de \u00a0la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0aspecto que pone de presente Fernanda \u00a0Carolina Cubides Suesc\u00fan \u00a0es que el quejoso ha divulgado aspectos personales expuestos por ella \u00a0en la versi\u00f3n libre, lo cual considera una afrenta a sus \u00a0derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre y a la \u00a0honra. Sin embargo, tales postulaciones no han sido puestas de \u00a0presente ante la Magistrada Sustanciadora, quien con las pruebas que \u00a0allegue Cubides \u00a0Suesc\u00fan, \u00a0podr\u00e1 establecer si existi\u00f3 o no alguna violaci\u00f3n \u00a0a la reserva del sumario y ejercer las medidas correctivas que \u00a0considere necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Conforme con lo anteriormente se\u00f1alado, la Sala considera que \u00a0raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que el amparo es improcedente, por cuanto el \u00a0mencionado proceso disciplinario en la actualidad se encuentra en \u00a0curso; de tal suerte que, es en esa causa, donde la interesado, \u00a0deber\u00e1 ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley \u00a01123 de 2007 \u00a0para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo \u00a0constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia \u00a0adicional o paralela a la de los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la tutela \u00a0demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por \u00a0el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991. Respecto \u00a0a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0en sentencia CC SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales2. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20053, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima4. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra providencias \u00a0judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional \u00a0o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario \u00a0competente, lo que significa que el juez de amparo no puede \u00a0reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios \u00a0especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su \u00a0consideraci\u00f3n5. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir una postura \u00a0como la pretendida, implicar\u00eda desconocer y pretermitir los \u00a0procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten \u00a0los funcionarios judiciales y los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite de los procesos adelantados y abordar, en \u00a0abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance de la tutela, \u00a0el estudio de la naturaleza de decisiones \u00a0proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso, \u00a0pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no \u00a0es una instancia adicional a la de los jueces u organismos \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0Sala descarta la existencia de un da\u00f1o irreversible o un \u00a0perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de \u00a0manera concreta, grave y espec\u00edfica los derechos fundamentales \u00a0del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta \u00a0viable en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120335 \u00a0 STP16623-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 304) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Fernanda \u00a0Carolina Cubides Suesc\u00fan, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}