{"id":60760,"date":"2023-12-22T21:40:08","date_gmt":"2023-12-22T21:40:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16612-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:08","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:08","slug":"stp16612-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16612-2021\/","title":{"rendered":"STP16612-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16612-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120075 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 296 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por ASTRID DUVAL PERTUZ ECHEVERR\u00cdA, \u00a0frente al fallo proferido el 1\u00ba de septiembre de 2021 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0medio del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP y el Consorcio \u00a0FOPEP, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gestora del resguardo reclama la protecci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, debido \u00a0proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0la tutelante que, es pensionada por sustituci\u00f3n de la extinta \u00a0empresa de Puertos de Colombia, por causa del deceso de Luis Alfonso \u00a0de la Cruz Charris, sin embargo le est\u00e1n efectuado \u00a0mensualmente unos descuentos por concepto de salud, los cuales nunca \u00a0se le hicieron a su compa\u00f1ero, ni a ning\u00fan otro \u00a0pensionado portuario. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que, frente a tal acontecimiento, formul\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0solicitando \u201clas razones por las cuales a los pensionados de \u00a0Puertos de Colombia, no se les hace descuentos por salud\u201d, y \u00a0solicitando la devoluci\u00f3n de los dineros \u201cinjustamente\u201d \u00a0descontados, sin embargo, tanto la UGPP como el FOPEP, respondieron \u00a0que estaban obedeciendo una orden impartida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que a trav\u00e9s de esta excepcional senda \u00a0se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el Tribunal Superior de Barranquilla, modifique la sentencia por \u00a0medio de la cual orden\u00f3 descuentos de salud a la suscrita, \u00a0desconociendo la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, y el hecho \u00a0de que a mi compa\u00f1ero no se le aplicaba dicho descuento en \u00a0vida. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la UGPP y FOPEP, abstenerse de realizar descuentos sobre mi mesada \u00a0pensional, con destino a salud, que no le hacen al resto de \u00a0pensionados de Puertos de Colombia, sobre todo mi esposo, y que se me \u00a0hacen por un error en la sentencia que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, cuando el juez y los Magistrados ordenaron \u00a0descontar dineros de mi pensi\u00f3n [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo. Los argumentos que sustentan \u00a0el fallo se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Deja en claro el desconocimiento del requisito de inmediatez, ya que \u00a0la demandante pretende controvertir la sentencia adoptada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de marzo de 2017, \u00a0que modific\u00f3 la proferida por el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad el 15 de marzo de 2016, mientras que la \u00a0petici\u00f3n de amparo se promovi\u00f3 el 17 de agosto de 2021, \u00a0esto es, m\u00e1s de 3 a\u00f1os, contados desde la decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al proceso, lapso que sobrepasa el que esa Corporaci\u00f3n \u00a0ha estimado como prudencial para invocar la protecci\u00f3n de un \u00a0derecho fundamental, lo cual descarta la posibilidad de que exista un \u00a0riesgo inminente respecto de las garant\u00edas de la petente que \u00a0haga necesaria la adopci\u00f3n de medidas urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de alguna \u00a0circunstancia que permita relativizar el presupuesto de inmediatez, \u00a0al punto que ni siquiera se adujo alg\u00fan motivo v\u00e1lido \u00a0para tal omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto de las pretensiones dirigidas a la UGPP y al FOPEP precis\u00f3 \u00a0que no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperar en atenci\u00f3n a \u00a0que dichas entidades acataron el fallo emitido por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de marzo de 2017 en la \u00a0que resolvi\u00f3 adicionar la sentencia de primera instancia en el \u00a0sentido de autorizar a la primera de las citadas entidades para que \u00a0del monto de la condena por concepto de mesadas pensionales dejadas \u00a0de cancelar se hicieran los descuentos por concepto de aportes a \u00a0salud, situaci\u00f3n que fue explicada a trav\u00e9s de las \u00a0respuestas emitidas a las solicitudes all\u00ed radicadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por la accionante en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Indica que es la compa\u00f1era permanente del causante y no es \u00a0pensionada por jubilaci\u00f3n, que lo era su esposo, raz\u00f3n \u00a0por la cual no tuvo acceso a la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo, en la cual se explicaba la raz\u00f3n por la que no se \u00a0hac\u00eda descuento por salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita se revoque el fallo impugnado y se conceda el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0NO IMPUGNANTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Subdirectora de Defensa Judicial (E) de la UGPP solicita la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. Sustenta tal pedimento en \u00a0que de acuerdo con todos los antecedentes administrativos y \u00a0judiciales las alegaciones de la petente se tornan infundadas. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al conocer \u00a0de la impugnaci\u00f3n solo le correspond\u00eda pronunciarse \u00a0sobre los argumentos expuestos por el recurrente, que lo fue \u00a0\u00fanicamente la UGP, y el desacuerdo se concret\u00f3 a la \u00a0cuant\u00eda de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0igualmente de presente el incumplimiento del requisito de inmediatez, \u00a0ya que cuestiona una decisi\u00f3n adoptada el 15 de marzo de 2017 \u00a0por el Tribunal, la cual fue acatada desde el 29 de noviembre de \u00a02019, aunado a que no agot\u00f3 todos los medios ordinarios de \u00a0defensa, pues no interpuso casaci\u00f3n, ech\u00e1ndose \u00a0igualmente de menos el presupuesto relativo a la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la decisi\u00f3n emitida por el ad \u00a0quem est\u00e1 \u00a0ajustada a los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales, por \u00a0tanto se descarta una v\u00eda de hecho que comprometa los derechos \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 2.2.3.1.2.1. \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, en armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto objeto de an\u00e1lisis, es claro que la discusi\u00f3n \u00a0se centra en la sentencia dictada el 15 de marzo de 2017 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que modific\u00f3 la \u00a0emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, en \u00a0cuanto al monto del retroactivo pensional y la adicion\u00f3 en el \u00a0sentido de autorizar a la UGPP para realizar los descuentos por \u00a0concepto de aporte a seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se pone en entredicho que la UGPP est\u00e9 realizado tales \u00a0descuentos que no se le hac\u00eda al causante ni a ning\u00fan \u00a0otro pensionado portuario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como puede verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de unas \u00a0decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado \u00a0la jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia \u00a0C-590 de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros hacen referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la \u00a0tutela se haya promovido en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, las causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0defecto org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario \u00a0judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0defecto f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0error inducido: que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que frente a los presupuestos de orden general podr\u00eda \u00a0decirse que no se halla satisfecho el relacionado con el de \u00a0inmediatez, como as\u00ed lo expone el fallo de primer grado, toda \u00a0vez que la sentencia de segunda instancia data del 15 de marzo de \u00a02017, mientras que la demanda de tutela fue promovida el 15 de agosto \u00a0de 2021, es decir, m\u00e1s de 4 a\u00f1os despu\u00e9s, lo \u00a0cual la har\u00eda improcedente; sin embargo, conforme con los \u00a0elementos de prueba allegadas por el demandante, obran razones que \u00a0permiten flexibilizar dicho presupuesto ya que el asunto en discusi\u00f3n \u00a0tiene relaci\u00f3n con el tema pensional y por tanto se trata de \u00a0una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, por eso la vulneraci\u00f3n \u00a0puede extenderse en el tiempo. \u00a0As\u00ed lo ha indicado la Corte Constitucional1: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el\u00a0requisito de \u00a0inmediatez\u00a0en tanto que, a pesar de que la \u00faltima \u00a0sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0establecido en repetidas oportunidades que en el caso de \u00a0reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones \u00a0pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por \u00a0cuanto la vulneraci\u00f3n puede extenderse en el tiempo, dado el \u00a0car\u00e1cter peri\u00f3dico de este tipo de prestaciones. As\u00ed \u00a0las cosas, dado que la vulneraci\u00f3n del derecho puede haberse \u00a0mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se present\u00f3 la \u00a0tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que \u00a0la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0importante precisar que si bien es cierto no se est\u00e1 \u00a0cuestionado el reconocimiento o pago de la pensi\u00f3n o la \u00a0cuant\u00eda de la mesada, s\u00ed est\u00e1 en discusi\u00f3n \u00a0lo relacionado con el descuento dirigido a los aportes a seguridad \u00a0social en salud, por tanto, se considera que tal deducci\u00f3n se \u00a0viene realizado mes a mes y por eso podr\u00eda estimarse que la \u00a0vulneraci\u00f3n se extiende igualmente en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Dicho ello, en este particular evento, no se verifica la existencia \u00a0de alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el amparo \u00a0anhelado y con ello la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0toda vez que, seg\u00fan los argumentos de la decisi\u00f3n de \u00a0segundo grado, los que fueron resaltados en la resoluci\u00f3n de \u00a0la UGPP que le dio cumplimiento, se deja entrever que el descuento \u00a0por concepto de aporte a seguridad social en salud es un aspecto \u00a0legal por estar ligado al reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez como el A quo calcul\u00f3 los descuentos por cotizaciones \u00a0de salud con base en el retroactivo pensional y trae como \u00a0consecuencia que ese c\u00e1lculo que est\u00e1 ajustado a la \u00a0realidad por lo tanto en su lugar se autorizar\u00e1 a la \u00a0administradora de fondo de pensiones de realizar los descuentos por \u00a0concepto de cotizaci\u00f3n al sistema General de seguridad social \u00a0en salud y girar al EPS de preferencia para las beneficiarlas en el \u00a0porcentaje legal por ser una consecuencia ligada e inherente del \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con ello, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Adici\u00f3nese la sentencia de primera instancia en el sentido de \u00a0autorizar a la UGPP para que del monto de la condena por concepto de \u00a0mesadas pensionales dejadas de cancelar haga los descuentos por \u00a0concepto de aportes al tema de seguridad social en salud y girarlo a \u00a0la EPS correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0entendi\u00e9ndose que el descuento que se hace al monto de la \u00a0pensi\u00f3n que percibe la accionante se constituye en un asunto \u00a0eminentemente legal, no hay razones para sostener un compromiso de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, conforme lo precis\u00f3 la entidad en su condici\u00f3n \u00a0de no recurrente, la aqu\u00ed accionante no promovi\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primer grado, \u00a0escenario en el cual pudo debatir el tema que ahora le causa \u00a0inconformidad, de manera que, no es dable pretender zanjar su omisi\u00f3n \u00a0aduciendo compromisos de sus derechos fundamentales, cuando todo \u00a0debi\u00f3 dirimirse al interior del proceso respectivo, lo cual \u00a0torna innecesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora, conforme lo precis\u00f3 la Sala constitucional de primer \u00a0grado, tampoco se advierte irregularidad alguna en el tr\u00e1mite \u00a0desarrollado por la UGPP, ya que todo permite sostener que su \u00a0actuaci\u00f3n lo fue en cumplimiento de la decisi\u00f3n emitida \u00a0por el Tribunal Superior de Barranquilla, como as\u00ed se \u00a0desprende de la resoluci\u00f3n RDP0045066 del 29 de noviembre de \u00a02017, en la que se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0como el A quo calcul\u00f3 los descuentos por cotizaciones de salud \u00a0con base en el retroactivo pensional y trae como consecuencia que ese \u00a0c\u00e1lculo que est\u00e1 ajustado a la realidad por lo tanto en \u00a0su lugar se autorizar\u00e1 a la administradora de fondo de \u00a0pensiones de realizar los descuentos por concepto de cotizaci\u00f3n \u00a0al sistema General de seguridad social en salud y girar al EPS (sic) \u00a0de preferencia para las beneficiarias en el porcentaje legal por ser \u00a0una consecuencia ligada e inherente del reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0SEGUNDO: Adici\u00f3nese la sentencia de primera instancia en el \u00a0sentido de autorizar a la UGPP para que del monto de la condena por \u00a0concepto de mesadas pensionales dejadas de cancelar haga los \u00a0descuentos por concepto de aportes al tema de seguridad social en \u00a0salud y girarlo a la EPS correspondiente. y girar al EPS (sic) de \u00a0preferencia para las beneficiarias en el porcentaje legal por ser una \u00a0consecuencia ligada e inherente del reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, por ese aspecto, tampoco surge avante los cuestionamientos \u00a0de la parte actora, ya que, se insiste, no se observa un latente \u00a0compromiso de sus garant\u00edas de orden superior; adem\u00e1s, \u00a0la UGPP dio las explicaciones del caso a la peticionaria al responder \u00a0sus peticiones dirigidas a que no se efectuaran los descuentos por \u00a0concepto de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Lo consignado es indicativo que la cuesti\u00f3n planteada por la \u00a0parte actora a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, fue \u00a0debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, \u00a0sin que se observe que la parte accionada hubiese actuado de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, pues el asunto controvertido se dilucid\u00f3 \u00a0al interior del respectivo proceso y por el juez competente, luego no \u00a0obran razones para poner en tela de juicio lo all\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte \u00a0tutelante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones \u00a0frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades \u00a0judiciales y administrativas al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n y respuesta que se reprueba en el \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al no hallarse demostrada la violaci\u00f3n de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, pero \u00a0por las razones aducidas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado conforme con los argumentos consignados en la \u00a0parte motiva precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional SU-637-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16612-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120075 \u00a0 Acta \u00a0No. 296 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por ASTRID DUVAL PERTUZ ECHEVERR\u00cdA, \u00a0frente al fallo proferido el 1\u00ba de septiembre de 2021 por 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