{"id":60758,"date":"2023-12-22T21:40:08","date_gmt":"2023-12-22T21:40:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16602-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:08","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:08","slug":"stp16602-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16602-2021\/","title":{"rendered":"STP16602-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16602-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119968 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 295 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la Fiscal 46 Seccional de \u00a0Barranquilla, en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 2 de \u00a0septiembre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0por \u00a0medio del cual ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de Juan Carlos Pacheco Becerra, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada por este contra dicha autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos constitutivos de la petici\u00f3n de amparo, de acuerdo con \u00a0el libelo introductorio, consisten en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0el actor Juan Carlos Pacheco Becerra que se encuentra investigado por \u00a0la presunta comisi\u00f3n del delito de fraude procesal, tr\u00e1mite \u00a0al que se asign\u00f3 el radicado 080016001257201701688, y cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 46\u00ba \u00a0Seccional de Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, la \u00a0fiscal\u00eda omiti\u00f3 resolver su solicitud lo que, \u00a0argumenta, vulnera su derecho de \u00a0petici\u00f3n \u00a0y por ello solicita su protecci\u00f3n y que, en consecuencia, se \u00a0le ordene a la Fiscal\u00eda 46 Seccional responderla de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, concedi\u00f3 el amparo pretendido y al efecto, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero: \u00a0Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Juan \u00a0Carlos Pacheco Becerra, en merito a lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar a la Fiscal\u00eda 46 Seccional de Barranquilla que, \u00a0proceda a decidir si archiva la indagaci\u00f3n \u00a0080016001257201701688 o formula imputaci\u00f3n de cargos en contra \u00a0del indiciado Juan Carlos Pacheco Becerra. Para tales efectos \u00a0dispondr\u00e1 de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este prove\u00eddo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tomar tal determinaci\u00f3n, parti\u00f3 por definir que, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional (CC T-394-2018) el \u00a0derecho fundamental cuya protecci\u00f3n depreca el actor, no es el \u00a0de petici\u00f3n sino el de debido proceso en su manifestaci\u00f3n \u00a0de postulaci\u00f3n, al tratarse de una solicitud que hizo el \u00a0actor, en calidad de indiciado, tendiente a obtener la preclusi\u00f3n \u00a0y archivo de una investigaci\u00f3n penal que se efect\u00faa en \u00a0su contra en el marco de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0luego de estudiar el problema jur\u00eddico propuesto en el escrito \u00a0de tutela y de destacar jurisprudencia que explica en qu\u00e9 \u00a0consiste la mora judicial injustificada y los elementos que la \u00a0configuran (CC T-187-2017), destac\u00f3 el contenido del art\u00edculo \u00a0175 del C.P.P., el cual establece un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os \u00a0para que la fiscal\u00eda decida si archiva la indagaci\u00f3n o \u00a0formula imputaci\u00f3n; para luego precisar que, frente a la \u00a0solicitud de 21 de junio de 2021 del promotor, no existe registro de \u00a0informaci\u00f3n en el sistema de b\u00fasqueda de la Fiscal\u00eda \u00a0en su sitio web oficial as\u00ed como en el sistema denominado \u00a0TYBA. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, destac\u00f3 que en la consulta digital s\u00ed se \u00a0observa que la investigaci\u00f3n penal fue asignada a la fiscal\u00eda \u00a0demandada el 6 de abril de 2017 sin registrar m\u00e1s actuaciones, \u00a0por lo que, concluy\u00f3, han transcurrido m\u00e1s de 4 a\u00f1os \u00a0desde cuando asumi\u00f3 el conocimiento del tr\u00e1mite \u00a0desconociendo el referido t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os para \u00a0archivar o formular imputaci\u00f3n, lo cual constituye una mora \u00a0judicial desproporcionada \u00a0e injustificada \u00a0que vulnera los derechos del accionante, aunado a que \u00abla \u00a0accionada prefiri\u00f3 guardar silencio, y no expuso razones que \u00a0justificaran tal retraso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEL RECURSO INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal \u00a046 Seccional de Barranquilla \u00a0la impugn\u00f3 \u00a0el fallo, sustentando su desacuerdo con los siguientes argumentos que \u00a0tienden a justificar la mora en la decisi\u00f3n relacionada con la \u00a0solicitud del actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el despacho a su cargo solo tiene dos servidores, ella y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asistente, para atender m\u00e1s de 1960 asuntos penales activos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cifra que aumenta cada vez m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigador de la SIJIN asignado al despacho, fue enviado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollar labores de vigilancia en Barranquilla en la coyuntura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pandemia generada por la COVID-19, por m\u00e1s de un a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin disponerse su reemplazo lo cual gener\u00f3 un represamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la carga investigativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema judicial adolece de problemas estructurales en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia, falta de capacidad log\u00edstica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y humana, lo que genera exceso de carga laboral y congesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra perspectiva, para la fiscal el Tribunal se equivoca al amparar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho de petici\u00f3n, cuando lo cierto es que el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puesto en consideraci\u00f3n es el de debido proceso (CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-394-2018). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0TR\u00c1MITE POSTERIOR \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0correo electr\u00f3nico de 28 de septiembre de 2021 enviado a la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, la fiscal\u00eda accionada inform\u00f3 que dio \u00a0cumplimiento a la decisi\u00f3n de tutela, y alleg\u00f3 dos \u00a0archivos1 \u00a0que contienen informaci\u00f3n alusiva a la solicitud de la \u00a0delegada al Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla de 24 de \u00a0septiembre de esta anualidad, para la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia \u00a0preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra la providencia \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, \u00a0de la cual la Corte es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El canon \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver en esta sede se contrae a \u00a0determinar, en \u00faltimas, si el proceder de la Fiscal\u00eda \u00a046 Seccional de Barranquilla \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales del libelista, por la \u00a0presunta mora judicial en relaci\u00f3n con la solicitud que elev\u00f3 \u00a0aquel para obtener decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n y su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente al argumento de la fiscal\u00eda en torno a un equivocado \u00a0enfoque de la decisi\u00f3n de amparo al proteger el derecho de \u00a0petici\u00f3n antes que el del debido proceso, la \u00a0Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado en \u00a0diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan \u00a0solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de la \u00a0actuaci\u00f3n en la cual est\u00e1n vinculados, y este no las \u00a0resuelve, el derecho conculcado no es el de petici\u00f3n sino el \u00a0de debido proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, pues debe tenerse en cuenta que se est\u00e1 \u00a0frente actuaciones regladas por la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario que haga o \u00a0deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 \u00a0regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; en \u00a0otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T \u2013 311 de 2013, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente \u00a0actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance \u00a0de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado \u00a0que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los \u00a0jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a \u00a0actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran \u00a0reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar \u00a0entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales \u00a0previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al \u00a0contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser \u00a0atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las \u00a0normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a lo anterior, para la Sala resulta de diamantina claridad, que \u00a0no existi\u00f3 el equivoco que depreca la parte impugnante, ya \u00a0que, precisamente, el Tribunal reconociendo la naturaleza de la queja \u00a0constitucional tutel\u00f3 el derecho al debido proceso que no el \u00a0de petici\u00f3n, en el entendido que lo impetrado ante el ente \u00a0acusador tuvo como objetivo que se pronunciara acerca de la solicitud \u00a0de preclusi\u00f3n y archivo de la investigaci\u00f3n penal con \u00a0radicado 080016001257201701688, adelantada en contra del actor Juan \u00a0Carlos Pacheco Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, frente al planteamiento medular del debate, atinente a si \u00a0existi\u00f3 mora por parte de la fiscal\u00eda y si era \u00a0procedente amparar el derecho al debido proceso del actor, debe \u00a0indicarse que es claro que todos los funcionarios judiciales tienen \u00a0el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma \u00a0diligente y oportuna. Ello, porque una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en la actividad de la administraci\u00f3n o la inobservancia de los \u00a0t\u00e9rminos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso o acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tanto \u00a0la congesti\u00f3n como la mora en la resoluci\u00f3n de los \u00a0procesos son fen\u00f3menos multicausales que afectan el ejercicio \u00a0del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, regulado en los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n. De ah\u00ed que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0de un proceso es vulneradora de derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, la tutela no procede autom\u00e1ticamente solo porque \u00a0el funcionario judicial incumpla los plazos legales: es preciso que \u00a0se acredite la falta de diligencia del servidor y, adem\u00e1s, que \u00a0con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el asunto en particular \u00a0(Cfr. STP570\u20132014, STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y STP, 9 jul. \u00a02013, Rad. 67.797, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el \u00a0presente asunto, el a \u00a0quo constitucional \u00a0estim\u00f3 que en el caso sometido a consideraci\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda accionada no justific\u00f3 las razones que \u00a0llevaron a la par\u00e1lisis del procedimiento durante 4 a\u00f1os, \u00a0teniendo en cuenta que, de cara al t\u00e9rmino establecido en el \u00a0art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de dos \u00a0a\u00f1os para formular imputaci\u00f3n o archivar la \u00a0investigaci\u00f3n venci\u00f3 durante ese periodo, sumado a la \u00a0ausencia de presentaci\u00f3n de informe durante el tr\u00e1mite \u00a0constitucional por parte de la Fiscal\u00eda 46 Seccional \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su parte, la delegada, adem\u00e1s de alegar que s\u00ed rindi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta justificando su tardanza2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la impugnaci\u00f3n, estructur\u00f3 la misma con base en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes premisas: i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fen\u00f3meno de la congesti\u00f3n es de tal entidad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecta a toda la administraci\u00f3n de justicia, por la falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad de respuesta; ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el despacho al que se encuentra adscrito, solo cuenta con sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios y los de su asistente; iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no cuentan con el investigador de la SIJIN asignado, por cuanto fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviado a atender labores de vigilancia en la capital del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atl\u00e1ntico, en el marco de la emergencia sanitaria; y que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignados m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1960 procesos penales que se hallan activos, n\u00famero que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0crece exponencialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Pues bien, \u00a0aunque la Sala no desconoce la congesti\u00f3n que se presenta en \u00a0los organismos estatales, debido a la gran cantidad de trabajo y, del \u00a0mismo modo, encuentra acertada la determinaci\u00f3n de amparar los \u00a0derechos fundamentales de la memorialista como acertadamente concluy\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0no se puede dejar de lado que el art\u00edculo 175 del C.P.P., \u00a0indica en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0175. DURACI\u00d3N DE LOS PROCEDIMIENTOS.\u00a0Modificado por el \u00a0art\u00edculo\u00a049\u00a0de \u00a0la Ley 1453 de 2011. El t\u00e9rmino de que dispone la Fiscal\u00eda \u00a0para formular la acusaci\u00f3n o solicitar la preclusi\u00f3n no \u00a0podr\u00e1 exceder de noventa (90) d\u00edas contados desde el \u00a0d\u00eda siguiente a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, \u00a0salvo lo previsto en el art\u00edculo\u00a0294\u00a0de \u00a0este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0t\u00e9rmino ser\u00e1 de ciento veinte (120) d\u00edas cuando \u00a0se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los \u00a0imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces \u00a0Penales de Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria deber\u00e1 realizarse por el juez de \u00a0conocimiento a m\u00e1s tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) \u00a0d\u00edas siguientes a la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia del juicio oral deber\u00e1 iniciarse dentro de los \u00a0cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la conclusi\u00f3n \u00a0de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente concurso de \u00a0delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. Cuando se \u00a0trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los \u00a0jueces penales del circuito especializado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0ser\u00e1 de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo \u00a0adicionado por el art\u00edculo\u00a035\u00a0de \u00a0la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En los \u00a0procesos por delitos de competencia de los jueces penales del \u00a0circuito especializados, por delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica y por delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda \u00a0la detenci\u00f3n preventiva, los anteriores t\u00e9rminos se \u00a0duplicar\u00e1n cuando sean tres (3) o m\u00e1s los imputados o \u00a0los delitos objeto de investigaci\u00f3n. (Subrayado \u00a0fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta lo anterior y que la asignaci\u00f3n de la denuncia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicada en contra de Juan Carlos Pacheco Becerra, de acuerdo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la consulta del tr\u00e1mite en el portal web de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n, se efectu\u00f3 el 6 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020173, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en efecto, transcurrieron m\u00e1s de cuatro a\u00f1os sin que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tomara una decisi\u00f3n por la fiscal\u00eda en acatamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del primer par\u00e1grafo del art\u00edculo transcrito, esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es, formular imputaci\u00f3n o archivar la investigaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que, raz\u00f3n tuvo el A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo en considerar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inaceptable que durante ese lapso la fiscal\u00eda no optara por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una u otra v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0inclusive, independiente de las explicaciones que oportunamente \u00a0entreg\u00f3 el ente acusador al Tribunal y que replic\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n, pues m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de las dificultades que experimenta el despacho demandado, en torno \u00a0al n\u00famero de asuntos, dificultad de los mismos, cantidad de \u00a0empleados e investigador, carga laboral y acumulaci\u00f3n de \u00a0indagaciones, lo cierto es que no resulta proporcional que, durante \u00a0cuatro a\u00f1os, la fiscal\u00eda no haya estudiado el \u00a0expediente y tomado una determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a que no \u00a0inform\u00f3 a plenitud las actuaciones desarrolladas en el proceso \u00a0penal de marras, las \u00f3rdenes impartidas a polic\u00eda \u00a0judicial y las pruebas obtenidas para establecer la existencia del \u00a0reato y concluir si llevase a cabo la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n o el archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata \u00a0entonces de desconocer el excesivo trabajo de las entidades \u00a0estatales, que dificultan a los despachos evacuar de manera c\u00e9lere \u00a0los procesos asignados, no obstante, en el asunto el procedimiento \u00a0lleva m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, sin que se corrobore o \u00a0justifique esa quietud por parte de la entidad accionada quien no \u00a0manifiesta las razones que tuvo para no impulsar proceso, pues, se \u00a0reitera, no alleg\u00f3 prueba al plenario de las actuaciones que \u00a0desarrollo en curso. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0el respeto al l\u00edmite temporal establecido por el legislador \u00a0para la ejecuci\u00f3n de determinadas actuaciones procesales \u00a0implica el deber en cabeza de los funcionarios judiciales de permitir \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de \u00a0celeridad. Ninguna justificaci\u00f3n encuentra la Corte para que \u00a0la fiscal\u00eda accionada haya dejado pasar m\u00e1s de 4 a\u00f1os \u00a0sin realizar los actos necesarios para darle impulso a la actuaci\u00f3n. \u00a0Tal inacci\u00f3n constituye una dilaci\u00f3n infundada que sin \u00a0duda alguna afecta las prerrogativas constitucionales de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de recordar la \u00a0Sala que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un \u00a0derecho fundamental que implica la resoluci\u00f3n pronta y \u00a0oportuna de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0jurisdiccionales incluida la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0en armon\u00eda con los principios de celeridad y eficiencia \u00a0consagrados en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica como en los art\u00edculos 4\u00ba y 7\u00ba de la \u00a0Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0consiguiente, se proceder\u00e1 a confirmar la sentencia de tutela \u00a0emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que se imponga \u00a0consideraci\u00f3n adicional a la solicitud de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n que ya radic\u00f3 el ente investigador en el \u00a0caso objeto de debate y que fuera informado a esta Colegiatura, en la \u00a0medida que, ello obedece al cumplimiento de la orden de primera \u00a0instancia, la cual no se suspende con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cada uno en un folio y denominados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abOF. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INFORMA OBEDECE TUTELA 201701688\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en formato Word y que contiene el oficio 20450-02-01-0057 de 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2021 dirigido al accionante Juan Carlos Pacheco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Becerra, y \u00abSol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. Imputaci\u00f3n 201701688\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en formato PDF. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la impugnaci\u00f3n, la fiscal alleg\u00f3 anexo PDF de 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios que contiene la fotograf\u00eda del correo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 27 de agosto de 2021, en el que afirma envi\u00f3 respuesta a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de su secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/servicios-de-informacion-al  \">https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/servicios-de-informacion-al  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano\/consultas\/#1536851620255-61ce92ac-374f. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16602-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119968 \u00a0 Acta No 295 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la Fiscal 46 Seccional de \u00a0Barranquilla, en relaci\u00f3n con el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}