{"id":60757,"date":"2023-12-22T21:40:08","date_gmt":"2023-12-22T21:40:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16596-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:08","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:08","slug":"stp16596-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16596-2021\/","title":{"rendered":"STP16596-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120405 \u00a0<\/p>\n<p>STP16596-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 304) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado judicial del \u00a0SINDICATO \u00a0DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE \u00a0ANTIOQUIA \u00a0[en adelante SINTRASANT] \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Puerto Berr\u00edo, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0y \u00a0a \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.\u00b0 \u00a020180026001. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Andr\u00e9s \u00a0Mauricio Alzate Garc\u00eda promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra SINTRASANT \u00a0y, \u00a0solidariamente, a la ESE HOSPITAL C\u00c9SAR URIBE PIEDRHITA, para \u00a0que se le reconozca y pague, entre otros, los salarios adeudados, \u00a0prima de servicios, cesant\u00edas y sus intereses y vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 8 de \u00a0octubre de 2019 el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berr\u00edo \u00a0declar\u00f3 que entre el demandante y SINTRASANT \u00a0existi\u00f3 un contrato de trabajo y que fue despedido de forma \u00a0injusta e ilegal. En consecuencia, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n la parte actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 7 de febrero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia la revoc\u00f3 parcialmente. En efecto, resolvi\u00f3, \u00a0entre otros, absolver a las demandadas sobre la condena por salarios \u00a0adeudados y modificar las agencias en derecho a la suma de \u00a0$29.810.091.00. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La accionante \u00a0recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y en providencia CSJ AL2808-2021, \u00a030 jun. 2021, rad. 88612, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 \u00a0declarar desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, el apoderado judicial de \u00a0SINTRASANT, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la autoridad judicial accionada por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la demandada incurri\u00f3 en varios errores de fondo y de forma \u00a0que afectan las garant\u00edas superiores, pues la justicia \u00a0ordinaria laboral no era competente para desarrollar el proceso \u00a0laboral, ya que al estar involucrada una entidad p\u00fablica del \u00a0orden descentralizado, el asunto deb\u00eda ser asumido por la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efecto la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, para que se \u00abvuelva \u00a0a pronunciar sobre la tem\u00e1tica y acceda a declarar la nulidad \u00a0de lo actuado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente \u00a0pidi\u00f3 \u00abDEJAR \u00a0SIN EFECTOS la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DE ANTIOQUIA\u00bb \u00a0y se ordene \u00abla \u00a0NULIDAD de todo lo actuado en el proceso laboral radicado 2018-00260, \u00a0por la fragante vulneraci\u00f3n de las reglas de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencia que asignan el conocimiento de este proceso a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El apoderado \u00a0de Andr\u00e9s \u00a0Mauricio Alzate Garc\u00eda indic\u00f3 \u00a0que dentro del proceso laboral se decret\u00f3 la existencia un \u00a0contrato laboral entre Alzate \u00a0Garc\u00eda \u00a0y la parte accionante, la cual es un ente privado que debe ser \u00a0juzgado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que considera \u00a0que no se incurri\u00f3 en ninguna irregularidad por ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El abogado de \u00a0la ESE HOSPITAL C\u00c9SAR URIBE PIEDRHITA coadyuv\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda, al estimar que el proceso debi\u00f3 \u00a0ser conocido por la jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Magistrado \u00a0Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral referenci\u00f3 que \u00a0dicho cuerpo colegiado declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n \u00a0propuesto por SINTRASANT \u00a0al \u00a0advertir que no se formul\u00f3 en debida forma dicho medio de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00abprecisando \u00a0como pretensi\u00f3n principal que mismo tiempo se declarara nula y \u00a0se dirimiera la controversia ante la jurisdicci\u00f3n competente, \u00a0lo que ciertamente constitu\u00eda una impropiedad porque de \u00a0casarse la sentencia dejaba de existir en la vida jur\u00eddica, de \u00a0manera que era improcedente solicitar sobre lo que no existe alguna \u00a0consecuencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada no puede ser tildada como arbitraria o \u00a0caprichosa, ya que la misma se soport\u00f3 en una labor \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica v\u00e1lida y en reflexiones \u00a0coherentes con la normativa aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la \u00a0Sala para conocer la acci\u00f3n de tutela interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0la parte accionante, al declarar desierto el recurso propuesto contra \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia, dentro del proceso laboral seguido en su adversidad por \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Mauricio Alzate Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas \u00a0ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional \u00a0contra providencias judiciales es no s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En esta \u00a0ocasi\u00f3n, la Corte estima que contra la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n propuesto por SINTRASANT \u00a0no \u00a0procede recurso alguno y la acci\u00f3n de tutela se interpuso en \u00a0un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual examinar\u00e1 \u00a0si la providencia adoptada por dicho cuerpo colegiado, es arbitraria \u00a0y constitutiva de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte considera que contrario a lo sostenido por el actor, la \u00a0determinaci\u00f3n emitida por la autoridad judicial accionada, es \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al material \u00a0probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 declarar desierto el \u00a0recurso de casaci\u00f3n propuesto por SINTRASANT, \u00a0al considerar que la demanda no reuni\u00f3 los requisitos de \u00a0t\u00e9cnica establecidos en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con el \u00a0precepto 63 del Decreto 528 de 1964. Al respecto, la accionada en \u00a0sentencia CSJ AL2808-2021, 30 jun. 2021, rad. 88612, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnaci\u00f3n \u00a0que, en casaci\u00f3n se constituye en el petitum de la demanda, \u00a0por cuanto solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, \u00a0precisando como pretensi\u00f3n principal que al mismo tiempo \u00a0se \u00a0le declare nula y se dirima la controversia ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0competente, lo que ciertamente constituye una impropiedad, porque de \u00a0casarse la sentencia deja de existir en la vida jur\u00eddica y, \u00a0por tanto, es improcedente solicitar sobre lo que no existe alguna \u00a0consecuencia y, adem\u00e1s, la petici\u00f3n para que se \u00a0establezca una nulidad procesal o que se declare la falta de \u00a0jurisdicci\u00f3n o competencia, que supuestamente han debido \u00a0reclamarse en las instancias es un desatino, ya que conforme a la Ley \u00a016 de 1968 no corresponde a una causal de casaci\u00f3n, por \u00a0consiguiente, la Sala no est\u00e1 facultada para emprender el \u00a0examen de cualquier inconformidad que se plantee en tal sentido, \u00a0m\u00e1xime, que la Corte como tribunal de casaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0desprovista de prerrogativas propias de los falladores de instancia, \u00a0por no ser el recurso extraordinario una tercera de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se \u00a0solicita que se case la sentencia impugnada sin precisar que dicha \u00a0declaratoria sea parcial, \u00a0pues, como se recuerda, el juez de la alzada revoc\u00f3 la \u00a0sentencia del juzgado en cuanto a la condena por salarios adeudados, \u00a0por lo que no tendr\u00eda sentido solicitar que se case en lo que \u00a0le favorece. \u00a0<\/p>\n<p>Al lado de \u00a0ello, la censura persigue como pretensi\u00f3n subsidiaria que \u00a0se reliquide la condena en materia de acreencias laborales y que se \u00a0le exonere de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto y de la \u00a0sanci\u00f3n moratoria, sin mencionar si es lo que se pide a la \u00a0Corte al constituirse en instancia de resultar victorioso el medio de \u00a0impugnaci\u00f3n impetrado, luego, si \u00a0es as\u00ed, para esta situaci\u00f3n es posible a la Corte \u00a0entender que lo pretendido por el recurrente es que se case la \u00a0sentencia del ad quem, en cuanto a lo que le fue adversa a sus \u00a0intereses para que, en sede de instancia, modifique el valor de las \u00a0condenas respecto de lo que denomina acreencias laborales y que se \u00a0revoquen las condenas de indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido injusto y sanci\u00f3n moratoria. \u00a0Y \u00a0aunque de esta manera pudiesen superarse los dichos dislates, la \u00a0formulaci\u00f3n de los cargos no permite salir avante a la \u00a0acusaci\u00f3n, como pasa a ilustrarse. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la \u00a0demanda de casaci\u00f3n tenga vocaci\u00f3n de prosperidad, debe \u00a0cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (lit. \u00a0a) y b) del num. 5 del art. 90 C\u00f3digo Procesal del Trabajo): \u00a0<\/p>\n<p>iii) indicar \u00a0cu\u00e1l es \u00abel precepto legal sustantivo, de orden \u00a0nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracci\u00f3n, \u00a0si directamente, por aplicaci\u00f3n indebida o por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>iv) y, \u00aben \u00a0caso de que se estime que la infracci\u00f3n legal ocurri\u00f3 \u00a0como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas, citar\u00e1 \u00a0\u00e9stas singulariz\u00e1ndolas y expresar\u00e1 qu\u00e9 \u00a0clase de error se cometi\u00f3\u00bb. \u00a0(Subrayas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0cargo formulado no se indica proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0alguna, pues no se determina siquiera una norma sustantiva de orden \u00a0nacional que resultara presuntamente vulnerada con el fallo de la \u00a0segunda instancia, con lo cual, resulta imposible el an\u00e1lisis \u00a0dirigido a verificar si la sentencia desconoci\u00f3 dicho marco \u00a0normativo, fundamento esencial del recurso extraordinario. Sobre \u00a0el particular, bien vale la pena traer a colaci\u00f3n que uno de \u00a0los fines esenciales del recurso extraordinario es la uniformidad de \u00a0la jurisprudencia, cometido para el cual la Corte debe hacer los \u00a0juicios correspondientes a la aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0o integraci\u00f3n normativas del o de los preceptos que el \u00a0recurrente indique como violados por el fallo atacado, conforme a las \u00a0v\u00edas y modalidades de infracci\u00f3n legal que igualmente \u00a0se\u00f1ale, lo que en manera alguna se logra si no es porque \u00a0incluya en su declaraci\u00f3n de violaci\u00f3n de la ley al \u00a0menos una norma sustancial de orden nacional del derecho del trabajo \u00a0o de la seguridad social, esencial tambi\u00e9n al referido fallo \u00a0del juzgador de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se repara, el recurrente solo enuncia en la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica la violaci\u00f3n de una norma del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0norma adjetiva que no guarda relaci\u00f3n con los derechos \u00a0debatidos en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el cargo no \u00a0informa la v\u00eda de ataque, esto es, si lo es por la directa o \u00a0por la indirecta, \u00a0como deb\u00eda corresponder, pues no puede olvidarse que cuando se \u00a0alude al concepto de aplicaci\u00f3n indebida, el cargo puede \u00a0enderezarse tanto por la \u00abv\u00eda directa\u00bb de \u00a0violaci\u00f3n de la ley, como por la \u00abv\u00eda indirecta\u00bb, \u00a0sin que incumba a la Corte hacer el se\u00f1alamiento que \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si lo anterior no fuera suficiente para desestimar el primer ataque, \u00a0que s\u00ed lo es, tampoco \u00a0cumple la censura con la obligaci\u00f3n de indicar a la Corte en \u00a0forma clara, cu\u00e1les fueron los yerros en los que presuntamente \u00a0incurri\u00f3 el juzgador de segundo grado y, mucho menos, presenta \u00a0argumento alguno que respalde la acusaci\u00f3n, toda vez que se \u00a0limita a mencionar la solidaridad que se declar\u00f3 respecto a la \u00a0E.S.E. Hospital C\u00e9sar Uribe Piedrahita, \u00a0entidad p\u00fablica descentralizada, sin \u00a0preocuparse por hacer el ejercicio dial\u00e9ctico al que est\u00e1 \u00a0compelido todo aquel que acude a este estadio procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0consiguiente, al no tener el cargo una sustentaci\u00f3n m\u00ednima \u00a0e id\u00f3nea a efectos de permitir a la Corte cumplir su tarea de \u00a0verificar si el Tribunal al dictar su fallo viol\u00f3 o no \u00a0preceptos propios del derecho del trabajo y de la seguridad social, \u00a0que es el \u00e1mbito normativo propio sobre el que le compete \u00a0uniformar la jurisprudencia, el cargo deviene frustr\u00e1neo, dado \u00a0que la Sala no puede construir oficiosamente el contenido del ataque. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo cargo no es menos defectuoso, pues no se plantea una \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica que disponga claramente las normas \u00a0de derecho sustancial que construyendo base esencial del fallo \u00a0agravado o, habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hubieran \u00a0sido violadas para que la proposici\u00f3n jur\u00eddica se \u00a0entendiera adecuadamente formulada. En efecto, en lo que se podr\u00eda \u00a0llamar sustentaci\u00f3n del cargo, aparecen mencionadas algunas \u00a0normas, pero no se indica la modalidad de la violaci\u00f3n, es \u00a0decir, si lo fue por aplicaci\u00f3n indebida, infracci\u00f3n \u00a0directa o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, impidiendo a la Corte \u00a0conocer los yerros \u00a0jur\u00eddicos en los que hubiera podido incurrir el juzgador de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0dada la referencia de la censura a aspectos f\u00e1cticos \u00a0probatorios de la sentencia, la Corte \u00a0podr\u00eda entender que en este segundo cargo de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n lo que se pretendi\u00f3 por el recurrente fue \u00a0enderezar el ataque por la v\u00eda indirecta de violaci\u00f3n \u00a0de la ley, porque al lado de algunas de las deshilvanadas alegaciones \u00a0con citas de preceptos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expresa sus particulares \u00a0percepciones sobre algunos de los medios de prueba del proceso, lo \u00a0cierto es que no consigna con mediana sind\u00e9resis los errores \u00a0de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el juzgador, los \u00a0medios de prueba fuente de los mismos y si fue por haberlos dejado de \u00a0apreciar o por apreciarlos pero con error, pues los yerros que all\u00ed \u00a0enlista se refieren es al salario base de \u00a0liquidaci\u00f3n que se tom\u00f3 para las condenas, los \u00a0descuentos y deducciones acordados entre las partes que no fueron \u00a0tenidos en cuenta para la liquidaci\u00f3n de las condenas, el \u00a0saldo que resulta a \u00a0favor de la demandada, la reliquidaci\u00f3n de las acreencias \u00a0laborales y sobre los medios de convicci\u00f3n refiere al \u00a0interrogatorio de parte que rindi\u00f3 el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el recurrente omiti\u00f3 precisar o determinar lo \u00a0errores que pudo incurrir el Tribunal, para posteriormente demostrar \u00a0la ostensible contradicci\u00f3n entre el defecto valorativo de la \u00a0prueba y la realidad procesal, sirvi\u00e9ndose para ello de las \u00a0pruebas que considera dejadas de valorar o err\u00f3neamente \u00a0apreciadas, aclarando qu\u00e9 es lo que la prueba acredita, cu\u00e1l \u00a0es el m\u00e9rito que le reconoce la ley y cu\u00e1l hubiese sido \u00a0la decisi\u00f3n del juzgador si la hubiese apreciado, aspectos que \u00a0no tuvo en cuenta el recurrente, cuya omisi\u00f3n compromete \u00a0definitivamente su aceptaci\u00f3n y la t\u00e9cnica propia del \u00a0recurso extraordinario, porque la Corte no puede suplir su omisi\u00f3n \u00a0y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar \u00a0los soportes de la sentencia que, es igualmente sabido, llega al \u00a0recurso amparada con las presunciones de legalidad y acierto, las \u00a0cuales deben ser plenamente destruidas por quien pretenda su \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la determinaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la firma actora son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora, \u00a0resulta improcedente pronunciarse sobre las dem\u00e1s pretensiones \u00a0de la demanda -nulidad de lo actuado por falta de competencia \u00a0jurisdiccional-, como quiera que las mismas debieron ser planteadas \u00a0por SINTRASANT, \u00a0a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del \u00a0cual si bien hizo uso, el \u00a0mismo fue declarado desierto porque incumplimiento de los requisitos \u00a0de t\u00e9cnica establecidos en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con el \u00a0precepto 63 del Decreto 528 de 1964. Por tanto, desech\u00f3 \u00a0las herramientas jur\u00eddicas a su alcance y perdi\u00f3 la \u00a0oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo pretendido. Sobre \u00a0el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0CC \u00a0SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales2. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20053, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima4. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra providencias \u00a0judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional \u00a0o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario \u00a0competente, lo que significa que el juez de amparo no puede \u00a0reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios \u00a0especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su \u00a0consideraci\u00f3n5. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0el \u00a0apoderado judicial del SINDICATO \u00a0DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE \u00a0ANTIOQUIA \u00a0[SINTRASANT]. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120405 \u00a0 STP16596-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 304) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado judicial del \u00a0SINDICATO \u00a0DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}