{"id":60755,"date":"2023-12-22T21:40:08","date_gmt":"2023-12-22T21:40:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16594-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:08","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:08","slug":"stp16594-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16594-2021\/","title":{"rendered":"STP16594-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16594-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120418 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 304) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0dieciocho \u00a0(18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por Esmeralda \u00a0Monta\u00f1o Obreg\u00f3n frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Buga y el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Buenaventura, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0diligenciamiento fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso laboral adelantado por la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados por el A \u00a0quo, \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana Esmeralda Monta\u00f1o Obreg\u00f3n instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa a este tr\u00e1mite constitucional y de la \u00a0documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante \u00a0inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra el Distrito Especial, \u00a0Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecotur\u00edstico de \u00a0Buenaventura, a fin de conseguir la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n reconocida por la extinta Empresas P\u00fablicas \u00a0Municipales de Buenaventura al causante Wilfrido Solis y que, \u00a0posteriormente, le fue sustituida a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que, en auto de 21 de \u00a0septiembre de 2020, admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 su \u00a0notificaci\u00f3n y corri\u00f3 traslado, advirti\u00e9ndole a \u00a0la entidad que con la contestaci\u00f3n deb\u00eda allegar los \u00a0documentos que se hallaran en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la convocada dio respuesta al libelo y, en providencia de 11 de marzo \u00a0de 2021, la autoridad tuvo por contestado el escrito introductorio. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la convocante interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resoluci\u00f3n de 24 de marzo de 2021, el juzgado no repuso su \u00a0prove\u00eddo y tampoco concedi\u00f3 la alzada por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que present\u00f3 incidente de nulidad y, en pronunciamiento de 6 \u00a0de mayo de 2021, el a quo lo resolvi\u00f3 desfavorablemente. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n, la parte demandante instaur\u00f3 \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, en veredicto de 7 de julio de 2021, el Tribunal confirm\u00f3 \u00a0el auto de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que no tuvo conocimiento de que la demandada contest\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no tuvo la oportunidad para \u00a0reformar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las autoridades judiciales partieron del hecho que no es dable \u00a0ordenarle a la pasiva aportar los medios de pruebas hasta tanto no se \u00a0est\u00e9 en la etapa de decreto de pruebas, ni mucho menos \u00a0consideraron la posibilidad de rechazar la contestaci\u00f3n por no \u00a0haberse aportado los elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la respuesta a la demanda no cumpli\u00f3 con las exigencias \u00a0establecidas en el \u00abpar\u00e1grafo 1\u00ba numeral 2\u00ba \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 712 de 2001, al no allegarse los anexos, \u00a0documentos relacionados y pedidos en la demanda que se encuentran en \u00a0poder\u00bb de la enjuiciada, pero que, al admitirse esa diligencia, \u00a0se cercen\u00f3 la posibilidad de tener las pruebas solicitadas, \u00a0\u00abya que el despacho no las va a decretar\u00bb en la \u00a0correspondiente audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, y del escrito de tutela, se infiere que \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 11 de marzo y 7 \u00a0de julio de 2021, y, en su lugar, se inadmita la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda, para que la entidad allegue los medios de prueba que \u00a0est\u00e9n en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela propuesta por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la actora acud\u00eda al Juez Constitucional con el objeto de \u00a0que se deje sin efecto las providencias del 6 de mayo y 7 de julio de \u00a02021, emitidas \u00a0en su orden, por el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga \u00a0y, en su lugar, se inadmita la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0para que la parte demandada allegue los medios de prueba que est\u00e9n \u00a0en su poder, sin embargo, afirm\u00f3 \u00a0que el accionado actu\u00f3 dentro del marco de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que le es otorgada por la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el Tribunal realiz\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis de las actuaciones adelantadas en el proceso y de \u00a0las normas que reg\u00edan la materia &#8211; art\u00edculo 31 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social- sobre la \u00a0forma y requisitos de la contestaci\u00f3n de la demanda, al igual \u00a0que el par\u00e1grafo 1 del canon 77 y los preceptos 25, 26 y 80-, \u00a0para concluir que no era dable acceder a la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la determinaci\u00f3n objetada por esta v\u00eda no es \u00a0irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es \u00a0permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisi\u00f3n \u00a0objetada so pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, pues \u00a0quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto \u00a0es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier \u00a0otro. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Esmeralda \u00a0Monta\u00f1o Obreg\u00f3n insisti\u00f3 \u00a0en que, el Tribunal accionado vulner\u00f3 sus derechos al negarse \u00a0a \u00a0declarar la nulidad, lo que le impidi\u00f3 ejercer los \u00a0distintos atributos que forman parte del derecho de contradicci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos legalmente previstos, y en especial, en cuanto \u00a0a las pruebas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0es competente para resolver la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos de \u00a0Esmeralda \u00a0Monta\u00f1o Obreg\u00f3n \u00a0al haber negado la solicitud \u00a0de nulidad en autos del 6 de mayo y 7 de julio de 2021, dentro del \u00a0proceso impulsado en contra del Distrito Especial, Industrial, \u00a0Portuario, Biodiverso y Ecotur\u00edstico de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Lo anterior para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como \u00a0amplio respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que \u00a0ello \u00a0tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, la Corte estima que el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de \u00a0funciones propias de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se advierte que el amparo fue interpuesto de forma oportuna, no \u00a0obstante, se advierte el quebrantamiento al principio de \u00a0subsidiariedad lo que impide efectuar an\u00e1lisis de fondo a las \u00a0censuras de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0V\u00e9ase \u00a0que, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es all\u00ed, \u00a0ante el juez natural, donde la peticionaria puede plantear su \u00a0inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casaci\u00f3n \u00a0para que sea esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente resuelva el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De \u00a0los medios de conocimiento aportados a la actuaci\u00f3n se conoce \u00a0que Esmeralda \u00a0Monta\u00f1o Obreg\u00f3n, \u00a0interpuso demanda en contra del Distrito Especial, Industrial, \u00a0Portuario, Biodiverso y Ecotur\u00edstico de Buenaventura, con el \u00a0objeto de conseguir la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0reconocida por la extinta Empresas P\u00fablicas Municipales de \u00a0Buenaventura al causante Wilfrido \u00a0Solis3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Buenaventura y en auto del 21 de septiembre de 2020, admiti\u00f3 \u00a0la demanda. A su turno, la parte demandada oportunamente la respondi\u00f3 \u00a0en oposici\u00f3n a las pretensiones de la demandante y formul\u00f3 \u00a0excepciones previas y de fondo4. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el abogado que agencia los intereses de la actora entabl\u00f3 \u00a0incidente de nulidad para que se tenga por no contestada la demanda5. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de nulidad fue resuelta por el A \u00a0quo \u00a0en auto del 6 de mayo de 2021 de forma desfavorable. Determinaci\u00f3n \u00a0apelada por el apoderado de la parte aqu\u00ed actora y ratificada \u00a0el 7 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, el Tribunal cit\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social sobre la forma y requisitos de la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda, al igual que el par\u00e1grafo 1 del canon 77 y los \u00a0preceptos 25, 26 y 80 de esa normativa. Seguidamente, relacion\u00f3 \u00a0las solicitudes efectuadas por la demandante6 \u00a0y sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>De la solicitud \u00a0incoada por el apoderado judicial de la actora, se desprende que la \u00a0petici\u00f3n que se endilga a la parte demandada no se hizo \u00a0directamente a la misma; sino que se realiz\u00f3 en la modalidad \u00a0de oficio (por parte del Juzgado) a la Direcci\u00f3n de \u00a0Administraci\u00f3n y Gesti\u00f3n Financiera del Distrito de \u00a0Buenaventura, a fin que allegue al proceso certificaciones y copias \u00a0de resoluciones debidamente especificadas; \u00a0por manera que no procede lo solicitado por el apelante; dado que \u00a0compete a la Juez de la causa, resolver la solicitud de dichas \u00a0certificaciones y copias en la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n \u00a0del litigio; agotando lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0en el sentido que \u201cAnte la imposibilidad de llegar a un acuerdo \u00a0total, el juez declarar\u00e1 terminada la etapa de conciliaci\u00f3n \u00a0y en la misma audiencia: \u201c4. A continuaci\u00f3n el juez \u00a0decretar\u00e1 las pruebas que fueren conducentes y necesarias\u201d \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que \u00a0no se configura la nulidad establecida en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso que \u00a0dispone: \u201cEl proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en \u00a0los siguientes casos: (\u2026) 5. Cuando se omiten las \u00a0oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando \u00a0se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de acuerdo con la ley \u00a0sea obligatoria (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, dispuso la devoluci\u00f3n del asunto al Juzgado para \u00a0que contin\u00fae con el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Bajo el \u00a0anterior contexto, se \u00a0evidencia que la \u00a0parte actora pretende que en esta sede excepcional se adopte una \u00a0decisi\u00f3n con respecto a sus inconformidades y se acepte sus \u00a0proposiciones, desconociendo \u00a0que como el diligenciamiento cuestionado est\u00e1 en curso, es al \u00a0interior del mismo donde la interesada debe hacer valer las garant\u00edas \u00a0que estima lesionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0entonces, en el proceso ordinario laboral donde la interesada pueden \u00a0ejercer sus derechos; hasta el punto que si los resultados no son de \u00a0su agrado, tiene la oportunidad de discutir el asunto, adem\u00e1s \u00a0de la v\u00eda a la que ya acudi\u00f3, a trav\u00e9s del \u00a0recurso ordinario de apelaci\u00f3n contra la sentencia o, tambi\u00e9n, \u00a0la formulaci\u00f3n de una demanda de casaci\u00f3n con la \u00a0inclusi\u00f3n de los argumentos que alega. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la \u00a0actora a\u00fan cuenta con mecanismos de defensa judicial al \u00a0interior del diligenciamiento laboral, por encontrarse en curso, lo \u00a0que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad para acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en \u00a0sentencia CC SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales7. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20058, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra \u00a0providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo \u00a0alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el \u00a0juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no \u00a0puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los \u00a0funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le \u00a0someten a su consideraci\u00f3n10. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las consideraciones plasmadas en esta decisi\u00f3n, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver archivo de expediente digital aportado por el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con sustento en la causal 5\u00aa del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso, que indica: \u201ccuando se omiten las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de acuerdo con la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea obligatoria\u201d; cit\u00f3 el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo atinente a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de la contestaci\u00f3n de la demanda; para advertir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pas\u00f3 por alto el Juzgado que en el literal 4\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto admisorio de la demanda, orden\u00f3 al demandado que con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contestaci\u00f3n deb\u00eda aportar los documentos relacionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la causa del demandante. Entre ellos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) certificaci\u00f3n de cuota por beneficio convencional; b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprobantes de hist\u00f3ricos pagos de mesadas pensionales. c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n No. 000518 de fecha 16 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.989. d) Copias de las planillas de sueldos mensuales, realizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio del ex trabajador\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y culmin\u00f3 el abogado que \u201cen este caso ni siquiera se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio el alcance que le correspond\u00eda a la norma procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que regula el tr\u00e1mite de la contestaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda\u201d -n\u00ba 26 ED- . \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Oficiar al Distrito de Buenaventura \u2013 Direcci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recursos Humanos N\u00f3minas y Prestaciones Sociales para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegue la certificaci\u00f3n donde conste que a SOLIS WILFRIDO se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le hicieron descuentos de cuota por beneficio convencional para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Sindical de los Trabajadores de las Empresas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablicas Municipales de Buenaventura, para los a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01996-1997; certificaci\u00f3n de pago pensional por a\u00f1o con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los respectivos reajustes efectuados por el distrito sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n desde el a\u00f1o 2007 hasta el 2020; y copia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las resoluciones que orden\u00f3 el pago de prestaciones sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de la que fij\u00f3 el valor inicial mensual a pagar de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de invalidez al extrabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiar al Distrito de Buenaventura \u2013 Direcci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n y Gesti\u00f3n Financiera para que env\u00eden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la certificaci\u00f3n del valor cancelado por acreencias laborales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 31 de julio de 2002 \u00abde la ley 550 de 1990, por concepto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Horas Extras, al extrabajador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16594-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120418 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 304) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0dieciocho \u00a0(18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por Esmeralda \u00a0Monta\u00f1o Obreg\u00f3n frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}