{"id":60754,"date":"2023-12-22T21:40:08","date_gmt":"2023-12-22T21:40:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16592-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:08","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:08","slug":"stp16592-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16592-2021\/","title":{"rendered":"STP16592-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16592-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120503 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 304) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Fernando \u00a0C\u00e1rdenas, \u00a0mediante apoderado, contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por la violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y los principios de legalidad y \u00a0\u201cleg\u00edtima \u00a0confianza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados el Juzgado \u00a07\u00ba Penal Municipal de Bogot\u00e1 y a las partes e \u00a0intervinientes dentro de proceso n.o \u00a0110016000050201412357-01, seguido en adversidad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 6 de \u00a0agosto de 2020, el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a Fernando \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0por el delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contra esa \u00a0decisi\u00f3n la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n y en \u00a0fallo del 17 de noviembre de esa anualidad, publicitado el 2 de \u00a0diciembre, la Sala Penal del Tribunal de esta urbe, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 10 de \u00a0diciembre siguiente, el apoderado de Fernando \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n y, el 11 de ese mes, la \u00a0Secretar\u00eda de esa Sala dej\u00f3 constancia que a partir de \u00a0las ocho de la ma\u00f1ana correr\u00eda el traslado de treinta \u00a0(30) d\u00edas h\u00e1biles para allegar la demanda, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el art\u00edculo 98 de la Ley 1395 de 2010, t\u00e9rmino \u00a0que venc\u00eda el 15 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El actor \u00a0inco\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y, en prove\u00eddo \u00a0del 31 de mayo de la presente anualidad no se repuso la \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Fernando \u00a0C\u00e1rdenas, \u00a0mediante apoderado, cuestiona las \u00a0decisiones que le negaron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0al estimar que interpuso el mentado recurso, pero que desconoc\u00eda \u00a0el t\u00e9rmino para presentar la demanda, m\u00e1s cuando aquel \u00a0no fue publicado en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial de forma \u00a0adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que s\u00f3lo hasta el 22 de marzo de 2021, fueron actualizados los \u00a0registros del asunto seguido en adversidad del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, pide que se deje sin efecto las decisiones que fueron \u00a0contrarias y a sus intereses, en consecuencia, se rehaga el tr\u00e1mite \u00a0para presentar la demanda correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0Secretario del Juzgado 7\u00ba Penal Municipal de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 hizo un peque\u00f1o recuento de las fases procesales \u00a0adelantadas dentro del proceso impulsado en contra de Fernando \u00a0C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Delegado \u00a0de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 adujo que carece de \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Magistrado \u00a0Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0expuso que conoci\u00f3 del proceso adelantado contra el actor y \u00a0confirm\u00f3 la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el 7 de \u00a0abril de 2021, ingresaron al despacho las diligencias informando que \u00a0venci\u00f3 el traslado com\u00fan para el recurrente en casaci\u00f3n \u00a0y no fue presentada, por lo que declar\u00f3 desierto el recurso. \u00a0Alleg\u00f3 copias de las decisiones controvertidas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la cual la \u00a0Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que \u00a0esto \u00a0tenga \u00a0lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, \u00a0y otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que el miso tiene \u00a0relevancia constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del \u00a0ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se advierte que fueron agotados los recursos, adem\u00e1s, de \u00a0forma oportuna se acude a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De los medios de conocimiento aportados a la actuaci\u00f3n se \u00a0conoce que el \u00a06 de agosto de 2020, el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a Fernando \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0por el delito de inasistencia alimentaria, dentro del proceso n.o \u00a0110016000050201412357013. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n y en \u00a0fallo del 17 de noviembre de esa anualidad, publicitado el 2 de \u00a0diciembre, la Sala Penal del Tribunal de esta urbe, la confirm\u00f34. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de diciembre \u00a0siguiente, el apoderado de Fernando \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n y, el 11 de ese mes, la \u00a0Secretar\u00eda de esa Sala dej\u00f3 constancia que a partir de \u00a0las ocho de la ma\u00f1ana correr\u00eda el traslado de treinta \u00a0(30) d\u00edas h\u00e1biles para allegar la demanda de casaci\u00f3n \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el art\u00edculo 98 de la Ley 1395 de 2010, t\u00e9rmino \u00a0que venc\u00eda el 15 de febrero de 20215. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de abril de \u00a02021, ingresaron las diligencias al despacho del Magistrado Ponente \u00a0informando que venci\u00f3 el traslado com\u00fan para el \u00a0recurrente en casaci\u00f3n y no fue presentada la correspondiente \u00a0demanda6. \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 23 de \u00a0abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario, con fundamento en \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, \u00a0seg\u00fan el cual \u201csi \u00a0no se presenta la demanda dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso \u00a0de reposici\u00f3n\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en diversas oportunidades intent\u00f3 comunicarse telef\u00f3nicamente \u00a0y envi\u00f3 correos electr\u00f3nicos a la Secretar\u00eda de \u00a0la Sala para obtener la sentencia de manera digital, la cual s\u00f3lo \u00a0recibi\u00f3 el 9 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que en la p\u00e1gina de la rama judicial no se registr\u00f3 \u00a0\u201cquien fue el \u00faltimo sujeto procesal o interviniente \u00a0notificado o la \u00faltima notificaci\u00f3n ni actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0Sin embargo, el 10 de diciembre interpuso el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0pero, insiste, esta actuaci\u00f3n no qued\u00f3 registrada en la \u00a0p\u00e1gina de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que \u201cen ning\u00fan momento se dispuso por parte de la \u00a0secretar\u00eda ni de ese Despacho, correr traslados ni informar a \u00a0la defensa de las fechas durante las cuales se comprend\u00edan los \u00a0t\u00e9rminos procesales para presentar el escrito de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, s\u00f3lo a partir del 22 de marzo de 2021 se efectuaron los \u00a0registros de la decisi\u00f3n, de los traslados correspondientes y \u00a0de la interposici\u00f3n del recurso referido y, finalmente, el 7 \u00a0de mayo se registra que, mediante decisi\u00f3n del 23 de abril de \u00a02021 se declara desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Esta \u00faltima actuaci\u00f3n se le notific\u00f3 el 7 de \u00a0mayo a su correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama \u00a0por los registros en la p\u00e1gina de la Rama Judicial si los \u00a0t\u00e9rminos han precluido, pues desatiende los principios \u00a0rectores de legalidad, publicidad, veracidad, lealtad, defensa y \u00a0dem\u00e1s que conforman el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste, \u00a0en que no conoce a partir de qu\u00e9 fecha se cuenta el t\u00e9rmino \u00a0para interponer recurso de reposici\u00f3n contra la providencia \u00a0del 23 de abril de 2021, la cual fue notificada el 7 de mayo de 2021 \u00a0a la madrugada, 00:33 a.m., horas no laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Trae \u00a0a colaci\u00f3n, una providencia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, del 20 de mayo de 2020, en el radicado \u00a052001-22-13-000-2020-00023-01 donde se concede tutela toda vez que la \u00a0informaci\u00f3n del estado electr\u00f3nico no coincidi\u00f3 \u00a0con la providencia y, por tal motivo, el impugnante no pudo \u00a0comparecer a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el \u201cacuerdo No. 01 del 29 de abril de 2020, de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, que en su \u00a0art\u00edculo 3, numeral 3.1., p\u00e1rrafo 2, dispone: \u201cLa \u00a0secretaria deber\u00e1 comunicar lo decidido al correo electr\u00f3nico \u00a0registrado por las partes y dem\u00e1s sujetos procesales. Al d\u00eda \u00a0siguiente de dicha comunicaci\u00f3n, notificar\u00e1 el auto por \u00a0estado public\u00e1ndolo en la pagina web de la Corte y dejando \u00a0constancia del d\u00eda a partir del cual comienza a correr el \u00a0t\u00e9rmino de traslado com\u00fan, as\u00ed como de la fecha \u00a0del vencimiento del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que esta disposici\u00f3n, se aplica al caso \u201cy que no puede \u00a0ser desconocido por funcionarios de inferior jerarqu\u00eda y que \u00a0no es coherente con las anotaciones rese\u00f1adas en los \u00a0antecedentes de este escrito, puesto que m\u00ednimo debe realizar \u00a0las anotaciones del (sic) de manera oportuna para con certeza \u00a0enterarse de los t\u00e9rminos para realizar las actuaciones del \u00a0caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que las anotaciones que se publican en la p\u00e1gina web de la \u00a0Rama Judicial, deben reflejar la realidad procesal para que los \u00a0usuarios tengan seguridad jur\u00eddica y pueden ejercer sus \u00a0derechos. La secretar\u00eda no puede afirmar que los t\u00e9rminos \u00a0de casaci\u00f3n corren de manera autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que hay nulidad conforme al art\u00edculo 457 de la Ley 906 de \u00a02004, puesto que no se ha se\u00f1alado la oportunidad para \u00a0presentar el escrito de casaci\u00f3n, lo cual configura una \u00a0transgresi\u00f3n a la prerrogativa de dicho recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0traslados de recurrente y no recurrentes se surtieron entre el 25 y \u00a026 de mayo y entre el 27 y 28 de mayo, respectivamente1. En el \u00a0traslado de no recurrente, el apoderado de v\u00edctimas solicit\u00f3 \u00a0se mantuviera el sentido de la decisi\u00f3n objetada8. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el \u00a0auto citado, la Sala accionada no repuso su decisi\u00f3n. As\u00ed \u00a0razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al cuestionamiento del apoderado, se tiene que la sentencia fue \u00a0notificada en estrados en audiencia virtual, el 2 de diciembre de \u00a020204 y, dentro de los 5 d\u00edas siguientes -del 3 al 10 de \u00a0diciembre de 2020- el apoderado de FERNANDO C\u00c1RDENAS, esto es, \u00a0el 10 de diciembre, interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0tras remitir memorial a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico a \u00a0la Secretar\u00eda del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0memorial aludido se resalta el conocimiento de la sentencia le\u00edda \u00a0el 2 de diciembre de 2020, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEscribe \u00a0HELLMAN LEONIDAS FAJARDO PATARROYO, mayor de edad, vecino de Bogot\u00e1, \u00a0D.C., abogado en ejercicio, identificado con la C.C. No. 91.011.480 \u00a0de Barbosa, Santander y con T.P. No. 48.503 del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, defensor del se\u00f1or FERNANDO CARDENAS, \u00a0cordialmente manifest\u00f3 a usted, interpongo recurso de \u00a0Casaci\u00f3n, contra la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0en las diligencias de la referencia, por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, donde Usted, act\u00faa como Magistrado Ponente, cuya \u00a0lectura se efectu\u00f3 el d\u00eda 2 de diciembre de 2020, toda \u00a0vez que con la misma se ven afectados los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales de mi defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en virtud de lo normado por los art\u00edculos 180 y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, oportunamente \u00a0presentar\u00e9 la correspondiente demanda precisando las causales \u00a0invocadas y sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 118 del C\u00f3digo General del Proceso, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0recurso se interpondr\u00e1 ante el Tribunal dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n y \u00a0en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas \u00a0se presentar\u00e1 la demanda que de manera precisa y concisa \u00a0se\u00f1ale las causales invocadas y sus fundamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0realidad procesal muestra que la defensa de FERNANDO C\u00c1RDENAS \u00a0estaba al tanto que, a partir del 3 de diciembre, corr\u00eda el \u00a0traslado de cinco d\u00edas para interponer el recurso de casaci\u00f3n \u00a0dado que hab\u00eda sido notificada en la audiencia de lectura de \u00a0fallo y procedi\u00f3 a interponer el recurso en los 5 d\u00edas \u00a0aludidos. Vencido dicho lapso empezaba a contar los 30 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles que consagra el precitado art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha indicado que \u201c\u2026los \u00a0sistemas de informaci\u00f3n son herramientas de comunicaci\u00f3n; \u00a0empero, no constituyen medios de notificaci\u00f3n\u2026\u201d, \u00a0tampoco pueden considerarse mecanismos que habilitan t\u00e9rminos \u00a0puesto que los mismos deben contarse conforme lo se\u00f1ala la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aplicativo Siglo XXI, es un medio para registro de actuaciones que \u00a0opera de cara a la gesti\u00f3n de la labor de funcionarios y \u00a0empleados, pero no tiene la virtualidad de variar los t\u00e9rminos \u00a0concedidos a las partes o intervinientes por la ley. Se conoce que el \u00a0confinamiento dispuesto por el gobierno nacional a ra\u00edz de la \u00a0pandemia del Covid-19, ha tra\u00eddo dificultades en las labores \u00a0judiciales, pero, por lo menos en este caso, no inciden en el t\u00e9rmino \u00a0concedido a la defensa para presentar la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado por la Corte Suprema en el asunto civil que cita el \u00a0recurrente no puede aplicar aqu\u00ed, pues el punto de partida \u00a0para contar los t\u00e9rminos no se origina en una notificaci\u00f3n \u00a0por estado sino en la realizada por estrado al dar a conocer el fallo \u00a0el 2 de diciembre de 2020. A partir del art. 183 procesal, el \u00a0apoderado luego de interponer el recurso deb\u00eda presentar la \u00a0demanda dentro de los 30 d\u00edas siguientes y no esperar la \u00a0anotaci\u00f3n en los registros por la secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es procedente acudir al procedimiento previsto para la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n (Acuerdo No. 020 de 29 de abril de \u00a02020 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal)6, \u00a0al que hizo referencia la defensa, por cuanto el tr\u00e1mite de \u00a0interposici\u00f3n del referido recurso no ha sufrido ninguna \u00a0modificaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, no se repondr\u00e1 la determinaci\u00f3n del \u00a0pasado 23 de abril, pues no se evidencian razones que justifiquen la \u00a0correcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n y el restablecimiento de los \u00a0t\u00e9rminos para presentar la demanda de casaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Ante este \u00a0panorama y conforme con las pruebas allegadas la Sala evidencia que \u00a0la decisi\u00f3n objetada por esta v\u00eda se ofrece razonable. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0183 de la Ley 906 de 2004, se\u00f1ala que el \u00a0recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n \u201cse \u00a0interpondr\u00e1 ante el Tribunal dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n y en un t\u00e9rmino \u00a0posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 \u00a0la demanda que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales \u00a0invocadas y sus fundamentos\u201d. \u00a0Igualmente, consagra que, \u201csi \u00a0no se presenta la demanda dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso \u00a0de reposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0conforme la informaci\u00f3n que obra en autos, se sabe que el 10 \u00a0de diciembre de 2020 el apoderado de \u00a0Fernando C\u00e1rdenas \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, contra el \u00a0fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en el cual confirm\u00f3 la condena \u00a0impuesta en su contra y, conforme la norma antes citada, \u00a0a partir \u00a0del 11 siguiente empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas \u00a0para la presentaci\u00f3n de la demanda correspondiente, lapso que \u00a0feneci\u00f3 el 15 de febrero de 2021 [se precisa que ese tiempo se \u00a0interrumpi\u00f3 en virtud de la vacancia judicial], tal y como lo \u00a0contabiliz\u00f3 la secretar\u00eda del Tribunal accionado10. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0como en ese tiempo el apoderado de Fernando \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0no present\u00f3 la demanda, acertadamente, en auto del 23 de abril \u00a0de 2021, se declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario, contra \u00a0el cual interpuso recurso de reposici\u00f3n, decidido adversamente \u00a0por la Sala ad \u00a0quem \u00a0el 31 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, todo \u00a0conduce a concluir que el Tribunal dio cabal aplicaci\u00f3n a la \u00a0norma procesal aludida, pues tras verificar que la demanda de \u00a0casaci\u00f3n no fue allegada \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal, no \u00a0quedaba otra soluci\u00f3n que declarar desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n que se interpuso \u00a0frente a esa decisi\u00f3n, cuyos argumentos que se expusieron para \u00a0sustentarlo nada difieren a los plasmados en la demanda de tutela, el \u00a0ad \u00a0aquem \u00a0igualmente dio oportuna y clara respuesta, por lo que tampoco se \u00a0advierte necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no \u00a0hab\u00eda lugar a reponer la providencia censurada, toda vez que, \u00a0acorde con el informe secretarial, la demanda de casaci\u00f3n no \u00a0fue presentada. Adem\u00e1s, los argumentos expuestos por el actor \u00a0para justificar tal situaci\u00f3n, tampoco ofrecen la entidad \u00a0suficiente para derruirla, ya que, de un lado, el defensor del \u00a0accionante, estaba al tanto del tr\u00e1mite correspondiente al \u00a0recurso que \u00e9l interpuso y por supuesto conoc\u00eda del \u00a0plazo para sustentarla y la fecha de su vencimiento; de otro, aspecto \u00a0que tambi\u00e9n comparte la Sala con el que igualmente se responde \u00a0al demandante su inconformidad, los sistemas de informaci\u00f3n \u00a0deben entenderse como herramientas de comunicaci\u00f3n y no medios \u00a0de notificaci\u00f3n y que los registros en la p\u00e1gina web de \u00a0la Rama Judicial \u00a0no tienen la virtualidad para variar los t\u00e9rminos \u00a0concedidos a las partes, de manera que, el defensor, luego de \u00a0interponer el recurso extraordinario, ten\u00eda el deber de \u00a0presentar la demanda en el plazo previsto en la ley no esperar el \u00a0registro por la Sala en el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto deja \u00a0sin sustento los argumentos aludidos por el tutelante, pues todo \u00a0lleva a concluir que la Sala accionada dio aplicaci\u00f3n a la \u00a0normatividad que regula la interposici\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, de manera que, las decisiones cuestionadas \u00a0en modo \u00a0alguno estructura alguna causal de procedibilidad de la tutela que \u00a0torne viable el amparo deprecado, toda vez que est\u00e1 \u00a0debidamente sustentado y con apego al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0vigente, cimentada adem\u00e1s en los elementos de juicio obrantes \u00a0en el proceso, lo cual imposibilita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional, con mayor raz\u00f3n si el demandante acudi\u00f3 \u00a0a los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y a trav\u00e9s \u00a0de ellos pudo exponer su inconformidad, y lo m\u00e1s importante, \u00a0estaba asistido por el profesional del derecho, a quien, valga \u00a0resaltarlo, le asist\u00eda el deber de estar pendiente del \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. En tal sentido, \u00a0no observa la Sala que la conclusi\u00f3n del Tribunal accionado en \u00a0su decisiones est\u00e9 incursa en alguna de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad y por tanto no es dable \u00a0controvertirlas a trav\u00e9s de este mecanismo porque no obran \u00a0razones para calificarlas de arbitrarias, ileg\u00edtimas, \u00a0caprichosas o irracionales, como equivocadamente lo intenta hacer el \u00a0quejoso, raz\u00f3n por la cual la tutela no puede utilizarse \u00a0aduciendo defectos inexistentes, menos cuando lo \u00fanico que se \u00a0aprecia es la inconformidad del petente frente a la conclusi\u00f3n \u00a0que se obtuvo a su solicitud y as\u00ed quiere que su criterio \u00a0prevalezca, lo cual no tiene la posibilidad de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces, que el raciocinio jur\u00eddico de la Sala Penal \u00a0accionada demandada no le suscita reparo alguno a la Sala pues no se \u00a0advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantador de derechos fundamentales, por manera que resultar\u00eda \u00a0un desprop\u00f3sito aceptar que el libelista acuda a la acci\u00f3n \u00a0de tutela como si se tratara de una instancia adicional para \u00a0continuar el debate jur\u00eddico sobre el t\u00f3pico con el \u00a0cual guarda inconformidad, como que ello no se compadece con su \u00a0naturaleza y finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>7. En conclusi\u00f3n, \u00a0se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la corte suprema de \u00a0justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Fernando \u00a0C\u00e1rdenas, \u00a0mediante apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo de respuesta del Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archive de anexos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo de respuesta del Tribunal accionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16592-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120503 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 304) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Fernando \u00a0C\u00e1rdenas, \u00a0mediante apoderado, contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}