{"id":60753,"date":"2023-12-22T21:40:08","date_gmt":"2023-12-22T21:40:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16588-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:08","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:08","slug":"stp16588-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16588-2021\/","title":{"rendered":"STP16588-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120476 \u00a0<\/p>\n<p>STP16588-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 304) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Salud \u00a0Total \u00a0E.P.S.-S. S.A., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a04- de esta Corte, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados la \u00a0Sala Laboral del Tribunal, el Juzgado 15 Laboral del Circuito, ambos \u00a0de Bogot\u00e1, Mar\u00eda \u00a0Teresa D\u00edaz Meneses, \u00a0la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso n.o \u00a01100131050152016000737 01. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Mar\u00eda \u00a0Teresa D\u00edaz Meneses \u00a0interpuso demanda laboral en contra de Salud \u00a0Total \u00a0E.P.S.-S. S.A., \u00a0con el fin de que se declarara que entre ellos existi\u00f3 un \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido por el periodo \u00a0comprendido entre el 17 de enero de 2005 y el 13 de enero de 2014, y \u00a0en consecuencia, se le pagaran las cesant\u00edas e intereses a las \u00a0mismas, las vacaciones, primas de servicios, aportes a pensi\u00f3n \u00a0y salud con base en el SMMLV o el que resultare probado y las \u00a0sanciones regladas en los art\u00edculos 99, n\u00fam. 3, de la \u00a0Ley 50 de 1990, 3 de la Ley 52 de 1975, y 65 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0sus peticiones, en que Salud \u00a0Total \u00a0E.P.S.-S. S.A \u00a0y la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum suscribieron un \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios el 1\u00ba de agosto de \u00a02008, a trav\u00e9s del cual, seg\u00fan la cl\u00e1usula \u00a0primera de la oferta mercantil, la Cooperativa se obligaba a prestar \u00a0los servicios en el manejo y administraci\u00f3n de los procesos \u00a0asistencial, operativo, comercial y jur\u00eddico, de Salud \u00a0Total EPS-S SA, \u00a0as\u00ed como los subprocesos y conexos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0ingres\u00f3 a la Cooperativa el 17 de enero de 2005 y permaneci\u00f3 \u00a0hasta el 13 de enero de 2014, a trav\u00e9s de un convenio \u00a0asociativo, mediante el cual se le asign\u00f3 el cargo de \u00abAsesor \u00a0Profesional\u00bb, \u00a0prestando el servicio \u00fanica y exclusivamente para Salud \u00a0Total EPS-S SA y no para la Cooperativa, \u00a0cumpliendo entre otras las funciones de (i) gerente de cuenta y\/o \u00a0zona, (ii) realizar la inscripci\u00f3n al POS exclusivamente con \u00a0ella, \u00a0de las personas interesadas en hacerlo, entre otros; (iii) ofrecer el \u00a0portafolio de servicios de salud de esa entidad de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0compromiso asociativo no correspond\u00eda a la realidad de la \u00a0vinculaci\u00f3n con Talentum, pues se cumplieron los elementos de \u00a0un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a015 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y mediante sentencia del \u00a021 \u00a0de septiembre de 2018, \u00a0dispuso: \u201cABSOLVER \u00a0a la demandada SALUD TOTAL EPS S.A. de todas y cada una de las \u00a0pretensiones invocadas en la presente acci\u00f3n por la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA TERESA DIAZ MENESES y en estos t\u00e9rminos declarar \u00a0la excepci\u00f3n de inexistencia de la relaci\u00f3n laboral \u00a0propuesta por la parte accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n la demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta \u00a0ciudad, \u00a0mediante fallo del 20 de marzo de 2019, la confirm\u00f3, al \u00a0estimar que al analizar las pruebas, conclu\u00eda que la EPS hab\u00eda \u00a0tercerizado el proceso de gesti\u00f3n humana, el cual fue \u00a0entregado a Talentum y que \u00a0a su juicio, con los medios de prueba \u00a0aportados, no se logr\u00f3 demostrar la prestaci\u00f3n de \u00a0servicio a favor de Salud Total E.P.S. S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Mar\u00eda Teresa D\u00edaz \u00a0Meneses interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n al establecer que el \u00a0Tribunal desacert\u00f3 al establecer que no prob\u00f3 la \u00a0existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las partes desde el \u00a017 de enero de 2005 hasta el 13 de enero de 2014; que err\u00f3 al \u00a0dar por sentado que el v\u00ednculo se deriva de la suscripci\u00f3n \u00a0de un contrato asociativo con la Cooperativa de trabajo asociado \u00a0Talentum, pasando por alto que Salud Total EPS, la indujo a aceptar \u00a0tal modalidad, con una sociedad fundada por algunos accionistas y \u00a0representantes legales de la propia EPS, para simular una relaci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter cooperativo, que ten\u00eda todo el poder \u00a0subordinante, de la cual se beneficiaba. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribi\u00f3 \u00a0apartes de la sentencia CSJ SL1430-2018, manifestando que all\u00ed \u00a0se resolvi\u00f3 un caso id\u00e9ntico al presente, estableciendo \u00a0que las cooperativas act\u00faan como simples intermediarias, pues \u00a0quien organiza, controla y se beneficia de los servicios prestados es \u00a0Salud Total, empresa que se comporta como un verdadero empleador. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0En fallo CSJ, SL1430-2021, 19 abr. 2021, rad. 87187, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a04- de esta Corte, \u00a0encontr\u00f3 acreditado que Salud \u00a0Total \u00a0E.P.S.-S. S.A., \u00a0realiz\u00f3 \u00a0operaciones de \u00abtercerizaci\u00f3n\u00bb con Talentum y, con \u00a0ello, pretendi\u00f3 evadir la aplicaci\u00f3n de la ley laboral; \u00a0por lo que, no solo atent\u00f3 contra el derecho de la trabajadora \u00a0a la estabilidad en el empleo y a su dignidad, sino que la priv\u00f3 \u00a0de la posibilidad de acceder a los derechos, garant\u00edas y \u00a0beneficios que ofrecen los sistemas de protecci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0al efectuar la liquidaci\u00f3n de las prestaciones, precis\u00f3 \u00a0que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la \u00a0empresa demandada prosperaba parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, cas\u00f3 el fallo de segunda instancia, y, revoc\u00f3 \u00a0la sentencia del Juzgado \u00a015 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0para en su lugar, disponer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo \u00a0a t\u00e9rmino indefinido, que se llev\u00f3 a cabo entre el 17 \u00a0de enero de 2005 y el 13 de enero 2014. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Condenar a SALUD \u00a0TOTAL EPS-S SA, \u00a0a pagarle a la demandante, las siguientes acreencias laborales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. AUXILIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE CESANT\u00cdAS: diecis\u00e9is millones setecientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veintinueve mil quinientos ochenta y seis pesos ($16.729.586)<\/p>\n<p>c. SANCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANT\u00cdAS: ciento sesenta y siete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0millones trescientos veintiocho mil seiscientos setenta pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($167.328.670)<\/p>\n<p>d. PRIMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE SERVICIOS: doscientos seis mil cuatrocientos treinta y cuatro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesos ($206.434)<\/p>\n<p>e. VACACIONES: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un mill\u00f3n trescientos setenta y cuatro mil cuatrocientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0treinta y cinco pesos ($1.374.435)<\/p>\n<p>f. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor de la indexaci\u00f3n sobre el monto liquidado por concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vacaciones.<\/p>\n<p>g. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libre asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Financiera, sobre lo adeudado por concepto de cesant\u00edas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primas de servicio, desde el d\u00eda siguiente a la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del v\u00ednculo laboral (14 de enero de 2014) y hasta la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su pago efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Condenar al pago de los aportes en pensiones al Sistema General de \u00a0Seguridad Social por el lapso comprendido entre el 17 de enero de \u00a02005 y el 13 de enero 2014, teniendo como \u00a0<\/p>\n<p>base \u00a0el salario realmente devengado y en la forma descrita en la parte \u00a0considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0DECLARAR \u00a0parcialmente probada la de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0CONDENAR \u00a0en costas de las instancias a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Se absuelve a la demandada de las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Salud \u00a0Total \u00a0E.P.S.-S. S.A., \u00a0a trav\u00e9s apoderado cuestiona \u00a0la \u00a0sentencia emitida por la contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a04- de esta Corte, \u00a0al determinar que incurri\u00f3 en \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d, \u00a0pues, en su criterio, debi\u00f3 declararse la prescripci\u00f3n \u00a0de las acreencias laborales reclamadas por la empleada, conforme lo \u00a0se\u00f1alan los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0de Trabajo y 151 del C\u00f3digo del Procedimiento Laboral y de la \u00a0Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensi\u00f3n pidi\u00f3 que se deje sin efecto en \u201clo \u00a0que respecta a la condena establecida en el numeral 3 del art\u00edculo \u00a099 de la ley 50 de 1990\u201d \u00a0y, en su lugar, se ordene a la accionada que se vuelva a pronunciar \u00a0atendiendo la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La respuesta \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0remiti\u00f3 el expediente digital censurado por esta v\u00eda \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0la competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el Decreto 333 de 2021, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en \u00a0primera instancia, en tanto ella involucra una decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a04-, \u00a0 vulner\u00f3 los derechos a la igualdad, debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Salud \u00a0Total \u00a0E.P.S.-S. S.A., \u00a0quien acude al amparo a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0con \u00a0la emisi\u00f3n \u00a0 \u00a0del \u00a0fallo CSJ, SL1430-2021-, 19 abr. 2021, rad. 87187, en \u00a0el cual accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de Mar\u00eda \u00a0Teresa D\u00edaz Meneses. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, la Corte estima que el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de \u00a0funciones propias de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se advierte la interposici\u00f3n de los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios y \u00a0de forma oportuna, la parte actora acude a la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por lo anterior, corresponde analizar el fallo objetado por la parte \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar el \u00a0contenido de la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a04- de esta Corte, CSJ, \u00a0SL1430-2021-, 19 abr. 2021, rad. 87187, que \u00a0dirimi\u00f3 de manera definitiva la controversia sobre la \u00a0existencia de un contrato realidad entre Mar\u00eda \u00a0Teresa D\u00edaz Meneses y \u00a0Salud \u00a0Total \u00a0E.P.S.-S. S.A., \u00a0se constata que, al liquidarse las prestaciones sociales en favor de \u00a0D\u00edaz \u00a0Meneses \u00a0se analiz\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0propuesta por la sociedad demandada, concluy\u00e9ndose que aquella \u00a0prosperaba de forma parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que indic\u00f3 la accionada fue que deb\u00eda \u00a0determinar si se equivoc\u00f3 el Tribunal al establecer que no se \u00a0prob\u00f3 la prestaci\u00f3n personal del servicio para Salud \u00a0Total y que imped\u00eda a Mar\u00eda \u00a0Teresa D\u00edaz Meneses \u00a0ser beneficiara de la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a024 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, concluyendo que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la \u00a0realidad sobre las formas (art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica), se entiende que, la Cooperativa act\u00faa como \u00a0simple intermediaria, como quiera que quien organiza, controla y se \u00a0beneficia de los servicios prestados por la casacionista es Salud \u00a0Total, empresa que se comporta como un verdadero empleador al ejercer \u00a0el poder subordinante, lo cual hace que el nexo resulte de estirpe \u00a0laboral, desde el 17 de enero de 2005, tal como se reclama en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ha sido recurrente la Sala en afirmar que las cooperativas de trabajo \u00a0asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar \u00a0u ocultar la existencia de una verdadera relaci\u00f3n subordinada, \u00a0por ejemplo, en la sentencia CSJ SL6441-2015. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo antes argumentado, se concluye que, el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en los errores de hecho denunciados en el cargo \u00a0formulado, raz\u00f3n por la cual se casar\u00e1 la sentencia, \u00a0sin imponer costas en el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la accionada procedi\u00f3 \u00a0a dictar la sentencia de instancia, y en ese cometido analiz\u00f3 \u00a0los siguientes \u00a0t\u00f3picos: \u00a0(i) v\u00ednculo laboral y sus extremos; (ii) \u00a0salarios; \u00a0(iii) liquidaci\u00f3n de acreencias laborales, aspecto dentro del \u00a0cual analiz\u00f3 lo correspondiente a la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n, la cual como se ver\u00e1, prosper\u00f3 \u00a0parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad \u00a0contenido en el art. 53 la CP, seg\u00fan lo expuesto, queda claro \u00a0que Talentum actu\u00f3 como una simple intermediaria del verdadero \u00a0empleador Salud Total EPS-S SA, y en consecuencia, las obligaciones \u00a0laborales que se analizar\u00e1n est\u00e1n en cabeza esta \u00a0\u00faltima, verdadera empleadora, al quedar demostrada la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio personal subordinado entre el 17 de \u00a0enero de 2005 y el 13 de enero 2014, pues, aunque \u00a0con la declaratoria de existencia del contrato realidad, el convenio \u00a0asociativo se torna ineficaz, no por ello, pierden total valor las \u00a0probanzas en \u00e9l contenidas que demuestran la voluntad de las \u00a0partes; como lo son, las fechas que definen los extremos de la \u00a0relaci\u00f3n laboral y que el v\u00ednculo que uni\u00f3 a las \u00a0partes fue de duraci\u00f3n indefinida, ya que no aparece prueba de \u00a0hab\u00e9rsele contratado por un tiempo espec\u00edfico o por una \u00a0labor determinada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0al segundo, luego de efectuar una trascripci\u00f3n de los salarios \u00a0consignados en los otros\u00edes del compromiso contractual \u00a0asociativo suscrito por las partes y con lo demostrado con los \u00a0comprobantes de n\u00f3mina, dijo que el salario devengado para \u00a0cada anualidad corresponde al hallado en el siguiente c\u00e1lculo: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al tercer presupuesto -liquidaci\u00f3n de acreencias laborales- \u00a0adujo que: \u201cante \u00a0la ausencia de prueba del pago de prestaciones sociales, la Sala \u00a0encuentra que se le adeudan a la demandante los conceptos que a \u00a0continuaci\u00f3n se describir\u00e1n, mismos que tal como se \u00a0dijo, para su liquidaci\u00f3n se utilizar\u00e1 el salario base \u00a0resultante de los pagos ya descritos, precisando que el derecho al \u00a0auxilio de transporte no ser\u00e1 reconocido, pues adem\u00e1s \u00a0de equipararse a la ayuda movilizaci\u00f3n rese\u00f1ada, queda \u00a0acreditado que la demandante devengaba m\u00e1s de dos SMMLV\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, propuesta por la sociedad \u00a0demandada, resultaba procedente, en principio, \u201cfrente \u00a0a las sumas causadas con anterioridad a los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0contados a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda (12 de \u00a0diciembre de 2016) seg\u00fan se verifica en el folio 518 del \u00a0cuaderno n.\u00b02, por tanto, las anteriores al 12 de diciembre de \u00a02013 prescribieron, debido a que la actora no elev\u00f3 \u00a0reclamaci\u00f3n ante su empleador, operando el efecto extintivo de \u00a0las obligaciones, conforme lo establecen los art\u00edculos 488 del \u00a0CST y 151 del CPTSS\u201d \u00a0[Subrayas fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho ello, hizo \u00a0un detallado an\u00e1lisis sobre: a. auxilio de cesant\u00edas, \u00a0b. intereses a las cesant\u00edas, c. sanci\u00f3n por no pago \u00a0oportuno de cesant\u00edas, d. primas de servicios, e. vacaciones, \u00a0f. Indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, g. los aportes en pensiones al Sistema \u00a0General de Seguridad Social, h. indexaci\u00f3n. Igualmente se \u00a0analiz\u00f3 el tema relacionado con la excepci\u00f3n de \u00a0compensaci\u00f3n, concluyendo, con la debida sustentaci\u00f3n \u00a0 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auxilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cesant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0liquidar esta prestaci\u00f3n, la Sala comienza por recordar que la \u00a0prescripci\u00f3n de las cesant\u00edas debe contabilizarse a \u00a0partir de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, momento en el \u00a0cual el trabajador puede disponer libremente de su importe y, en \u00a0consecuencia, es cuando efectivamente se hacen exigibles, pues, en el \u00a0presente caso, como no transcurrieron m\u00e1s de tres a\u00f1os \u00a0entre la fecha de terminaci\u00f3n del contrato (13 de enero de \u00a02014) y la de radicaci\u00f3n de la demanda (12 de diciembre de \u00a02016), deben liquidarse las causadas durante toda la relaci\u00f3n \u00a0laboral. [Subrayas \u00a0fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, la suma que corresponde a la actora por concepto de \u00a0cesant\u00edas asciende a $16.729.586, conforme pasa a liquidarse. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Intereses a las cesant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que los intereses causados con anterioridad al 12 de \u00a0diciembre de 2013, s\u00ed se encuentran afectados por la \u00a0prescripci\u00f3n. Consecuencialmente, por este concepto, liquidado \u00a0sobre el 12% de las cesant\u00edas, conforme lo dispone el art\u00edculo \u00a099 de la Ley 50 de 1990, Salud Total adeuda a la demandante la suma \u00a0de $17.233, \u00a0conforme lo siguiente: \u00a0[Subrayas fuera del \u00a0texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente condena se encuentra sustentada en el \u00a0numeral \u00a03\u00ba del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, el cual obliga a \u00a0que el valor liquidado por concepto de cesant\u00eda se consigne a \u00a0m\u00e1s tardar el 15 de febrero del a\u00f1o siguiente en que se \u00a0causan, so pena de imponer al empleador la sanci\u00f3n de pagar un \u00a0d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0vez que no procede su aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, en cada \u00a0caso, debe revisarse si la conducta del empleador estuvo revestida de \u00a0buena o mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el presente caso, es suficiente reiterar los argumentos usados \u00a0para resolver la casaci\u00f3n, seg\u00fan los cuales se verific\u00f3 \u00a0en el haz probatorio que la sociedad demandada escondi\u00f3 el \u00a0verdadero lazo contractual, privando a la demandante durante todo el \u00a0v\u00ednculo de sus derechos laborales, premeditando su \u00a0contrataci\u00f3n a trav\u00e9s de tercera persona bajo la \u00a0modalidad cooperativa, desconociendo las prohibiciones legales y \u00a0evadiendo con conocimiento las garant\u00edas \u00a0y beneficios que ofrecen a los trabajadores los sistemas de \u00a0protecci\u00f3n social, y disfrazando la modalidad de los pagos con \u00a0denominaciones que solamente encubr\u00edan un verdadero salario. \u00a0Lo anterior deja concluir, sin lugar a duda, que la contratante actu\u00f3 \u00a0de mala fe, y que con su actuar violent\u00f3 los derechos de la \u00a0trabajadora, resultando procedente la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado \u00a0lo anterior, v\u00e9ase que la prescripci\u00f3n no corre de \u00a0igual forma trat\u00e1ndose de las cesant\u00edas y de la sanci\u00f3n \u00a0por la no consignaci\u00f3n de estas, dado que la exigibilidad de \u00a0cada una opera en momentos diferentes, siendo que el auxilio de \u00a0cesant\u00edas se hace exigible al finalizar la relaci\u00f3n \u00a0laboral, mientras que respecto de la sanci\u00f3n moratoria del \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, el \u00a0t\u00e9rmino extintivo se contabiliza a partir del vencimiento del \u00a0plazo que tiene el empleador para la consignaci\u00f3n de cada \u00a0anualidad de la prestaci\u00f3n, es decir, a partir del 15 de \u00a0febrero del a\u00f1o siguiente al que corresponda el causado, en \u00a0consecuencia no oper\u00f3 el fen\u00f3meno extintivo, al \u00a0quedar sentado que entre la fecha de exigibilidad y la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda no transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino trienal \u00a0analizado. \u00a0[Subrayas \u00a0fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior la demandada deber\u00e1 pagar a la demandante la \u00a0sanci\u00f3n referida, hasta la fecha de terminaci\u00f3n del \u00a0contrato, por valor de $167.328.670, \u00a0conforme lo arroja el c\u00e1lculo \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Primas de servicios \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo dispone el art\u00edculo 306 CST, todo empleado tiene derecho a \u00a0la prima de servicios, correspondiente a 30 d\u00edas de salario \u00a0por a\u00f1o, por todo el semestre trabajado o proporcionalmente, \u00a0entregada en dos pagos; el primero m\u00e1ximo el 30 de junio y la \u00a0otra mitad a m\u00e1s tardar los primeros veinte d\u00edas de \u00a0diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0y teniendo en cuenta que esta prestaci\u00f3n s\u00ed es objeto \u00a0de la prescripci\u00f3n trienal, se le adeuda a la demandante la \u00a0suma de $206.434, \u00a0resultado de la siguiente liquidaci\u00f3n: \u00a0[Subrayas \u00a0fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Vacaciones \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0liquidar esta pretensi\u00f3n, se debe tener en cuenta lo previsto \u00a0por el art\u00edculo 187 del CST, que reza: \u00abLa \u00e9poca \u00a0de vacaciones debe ser se\u00f1alada por el empleador a m\u00e1s \u00a0tardar dentro del a\u00f1o subsiguiente, y ellas deben ser \u00a0concedidas oficiosamente o a petici\u00f3n del trabajador, sin \u00a0perjudicar el servicio y la efectividad del descanso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada disposici\u00f3n consagra, que el empleador tiene un a\u00f1o \u00a0para otorgar las vacaciones, es decir, que antes de ese a\u00f1o el \u00a0trabajador no puede exigirle al mismo que le otorgue el descanso \u00a0remunerado; esto es, en estricto rigor, las vacaciones se hacen \u00a0exigibles un a\u00f1o despu\u00e9s de causado el derecho, y esa \u00a0es la fecha que se toma como referencia para determinar la \u00a0prescripci\u00f3n, en ese sentido, para el presente caso, est\u00e1n \u00a0prescritas las causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2012. \u00a0[Subrayas \u00a0fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0189 del CST, la suma a reconocer asciende a $1.374.435, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 Indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma dispone que si \u00a0a la terminaci\u00f3n del contrato, el empleador no paga al \u00a0trabajador los salarios y prestaciones adeudados, debe sufragarle \u00a0como indemnizaci\u00f3n, una suma igual al \u00faltimo salario \u00a0diario por cada d\u00eda de retardo, hasta por 24 meses, contados \u00a0desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, luego de lo cual \u00a0deber\u00e1 pagar intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de \u00a0cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n certificados por la \u00a0Superintendencia Financiera, hasta la fecha en que se verifique el \u00a0pago. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la Corte, en desarrollo de su funci\u00f3n de \u00a0interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha \u00a0sostenido que la sanci\u00f3n moratoria no es autom\u00e1tica; \u00a0pues, ara su aplicaci\u00f3n, debe constatar si el demandado \u00a0acredita una conducta revestida de buena fe y de entrada se precisa \u00a0que, en este asunto, a juicio de la Sala, no existe indicador de que \u00a0Salud Total haya obrado de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, qued\u00f3 acreditado que la entidad realiz\u00f3 \u00a0operaciones de \u00abtercerizaci\u00f3n\u00bb con Talentum y, con \u00a0ello, pretendi\u00f3 evadir la aplicaci\u00f3n de la ley laboral; \u00a0por lo que, no solo atent\u00f3 contra el derecho de la trabajadora \u00a0a la estabilidad en el empleo y a su dignidad, sino que la priv\u00f3 \u00a0de la posibilidad de acceder a los derechos, garant\u00edas y \u00a0beneficios que ofrecen los sistemas de protecci\u00f3n social, a lo \u00a0que se a\u00f1ade que disfraz\u00f3 los pagos y dem\u00e1s \u00a0elementos del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En consecuencia, se condenar\u00e1 a Salud Total a pagar los \u00a0intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de \u00a0libre asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia \u00a0Financiera, sobre lo adeudado por concepto de auxilio de cesant\u00edas \u00a0y primas de servicios, desde el d\u00eda siguiente a la terminaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral (14 de enero de 2014) y hasta la fecha de \u00a0su pago efectivo, suma que deber\u00e1 liquidar la sociedad \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Los aportes en pensiones al Sistema General de Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la pretensi\u00f3n d\u00e9cima de la demanda, que fue objeto de \u00a0reparo dentro del recurso de apelaci\u00f3n de la actora, y al \u00a0verificarse que la empleadora Salud Total incumpli\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n de cotizar a pensiones por el valor total devengado \u00a0por la demandante, como lo exige el art\u00edculo 17 de la Ley 100 \u00a0de 1993 modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, se le condenar\u00e1 \u00a0a efectuar los respectivos ajustes, durante toda la relaci\u00f3n \u00a0laboral que se recuerda, van del 17 de enero de 2005 y el 13 de enero \u00a02014, junto con las sanciones e intereses que al respecto fija la \u00a0ley, pago que deber\u00e1 hacerlo a la administradora de pensiones \u00a0a la que aquella se encuentre afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de precisar que estos aportes no se encuentran afectados por la \u00a0prescripci\u00f3n. [Subrayas \u00a0fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, deber\u00e1 tener como ingreso base de cotizaci\u00f3n los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se impondr\u00e1 condena respecto de los aportes en salud, toda vez \u00a0que se ha considerado jurisprudencialmente por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0entre otras, en la sentencia CSJ SL3009-2017, que al trabajador no le \u00a0es dable pedir que se le cancelen directamente aquellos que en su \u00a0oportunidad no efectu\u00f3 el empleador, porque, s\u00f3lo en \u00a0algunos eventuales casos previamente definidos en la ley, es que se \u00a0puede pedir la devoluci\u00f3n de aquellos efectuados de m\u00e1s, \u00a0pero no, el pago directo de los que debieron hacerse y no se \u00a0realizaron; del mismo modo, que lo que procede frente al hecho \u00a0consumado de la no afiliaci\u00f3n a las contingencias de salud y \u00a0riesgos laborales, es la reparaci\u00f3n de perjuicios que el \u00a0trabajador acredite haber sufrido por esa omisi\u00f3n del \u00a0empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar \u00a0a cabo por no tener la atenci\u00f3n y cubrimiento de tales \u00a0riesgos; lo cual no ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Indexaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la indexaci\u00f3n de la condena, accede el despacho a esta \u00a0pretensi\u00f3n frente a la suma adeudada por vacaciones, en raz\u00f3n \u00a0a que esta no tiene sanciones propias, siendo indudable que la \u00a0p\u00e9rdida de poder adquisitivo del peso colombiano es un hecho \u00a0notorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 el pago de la indexaci\u00f3n \u00a0reclamada sobre la condena impuesta por vacaciones, con el fin de \u00a0actualizar sus valores al momento de cancelarlos, ello, \u00a0teniendo en cuenta el IPC certificado por el Dane, atendiendo a la \u00a0f\u00f3rmula que reza: \u00a0<\/p>\n<p>R= \u00a0Rh (valor a \u00a0indexar) x (\u00edndice final) &#8211; Rh (valor a indexar) \u00a0<\/p>\n<p>\u00edndice \u00a0inicial \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0Salud Total, propuso como excepci\u00f3n la de compensaci\u00f3n \u00a0respecto de las sumas reconocidas por la Cooperativa de Trabajo \u00a0Asociado Talentum, que sin ser aquellas laborales, guardan cierta \u00a0similitud con los pagos de esta naturaleza, y deben ser compensadas \u00a0al momento de efectuarse una condena por prestaciones sociales \u00a0originada en la declaraci\u00f3n de existencia de un contrato de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Con fundamento en el anterior criterio, proceder\u00eda su \u00a0aplicaci\u00f3n, pero como no se prob\u00f3 ning\u00fan pago \u00a0relacionado con las condenas aqu\u00ed impuestas, no queda otro \u00a0camino que indicar no prospera la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0anotar que, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s medios exceptivos \u00a0planteados por la demandada, se tendr\u00e1n como no probados, dado \u00a0el resultado del proceso y lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama \u00a0se advierte que la Sala accionada de forma adecuada en el fallo \u00a0objetado por esta v\u00eda, lo primero que hizo fue valorar las \u00a0pruebas recaudadas dentro del proceso ordinario y con apego a las \u00a0disposiciones legales, concluir que entre Mar\u00eda \u00a0Teresa D\u00edaz Meneses \u00a0y Salud \u00a0Total EPS, \u00a0existi\u00f3 un contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, procedi\u00f3 a liquidar las acreencias laborares en favor \u00a0de D\u00edaz Meneses \u00a0[auxilio de cesant\u00edas, \u00a0intereses a las cesant\u00edas, sanci\u00f3n por no pago oportuno \u00a0de cesant\u00edas, primas de servicios, vacaciones, intereses \u00a0moratorios y pago de los aportes en pensiones al Sistema General de \u00a0Seguridad Social] y \u00a0analiz\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta \u00a0por la demandada, aduciendo que \u00a0conforme a las normas que reg\u00edan \u00a0la materia, aquella prosperaba parcialmente, por lo que as\u00ed lo \u00a0declar\u00f3 e impuso las condenas respectivas a Salud \u00a0Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, f\u00e1cil resulta advertir que se \u00a0trata de similar controversia y por ello de entrada puede afirmarse \u00a0que la intenci\u00f3n no es otra que, so pretexto de la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado \u00a0dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales \u00a0competentes, lo cual no es dable aceptarse por v\u00eda de tutela, \u00a0menos cuando de la lectura de la decisi\u00f3n dictada la por Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, con facilidad se puede apreciar que se \u00a0resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de \u00a0manera razonada, d\u00e1ndose cabal respuesta a los \u00a0cuestionamientos planteados por el casacionista, como qued\u00f3 \u00a0detallado en la trascripci\u00f3n efectuada en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, no puede ahora la sociedad aqu\u00ed actora, por \u00a0v\u00eda de tutela, revivir una discusi\u00f3n clara y \u00a0oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so \u00a0pretexto de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales que, se \u00a0insiste, en este particular evento no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte \u00a0tutelante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades \u00a0judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la \u00a0juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo \u00a0indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que negarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la corte suprema de \u00a0justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Salud \u00a0Total \u00a0E.P.S.-S. S.A., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120476 \u00a0 STP16588-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 304) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Salud \u00a0Total \u00a0E.P.S.-S. 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