{"id":60751,"date":"2023-12-22T21:40:07","date_gmt":"2023-12-22T21:40:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16567-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:07","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:07","slug":"stp16567-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16567-2021\/","title":{"rendered":"STP16567-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120397 \u00a0<\/p>\n<p>STP16567-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 304) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado judicial de la \u00a0sociedad DISTRIBUIDORA \u00a0DE SUMINISTROS LA HACIENDA S.A.S. \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n \u00a0 n.\u00ba 3-, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso \u00a0y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Funza, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y \u00a0las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0promovido n.\u00b0 20160369. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Jinna \u00a0Jyzsenia Guti\u00e9rrez Penagos, en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija L.C.O.G., \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la DISTRIBUIDORA \u00a0DE SUMINISTROS LA HACIENDA S.A.S., \u00a0para que se declare a dicha firma culpable del accidente de trabajo \u00a0que provoc\u00f3 la muerte de su compa\u00f1ero y padre Jos\u00e9 \u00a0Rodrigo Ortiz Guzm\u00e1n [q.e.p.d.]. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n plena de \u00a0perjuicios que comprend\u00eda da\u00f1o emergente, lucro cesante \u00a0y los perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 14 de \u00a0agosto de 2017 el Juzgado Civil del Circuito de Funza, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n la parte demandante present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 27 de junio de 2018 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La parte \u00a0activa recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y en providencia CSJ \u00a0SL4150-2021, 25 ag. 2021, rad. 82582, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 \u00a0casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0REVOCAR \u00a0la providencia del Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Funza del 14 de agosto de 2017 \u00a0y, en su lugar CONDENAR \u00a0a \u00a0la demandada al pago de la indemnizaci\u00f3n plena de perjuicios, \u00a0a favor de la accionante en su condici\u00f3n de compa\u00f1era y \u00a0de la menor LCOG en calidad de hija del causante, por las razones \u00a0expuestas, en las siguientes cuant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>LCOG \u00a0(MENOR-HIJA): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lucro \u00a0cesante futuro: \u00a0<\/p>\n<p>$50\u2019602.152,74 \u00a0<\/p>\n<p>-Por \u00a0concepto de da\u00f1o moral: \u00a0<\/p>\n<p>$30\u2019000.000 \u00a0<\/p>\n<p>JINNA \u00a0JYZSENIA GUTI\u00c9RREZ PENAGOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de lucro cesante consolidado:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$105\u2019225.699,63 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lucro \u00a0cesante futuro: \u00a0<\/p>\n<p>$192\u2019773.489,26 \u00a0<\/p>\n<p>-Por \u00a0concepto de da\u00f1o moral: \u00a0<\/p>\n<p>$30\u2019000.000 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, el apoderado judicial de la \u00a0sociedad DISTRIBUIDORA \u00a0DE SUMINISTROS LA HACIENDA S.A.S., \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la autoridad judicial accionada por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la demandada incurri\u00f3 en un error de hecho al tomar de manera \u00a0errada como prueba trasladada las entrevistas rendidas dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n penal 201401449, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0sociedad demandada no tuvo la oportunidad de controvertirlas por no \u00a0haber sido solicitadas como prueba por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0se conculc\u00f3 el principio de consonancia y congruencia al \u00a0condenar de manera ultra petita a la firma actora por sumas \u00a0superiores a las pretendidas por las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efecto la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y, en su lugar, ordenar la expedici\u00f3n de una nueva \u00a0providencia \u00absin \u00a0tener en cuenta los argumentos esgrimidos en la providencia objeto de \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La apoderada \u00a0judicial de Jinna \u00a0Jyzsenia Guti\u00e9rrez Penagos \u00a0destac\u00f3 que el fallo emitido por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.\u00b0 3 no es violatoria de los derechos fundamentales reclamados \u00a0por la parte actora, si en cuenta se tiene que en esa providencia se \u00a0demostr\u00f3 la culpa patronal en torno al incumplimiento de las \u00a0obligaciones de protecci\u00f3n y seguridad asignadas a ella como \u00a0empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0la firma accionante tuvo la oportunidad procesal de debatir los \u00a0medios de prueba frente a los cuales hace manifiesta su inconformidad \u00a0y no lo hizo, raz\u00f3n por la que los mismos fueron decretados e \u00a0incorporados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0no se vulner\u00f3 el principio de congruencia, toda vez que, una \u00a0vez probada y comprobada la culpa patronal, de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n al pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n total y ordinaria de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Secretaria \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca realiz\u00f3 \u00a0un recuento de las principales actuaciones, resaltando que el proceso \u00a0fue enviado al juzgado de primera instancia el 10 de noviembre de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Magistrado \u00a0Ponente de \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral alleg\u00f3 copia de la sentencia SL41500-2021. Solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo tras advertir que no se ha incurrido en la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por la \u00a0empresa accionante y que no se trata de una decisi\u00f3n \u00a0caprichosa o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la \u00a0Sala para conocer la acci\u00f3n de tutela interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso y a la igualdad de la accionante, al ser declarada \u00a0culpable del accidente de trabajo que provoc\u00f3 la muerte de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Rodrigo Ort\u00edz Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas \u00a0ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional \u00a0contra providencias judiciales es no s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En esta \u00a0ocasi\u00f3n, la Corte estima que la parte accionante agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad \u00a0accionada, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte considera que contrario a lo sostenido por el actor, la \u00a0providencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, es razonable y ajustada a los \u00a0par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En efecto, \u00a0los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al material \u00a0probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 se\u00f1alar que la \u00a0empresa DISTRIBUIDORA \u00a0DE SUMINISTROS LA HACIENDA S.A.S. \u00a0es responsable del accidente de trabajo en el que perdi\u00f3 la \u00a0vida Jos\u00e9 \u00a0Rodrigo Ortiz Guzm\u00e1n \u00a0el 7 de noviembre de 2014, a t\u00edtulo de culpa y, en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios por lucro emergente, cesante y futuro, conforme con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo. Al respecto, la accionada en sentencia CSJ SL4150-2021, 25 \u00a0ag. 2021, rad. 82582, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] procede \u00a0la Sala a estudiar las pruebas denunciadas, el primer lugar, el \u00a0\u00ab\u00e1rbol causal del accidente\u00bb (f.\u00b0 140 a 141) \u00a0consiste en un esquema en el que se describen los eventos que \u00a0concurrieron en hecho tr\u00e1gico, tales como: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Muerte del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Cae el volco del tracto cami\u00f3n sobre el techo de la zona de \u00a0cargue de concreto y la cabina de la mixer. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El volco se desplaza hacia el lado derecho y cae sobre cabina y techo \u00a0de la zona de cargue de concreto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se estalla el gato hidr\u00e1ulico que levanta el volco y hace que \u00a0este caiga sobre la zona de cargue de concreto y la mixer que se \u00a0encontraba all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El trato (sic) cami\u00f3n se ubica paralelo a la zona de descargue \u00a0de la mixer. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El conductor del trato (sic) cami\u00f3n suelta la compuerta de \u00a0volco \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El volco es levantado para iniciar el descargue de la arena. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El conductor del tracto cami\u00f3n levanta el volco sin \u00a0autorizaci\u00f3n del jefe de patio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Verbalmente se tiene establecido que no se puede iniciar el descargue \u00a0de las volquetas, cuando est\u00e9n cerca de las mezcladoras \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El jefe de concretos les informa verbalmente a los conductores cuando \u00a0est\u00e1n autorizados para descargar los materiales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Las normas de seguridad para el proceso de descargue de agregados en \u00a0el patio no se tienen por escrito, se dicen verbalmente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La empresa no cuenta a\u00fan con un programa escrito que permita \u00a0verificar el cumplimento de las normas de descargue de agregados en \u00a0el patio. Se hacen verbalmente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fallas en la difusi\u00f3n de normas de seguridad para el protocolo \u00a0de descargue de materiales en la plata (sic) para proveedores. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, que el documento alerta sobre serias deficiencias en los \u00a0protocolos de seguridad de la accionada, as\u00ed como de fallas \u00a0notables que contribuyeron al accidente; en primer lugar, se observa \u00a0que el conductor del tracto cami\u00f3n, que transportaba la arena, \u00a0levant\u00f3 el volco para descargar la arena, sin la autorizaci\u00f3n \u00a0del jefe de patios, hecho que por s\u00ed solo, deja entrever la \u00a0ausencia de coordinaci\u00f3n debida en una operaci\u00f3n que de \u00a0acuerdo con lo narrado en los antecedentes, implicaba el manejo de \u00a0toneladas de materiales; tambi\u00e9n es evidente que no se \u00a0dispon\u00eda de instrucciones, normas, procedimientos o \u00a0protocolos, claros y conocidos por el personal para efectuar la \u00a0maniobra de forma segura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, est\u00e1 claro que el veh\u00edculo causante del \u00a0accidente se encontraba pr\u00f3ximo a la cabina del cami\u00f3n \u00a0mixer de la v\u00edctima fatal y que su volcamiento lo impact\u00f3 \u00a0de lleno. En este aspecto, el documento analizado menciona unas \u00a0instrucciones verbales relativas a que no se deb\u00eda \u00abiniciar \u00a0el descargue de las volquetas, cuando est\u00e9n cerca de las \u00a0mezcladoras\u00bb; sin embargo, los restantes elementos de prueba no \u00a0respaldan tal afirmaci\u00f3n, de modo, que pueda asegurarse que en \u00a0realidad dichas orientaciones fueron dadas por la empresa o sus \u00a0representantes. As\u00ed mismo, si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0diera por sentada la existencia dichas indicaciones, es claro que el \u00a0accidente ocurri\u00f3 por la falta de una supervisi\u00f3n que \u00a0las hiciera acatar y, por \u00faltimo, la causa eficiente del \u00a0accidente fue justamente dicha cercan\u00eda entre los dos \u00a0automotores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el Tribunal estim\u00f3 que el origen inmediato del infortunio fue \u00a0el estallido del sistema hidr\u00e1ulico que soportaba el volco del \u00a0tracto cami\u00f3n que movilizaba la arena y que aun tomando las \u00a0previsiones echadas de menos por la accionante, el accidente habr\u00eda \u00a0tenido lugar, por lo que no hubo nexo de causalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la simple mirada al elemento de prueba se\u00f1alado, se desmiente \u00a0tal aserto, ya que como se dijo, fue la proximidad del veh\u00edculo, \u00a0realizando maniobras que implicaba la manipulaci\u00f3n de un gran \u00a0volumen de carga, lo que produjo el accidente, por lo que es f\u00e1cil \u00a0deducir que el peso que movilizaba, era por s\u00ed solo una \u00a0latente amenaza y no se contaba con una adecuada comunicaci\u00f3n \u00a0entre las personas que interven\u00edan en la operaci\u00f3n, con \u00a0independencia del estallido del gato hidr\u00e1ulico, hecho este \u00a0\u00faltimo, que solo se respalda en la manifestaci\u00f3n de la \u00a0pasiva y en elementos de prueba por ella elaborados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior an\u00e1lisis, es consistente con lo que muestra el \u00a0formato de investigaci\u00f3n de incidentes y accidentes de trabajo \u00a0para empresas afiliadas a la ARL Sura (f.\u00b0 118 a 121), donde \u00a0aparecen las siguientes \u00abcausas y conclusiones\u00bb: \u00a0<\/p>\n<p>CONDICI\u00d3N \u00a0SUBSTANDAR \u00a0<\/p>\n<p>*Colocar \u00a0el tracto cami\u00f3n cerca de la zona de cargue de concreto. \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS \u00a0SUBESTANDAR \u00a0<\/p>\n<p>*Iniciar la \u00a0descarga de la arena sin la autorizaci\u00f3n del ingeniero. \u00a0<\/p>\n<p>FACTORES \u00a0DE TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Fallas en la difusi\u00f3n a proveedores, de las normas de \u00a0seguridad para el protocolo de descargue de materiales en la planta. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0La empresa no cuenta a\u00fan con un programa escrito que permita \u00a0verificar el cumplimiento de las normas de descargue de agregados en \u00a0el patio. Se hacen verbalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve la \u00a0condici\u00f3n sub est\u00e1ndar no guarda relaci\u00f3n con el \u00a0mal funcionamiento del \u00abgato \u00a0hidr\u00e1ulico\u00bb, tal como lo concluy\u00f3 el Tribunal, \u00a0sino la cercan\u00eda \u00a0del tracto cami\u00f3n a la zona donde \u00a0el cami\u00f3n \u00abhormiguero\u00bb operaba, de lo que se \u00a0desprende el error en la apreciaci\u00f3n de las pruebas aptas en \u00a0el recurso extraordinario y que abre paso al examen de las dem\u00e1s \u00a0probanzas no calificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0procedi\u00f3 a analizar las pruebas trasladas al expediente, donde \u00a0se encuentra, entre otros, las entrevistas rendidas por Benancio \u00a0Bayardo Ruales Arias, John Elver Rodr\u00edguez y \u00d3scar \u00a0Enrique Pinz\u00f3n, \u00a0concluyendo que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0surge como hip\u00f3tesis del volcamiento la acumulaci\u00f3n de \u00a0material h\u00famedo en la parte superior del volco, y se descarta \u00a0la ocurrencia de la explosi\u00f3n que dio por probado el ad quem. \u00a0Es de anotar, que dichos relatos, adem\u00e1s de coincidentes, \u00a0fueron rendidos el mismo d\u00eda del accidente, por las personas \u00a0que se encontraban en el lugar, por lo que corresponden a la versi\u00f3n \u00a0m\u00e1s inmediata de lo que en realidad acaeci\u00f3. \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Sirva \u00a0precisar, que de acuerdo con lo manifestado en la contestaci\u00f3n \u00a0y en las pruebas ya descritas, el conductor del tracto cami\u00f3n \u00a0pertenec\u00eda a otra empresa ajena a la accionada; que \u00a0en el momento en el que sucedieron los hechos, se encontraba bajo las \u00a0instrucciones y el control de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, err\u00f3 el sentenciador al no evidenciar el nexo de \u00a0causalidad entre la conducta de la accionada y el accidente ocurrido, \u00a0ya que le atribuy\u00f3 la fatalidad al \u00abestallido del gato \u00a0hidr\u00e1ulico\u00bb, sin que las pruebas se\u00f1alaran la \u00a0ocurrencia tal evento y a cambio, no apreci\u00f3 que la proximidad \u00a0de los automotores en operaci\u00f3n que desencaden\u00f3 la \u00a0tragedia la cual, a su vez se auspici\u00f3 por la ausencia de \u00a0supervisi\u00f3n sobre las labores. Bien es sabido que, del numeral \u00a02 del art\u00edculo 57 del CST, se desprende la obligaci\u00f3n \u00a0de proporcionar al trabajador todas las medidas de protecci\u00f3n \u00a0a efectos de evitar accidentes de trabajo. Para el cumplimiento dicha \u00a0obligaci\u00f3n, a los empleadores les corresponde identificar, \u00a0conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales \u00a0pueden estar expuestos sus trabajadores (CSJ SL1900-2021). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la empresa no impidi\u00f3 que la maniobra se efectuara, \u00a0pese a las condiciones evidenciadas, ya que no contaba con una \u00a0instrucci\u00f3n sobre el particular. En gracia de discusi\u00f3n, \u00a0si se admitieran los argumentos de la empresa, seg\u00fan los \u00a0cuales el protocolo que prohib\u00eda que el descargue se realizara \u00a0a proximidad era \u00abverbal\u00bb, surge evidente que el mismo no \u00a0se puso en pr\u00e1ctica. Al proceder de esa forma, su conducta fue \u00a0omisiva con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de la integridad \u00a0de quienes participaban en las operaciones de cargue y descargue, lo \u00a0que signific\u00f3 un abandono de su deber de tutela con relaci\u00f3n \u00a0a la vida de los trabajadores dejando, de ese modo, el resultado \u00a0librado al azar. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a la \u00a0culpa por omisi\u00f3n, en sentencia CSJ SL2594-2021 se record\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, esta Sala considera conveniente dejar en claro, dado que el \u00a0meollo del presente asunto lo amerita, que si \u00a0el actor cumple la carga probatoria que le corresponde en la culpa \u00a0por omisi\u00f3n, es decir, concreta las omisiones que conllevaron \u00a0el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador y prueba el \u00a0nexo causal entre ese incumplimiento y el da\u00f1o, le traslada a \u00a0este la carga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar las \u00a0medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad \u00a0laboral en cuesti\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del art. 1604 del \u00a0CC. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese escenario, el juzgador, conforme a la sana cr\u00edtica y de \u00a0acuerdo con el est\u00e1ndar de la culpa leve, evaluar\u00e1 si \u00a0el empleador fue diligente o no en sus obligaciones de medios para \u00a0evitar el accidente o la enfermedad profesional del caso. Si \u00a0el empleador no cumple con la carga de probar la diligencia y \u00a0cuidados debidos en la toma de las medidas de protecci\u00f3n para \u00a0garantizar razonablemente la seguridad y la salud de cara al \u00a0siniestro ocurrido, ser\u00e1 declarado culpable del accidente o \u00a0enfermedad profesional respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando el reclamante de los perjuicios del art. 216 del CST no \u00a0cumple con la carga probatoria que le corresponde en la culpa por \u00a0omisi\u00f3n, de acuerdo con lo acabado de decir, as\u00ed el \u00a0empleador no demuestre un actuar diligente y cuidadoso para evitar el \u00a0da\u00f1o, el empleador no ser\u00e1 declarado culpable de cara \u00a0al accidente o enfermedad profesional del caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la omisi\u00f3n \u00a0de la convocada al proceso, y la ausencia de demostraci\u00f3n de \u00a0la diligencia debida, surge la culpa suficientemente comprobada en la \u00a0ocurrencia del accidente, por lo tanto, la sentencia deber\u00e1 \u00a0ser casada. Dada la prosperidad del cargo, la Sala prescinde del \u00a0estudio del segundo ataque, as\u00ed mismo se releva del estudio de \u00a0las dem\u00e1s probanzas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, en \u00a0sede de instancia, procedi\u00f3 a se\u00f1alar que para ordenar \u00a0la indemnizaci\u00f3n ordinaria y plena de perjuicios, debe estar \u00a0comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de \u00a0trabajo o enfermedad profesional. Para ello reiter\u00f3 lo \u00a0se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en prove\u00eddo \u00a0CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 y en lo que respecta al caso \u00a0concreto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] en \u00a0el plenario obran las probanzas que habr\u00edan demostrado dicha \u00a0culpa patronal en torno al incumplimiento de las obligaciones de \u00a0protecci\u00f3n y seguridad asignadas al empleador. \u00a0Los elementos \u00a0de prueba, que dan cuenta de la responsabilidad del empleador en la \u00a0ocurrencia del accidente se resumen en i) el \u00ab\u00e1rbol \u00a0causal del accidente\u00bb elaborado por la llamada a juicio \u00a0(f.\u00ba141); ii) el formato de investigaci\u00f3n de incidentes y \u00a0accidentes de trabajo para empresas afiliadas a la ARL SURA; (f.\u00ba118 \u00a0a 121); iii) en este \u00faltimo se incluye la declaraci\u00f3n \u00a0informal, manuscrita, rendida por John Elver Rodr\u00edguez Ortiz, \u00a0conductor tracto cami\u00f3n que provoc\u00f3 el accidente (f.\u00ba \u00a0122 a 127); iv) la prueba trasladada por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, consistente en la investigaci\u00f3n penal por \u00a0los hechos en que falleci\u00f3 causante, en el que se encuentra el \u00a0registro fotogr\u00e1fico del lugar de los hechos y las entrevistas \u00a0efectuadas el mismo d\u00eda del fat\u00eddico a las personas que \u00a0presenciaron el hecho, entre ellas lo depuesto por el jefe de patio \u00a0Oscar Enrique Pinz\u00f3n Zamudio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que se declarar\u00e1 que la accionada es responsable del \u00a0accidente que seg\u00f3 la vida a Jos\u00e9 Rodrigo Ortiz Guzm\u00e1n, \u00a0el 7 de noviembre de 2014, a t\u00edtulo de culpa y, en \u00a0consecuencia, es \u00a0procedente la indemnizaci\u00f3n plena de perjuicios que cubre da\u00f1o \u00a0emergente y lucro cesante consolidado y futuro debidamente indexados, \u00a0de que trata el art\u00edculo 216 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, acerca de la legitimaci\u00f3n en la causa, en primera \u00a0instancia se consider\u00f3 que la accionante no dispon\u00eda de \u00a0inter\u00e9s alguno para reclamar. \u00a0No obstante, la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n ha expresado que se encuentra habilitada \u00a0para demandar cualquier persona que haya sufrido un da\u00f1o, con \u00a0ocasi\u00f3n de la muerte, discapacidad o invalidez del trabajador, \u00a0producto de un accidente laboral en el que haya mediado culpa \u00a0patronal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, la accionante se present\u00f3 al proceso como ex \u00a0compa\u00f1era del causante, aduciendo que convivi\u00f3 \u00a0con el fallecido desde el 8 de agosto de 2005; que fruto de esa \u00a0relaci\u00f3n, naci\u00f3 su menor hija; y, que sufrieron \u00a0p\u00e9rdidas de orden material e inmaterial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pruebas de su v\u00ednculo, la peticionaria alleg\u00f3 el \u00a0registro civil de nacimiento de la menor LCOG, ocurrido el 21 de \u00a0febrero de 2008, en el que consta que el de cujus era el padre (f.\u00b0 \u00a015). Tambi\u00e9n aporta la declaraci\u00f3n de Yeny Lorena \u00a0Rodr\u00edguez Vanegas y Jhon Jairo Santos Ria\u00f1o, ante el \u00a0Notario 2 del C\u00edrculo de Facatativ\u00e1, el 19 de marzo de \u00a02016, en la que aseguran que la pareja conformada por la actora y el \u00a0causante convivi\u00f3 por espacio de 10 a\u00f1os antes del \u00a0deceso (f.\u00b0 11). En el mismo sentido se halla la manifestaci\u00f3n \u00a0ante el mismo funcionario efectuada por la demandante el 5 de marzo \u00a0de 2016 (f.\u00b0 13). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, la condici\u00f3n de compa\u00f1era de la demandante se \u00a0halla probada, con las declaraciones aportadas al proceso, medios de \u00a0convicci\u00f3n que valga recordar, no necesitan ratificaci\u00f3n \u00a0en sede judicial (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422). Fruto de esta \u00a0relaci\u00f3n naci\u00f3 la menor reclamante LCOG, el 21 de \u00a0febrero de 2008 (f.\u00ba15), de lo que se infiere que la accionante \u00a0sufri\u00f3 p\u00e9rdidas materiales e inmateriales, por la \u00a0muerte de Jos\u00e9 Rodrigo Ortiz Guzm\u00e1n, por lo que el \u00a0resarcimiento tiene lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que hace a la menor LCOG, representada por la accionante, el \u00a0registro civil mencionado certifica su parentesco, de manera que la \u00a0Sala, considera que es beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n plena \u00a0de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para \u00a0el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n total y ordinaria por \u00a0perjuicios referida en el art\u00edculo 216 CST, se seguir\u00e1n \u00a0los derroteros trazados por la jurisprudencia de esta Sala, entre \u00a0otras, en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 ajustados a \u00a0la situaci\u00f3n particular de la reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con el da\u00f1o emergente, y seg\u00fan se desprende del \u00a0art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil, aplicable en virtud de \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 19 del CST, consiste en \u2039\u2039el \u00a0perjuicio o la p\u00e9rdida que proviene de no haberse cumplido la \u00a0obligaci\u00f3n o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse \u00a0retardado su cumplimiento\u203a\u203a. No \u00a0obstante, en el proceso no se evidencia la \u00a0p\u00e9rdida de elementos patrimoniales, o gasto alguno generado o \u00a0que deba generarse en el futuro ni el arribo de pasivos a causa de \u00a0los hechos sobre los cuales se dedujo la responsabilidad, por lo que \u00a0ninguna condena ha de librarse por dicho concepto, guardadas las \u00a0previsiones del art\u00edculo 60 CPTSS y del art\u00edculo 177 \u00a0del CPC hoy 167 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el lucro \u00a0cesante esta Corte ha considerado que comprende tanto el consolidado \u00a0como el futuro. La Corporaci\u00f3n ha admitido que para \u00a0determinarlo, el juzgador debe sustentarse en las f\u00f3rmulas \u00a0matem\u00e1ticas y con fundamento en los criterios jur\u00eddicos \u00a0que ha adoptado, teniendo en cuenta la edad del trabajador al momento \u00a0del accidente, expectativa de vida del damnificado, salario \u00a0devengado, entre otras variables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0toma como referencia lo discurrido en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2007, \u00a0rad. 27501, en la que se acept\u00f3 acoger la f\u00f3rmula que \u00a0hab\u00eda adoptado la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0para calcular estos conceptos indemnizatorios. \u00a0<\/p>\n<p>El lucro \u00a0cesante tasado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados debe \u00a0gravarse con la deducci\u00f3n del 25% que la jurisprudencia \u00a0establece como destinado a los gastos personales del occiso y que \u00a0debe ser descontado del lucro cesante consolidado y futuro, seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia de la Corte, este corresponde al porcentaje que el \u00a0trabajador pudo destinar para cubrir sus propios gastos. As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 en la sentencia CSJ SC, 5 oct. 2004, rad. 6975, \u00a0acogida en la sentencia arriba citada. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta que los perjuicios se deben cuantificar con ocasi\u00f3n a \u00a0los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad, observando \u00a0criterios t\u00e9cnicos actuariales, de conformidad con el art\u00edculo \u00a016 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo con las circunstancias ya \u00a0rese\u00f1adas, \u00a0 se realizan \u00a0los c\u00e1lculos tomando como salario promedio el \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n que se certifica a folio 10, en \u00a0equivalencia a $820.510 mensuales, al cual se le incrementa el 30% \u00a0por concepto de factor prestacional tal como se ha procedido en \u00a0providencias como CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867 y se indexa a la \u00a0fecha del c\u00e1lculo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Por lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la determinaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la firma actora son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Es de \u00a0advertir que si bien la parte accionante se encuentra inconforme con \u00a0los medios de prueba trasladados de la investigaci\u00f3n penal n.\u00b0 \u00a0201401449, lo cierto es que tal como lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0apoderada judicial de Jinna \u00a0Jyzsenia Guti\u00e9rrez Penagos, la \u00a0firma DISTRIBUIDORA \u00a0DE SUMINISTROS LA HACIENDA S.A.S. \u00a0tuvo \u00a0la oportunidad de controvertir su incorporaci\u00f3n, lo cual no \u00a0realiz\u00f3, ocasionando que los mismos fueran decretados e \u00a0incorporados al proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la \u00a0empresa accionante se\u00f1ala fue condenada de forma ultra \u00a0petita por sumas superiores a las pretendidas por las demandantes. \u00a0Sobre ello, resulta necesario indicar que, en casos como el presente, \u00a0donde se comprueba la culpa del empleador en el accidente de trabajo, \u00a0a los jueces laborales no les queda otra opci\u00f3n que proceder a \u00a0ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n total y ordinaria de \u00a0perjuicios, conforme con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 216 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ARTICULO \u00a0216. CULPA DEL EMPLEADOR.\u00a0Cuando \u00a0exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia \u00a0del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, est\u00e1 \u00a0obligado a la indemnizaci\u00f3n total y ordinaria por perjuicios \u00a0pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones \u00a0en dinero pagadas en raz\u00f3n de las normas consagradas en este \u00a0Cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, no existe ninguna vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia, pues una vez probada la culpa de la sociedad \u00a0DISTRIBUIDORA \u00a0DE SUMINISTROS LA HACIENDA S.A.S. \u00a0en el accidente de trabajo que ocasion\u00f3 la muerte del \u00a0trabajador Jos\u00e9 \u00a0Rodrigo Ortiz Guzm\u00e1n [q.e.p.d.], \u00a0de acuerdo con lo previsto en la referida norma, el empleador est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n al pago de la indemnizaci\u00f3n total y \u00a0ordinaria de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del \u00a0derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no \u00a0acredita que \u00a0la empresa accionante \u00a0haya sido discriminada por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120397 \u00a0 STP16567-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 304) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado judicial de la \u00a0sociedad DISTRIBUIDORA \u00a0DE SUMINISTROS LA HACIENDA S.A.S. \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}