{"id":60749,"date":"2023-12-22T21:40:07","date_gmt":"2023-12-22T21:40:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16539-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:07","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:07","slug":"stp16539-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16539-2021\/","title":{"rendered":"STP16539-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16539-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#120198 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de JOHAN ALIRIO ZEA HOYOS en procura del amparo de \u00a0sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado 7\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0reconocidos al interior del proceso penal bajo consecutivo \u00a0050016000207201600444. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de agosto de 2017, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0le imput\u00f3 a JOHAN ALIRIO ZEA HOYOS el delito de actos sexuales \u00a0abusivos con menor de catorce a\u00f1os en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, por hechos relacionados \u00a0exclusivamente con la v\u00edctima J.E.G.C. El procesado no admiti\u00f3 \u00a0el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente, el 3 de diciembre de 2018 el \u00a0Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento conden\u00f3 a ZEA HOYOS a la pena de 108 meses de \u00a0prisi\u00f3n, tras encontrarlo penalmente responsable de la \u00a0referida conducta punible. El despacho judicial no le concedi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni \u00a0el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con la anterior determinaci\u00f3n, la defensa del \u00a0accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Como sustento de \u00a0ello, aleg\u00f3 falta de defensa t\u00e9cnica e indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia de primera instancia el 2 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0JOHAN ALIRIO ZEA HOYOS que las autoridades judiciales accionadas \u00a0incurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. En especial, de los principios de imparcialidad e \u00a0igualdad de armas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, dado que el Juzgado de Conocimiento permiti\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas que no ten\u00edan relaci\u00f3n con \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes atribuidos en su contra. \u00a0Puntualmente, lo referente con el menor I.M.C. Ello, asegur\u00f3, \u00a0afect\u00f3 el juicio del fallador en detrimento de la ecuanimidad \u00a0y objetividad con los cuales debe ser estudiado y resuelto el asunto. \u00a0De otra, debido a que el Tribunal omiti\u00f3 pronunciarse sobre \u00a0esa irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por \u00a0cuanto si bien el fallo de segunda instancia se emiti\u00f3 el 2 de \u00a0septiembre de 2019, el procesado fue capturado el 20 de junio de 2021 \u00a0y, adem\u00e1s, no tiene otro medio de defensa judicial, toda vez \u00a0que no se interpuso recurso de casaci\u00f3n al considerar que no \u00a0se configuraba ninguna causal para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores motivos, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso y presunci\u00f3n de inocencia. Solicit\u00f3 \u00a0revocar las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en su \u00a0contra o, en su defecto, decretar la nulidad del proceso a partir de \u00a0la audiencia preparatoria y disponer el cambio de juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 22 de octubre de 2021 la Corte asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0de la demanda y se corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos \u00a0pasivos referidos, as\u00ed como a los vinculados. Mediante informe \u00a0del 3 de noviembre siguiente, la Secretar\u00eda comunic\u00f3 \u00a0que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo. Para el efecto, se remiti\u00f3 a los \u00a0fundamentos de su providencia, a fin de resaltar que las presuntas \u00a0irregularidades expuestas en la demanda constitucional no fueron \u00a0motivo del recurso de apelaci\u00f3n presentado. Anex\u00f3 copia \u00a0digital del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo \u00a0normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto \u00a0en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un \u00a0tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el \u00a0demandante que por medio de la acci\u00f3n constitucional se dejen \u00a0sin efectos \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia del 3 \u00a0de diciembre de 2018 y 2 \u00a0de septiembre de 2019 proferidas \u00a0por el Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de Medell\u00edn con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, \u00a0en atenci\u00f3n a que el aludido despacho judicial permiti\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas que no ten\u00edan relaci\u00f3n \u00a0con los hechos jur\u00eddicamente relevantes atribuidos en su \u00a0contra, y \u00a0posteriormente, el Tribunal omiti\u00f3 pronunciarse sobre esa \u00a0irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Corte, en primer lugar, que se incumple el presupuesto de \u00a0inmediatez, porque la jurisprudencia constitucional pide que quien \u00a0sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga \u00a0la demanda dentro de un t\u00e9rmino de seis meses y, en el \u00a0presente asunto, la censura se produce m\u00e1s de dos a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la \u00faltima \u00a0providencia reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en manera alguna cambia esa conclusi\u00f3n el hecho de que la \u00a0captura de JOHAN \u00a0ALIRIO ZEA HOYOS \u00a0se hubiera llevado a cabo el 20 de junio de 2021, por cuanto a aquel \u00a0le fue comunicado en debida forma la fecha de la lectura del fallo de \u00a0segunda instancia y, por tanto, conoc\u00eda el estado del proceso. \u00a0Sumado a ello, esta Sala no advierte circunstancias que constituyan \u00a0fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se satisfizo el requisito de subsidiariedad, debido a que el \u00a0escenario adecuado para debatir la inconformidad frente al fallo de \u00a0primera instancia era el recurso de apelaci\u00f3n \u2015S\u00f3lo \u00a0la defensa apel\u00f3 y por otros motivos\u2015 \u00a0y, en caso de que no prosperara, la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, desech\u00f3 la oportunidad de promover a su favor los \u00a0medios de defensa id\u00f3neos, en los cuales habr\u00eda podido \u00a0aducir argumentos similares a los expuestos en el presente tr\u00e1mite. \u00a0Como no agot\u00f3 esos mecanismos judiciales, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, en segundo t\u00e9rmino, no encuentra la \u00a0Sala que los prove\u00eddos controvertidos configuren alguna de las \u00a0causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de primera instancia, el Juzgado 7\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0advirti\u00f3 que acoger\u00eda parcialmente los alegatos \u00a0conclusivos de la Fiscal\u00eda en el sentido de emitir fallo \u00a0condenatorio contra JOHAN ALIRIO ZEA HOYOS como autor de la conducta \u00a0punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, por hechos relacionados \u00a0exclusivamente con J.E.G.C., por cuanto \u00abel \u00a0supuesto cargo edificado en contra del acusado por el delito ya \u00a0referido donde aparece como v\u00edctima I.M.C no existi\u00f3 en \u00a0es[e] proceso por ausencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en la correspondiente audiencia, la Fiscal\u00eda no realiz\u00f3 \u00a0ninguna adici\u00f3n, correcci\u00f3n o modificaci\u00f3n de \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes atribuidos al accionante \u00a0y, por tanto, la imputaci\u00f3n jur\u00eddica respecto de la \u00a0supuesta v\u00edctima I.M.C. Por ende, asegur\u00f3 que en su \u00a0criterio aceptar en la etapa de juicio variaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0se traducir\u00eda en una vulneraci\u00f3n al debido proceso y, \u00a0en consecuencia, afectaci\u00f3n de los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que si bien esta Sala ha facultado al juez de conocimiento para que \u00a0var\u00ede esa calificaci\u00f3n jur\u00eddica, tal y como se \u00a0le condiciona a la Fiscal\u00eda, la misma debe ser m\u00e1s \u00a0favorable a los intereses del procesado y, en ese caso, evidentemente \u00a0esa condici\u00f3n no se cumple. Asimismo, destac\u00f3 que no es \u00a0procedente declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n porque la \u00a0reconstrucci\u00f3n del proceso torna m\u00e1s grave la situaci\u00f3n \u00a0del acusado en cuanto al monto de la pena a imponer y ser\u00eda \u00a0premiar a la precitada autoridad por su actuar negligente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se advierte vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales por parte del Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Conocimiento. En contraste, ese \u00a0despacho judicial tras realizar las aludidas precisiones, concret\u00f3 \u00a0que el problema jur\u00eddico a resolver se centraba en establecer \u00a0\u00absi \u00a0el acusado era responsable o no de la comisi\u00f3n del delito de \u00a0actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os, consagrado \u00a0en el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal, donde figura como \u00a0v\u00edctima J.E.G.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a la presunta omisi\u00f3n de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad en el sentido de que no se pronunci\u00f3 \u00a0respecto a dicho reproche, los medios de convicci\u00f3n allegados \u00a0al tr\u00e1mite constitucional, permiten establecer que tambi\u00e9n \u00a0resulta improcedente dado que no se incluye en los argumentos \u00a0presentados en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0En esa ocasi\u00f3n, lo pretendido por la defensa era lograr que se \u00a0decretara la nulidad por violaci\u00f3n al derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica y, subsidiariamente, remover el fallo de condena, pero \u00a0con base en la presunta falta de estructuraci\u00f3n del tipo penal \u00a0endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, no es posible atribuirles a las autoridades judiciales \u00a0accionadas ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de \u00a0derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento los \u00a0respetaron. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye \u00a0criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello \u00a0torna improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala negar\u00e1 el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado judicial de JOHAN ALIRIO ZEA HOYOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado 7\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16539-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#120198 \u00a0 Acta 293 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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