{"id":60746,"date":"2023-12-22T21:40:07","date_gmt":"2023-12-22T21:40:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16530-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:07","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:07","slug":"stp16530-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16530-2021\/","title":{"rendered":"STP16530-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16530-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0304. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por H\u00e9ctor \u00a0Alfonso Lancheros F\u00faquene \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0Veinte Laboral del Circuito de esta capital, la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, el Fondo de Pensiones de \u00a0Colfondos S.A., as\u00ed como a las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado \u00a0interno Corte n\u00ba 89151. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que H\u00e9ctor \u00a0Alfonso Lancheros F\u00faquene \u00a0promovi\u00f3 \u00a0demanda laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 desde ahora Colpensiones y Colfondos \u00a0S. A. Pensiones y Cesant\u00edas, en adelante Colfondos S.A., a \u00a0fin de que se declarara la \u00a0nulidad de traslado que realiz\u00f3 entre el r\u00e9gimen de \u00a0prima media al r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue conocido en primera instancia por el \u00a0Juzgado \u00a0Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0quien, en sentencia del 13 \u00a0de mayo de 2019, \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, \u00a0declar\u00f3 \u00a0la nulidad y\/o ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual \u00a0con solidaridad efectuado por el demandante, y conden\u00f3 a \u00a0Colfondos S. A. a devolver a Colpensiones, la totalidad de aportes \u00a0girados a favor Lancheros \u00a0F\u00faquene \u00a0por concepto de cotizaciones a pensi\u00f3n de junto con los \u00a0rendimientos financieros causados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante \u00a0fallo del 10 \u00a0de septiembre de 2019, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. En su lugar, \u00a0declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de inexistencia del derecho y la \u00a0obligaci\u00f3n, \u00a0y \u00a0absolvi\u00f3 a las demandadas de la totalidad de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante instaur\u00f3 recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n frente al \u00faltimo fallo enunciado, el cual \u00a0fue declarado desierto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0providencia AL2087-2021 del 12 de mayo de 2021. Lo anterior, por no \u00a0satisfacer \u00a0las exigencias previstas en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, H\u00e9ctor \u00a0Alfonso Lancheros F\u00faquene \u00a0inco\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela al considerar que \u00a0las accionadas incurrieron en una v\u00eda de hecho. Estim\u00f3 \u00a0que en este caso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia debi\u00f3 tramitar el recurso y una vez \u00a0realizado el estudio de fondo, resolver lo que considerara \u00a0pertinente, pero no declarar desierto el recurso, pues dicha sanci\u00f3n \u00a0\u2013 declaratoria \u00a0de desierto del recurso \u00a0&#8211; no estaba prevista en el ordenamiento jur\u00eddico para los \u00a0casos en que el recurso carece de t\u00e9cnica jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, sostuvo que el Sala Laboral del Tribunal accionado \u00a0desatendi\u00f3 el principio de consonancia, pues en la sentencia \u00a0que se pronunci\u00f3 sobre la apelaci\u00f3n, \u00abno \u00a0se manifest\u00f3 ning\u00fan reproche sobre la solicitud de \u00a0traslado al cambio de r\u00e9gimen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que la sentencia del Tribunal desconoci\u00f3 el precedente sentado \u00a0por la Corte Suprema de Justicia en materia de ineficacia de traslado \u00a0entre reg\u00edmenes pensionales, para tal efecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0la providencia CSJSL12136-2014. Agreg\u00f3 que las demandadas no \u00a0lograron demostrar que su traslado se dio de forma libre y voluntaria \u00a0y tampoco se acredit\u00f3 la debida asesor\u00eda de parte de \u00a0Colfondos S.A., previo a su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0y, como consecuencia, pidi\u00f3 que se deje sin efecto el auto \u00a0AL2087-2021 \u00a0del 12 de mayo de 2021 emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, para que dicha Corporaci\u00f3n se pronuncie de fondo \u00a0sobre la demanda extraordinaria de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0solicit\u00f3 que se deje sin efecto la sentencia proferida el 10 \u00a0de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y en reemplazo se emitiera una \u00a0nueva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma subsidiaria, pidi\u00f3 que se ordene su afiliaci\u00f3n a \u00a0Colpensiones \u00a0y el envi\u00f3 de las cotizaciones efectuadas ante Colfondos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0Un magistrado de la Corporaci\u00f3n pidi\u00f3 que se declarara \u00a0improcedente el amparo deprecado, pues el demandante desaprovech\u00f3 \u00a0el mecanismo id\u00f3neo que tuvo a su alcance para hacer valer los \u00a0derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que en su debida oportunidad el accionante present\u00f3 demanda de \u00a0casaci\u00f3n, sin embargo, no cumpli\u00f3 con la carga procesal \u00a0de sustentar la causal que aleg\u00f3, por lo cual no fue posible \u00a0abordar su estudio y se declar\u00f3 desierto. Omisi\u00f3n que \u00a0no puede ser atribuida a la Corporaci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0Una empleada de la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n adoptada en sede de apelaci\u00f3n del \u00a010 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n P.A.R.I.S.S. \u00a0El apoderado judicial de la entidad, vinculado al tr\u00e1mite de \u00a0tutela, inform\u00f3 que el P.A.R.I.S.S. o el extinto I.S.S. no \u00a0hizo parte del proceso ordinario laboral que hoy se cuestiona a \u00a0trav\u00e9s del presente diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Colfondos \u00a0S.A. El \u00a0apoderado general de la compa\u00f1\u00eda pidi\u00f3 que se \u00a0declarara improcedente el amparo constitucional por falta de \u00a0cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, comoquiera \u00a0que los alegatos expresados por el actor debieron exponerse dentro \u00a0del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de \u00a0tutela, por cuanto involucra una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0desconocieron los derechos fundamentales de H\u00e9ctor \u00a0Alfonso Lancheros F\u00faquene. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera autoridad, con la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0AL2087-2021 \u00a0del 12 de mayo de 2021 que declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n formulado por el accionante contra \u00a0el fallo del 10 de septiembre de 2021 de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. La segunda, con la \u00a0decisi\u00f3n del 10 de septiembre de 2019 que revoc\u00f3 el \u00a0fallo de primer grado, que a su vez hab\u00eda declarado la \u00a0ineficacia del traslado entre reg\u00edmenes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala encuentra que hay lugar a conceder el amparo de las garant\u00edas \u00a0constitucionales deprecadas. Se advierte que la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n que se \u00a0cuestiona v\u00eda tutela no incurri\u00f3 en defectos que \u00a0ameriten la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Sin embargo, \u00a0no sucede igual con la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que quebrant\u00f3 los derechos del \u00a0actor, por desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden la Sala abordar\u00e1 el problema jur\u00eddico desde \u00a0dos escenarios de an\u00e1lisis diferentes. En un primer momento, \u00a0expondr\u00e1 brevemente las causales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En segundo \u00a0lugar, estudiar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la decisi\u00f3n AL2087-2021 \u00a0del 12 de mayo de 2021 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. Por \u00faltimo, abordar\u00e1 el an\u00e1lisis frente \u00a0al fallo del 10 de septiembre de 2019, proferido por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. \u00a098927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante ataca v\u00eda tutela la providencia \u00a0AL2087-2021 del 12 de mayo de 2021, por medio de la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 desierto recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por H\u00e9ctor \u00a0Alfonso Lancheros F\u00faquene contra \u00a0el fallo del 10 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, considera que la accionada debi\u00f3 abordar de \u00a0fondo el reclamo, y no declarar desierto el medio de impugnaci\u00f3n \u00a0en observancia de la prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0formal. Ello, pues en su sentir, dicha sanci\u00f3n, esto es la \u00a0declaratoria de desierto, no est\u00e1 prevista en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, una vez se ha admitido la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, se destaca que est\u00e1n acreditados los \u00a0requisitos generales para la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0frente a la providencia AL2087-2021 \u00a0del 12 de mayo de 2021. \u00a0Sin embargo, no \u00a0se evidencia alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite la \u00a0protecci\u00f3n invocada, toda vez que el auto que se ataca, a \u00a0partir de argumentos razonables, \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso por falta de sustentaci\u00f3n \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se advierte que el 10 de febrero de 2021 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante frente a la sentencia del \u00a010 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Asimismo, dispuso \u00a0correr el traslado al censor por el t\u00e9rmino establecido \u00a0legalmente para su sustentaci\u00f3n. Lo anterior, de conformidad \u00a0con lo regalado en el canon 93 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.3 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo AL2087-2021 \u00a0del 12 de mayo de 2021, la autoridad declaro desierto el recurso, \u00a0pues estim\u00f3 que la demanda de casaci\u00f3n no cumpli\u00f3 \u00a0las exigencias \u00a0previstas en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0Corte ha dicho que el prop\u00f3sito del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por \u00a0las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una \u00a0t\u00e9cnica especial y que, al apartarse de ella, esta deviene \u00a0inatendible, pues la Corte no podr\u00eda avocar su estudio con \u00a0miras a reparar los eventuales errores jur\u00eddicos o f\u00e1cticos \u00a0que aquella pueda contener. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, es deber del recurrente expresar los motivos de casaci\u00f3n, \u00a0indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime \u00a0violado y el concepto de la misma, esto es, por v\u00eda directa, \u00a0si lo fue por infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley, o por la v\u00eda \u00a0indirecta, en caso de que considere que la infracci\u00f3n ocurri\u00f3 \u00a0como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o \u00a0dejar de valorar las pruebas, las cuales debe singularizar y expresar \u00a0la clase de error que estima se cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, se observa que la censura acusa, por la v\u00eda \u00a0directa, la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos \u00a013 literal b), 31, 90, 91 literal d, de la Ley 100 de 1993; el 97, \u00a0numeral 1, del Decreto 663 de 1993; los art\u00edculos 4, 14 y 15 \u00a0del Decreto 656 de 1994; el 3 del Decreto 1161 de 1994; los art\u00edculos \u00a07 y 11 del Decreto 692 de 1994; la Ley 797 de 2003; los art\u00edculos \u00a063, 1502, 1508, 1515, 1516 y 1604 del C\u00f3digo Civil; y los \u00a0art\u00edculos 60, 61 y 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0y de la Seguridad Social. No \u00a0obstante, al verificar el cargo, este carece de demostraci\u00f3n, \u00a0pues no indica el recurrente en qu\u00e9 consistieron los supuestos \u00a0yerros hermen\u00e9uticos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el recurrente solo se limit\u00f3 a enunciar las normas, \u00a0pero no hizo referencia al error de interpretaci\u00f3n en el que \u00a0pudo haber incurrido el fallador, que podr\u00eda conducir a la \u00a0violaci\u00f3n de la ley sustancial, en el evento de existir \u00a0realmente, pese a ser el obligado a sustentar la causal que invoca \u00a0como violatoria de la ley sustancial, sustentaci\u00f3n que brilla \u00a0por su ausencia en el escrito de demanda, sin que sea viable que la \u00a0Corte aborde su estudio, dada la naturaleza dispositiva de este medio \u00a0extraordinario de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, en el asunto bajo examen, la parte \u00a0impugnante, sin atenci\u00f3n a lo que en casaci\u00f3n del \u00a0trabajo debe precaverse, omite darle fundamento al cargo que incoa.\u00bb \u00a0(Negrila \u00a0propia) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto se encuentra que una vez vencido el plazo para la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n sin que se haya \u00a0fundado el recurso, procede su declaratoria de deserci\u00f3n, de \u00a0acuerdo a lo reglado en el canon 96 ejusdem.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente que el accionante no sustent\u00f3 en \u00a0debida forma el cargo formulado, pues se limit\u00f3 a transcribir \u00a0las normas desconocidas con la sentencia confutada, sin desarrollar \u00a0el concepto de violaci\u00f3n de las mismas. Situaci\u00f3n que \u00a0llev\u00f3 a considerar que la demanda no cumpl\u00eda con los \u00a0m\u00ednimos de sustentaci\u00f3n requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, encuentra la Sala que la \u00a0providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del \u00a0mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sino la consecuencia \u00a0legal esperada por el incumplimiento de una carga propia del \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica agregada, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, \u00a0no es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites en esos t\u00f3picos, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, en este punto se negar\u00e1 el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo alegato del accionante lo dirige contra la sentencia del 10 \u00a0de septiembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio de la cual \u00a0revoc\u00f3 el fallo de primer grado emitido dentro del proceso \u00a0ordinario laboral promovido por H\u00e9ctor \u00a0Alfonso Lancheros F\u00faquene contra \u00a0Colpensiones y Colfondos S.A., en aras de lograr la ineficacia del \u00a0traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, al de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad del gestor radica, principalmente, en que la \u00a0providencia fustigada no tom\u00f3 de presente que su traslado \u00a0entre reg\u00edmenes estuvo antecedido por un vicio en el \u00a0consentimiento; adem\u00e1s de desconocer el precedente de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral sobre la materia. Razones por las que \u00a0cataloga al fallo como trasgresor de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, \u00a0se reitera que se conceder\u00e1 el amparo deprecado toda vez que \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0emiti\u00f3 la sentencia que hoy se cuestiona, desconociendo el \u00a0precedente judicial del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en materia laboral. En ese orden, se \u00a0analizar\u00e1n los presupuestos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n, para luego exponer las razones de la configuraci\u00f3n \u00a0de la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n contra sentencias \u00a0judiciales aludida. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Cumplimiento de requisitos gen\u00e9ricos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los requisitos generales se tiene en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Claramente, la cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia \u00a0constitucional, dado que se invoca la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales en la decisi\u00f3n adoptada por parte del Tribunal y \u00a0los efectos nocivos que seg\u00fan el actor, producir\u00e1 esa \u00a0determinaci\u00f3n en el posterior reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se resalta que conforme se demostr\u00f3 en el numeral \u00a0anterior de esta providencia, H\u00e9ctor \u00a0Alfonso Lancheros F\u00faquene desech\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues si bien inco\u00f3 \u00a0el medio de impugnaci\u00f3n, no cumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima \u00a0de sustentaci\u00f3n para que procediera su estudio de fondo. Sin \u00a0embargo, en el presente caso se impone flexibilizar este \u00faltimo \u00a0presupuesto y otorgar la protecci\u00f3n reclamada, como lo ha \u00a0hecho la Sala en asuntos de similar naturaleza al ac\u00e1 \u00a0estudiado (571585, \u00a0585246 \u00a0y 593567, \u00a0entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0precisamente, a ra\u00edz de lo protuberante de la vulneraci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas constitucionales y de la afectaci\u00f3n que \u00a0se genera con ocasi\u00f3n del desconocimiento del precedente \u00a0vertical, que se erige como causal espec\u00edfica de procedencia \u00a0del amparo. Lo cual torna necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del juez constitucional a fin de hacer prevalecer la \u00a0dimensi\u00f3n jur\u00eddica, pol\u00edtica y social de la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 (CSJ STP12082-2019 rad. 106180 y CSJ STP \u00a017447 -2019 rad. 107988). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta l\u00f3gica, es posible que el principio de subsidiariedad \u00a0deba ceder cuando se advierta la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, y con esto se genere da\u00f1o de alcances \u00a0desproporcionados que sea plenamente identificable. Situaci\u00f3n \u00a0que debe examinarse en cada caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n en el fallo STL13133-2019, \u00a0reiterado, entre otros, en sentencia STP6058-2020, explic\u00f3 que \u00a0el requisito de subsidiariedad no es absoluto \u00abal punto que es \u00a0posible que ceda cuando se advierte la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante \u00a0las v\u00edas ordinarias, pues de no concederse el amparo, se \u00a0consumar\u00eda un da\u00f1o irreparable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es procedente y necesario flexibilizar el presupuesto de \u00a0subsidiariedad en este caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la \u00faltima \u00a0providencia proferida en el proceso ordinario laboral promovido por \u00a0el accionante data del 12 de mayo de 2021,8 \u00a0y la presente acci\u00f3n se present\u00f3 el 8 de noviembre \u00a0siguiente, \u00a09 \u00a0es decir, transcurridos menos de seis (6) meses desde la expedici\u00f3n \u00a0del acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0De otra parte, el actor identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 expuesto en el \u00a0ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Y, finalmente, la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Requisitos espec\u00edficos: desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional (CC T-459\/17) ha puntualizado que \u00abel \u00a0desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario \u00a0judicial se aparta de las sentencias emitidos \u00a0por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por \u00a0ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos \u00a0que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los \u00a0decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, se encuentra que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2019, afirm\u00f3 \u00a0que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, la ineficacia del traslado entre reg\u00edmenes \u00a0pensionales solo aplicaba \u00a0a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n o a \u00a0aquellos que tuviesen un derecho consolidado, situaci\u00f3n en la \u00a0que no se encontraba H\u00e9ctor \u00a0Alfonso Lancheros F\u00faquene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0desconoce esta Corporaci\u00f3n la fecunda jurisprudencia de \u00a0nuestro m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre. La sentencia hito es \u00a0la 31989, reiterada luego en la sentencia 33083. Es una obligaci\u00f3n \u00a0de los fondos suministrar la informaci\u00f3n suficiente, necesaria \u00a0y veraz al particular que desea modificar un r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n. Pero las sentencias que han sido adoptadas a la \u00a0fecha de esta sentencia (\u2026) siempre han abordado situaciones \u00a0que hacen referencia a expectativas leg\u00edtimas. Protecci\u00f3n \u00a0de ellas que exig\u00edan de los respectivos fondos un deber de \u00a0informaci\u00f3n m\u00e1s exigente que para el a\u00f1o 1998 se \u00a0encontraban plasmadas en las normas, insistimos, que para esa fecha \u00a0hab\u00edan sido adoptadas por el legislador a trav\u00e9s de la \u00a0ley en sentido amplio, ora sus decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, las obligaciones generales y espec\u00edficas que aparecen a \u00a0cargo de los fondos de pensiones, que son las narradas en el Decreto \u00a0656, art\u00edculos 14 y 15, aparecen cumplidas cuando el \u00a0demandante suscribe ese formulario del cual da cuenta el folio 113, \u00a0donde expresa que la suscripci\u00f3n del mismo es libre, \u00a0voluntaria y sin presiones. Se acompasa a lo que prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 11 del Decreto 692 de 1994 que indicaba que la \u00a0selecci\u00f3n de un r\u00e9gimen implica la aceptaci\u00f3n de \u00a0las condiciones propias de esta para acceder a las pensiones de \u00a0invalidez, vejez y sobrevivientes. Por dem\u00e1s el inciso 7 de la \u00a0prenombrada norma, autorizaba a los fondos de pensiones cuando \u00a0existiese un particular que quisiese trasladarse del r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad, que ese consentimiento libre, \u00a0espont\u00e1neo y sin presiones fuera plasmado en un formulario que \u00a0fuese pre impreso. Es decir, exist\u00eda plena autorizaci\u00f3n \u00a0legal para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, desde el punto de vista de esta Sala de decisi\u00f3n, no \u00a0todos los asuntos referidos a ineficacia del traslado deben decidirse \u00a0de forma positiva a quien se limita a indicar \u00abno fui \u00a0informado\u00bb. Consentir en ello, es pr\u00e1cticamente otorgar \u00a0una patente de corso a quien conviene un acto jur\u00eddico, \u00a0permite que surta efectos durante un basto lapso, y luego le sea \u00a0suficiente indicar que no fue informado para que pierda efectos lo \u00a0que en su momento s\u00ed fue acordado. \u00a0<\/p>\n<p>Surgen unos \u00a0interrogantes en el presente asunto como lo son, \u00bfqu\u00e9 \u00a0tipo de efecto nocivo pueden causarle al causante, quien contaba con \u00a043 a\u00f1os de edad, hab\u00eda cotizado 810,71 semanas, y a\u00fan \u00a0se encontraba en plena formaci\u00f3n su derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0La respuesta al interior interrogante se expone como negativa de cara \u00a0a la buena fe contractual que debe predicar todo extremo de este tipo \u00a0de negocios jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que en \u00a0este asunto, se insiste, tiene mayor connotaci\u00f3n lo que el \u00a0propio actor expusiese en su interrogatorio de parte, quien indic\u00f3 \u00a0que s\u00ed firm\u00f3 el formulario de afiliaci\u00f3n, sin \u00a0que sea un argumento la desidia que alega la parte actora. Es \u00a0imposible pretender justificar una decisi\u00f3n tan trascendental \u00a0en la vida de un particular, como lo es, su futuro pensional, con el \u00a0simple hecho de indicar que no fui informado. Por dem\u00e1s la \u00a0narraci\u00f3n sobre el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad aparece en la ley, art\u00edculo 60 de la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, si al momento del traslado, que es cuando debe materializarse \u00a0el an\u00e1lisis del perjuicio (\u2026) al demandante le restaban \u00a019 a\u00f1os para cumplir la edad para pensionarse, no era \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no era \u00a0beneficiario de expectativa leg\u00edtima y le restaban como m\u00ednimo \u00a0490 de cotizaciones, para efectos contabilizar una posible proporci\u00f3n \u00a0de cual le resultaba m\u00e1s favorable, pues no puede demostrarse \u00a0un perjuicio irremediable o vicio en el consentimiento por un error \u00a0en esa informaci\u00f3n, comoquiera que ese an\u00e1lisis se debe \u00a0materializar al momento del traslado, no al momento en que se plantea \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0entonces, que el supuesto vicio del consentimiento por omisi\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n, solo surge cuando se impide el traslado y \u00a0parte de una informaci\u00f3n que desconoc\u00eda en su momento \u00a0Colfondos, cual ser\u00eda, verbi gracia, los salarios que iba a \u00a0devengar el demandante en el a\u00f1o 1998 en adelante. As\u00ed \u00a0las cosas, imposible le resulta haberle exigido una proyecci\u00f3n \u00a0cuando no se contaba con los elementos necesarios para ello. (\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dichos razonamientos distan del verdadero criterio que sobre \u00a0este tema ha sentado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como pasa \u00a0explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0\u00f3rgano de cierre jurisdiccional en la providencia CSJ \u00a0SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, puntualiz\u00f3 que no es \u00a0cierto que la jurisprudencia s\u00f3lo conceda la viabilidad de \u00a0decretar la nulidad del traslado cuando existe una expectativa de \u00a0pensionarse, como lo han venido afirmando algunas Salas de Decisi\u00f3n \u00a0de los Tribunales, sino que opera en todos los eventos, dado que la \u00a0validez del deber de informaci\u00f3n, que es la causal que se \u00a0invoca en esos casos, es predicable frente a la validez del acto \u00a0jur\u00eddico del traslado, considerado en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la mencionada decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4. \u00a0El alcance de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a \u00a0la nulidad del traslado \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Corte considera necesario hacer una precisi\u00f3n frente al \u00a0razonamiento del Tribunal seg\u00fan el cual el precedente de esta \u00a0Corporaci\u00f3n solo tiene cabida en aquellos casos en que el \u00a0afiliado se cambia de r\u00e9gimen pensional a pesar de tener \u00a0consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia \u00a0consider\u00f3 que el precedente vertido en los fallos CSJ SL \u00a031989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. \u00a02011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo econ\u00f3mico \u00a0inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumento es equivocado, puesto que ni la legislaci\u00f3n ni la \u00a0jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de \u00a0expectativa pensional o derecho causado para que proceda la \u00a0ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de \u00a0informaci\u00f3n. [negrilla \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ \u00a0SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 \u00a0nov. 2011, as\u00ed como en las proferidas a la fecha CSJ \u00a0SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y \u00a0SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben \u00a0suministrar al afiliado informaci\u00f3n clara, cierta, \u00a0comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, condiciones, \u00a0beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de \u00a0r\u00e9gimen pensional y, adem\u00e1s, que en estos procesos \u00a0opera una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en favor del \u00a0afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho \u00a0consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si est\u00e1 \u00a0pr\u00f3ximo o no a pensionarse, dado que la violaci\u00f3n del \u00a0deber de informaci\u00f3n se predica frente a la validez del acto \u00a0jur\u00eddico de traslado, considerado en s\u00ed mismo. Esto, \u00a0desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en cuatro errores jur\u00eddicos: (i) al considerar que solo hasta \u00a0el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de \u00a0informaci\u00f3n; (ii) al referir que la simple afirmaci\u00f3n \u00a0de haberse trasladado de r\u00e9gimen de manera libre y voluntaria \u00a0es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de \u00a0la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance \u00a0de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un \u00a0perjuicio inmediato.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al \u00a0deber de informaci\u00f3n a cargo de las AFP, la autoridad \u00a0accionada tambi\u00e9n \u00a0desconoci\u00f3 el precedente fijado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliaci\u00f3n, \u00a0en este caso, en el de afiliaci\u00f3n a otro Fondo, es \u00a0insuficiente para afirmar que existi\u00f3 un consentimiento \u00a0informado \u00abentendido \u00a0como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento \u00a0o un servicio, la comprensi\u00f3n por el usuario de las \u00a0condiciones, riegos y consecuencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Corresponde a la Administradora del Fondo de Pensiones demostrar \u00a0dentro del proceso laboral que s\u00ed cumpli\u00f3 con la carga \u00a0antes mencionada, por ser quien est\u00e1 en posici\u00f3n de \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sobre este presupuesto, en la sentencia de casaci\u00f3n antes \u00a0referida, que a su vez, remiti\u00f3 a lo se\u00f1alado en la \u00a0sentencia CSJ SL19447-2017, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto \u00a0jur\u00eddico de traslado, pues basta la consignaci\u00f3n en el \u00a0formulario de que la afiliaci\u00f3n se hizo de manera libre y \u00a0voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del \u00a0formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos \u00a0preimpresos de los fondos de pensiones, tales como \u00abla \u00a0afiliaci\u00f3n se hace libre y voluntaria\u00bb, \u00abse ha \u00a0efectuado libre, espont\u00e1nea y sin presiones\u00bb u otro tipo \u00a0de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar \u00a0por demostrado el deber de informaci\u00f3n. A lo sumo, acreditan \u00a0un consentimiento, pero no informado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en la sentencia CSJ SL19447-2017 la Sala explic\u00f3: \u00a0De esta manera, el acto jur\u00eddico de cambio de r\u00e9gimen \u00a0debe estar precedido de una ilustraci\u00f3n al trabajador o \u00a0usuario, como m\u00ednimo, acerca de las caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los \u00a0reg\u00edmenes pensionales, as\u00ed como de los riesgos y \u00a0consecuencias del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e \u00a0insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ \u00a0SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes \u00a0de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensi\u00f3n por \u00a0el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su \u00a0afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen. Vale decir, que el afiliado \u00a0antes de dar su consentimiento, ha recibido informaci\u00f3n clara, \u00a0cierta, comprensible y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometi\u00f3 un segundo \u00a0error jur\u00eddico al sostener que el acto jur\u00eddico de \u00a0traslado es v\u00e1lido con la simple anotaci\u00f3n o \u00a0aseveraci\u00f3n de que se hizo de manera libre y voluntaria y, por \u00a0esa v\u00eda, descartar la necesidad de un consentimiento \u00a0informado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De la carga de la prueba \u2013 Inversi\u00f3n a favor del \u00a0afiliado \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuesto precedentemente, es la demostraci\u00f3n de un \u00a0consentimiento informado en el traslado de r\u00e9gimen, el que \u00a0tiene la virtud de generar en el juzgador la convicci\u00f3n de que \u00a0ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal premisa, frente al tema puntual de a qui\u00e9n le corresponde \u00a0demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibi\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n debida cuando se afili\u00f3, ello \u00a0corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse \u00a0materialmente por quien lo invoca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si se arguye que a la afiliaci\u00f3n, la AFP no \u00a0suministr\u00f3 informaci\u00f3n veraz y suficiente, pese a que \u00a0deb\u00eda hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumpli\u00f3 \u00a0voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la \u00a0validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmaci\u00f3n \u00a0se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se \u00a0suministr\u00f3 la asesor\u00eda en forma correcta. Entonces, \u00a0como el trabajador no puede acreditar que no recibi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n, corresponde a su contraparte demostrar que s\u00ed \u00a0la brind\u00f3, dado que es quien est\u00e1 en posici\u00f3n de \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha expuesto, el deber de informaci\u00f3n al momento del \u00a0traslado entre reg\u00edmenes, es una obligaci\u00f3n que \u00a0corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su \u00a0ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la \u00a0l\u00f3gica, beneficios y desventajas del cambio de r\u00e9gimen, \u00a0as\u00ed como prever los riesgos y efectos negativos de esa \u00a0decisi\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, es claro que la Sala Laboral de Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en la sentencia de segunda instancia, \u00a0incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica de procedencia de la \u00a0tutela de desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Parti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un supuesto equivocado al afirmar que la l\u00ednea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencias trazada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral prev\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posibilidad de anular el traslado del r\u00e9gimen de prima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0media al de ahorro individual \u00fanicamente cuando existe una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho pensional o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se trata de personas pertenecientes al r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transici\u00f3n; siendo que, como pas\u00f3 de verse, la postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada por ese \u00f3rgano de cierre es totalmente contraria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, que procede en todos los casos, es decir, se tenga o no, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una expectativa pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Sostuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el deber de informaci\u00f3n que le asist\u00eda a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora del Fondo de Pensiones AFP se supl\u00eda con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sola firma del formulario de afiliaci\u00f3n, lo cual daba cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que este se dio de manera libre y espont\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el precedente tra\u00eddo a colaci\u00f3n, esa sola \u00a0afirmaci\u00f3n, no pod\u00eda ser el fundamento para afirmar que \u00a0existi\u00f3 consentimiento del actor en su traslado. Por el \u00a0contrario, correspond\u00eda al Tribunal analizar si se trat\u00f3 \u00a0de un \u00abconsentimiento \u00a0informado\u00bb, \u00a0que se resalta, de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el \u00a0simple diligenciamiento del formulario de afiliaci\u00f3n a \u00a0cualquiera de las Administradoras de esos Fondos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre esa base, tampoco se analiz\u00f3 si, en el caso en concreto, \u00a0la Administradora de Fondo de Pensiones involucrada, cumpli\u00f3 \u00a0la carga de la prueba dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, se ampararon los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, seguridad social y debido proceso de H\u00e9ctor \u00a0Alfonso Lancheros F\u00faquene. \u00a0En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia \u00a0de 10 \u00a0de septiembre de 2019, \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario laboral n.\u00ba \u00a0002 2018 00497 01, \u00a0para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, profiera \u00a0una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta lo expuesto en la parte \u00a0motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, seguridad social y debido proceso \u00a0de H\u00e9ctor \u00a0Alfonso Lancheros F\u00faquene. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTOS la \u00a0sentencia de 10 \u00a0de septiembre de 2019, \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario laboral n.\u00ba \u00a0002 \u00a02018 00497 01, \u00a0para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, profiera \u00a0una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta lo expuesto en la parte \u00a0motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NEGAR las \u00a0dem\u00e1s pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 93. Admisi\u00f3n del recurso.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a049\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Repartido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1biles siguientes, decidir\u00e1 si es o no admisible el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso. Si fuere admitido, dispondr\u00e1 el traslado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente o recurrentes para que dentro de este t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenten las demandas de casaci\u00f3n. En caso contrario se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n del expediente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciador de origen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tiempo la demanda de casaci\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ajusta a los requisitos antes se\u00f1alados. Si as\u00ed lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hallare ordenar\u00e1 el traslado de ella a quienes no sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrentes, por quince d\u00edas h\u00e1biles a cada uno, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que formulen sus alegatos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Apartes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tachados INEXEQUIBLES&gt; Si la demanda\u00a0no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0re\u00fane los requisitos, o\u00a0no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presentare en tiempo, se declarar\u00e1 desierto el recurso,\u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de 5 a 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 96. Declaratoria de deserci\u00f3n. Vencido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazo del traslado sin que se haya fundado el recurso, el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo declarar\u00e1 desierto, condenar\u00e1 en costas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente y ordenar\u00e1 devolver el expediente al Tribunal o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 15 de abril de 2020, magistrado ponente Iv\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mauricio Lenis G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STl3191-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de marzo de 2020, magistrada ponente Clara Cecilia Due\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quevedo. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 6 de mayo de 2020, magistrada ponente Clara Cecilia Due\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quevedo. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de reparto de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16530-2021 \u00a0 Acta \u00a0304. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por H\u00e9ctor \u00a0Alfonso Lancheros F\u00faquene \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}