{"id":60743,"date":"2023-12-22T21:40:07","date_gmt":"2023-12-22T21:40:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16527-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:07","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:07","slug":"stp16527-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16527-2021\/","title":{"rendered":"STP16527-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16527-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120186 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0304. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Wilmer \u00a0Hurtado Valois, \u00a0frente al fallo proferido el 4 de octubre del 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Buga, que declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta y Cinco Seccional de Buenaventura, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la salud, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela se extracta que el se\u00f1or WILMER HURTADO \u00a0VALOIS, interpone acci\u00f3n constitucional en contra de la \u00a0Fiscal\u00eda 45 Seccional de Buenaventura, Valle del Cauca, \u00a0aduciendo vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, salud, m\u00ednimo vital y seguridad social, al no \u00a0imprimirle el tr\u00e1mite pertinente a la denuncia penal \u00a0 instaurada por \u00e9l, en contra del se\u00f1or GUILLERMO \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ DAUQUI , con ocasi\u00f3n al accidente de \u00a0tr\u00e1nsito, que le gener\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas, \u00a0de lo cual han transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os sin \u00a0conocer resultas del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que, es empleado de la Empresa \u201cBuenaventura Medio Ambiente\u201d, \u00a0y que el d\u00eda 31 de agosto de 2016, cuando desempe\u00f1aba \u00a0labores propias de su trabajo, fue atropellado por quien conduc\u00eda \u00a0el veh\u00edculo Willis de placas PAH-449, el cual huy\u00f3 del \u00a0sitio del siniestro, gener\u00e1ndole incapacidades por m\u00e1s \u00a0de 806 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que, a trav\u00e9s del tr\u00e1mite constitucional, se ordene al \u00a0despacho fiscal accionado, imprimirle el impulso pertinente a la \u00a0denuncia penal instaurada, aduciendo que se trata de un mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a trav\u00e9s de \u00a0sentencia fechada 4 de octubre de 2021, ampar\u00f3 los derechos \u00a0del accionante y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la Fiscal\u00eda 50 Local de Buenaventura, Valle del \u00a0Cauca, siendo titular la doctora TANY MILENA CABEZAS GARC\u00cdA, o \u00a0quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, si a\u00fan no \u00a0lo ha hecho, realice la notificaci\u00f3n \u00a0al se\u00f1or WILMER \u00a0HURTADO VALOIS de la decisi\u00f3n que orden\u00f3 el \u201carchivo \u00a0provisional\u201d de la investigaci\u00f3n con radicado SPOA No. \u00a076-109-6000-154-2016-01393. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0INSTAR al ente acusador vinculado, para que realice todas las \u00a0gestiones necesarias con el objeto de determinar de manera puntual \u00a0conforme a los elementos de prueba obrantes, el delito que se \u00a0investiga, y teniendo en cuenta la fecha de comisi\u00f3n de la \u00a0conducta (31 de agosto de 2016), verifique la posible prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, con ello, la configuraci\u00f3n de una \u00a0causal de preclusi\u00f3n, que deber\u00e1 solicitar ante el Juez \u00a0Competente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tras considerar que, aunque se sabe que la indagaci\u00f3n \u00a0a cargo de la Fiscal\u00eda Cincuenta Local de Buenaventura, se \u00a0encuentra \u201carchivada \u00a0de manera provisional\u201d, \u00a0ante la imposibilidad de determinar los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y la no identificaci\u00f3n de quien se considera \u00a0responsable de la conducta punible, esa disposici\u00f3n que debi\u00f3 \u00a0ser notificada al hoy accionante una vez proferida, con el fin de que \u00a0la conociera y ejerciera los medios de defensa que considerara. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, ante la posible configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo, inst\u00f3 al ente instructor a verificar esa \u00a0circunstancia previo establecimiento de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor controvierte el fallo de tutela de primera instancia, tras \u00a0indicar que no estaba de acuerdo con el fallo de primer nivel dado \u00a0que la fiscal\u00eda pretende \u201cdarle\u201d \u00a0archivo a su caso, sin obtener ninguna clase de indemnizaci\u00f3n \u00a0al respecto, siendo que \u00e9l s\u00ed asisti\u00f3 a la \u00a0diligencia de conciliaci\u00f3n, dejando claro que quien no \u00a0concurri\u00f3 a esa cita fue el conductor del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el canon 1\u00ba del Decreto 1983 \u00a0de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Wilmer \u00a0Hurtado Valois, \u00a0frente al fallo proferido el 4 de octubre del 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Buga, que declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta y Cinco Seccional de Buenaventura, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la salud, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el accionante, la situaci\u00f3n aflictiva de sus derechos, se \u00a0resume en que la Fiscal\u00eda tutelada, no le ha \u201cimprimido\u201d \u00a0el tr\u00e1mite pertinente a la denuncia penal \u00a0instaurada por \u00e9l, \u00a0en contra del se\u00f1or Guillermo Antonio Hern\u00e1ndez Dauqui, \u00a0con ocasi\u00f3n al accidente de tr\u00e1nsito del que fue \u00a0v\u00edctima en el a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica \u00a0y reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so \u00a0pena \u00a0de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara \u00a0afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones \u00a0pertinentes, en aras de la soluci\u00f3n del conflicto que se \u00a0pretende dilucidar, tales como el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, tr\u00e1mite de recursos, audiencias, etc. (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la \u00a0mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de \u00a0desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se \u00a0presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: \u00a0(i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; \u00a0y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un \u00a0da\u00f1o y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda ser \u00a0subsanado (CC T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, lo primero que se verifica es que la noticia \u00a0criminal 7610960001642016-01393, por el delito de lesiones personales \u00a0culposas, que tiene como v\u00edctima a Wilmer \u00a0Hurtado Valois, \u00a0en la actualidad se encuentra archivada desde 27 noviembre de 2018, \u00a0ante la \u201cimposibilidad \u00a0de encontrar o establecer la (sic) sujeto Pasivo\u201d, tal \u00a0y como inform\u00f3 la Fiscal\u00eda 45 Local \u00a0de Buenaventura, autoridad que tuvo a su cargo la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0la fiscal\u00eda implicada que en ese asunto se realizaron las \u00a0actividades pertinentes tendientes a establecer los hechos \u00a0denunciados, realizando un resumen cronol\u00f3gico de las mismas y \u00a0resaltando que, una vez determin\u00f3 la individualizaci\u00f3n \u00a0e identificaci\u00f3n del indiciado, a trav\u00e9s de \u00a0interrogatorio realizado el investigado manifest\u00f3 que: \u201cyo \u00a0ven\u00eda por el puente y el otro compa\u00f1ero venia \u00a0aleg\u00e1ndome pero la verdad es esa no me di cuenta que lo halla \u00a0tumbado con el repuesto\u201d. A \u00a0su vez, acot\u00f3 que ha realizado audiencias de conciliaci\u00f3n, \u00a0con el fin de llegar a un acuerdo pero que no han prosperado y que, \u00a0pese a la disposici\u00f3n del indiciado en conciliar, ha sido el \u00a0accionante el que no ha acudido a los distintos llamados, de ah\u00ed \u00a0el archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se verifica que la investigaci\u00f3n no estuvo \u00a0permeada de inactividad, pero tambi\u00e9n se extrae que la \u00a0decisi\u00f3n de archivo, tal y como lo fuera indicado por la \u00a0primera instancia, no fue noticiada al accionante, de ah\u00ed que \u00a0se halla tutelado en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, siendo el objeto de la tutela procurar \u00a0imprimirle \u00a0el impulso pertinente a la denuncia penal instaurada, \u00a0es claro que sin consolidarse una mora judicial injustificada, al \u00a0tr\u00e1mite impartido s\u00f3lo le resta la comunicaci\u00f3n \u00a0del archivo, por lo que se confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, la inconformidad esbozada por el actor frente a esa \u00a0decisi\u00f3n es un tema novedoso que se trae a colaci\u00f3n al \u00a0momento de sustentar la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela; por \u00a0lo que escapa de la tem\u00e1tica inicialmente planteada por el \u00a0libelista en la demanda inicial, sin que sea posible evaluar esa \u00a0situaci\u00f3n al constituir un hecho nuevo planteado en la \u00a0elevaci\u00f3n, sobre todo cuando cuenta con otros medios de \u00a0defensa judicial para ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo antes mencionado, no est\u00e1 de m\u00e1s ratificar \u00a0que el interesado tiene a su alcance el derecho que le concede el \u00a0art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 20041 \u00a0y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, esto es, de \u00a0pedir las veces que estimen convenientes, el desarchivo de las \u00a0diligencias promovidas, ante los Jueces con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas, cuando adviertan que se cumplen las exigencias \u00a0contenidas en dicha norma, por no revestir la misma el car\u00e1cter \u00a0de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo refiri\u00f3 esa alta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de \u00a0solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de \u00a0aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n. \u00a0Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la \u00a0posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y \u00a0que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas. Se debe aclarar que la Corte no est\u00e1 \u00a0ordenando el control del juez de garant\u00edas para el archivo de \u00a0las diligencias sino se\u00f1alando que cuando exista una \u00a0controversia sobre la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0no se excluye que las v\u00edctimas puedan acudir al juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma, es ante el Juez de Control de Garant\u00edas donde se \u00a0halla el escenario ideal para que, de haber inconformidad ante el \u00a0Fiscal, se reclame la protecci\u00f3n de los derechos que estiman \u00a0lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es oportuno emitir ning\u00fan pronunciamiento sobre \u00a0la referida investigaci\u00f3n, comoquiera que el interesado no ha \u00a0ejercitado de manera efectiva los recursos que tiene en el proceso \u00a0penal ante los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se confirmar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 79. Archivo de las diligencias. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios la indagaci\u00f3n se reanudar\u00e1 mientras no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya extinguido la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16527-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120186 \u00a0 Acta \u00a0304. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Wilmer \u00a0Hurtado Valois, \u00a0frente al fallo proferido el 4 de octubre del 2021, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}