{"id":60742,"date":"2023-12-22T21:40:07","date_gmt":"2023-12-22T21:40:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16526-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:07","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:07","slug":"stp16526-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16526-2021\/","title":{"rendered":"STP16526-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16526-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120177 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0304. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Blanca \u00a0Cecilia Pulido Pulido \u00a0y Blas \u00a0Mar\u00eda Raigoso Pulido, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el \u00a011 de octubre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a05 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0la Sociedad \u00a0de Activos Especiales (SAE) S.A.S. \u00a0y Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Zuluaga Gonz\u00e1lez (depositario \u00a0provisional). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0actor, que sus poderdantes son campesinos mayores de 50 a\u00f1os y \u00a0que ejercen como \u00fanica actividad econ\u00f3mica la \u00a0agricultura, cuyos ingresos son destinados a la manutenci\u00f3n \u00a0personal y el pago de los estudios de su hija, que el bien inmueble \u00a0que habitan est\u00e1 siendo objeto del proceso de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio, bajo el radicado 9017, adelantado por la \u00a0Fiscal\u00eda 5 de Extinci\u00f3n de Derecho de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, acude al juez constitucional para que se le protejan sus \u00a0garant\u00edas supremas previstas en los art\u00edculos 29 y 51 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ordenando de forma \u00a0inmediata la suspensi\u00f3n del desalojo y entrega del inmueble en \u00a0controversia. Para esos efectos aporta, copia de (i) documento de 20 \u00a0de septiembre de 2021, relacionado con la legalizaci\u00f3n de \u00a0contrato del inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria 50 N -965448 \u00a0ubicado en la finca San Judas, Vereda Mundo Nuevo \u2013 Sector El \u00a0Salitre en el municipio de La Calera \u2013 Cundinamarca, suscrito \u00a0por Juan Sebasti\u00e1n Zuluaga Gonz\u00e1lez y (ii) recibos de \u00a0pago de estudios adelantados por la hija en com\u00fan de los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 5 de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio inform\u00f3, que el \u00a0proceso 9017, vinculado con matr\u00edcula inmobiliaria 50 N. \u00a0965458, habitado por los demandantes y objeto de controversia; \u00a0actualmente se encuentra en etapa probatoria, sin que se haya \u00a0adoptado decisi\u00f3n de fondo, que fue gravado con las medidas \u00a0cautelares de embargo y secuestro, con suspensi\u00f3n de poder \u00a0dispositivo desde el 1 de noviembre de 2011. Actuaci\u00f3n que \u00a0tuvo su origen en la desarticulaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n \u00a0transnacional dedicada al tr\u00e1fico de estupefacientes en las \u00a0ciudades de Bogot\u00e1, Cali, C\u00facuta y Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0apunt\u00f3, que no est\u00e1 facultado para decidir acerca de la \u00a0administraci\u00f3n de bienes en cabeza de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales \u2013 SAE., se\u00f1alando que no pueden afectarse las \u00a0garant\u00edas de los accionantes hasta que se resuelva la \u00a0situaci\u00f3n litigiosa del inmueble objeto de controversia; \u00a0aspecto que contin\u00faa en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Sebasti\u00e1n \u00a0Zuluaga Gonz\u00e1lez, depositario provisional del inmueble en \u00a0disputa, manifest\u00f3 que el 20 de septiembre de 2021 efectu\u00f3 \u00a0visita de rigor y accedi\u00f3 al predio comprometido con \u00a0autorizaci\u00f3n de sus ocupantes; oportunidad en la que se les \u00a0expres\u00f3 que deb\u00edan legalizar la ocupaci\u00f3n de la \u00a0heredad, actividad que no se puede realizar con los afectados por \u00a0medidas cautelares. En ese contexto, aclar\u00f3, que el documento \u00a0firmado por los accionante es una invitaci\u00f3n a legalizar la \u00a0ocupaci\u00f3n del inmueble, pues el desalojo policivo es la \u00a0conclusi\u00f3n de un procedimiento que est\u00e1 en su fase \u00a0incipiente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad de \u00a0Activos Especiales \u2013 SAE, se opuso a la reclamaci\u00f3n \u00a0tutelar porque, en lo esencial, la solicitud tiene un tr\u00e1mite \u00a0preferente para su resoluci\u00f3n, esto es, el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio del que es objeto el inmueble rese\u00f1ado. \u00a0Explic\u00f3, que a la fecha no se ha programado diligencia de \u00a0desalojo y que en cumplimiento de las funciones de secuestre se ha \u00a0acatado el protocolo establecido para esos efectos, invitando a los \u00a0ocupantes del inmueble a legalizar su permanencia all\u00ed \u00a0suscribiendo un contrato de arrendamiento, pues desde el 4 de \u00a0noviembre de 2011 se materializ\u00f3 la diligencia de secuestro y \u00a0a partir de esa fecha se hizo efectiva la medida cautelar en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 denegar el amparo porque no se est\u00e1n \u00a0desconociendo los derechos fundamentales de los accionantes, adem\u00e1s \u00a0de que, tampoco se ha demostrado la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que faculte al juez de tutela intervenir siquiera de \u00a0forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo invocado por la parte demandante, en sentencia de 11 de \u00a0octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, tras \u00a0considerar que en \u00a0forma alguna ha sido ordenado el desalojo de Blanca \u00a0Cecilia Pulido Pulido \u00a0y Blas \u00a0Mar\u00eda Raigoso \u00a0del predio que habitan. Pues, dicho \u00abtr\u00e1mite \u00a0[administrativo] apenas est\u00e1 en su etapa incipiente; aunque \u00a0que s\u00ed, en acatamiento de los protocolos establecidos para \u00a0esas situaciones, se ha requerido a los propietarios del inmueble \u00a0formalizar su permanencia en el mismo como acto necesario e \u00a0ineludible en esa la etapa preliminar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en \u00a0que la SAE S.A.S., por conducto del depositario transitorio \u00a0designado, \u00fanicamente ha hecho \u00ablos \u00a0acercamientos necesarios para, en el evento de ser procedente, \u00a0desalojar a los accionantes de la finca en la que residen\u00bb. \u00a0As\u00ed, indic\u00f3 que tal decisi\u00f3n es susceptible de \u00a0\u00abser \u00a0controvertida ante las autoridades competentes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que no encontr\u00f3 la producci\u00f3n de \u00a0perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte accionante, a trav\u00e9s de apoderado especial, quien \u00a0destac\u00f3 que el depositario provisional ingres\u00f3 al \u00a0predio en disputa \u00absin \u00a0autorizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0aunado a que no acredit\u00f3 su calidad de tal y que \u00absu \u00a0supuesta notificaci\u00f3n la hace en un papel sin membrete, ni \u00a0acreditaci\u00f3n como tal\u00bb. \u00a0De ah\u00ed que \u00abno \u00a0es viable (\u2026) tomar en arriendo su propia vivienda, lo que es \u00a0a todas luces injusto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Exterioriz\u00f3 \u00a0que s\u00ed existe lesi\u00f3n al derecho fundamental al debido \u00a0proceso de los interesados, porque \u00abvan \u00a0m\u00e1s de DIEZ A\u00d1OS que sin tan siquiera se haya \u00a0practicado pruebas por parte de la Fiscal\u00eda que los investiga \u00a0y que se ordenaron esas medidas cautelares sin prueba alguna que \u00a0[los] incrimine\u00bb. \u00a0Aduce que el fallador de primera instancia omiti\u00f3 pronunciarse \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en la \u00a0inminencia del desalojo y en que los actores son \u00abhumildes \u00a0campesinos mayores de 50 a\u00f1os\u00bb, \u00a0quienes \u00abtienen \u00a0solo este bien para su vivienda y su subsistencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se \u00a0advierte la \u00a0existencia de dos problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero se contrae a determinar si el fallador de primera instancia \u00a0acert\u00f3 al desestimar la protecci\u00f3n invocada por Blanca \u00a0Cecilia Pulido Pulido \u00a0y Blas \u00a0Mar\u00eda Raigoso Pulido. \u00a0Pues, explic\u00f3 que el tr\u00e1mite administrativo adelantado \u00a0por la SAE S.A.S., tendiente al desalojo del predio ocupado por los \u00a0actores se halla en tr\u00e1mite. Por ende, el juez constitucional \u00a0no puede intervenir en \u00e9l, aunado a que los demandantes no \u00a0acreditaron la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de \u00a0amparo fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinada a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa o se est\u00e9 ante un \u00a0da\u00f1o irreparable, evento \u00faltimo en el cual procede como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no tiene \u00a0car\u00e1cter alternativo \u00a0y resulta inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, \u00a0pues no fue concebida para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. Mientras la causa se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar, al interior del \u00a0tr\u00e1mite, el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente, si se advierte que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela consiste, precisamente, \u00a0en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial. Pues, es all\u00ed, \u00a0ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el memorialista \u00a0puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus \u00a0desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta \u00a0llegar, de ser el caso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, se percibe que el tr\u00e1mite reprochado por los \u00a0demandantes est\u00e1 \u00a0en curso. \u00a0Pues, de acuerdo con lo manifestado en libelo introductorio y lo \u00a0aducido por las autoridades accionadas, las diligencias se hallan en \u00a0una etapa incipiente. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que la \u00a0Fiscal\u00eda 5 de Extinci\u00f3n de Domino abri\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n y orden\u00f3 medidas de embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0del inmueble identificado con FMI 50N-965448, \u00a0en providencia de 1 \u00a0de noviembre de 2011. Es m\u00e1s, seg\u00fan el dicho del \u00a0mencionado delegado del ente instructor, el asunto se encuentra en la \u00a0etapa probatoria consagrada en el numeral 3 del art\u00edculo \u00a013 de la Ley 793 de 2002.1 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, en el asunto en comento ni siquiera se ha producido la \u00a0intervenci\u00f3n del juez ordinario, toda vez que no existe \u00a0demanda de \u00a0extinci\u00f3n de dominio \u00a0formulada por el delegado del ente instructor, \u00a0a efectos de iniciar el correspondiente juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0decreto de las citadas medidas cautelares ha ocasionado que la SAE \u00a0S.A.S. administre ese predio, conforme a las Leyes \u00a01708 de 2014 y 1849 de 2017. \u00a0De ah\u00ed proviene el inicio del tr\u00e1mite administrativo \u00a0desplegado por esa entidad, tendiente a la materializaci\u00f3n de \u00a0esos grav\u00e1menes, lo cual implica la recuperaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0del inmueble en disputa, bien sea voluntariamente o por la fuerza \u00a0(desalojo). \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, el \u00a0depositario provisional accionado lo que ha hecho es invitar a los \u00a0afectados con la decisi\u00f3n adoptada el 1 de noviembre de 2011 \u00a0por la Fiscal\u00eda 5 Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, a legalizar su ocupaci\u00f3n sobre dicho bien. Pues, la \u00a0consecuencia jur\u00eddica de tal determinaci\u00f3n es la \u00a0tenencia provisional de ese terreno por parte del Estado, al punto \u00a0que puede enajenarlo de manera temprana, en caso de satisfacerse los \u00a0requisitos exigidos para esa finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta evidente que los libelistas pueden optar por aceptar la \u00a0propuesta efectuada por dicho particular que act\u00faa en nombre y \u00a0representaci\u00f3n de la SAE S.A.S., u oponerse al mencionado \u00a0tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n y ejercer su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, al interior de ese asunto administrativo \u00a0(par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 22 de la Ley 1849 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Por el lado \u00a0judicial, se advierte que los censores cuentan con los mecanismos de \u00a0defensa previstos en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, tales como solicitar el control de legalidad sobre las \u00a0aludidas medidas cautelares, \u00a0con base en el art\u00edculo 12A \u00a0de la Ley 793 de 2002. Asimismo, pueden interponer nulidades y \u00a0recursos frente a los procedimientos y las decisiones que estimen \u00a0lesivos de sus derechos en el curso de la actuaci\u00f3n refutada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa \u00a0que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0cuestionar las medidas cautelares por \u00a0las cuales protestan los recurrentes, \u00a0as\u00ed como sus consecuencias jur\u00eddicas, por cuanto su \u00a0naturaleza subsidiaria y residual impide que la misma sea utilizada \u00a0para reemplazar procesos judiciales y los tr\u00e1mites \u00a0administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los \u00a0recursos legales se acuda directamente a la presente demanda \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando \u00a0indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; \u00a0y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en cuanto al t\u00f3pico analizado, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo recurrido, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional omiti\u00f3 referirse al retardo en el que \u00a0presuntamente ha incurrido la Fiscal\u00eda 5 Especializada en \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, en tanto y cuanto el proceso cuestionado \u00a0(radicado 9017 \u00a0ED), \u00a0lleva m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os sin pronunciamiento de \u00a0fondo. En caso afirmativo, proceder a resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0minuciosamente el expediente, se percibe que, pese a la inconformidad \u00a0exteriorizada por Blanca \u00a0Cecilia Pulido Pulido \u00a0y Blas \u00a0Mar\u00eda Raigoso Pulido, \u00a0en la demanda de tutela, acerca de la tardanza en la que ha incurrido \u00a0el citado delegado del ente instructor para impulsar el referido \u00a0caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no se \u00a0pronunci\u00f3 sobre el particular. Por tanto, se procede a ello. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sistema jur\u00eddico nacional es expl\u00edcito en cuanto a la \u00a0protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales para los fines \u00a0pretendidos por los recurrentes. En tal sentido, la Carta Pol\u00edtica \u00a0ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos. Por \u00a0eso, en su art\u00edculo 228 establece que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma v\u00eda, \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, reconoce al tema preponderancia \u00a0cuando se\u00f1ala que \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las \u00a0manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las \u00a0actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones \u00a0injustificadas, as\u00ed como a una pronta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia, lo que es propio del Estado Social \u00a0y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0jurisprudencia constitucional (T-945A \u00a0de 2008, reiterado en T-803 de 2012 y T-186 de 2017), \u00a0con base en la jurisprudencia convencional,2 \u00a0ha establecido que los \u00a0Estados se encuentran en la obligaci\u00f3n de establecer \u00a0normativamente mecanismos efectivos de defensa judicial para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos que procuren su aplicaci\u00f3n \u00a0por parte de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al \u00a0momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la \u00a0determinaci\u00f3n de derechos u obligaciones de una persona con \u00a0circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisi\u00f3n, \u00a0los funcionarios judiciales deber\u00e1n observar el principio de \u00a0plazo \u00a0razonable, establecido \u00a0en los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0sobre Derechos Humanos o \u00abPacto \u00a0de San Jos\u00e9\u00bb, \u00a0con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, la Corte IDH se ha pronunciado en diferentes ocasiones para \u00a0establecer los par\u00e1metros que determinen la razonabilidad del \u00a0plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: \u00aba) \u00a0la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y \u00a0c) la conducta de las autoridades judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, \u00a0donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar \u00a0cabalmente los t\u00e9rminos, lo cual constituye un problema de \u00a0naturaleza estructural3 \u00a0que de ninguna manera puede imput\u00e1rsele al funcionario y que \u00a0hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ \u00a0STP9185-2017, \u00a015 jun. 2017, radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 90841). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00a0entendimiento, la Corte indica que los memorialistas no est\u00e1n \u00a0obligados a permanecer en la indefinici\u00f3n con respecto a la \u00a0expedici\u00f3n de cualquier pronunciamiento de fondo, porque ello \u00a0constituye un claro agravio al debido proceso, as\u00ed como a una \u00a0recta y debida administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al retornar al \u00a0caso concreto, se advierte que la Fiscal\u00eda \u00a05 de Extinci\u00f3n de Domino dio \u00a0inicio a la acci\u00f3n extintiva de una (1) sola propiedad de \u00a0Blanca \u00a0Cecilia Pulido Pulido \u00a0y Blas \u00a0Mar\u00eda Raigoso Pulido, \u00a0y \u00a0orden\u00f3 medidas de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo \u00a0del inmueble identificado con FMI 50N-965448, \u00a0en providencia de 1 \u00a0de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo \u00a0\u00fanico que ha avanzado, adem\u00e1s de notificar a los \u00a0actores acerca de esa decisi\u00f3n, es impulsar el proceso hasta \u00a0la etapa probatoria prevista en \u00a0el numeral 3 del art\u00edculo \u00a013 de la Ley 793 de 2002.4 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, ha \u00a0tardado m\u00e1s de 10 a\u00f1os sin que se advierta un avance \u00a0significativo que revele acciones tendientes a impulsar el referido \u00a0asunto, al paso que tampoco se percibe que haya realizado ingentes \u00a0esfuerzos en los dem\u00e1s casos a su cargo, pues no acredit\u00f3 \u00a0esa situaci\u00f3n, pese a que cont\u00f3 con la oportunidad para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, si \u00a0la Fiscal\u00eda 5 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0probara que (i) posee una alta congesti\u00f3n judicial; (ii) el \u00a0asunto ostenta alta complejidad; y (iii) el expediente es voluminoso, \u00a0lo que, en efecto, dej\u00f3 de hacer, la suma de todos esos \u00a0aspectos problem\u00e1ticos no explicar\u00eda ese retardo, de \u00a0manera autom\u00e1tica. (CSJ \u00a0STP1612-2021, \u00a011 \u00a0feb. 2021, rad. 114587 y STP6982-2021, 3 jun. 2021, rad. \u00a0116624). \u00a0<\/p>\n<p>Ello, comoquiera \u00a0que dichas circunstancias deben analizarse -en \u00a0conjunto- \u00a0con las actuaciones desplegadas por el funcionario accionado al \u00a0interior del asunto por el cual la parte interesada se duele y los \u00a0dem\u00e1s procesos a su cargo, a efectos de verificar su \u00a0diligencia.5 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, un \u00a0proceso que ha tardado m\u00e1s de dos lustros -sin \u00a0un impulso preponderante- \u00a0constituye una afrenta a la realidad experimentada por los \u00a0demandantes: padecer la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes \u00a0estatales sobre su patrimonio, sin saber hasta cu\u00e1ndo. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que \u00a0la fiscal\u00eda accionada empleara tales adversidades como \u00a0pretexto para alargar -por \u00a0amplios per\u00edodos de tiempo- \u00a0esa clase de asuntos y el funcionario es consciente de la envergadura \u00a0del proceso, as\u00ed como de la situaci\u00f3n de dificultad que \u00a0afrontar\u00e1 con su impulso y resoluci\u00f3n, resulta menester \u00a0que pondere la gravedad, la urgencia y la necesidad de las medidas \u00a0cautelares a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, con el fin \u00a0de evitar traumatismos familiares y perjuicios sociales. Por reflejo, \u00a0la avalancha de quejas constitucionales por la inmensa prolongaci\u00f3n \u00a0de los mismos. (CSJ STP1612-2021, \u00a011 \u00a0feb. 2021, rad. 114587 y STP6982-2021, 3 jun. 2021, rad. \u00a0116624). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, \u00a0seg\u00fan la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, \u00a0despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n de \u00a0inicio, los afectados pueden apelarla u oponerse ella. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0supuesto, la alzada se concede en el efecto devolutivo, lo que \u00a0significa que la fiscal\u00eda delegada de primera instancia puede \u00a0continuar con el curso del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En el otro, el \u00a0ente persecutor debe decretar las pruebas que estime pertinentes, \u00a0conducentes, \u00fatiles y racionales, con el objeto de garantizar \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n de los interesados, cuyo recaudo \u00a0tiene un plazo de 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal prove\u00eddo \u00a0es susceptible de reposici\u00f3n, en caso de negar pruebas \u00a0solicitadas. Posteriormente, debe cerrar el debate probatorio y \u00a0conceder el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para alegar de \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, \u00a0debe resolver acerca de la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0extintiva de dominio, en un lapso de 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, se \u00a0avizora que, en el evento de existir complejidad en el impulso del \u00a0asunto en cita, tal situaci\u00f3n debe acompasarse con el \u00a0principio de plazo \u00a0razonable, \u00a0habida cuenta que, de excederse sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0o atendible, constituye una lesi\u00f3n al debido proceso, en su \u00a0acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio radicado con el No. 9017 \u00a0ED, \u00a0la tardanza en la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n de \u00a0procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n extintiva del Estado \u00a0no se ajusta al tiempo transcurrido en el mismo despu\u00e9s de la \u00a0expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de inicio (m\u00e1s de 10 \u00a0a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>La falta celeridad \u00a0en dicha actuaci\u00f3n implica el desborde excesivo del concepto \u00a0plazo \u00a0razonable, \u00a0sin justificaci\u00f3n atendible, lo cual no debe ser soportado por \u00a0los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia y mucho menos \u00a0tolerado por los falladores constitucionales. Tal \u00a0inacci\u00f3n constituye una aut\u00e9ntica dilaci\u00f3n \u00a0infundada (CSJ \u00a0STP1612-2021, \u00a011 \u00a0feb. 2021, rad. 114587 y STP6982-2021, 3 jun. 2021, rad. \u00a0116624). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0adicionar\u00e1 el fallo impugnado. En consecuencia, se amparar\u00e1 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de Blanca \u00a0Cecilia Pulido Pulido \u00a0y Blas \u00a0Mar\u00eda Raigoso Pulido, \u00a0en su acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. As\u00ed, se ordenar\u00e1 a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a05 Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio que, \u00a0en el plazo de seis (6) meses, impulse el asunto rotulado con el No. \u00a09017 \u00a0ED, con la finalidad que, en ese mismo t\u00e9rmino, resuelva \u00a0acerca de la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0extintiva de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>El plazo otorgado \u00a0radica en la evidente tardanza del asunto y falta de demostraci\u00f3n \u00a0de la gravedad del caso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Adicionar \u00a0el fallo recurrido, en el sentido de amparar \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de Blanca \u00a0Cecilia Pulido Pulido \u00a0y Blas \u00a0Mar\u00eda Raigoso Pulido, \u00a0en su acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar \u00a0a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a05 Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio que, \u00a0en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, impulse el asunto rotulado con el No. 9017 \u00a0ED, con la finalidad que, en ese mismo t\u00e9rmino, resuelva \u00a0acerca de la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0extintiva de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Confirmar, \u00a0en lo dem\u00e1s, \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, el fiscal abrir\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso a pruebas por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde ordenar\u00e1 la incorporaci\u00f3n de las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportadas que obren en el expediente y decretar\u00e1 las que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La resoluci\u00f3n que niegue pruebas es susceptible de recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIDH, Informe N\u00ba 100\/01, Caso 11.381, Milton Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional (T-052 de 2018) ha indicado que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de un \u00abfen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia\u00bb, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta como resultado de acumulaciones procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 13. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento. Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 82 de la Ley 1453 de 2011. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, el fiscal abrir\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso a pruebas por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde ordenar\u00e1 la incorporaci\u00f3n de las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportadas que obren en el expediente y decretar\u00e1 las que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La resoluci\u00f3n que niegue pruebas es susceptible de recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP1612-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 feb. 2021, rad. 114587 y STP6982-2021, 3 jun. 2021, rad. 116624. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16526-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120177 \u00a0 Acta \u00a0304. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Blanca \u00a0Cecilia Pulido Pulido \u00a0y Blas \u00a0Mar\u00eda Raigoso Pulido, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}