{"id":60741,"date":"2023-12-22T21:40:07","date_gmt":"2023-12-22T21:40:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16525-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:07","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:07","slug":"stp16525-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16525-2021\/","title":{"rendered":"STP16525-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16525-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante LUIS \u00a0EDUARDO CEBALLOS VALLEJO, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 24 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio de la \u00a0cual neg\u00f3 el amparo formulado contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al que denomina \u201crecurso \u00a0judicial efectivo\u201d, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de La Dorada (Caldas) y las partes e intervinientes en \u00a0el proceso ejecutivo laboral fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las \u00a0pretensiones fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante en nombre propio instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales \u00a0\u00abal debido proceso, a la igualdad de trato jur\u00eddico, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al recurso judicial \u00a0efectivo\u00bb vulnerados \u00a0por la actuaci\u00f3n del Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, se puede extraer, que el accionante \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral con \u00a0el fin de que se declarara, que entre \u00e9l y Servicios y \u00a0Construcci\u00f3n SYC S.A.S., existi\u00f3 un contrato de trabajo \u00a0que se ejecut\u00f3 entre el 21 de septiembre de 2014 y el 31 de \u00a0mayo de 2016, adeud\u00e1ndole: cesant\u00edas, intereses a las \u00a0cesant\u00edas, vacaciones, indemnizaci\u00f3n por despido sin \u00a0justa causa, sanci\u00f3n por la no consignaci\u00f3n de las \u00a0cesant\u00edas, indemnizaci\u00f3n moratoria y los intereses \u00a0moratorios; as\u00ed mismo, que Isagen S.A., es solidariamente \u00a0responsable de las condenas por haber sido beneficiaria de los \u00a0servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0respaldo de esas pretensiones, indic\u00f3 que fue contratado por \u00a0Servicios y Construcci\u00f3n SYC S.A.S., mediante contrato a \u00a0t\u00e9rmino fijo por un t\u00e9rmino de 4 meses; que laboraba de \u00a0lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. y \u00a0los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; que \u00a0desempe\u00f1\u00f3 las labores de \u201coperario \u00a0de tratamiento de aguas residuales y agua potable\u201d, \u00a0en la Miel I y Transvases Manzo y Guarin\u00f3; que las actividades \u00a0hacen parte del giro ordinario de Isagen S.A. E.S.P.; que fue \u00a0despedido por su empleador sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia fue decidida por el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Dorada-Caldas, en sentencia proferida el 11 de agosto de \u00a02020, mediante la cual dio por probado el contrato de trabajo entre \u00a0el actor y Servicios y Construcci\u00f3n SYC S.A.S., por el per\u00edodo \u00a0comprendido entre el 21 de septiembre de 2014 y el 31 de mayo de \u00a02016, y la conden\u00f3 al pago de cesant\u00edas, intereses a \u00a0las cesant\u00edas, prima de servicios, vacaciones, la sanci\u00f3n \u00a0por la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas y los intereses \u00a0moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre \u00a0asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia Bancaria sobre \u00a0el valor de las prestaciones sociales adeudadas, a partir del 1 de \u00a0junio de 2018; absolvi\u00f3 a Isagen S.A. E.S.P. y a Seguros del \u00a0Estado S.A., de las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue apelada por el demandante, alegando que \u00a0no est\u00e1 de acuerdo con que no se hubiera declarado la \u00a0solidaridad con Isagen S.A. E.S.P., pues esa empresa se benefici\u00f3 \u00a0de los servicios que prest\u00f3 el trabajador, que tiene fines \u00a0secundarios al objeto principal, como la conservaci\u00f3n del \u00a0medio ambiente, desarrollando pol\u00edticas ambientales, y para \u00a0ello contrataba un tercero; que la primera instancia omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre las actividades que desarroll\u00f3 el \u00a0trabajador, las cuales eran mantenimiento de aguas lluvias, de agua \u00a0potable, de aguas residuales y la disposici\u00f3n de l\u00edquidos \u00a0peligrosos; que Isagen para poder generar energ\u00eda tiene que \u00a0utilizar las m\u00e1quinas que deben lubricarse y estar aceitadas, \u00a0y esas tambi\u00e9n eran laborales del actor, por lo que su papel \u00a0era preponderante en el desarrollo del objeto social de la generaci\u00f3n \u00a0de energ\u00eda, por lo que era evidente la solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto lo conoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, quien, mediante fallo del 5 de mayo de 2021, confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primer grado, imponi\u00e9ndole costas al \u00a0demandante, aunque con salvamento de voto de una de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante hoy accionante se queja de la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal, porque en su criterio, al haber desconocido el precedente \u00a0horizontal de la Sala, vulner\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, en especial el debido proceso e igualdad, dado que, en \u00a0el tr\u00e1mite radicado \u00a02018-0375, de \u00a0Rubiel de Jes\u00fas Cardona Garc\u00eda contra servicios y \u00a0Construcci\u00f3n S SYC S.A.S., Isagen S.A. E.S.P., y como llamada \u00a0en garant\u00eda Seguros del Estado S.A., por pretensiones y \u00a0supuestos f\u00e1cticos similares, contrario a lo decidido en su \u00a0caso, impuso condena solidaria a la empresa \u00a0Isagen S.A. E.S.P., de \u00a0las condenas impuestas en la sentencia de primer grado en contra de \u00a0la sociedad Servicios y Construcci\u00f3n SYC S.A.S y en favor del \u00a0demandante, adem\u00e1s hizo extensiva la condena contra la llamada \u00a0en garant\u00eda Seguros del Estado S.A., para que respondiera en \u00a0su calidad de garante por las condenas impuestas en forma solidaria \u00a0en contra de Isagen S.A. E.S.P., hasta el l\u00edmite asegurado, \u00a0por concepto de salarios y prestaciones sociales, en desarrollo del \u00a0contrato n\u00famero 41\/0361, suscrito entre Isagen S.A. E.S.P., y \u00a0la sociedad Servicios y Construcci\u00f3n SYC S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela, tras considerar en primer lugar, que se \u00a0satisfac\u00edan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad \u00a0pues, en lo que interesa al primero, la tutela se hab\u00eda \u00a0interpuesto dentro de los 6 meses siguientes y en cuanto al segundo, \u00a0por la cuant\u00eda de las pretensiones no exist\u00eda inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n, por lo que, el \u00a0actor no contaba con otro \u00a0instrumento de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0destac\u00f3 que el actor cuestiona la \u00a0sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal superior de \u00a0Manizales de \u00a05 de mayo de 2021, en \u00a0cuanto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) y determin\u00f3 \u00a0que \u00a0no era posible condenar solidariamente a ISAGEN S.A. E.S.P. al pago \u00a0de las acreencias laborales adeudadas por el empleador Sociedad \u00a0Servicio y Construcci\u00f3n SYC S.A.S., dado que la actividad \u00a0laboral realizada por el actor -saneamiento \u00a0b\u00e1sico- \u00a0no se relacionaba con el objeto social de la empresa, pues se trata \u00a0de una empresa privada de generaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n \u00a0de energ\u00eda, que aprovecha fuentes como el agua, el viento y la \u00a0luz solar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 que, no existe arbitrariedad, ni la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada fue producto del capricho o un desconocimiento abusivo, \u00a0sino del an\u00e1lisis y aplicaci\u00f3n de la figura de la \u00a0solidaridad del beneficiario de la obra de que trata el art\u00edculo \u00a034 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, descart\u00f3 \u00a0la v\u00eda de hecho atribuida por desconocimiento del precedente \u00a0horizontal derivado de la providencia que se aport\u00f3 por el \u00a0gestor para acreditar violaci\u00f3n al principio de igualdad, en \u00a0tanto que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica controvertida en uno y \u00a0otro escenario no eran completamente id\u00e9nticas, porque del \u00a0an\u00e1lisis probatorio en el litigio aqu\u00ed reprochado en \u00a0torno a las actividades espec\u00edficas desarrolladas por el \u00a0trabajador, el juzgador no encontr\u00f3 acreditado que hac\u00edan \u00a0parte del giro ordinario de los negocios de ISAGEN S.A. E.S.P., como \u00a0s\u00ed se determin\u00f3 en el otro proceso mencionado por el \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precis\u00f3 que la Sala que profiri\u00f3 una y otra providencia \u00a0difieren en su composici\u00f3n, pues los magistrados que \u00a0suscribieron el fallo que concita la inconformidad del accionante, \u00a0fueron William Salazar Giraldo, Fernando Naranjo Valencia (Conjuez) \u00a0-la magistrada Saray Nataly Ponce de Portillo se declar\u00f3 \u00a0impedida- y Mar\u00eda Dorian \u00c1lvarez con salvamento de \u00a0voto; y el fallo que refiere en su escrito de tutela, fue firmado por \u00a0Mar\u00eda Dorian \u00c1lvarez como ponente y William Salazar \u00a0Giraldo con aclaraci\u00f3n de voto, pues la magistrada Saray \u00a0Nataly Ponce de Portillo se declar\u00f3 impedida, lo que descarta \u00a0la existencia de un defecto por desconocimiento de un precedente \u00a0horizontal, al no existir un criterio mayoritario sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora funda el disenso en que, contrario a lo sostenido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el proceso laboral donde funge como \u00a0demandante, guarda identidad con el asunto respecto del cual predica \u00a0la igualdad, donde a diferencia del suyo, fue condenada Isagem y \u00a0Seguros del Estado al pago de las acreencias reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, si bien las Salas de Decisi\u00f3n en uno y otro asunto fueron \u00a0diferentes, lo cierto es que, en ambas participaron los magistrados \u00a0William Salazar Giraldo y Mar\u00eda Alcarez, la diferencia es que \u00a0estuvo integrada tambi\u00e9n por un conjuez. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el principio de autonom\u00eda judicial debe respetar el \u00a0precedente horizontal cuando es clara la semejanza f\u00e1ctica \u00a0entre un caso y otro. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la \u00a0Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 \u00a0de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de \u00a02006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0LUIS EDUARDO CEBALLOS VALLEJO, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 24 de septiembre de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de trato \u00a0jur\u00eddico, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0\u201crecurso judicial efectivo\u201d, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0La Dorada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte demandante, en la impugnaci\u00f3n de la tutela, insisti\u00f3 \u00a0en que deb\u00eda aplicarse el precedente dictado por la Sala \u00a0accionada en sentencia de 22 de enero del 2021, cuando en asunto de \u00a0similar contorno, se declar\u00f3 que las actividades desempe\u00f1adas \u00a0por Rubiel de Jes\u00fas Cardona -mismas \u00a0ejecutadas por el hoy accionante- \u00a0s\u00ed hacen parte del objeto social de la demandada ISAGEN S.A., \u00a0y de ah\u00ed la condena solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, desde ya se anticipa que habr\u00e1 de confirmarse el fallo \u00a0de primer grado. Para ello es necesario recordar el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida \u00a0que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado \u00a0como una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se \u00a0acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s \u00a0de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para \u00a0una de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, se verifica que en la decisi\u00f3n \u00a0de 5 de mayo de 2021, la Sala accionada confirm\u00f3 \u00a0la sentencia del a \u00a0quo \u00a0tras considerar que la condena solidaridad en el pago de salarios y \u00a0prestaciones derivadas del reconocimiento de un contrato laboral, que \u00a0posibilita el art\u00edculo 341 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se hac\u00eda \u00a0extensivo a Isagen S.A. E.S.P., pues el cargo que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0el ex trabajador -saneamiento b\u00e1sico-, no guardaba relaci\u00f3n \u00a0con las actividades propias del giro ordinario de los negocios de esa \u00a0empresa, dedicada a la generaci\u00f3n \u00a0y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se debe tener como cargo desempe\u00f1ado por el \u00a0accionante el que se da cuenta en el contrato de trabajo, o sea, el \u00a0de \u201cayudante de saneamiento b\u00e1sico\u201d y como labores \u00a0las que se presumieron como ciertas, esto es, las de \u201coperario \u00a0de tratamiento de aguas residuales y agua potable\u201d, pues no \u00a0existe prueba en el expediente que acredite que ejecut\u00f3 otras \u00a0funciones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro \u00a0lado, \u00a0seg\u00fan \u00a0el certificado \u00a0de \u00a0existencia \u00a0y \u00a0representaci\u00f3n \u00a0legal de Isagen S.A. E.S.P., se tiene que su \u00a0objeto social es: [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, por saneamiento b\u00e1sico, o sea la labor para la que se \u00a0contrat\u00f3 al trabajador, se entiende el mejoramiento y \u00a0preservaci\u00f3n de las condiciones sanitarias \u00f3ptimas de \u00a0fuentes y sistemas de abastecimiento de agua para uso y consumo \u00a0humano y comprende: a) el abastecimiento de agua para el consumo \u00a0humano; b) el manejo y disposici\u00f3n final adecuada de las aguas \u00a0residuales \u00a0y \u00a0excretas \u00a0y c) el \u00a0manejo \u00a0y \u00a0disposici\u00f3n \u00a0 final \u00a0adecuado \u00a0de \u00a0los residuos s\u00f3lidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, de las que se presumieron como efectivamente ejecutadas \u00a0por el accionante, y que corresponden a las de: \u201coperario de \u00a0tratamiento de aguas residuales y agua potable\u201d, no se prob\u00f3 \u00a0como era de su cargo que pertenec\u00edan al giro normal de los \u00a0negocios del beneficiario de la obra, como acertadamente lo concluy\u00f3 \u00a0la Juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0realiza la anterior remembranza f\u00e1ctica y probatoria, porque \u00a0de ella se colige de manera di\u00e1fana que como el actor \u00a0prestaba, por cuenta del contratista independiente Servicios y \u00a0Construcci\u00f3n SYC S.A.S., las labores antes determinadas, ellas \u00a0no se inscriben en el objeto social de la Empresa de Servicios \u00a0P\u00fablicos ISAGEN S.A., ni se pueden tener como inherentes o \u00a0conexas al mismo. \u00a0De lo anterior resulta que, el cargo que ejecut\u00f3 \u00a0el recurrente no hace parte del objeto social de Isagen S.A. \u00a0E.S.P., \u00a0motivo suficiente para colegir, en el sub judice no se estructura la \u00a0solidaridad que posibilita el art\u00edculo 34 del C.S. del T. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 soslaya \u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0que \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte Suprema \u00a0de \u00a0Justicia, \u00a0en \u00a0sentencia \u00a0 SL2288-2020, \u00a0adoctrin\u00f3 \u00a0que: \u00a0\u201cen trat\u00e1ndose de \u00a0responsabilidad solidaria, corresponde al beneficiario o due\u00f1o \u00a0de la obra demostrar que su objeto social no est\u00e1 relacionado \u00a0con el giro de los negocios o la actividad del contratista \u00a0independiente\u201d, como tampoco que \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0 SL14692-2017 \u00a0manifest\u00f3: \u201c(&#8230;) igualmente se exhibe \u00a0importante recordar que para su determinaci\u00f3n puede tenerse en \u00a0cuenta no solo el objeto social del contratista y del beneficiario de \u00a0la obra, sino tambi\u00e9n las caracter\u00edsticas de la \u00a0actividad especifica desarrollada por el trabajador\u201d, en \u00a0atenci\u00f3n a ello y a la prueba que obra en el expediente, le \u00a0permite a la Sala \u00a0concluir \u00a0que \u00a0las \u00a0labores \u00a0que \u00a0desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 el \u00a0ex \u00a0trabajador, \u00a0no \u00a0hacen parte de las actividades propias del \u00a0giro ordinario de los negocios de Isagen S.A. E.S.P. y por tanto no \u00a0existe solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, las anteriores aseveraciones corresponden a la \u00a0valoraci\u00f3n del Tribunal tutelado, bajo el principio de la \u00a0libre formaci\u00f3n del convencimiento; por lo cual, la \u00a0providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de \u00a0este accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento de la autoridad implicada no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que \u00a0la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo atinente a la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0igualdad, se ofrece oportuno destacar que el asunto cuya similitud se \u00a0predica, corresponde a la sentencia del 22 de enero de 2021, emitida \u00a0por el Tribunal accionado en el proceso promovido por Rubiel De Jes\u00fas \u00a0Cardona Garc\u00eda contra Servicios y Construcci\u00f3n SyC \u00a0S.A.S., Isagen S.A. E.S.P., y como llamada en garant\u00eda Seguros \u00a0Del Estado S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en fallo \u00a0de 22 de enero de 2021, en proceso promovido por Rubiel De Jes\u00fas \u00a0Cardona Garc\u00eda contra Servicios y Construcci\u00f3n SyC \u00a0S.A.S., Isagen S.A. E.S.P., y como llamada en garant\u00eda Seguros \u00a0Del Estado S.A., all\u00ed, se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el trabajador, en virtud del anterior instrumento contractual, fue \u00a0contratado por SYC S.A.S., en el cargo de \u201cayudante saneamiento \u00a0b\u00e1sico\u201d (folio 26), ejecutando labores de \u201coperario \u00a0de gesti\u00f3n ambiental en labores de (\u2026) relleno \u00a0sanitario, clasificaci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos y residuos \u00a0contaminados o peligros -sic-, impregnados de combustibles\u201d, \u00a0esto es, las correspondientes a las labores contratadas en el marco \u00a0del Contrato Nro. 41\/0361. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acometido el correspondiente an\u00e1lisis siguiendo \u00a0los lineamientos que esta la Alta Corporaci\u00f3n Especializada ha \u00a0decantado, del anterior acervo probatorio se infiere, que la \u00a0actividad ejecutada por el se\u00f1or Cardona Garc\u00eda, cubr\u00eda \u00a0una necesidad propia de ISAGEN S.A. E.S.P., en la medida que las \u00a0labores desarrolladas ten\u00edan una funci\u00f3n directamente \u00a0vinculada con la ordinaria realizaci\u00f3n de sus objetos \u00a0sociales, vista la imperativa carga legal que tiene aquella en \u00a0propender por \u00a0(i) incorporar la gesti\u00f3n ambiental integral en las \u00a0actividades empresariales que generan o pueden generar impactos \u00a0ambientales; (ii) contribuir a la creaci\u00f3n de condiciones de \u00a0sostenibilidad ambiental y (iii) mantener la confianza de las \u00a0autoridades y comunidades en la gesti\u00f3n ambiental que \u00a0desarrolla ISAGEN. Es m\u00e1s, el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible que vigila la actividad de generar, transportar \u00a0y comercializar energ\u00eda, a trav\u00e9s de la Autoridad \u00a0Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, mediante resoluciones como \u00a0la 00827 de julio de 2017, en la que se observa las m\u00faltiples \u00a0actividades de vigilancia de las que ha sido objeto la codemandada en \u00a0raz\u00f3n a su actividad, impone medidas ambientales adicionales \u00a0al Plan de Manejo ambiental a ISAGEN S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0para el punto que se viene tratando, y en relaci\u00f3n con la \u00a0alegaci\u00f3n ante esta instancia de ISAGEN consistente en que \u201cno \u00a0resulta l\u00f3gico ni siquiera pensar que una actividad de \u00a0jardiner\u00eda, limpieza de piscinas y dem\u00e1s actividades \u00a0pactadas en el contrato 41\/0361, que propenden exclusivamente por el \u00a0bienestar del personal administrativo de la central pueda tener \u00a0relaci\u00f3n alguna con las actividades requeridas para la \u00a0generaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda y m\u00e1s \u00a0absurdo a\u00fan que la recolecci\u00f3n de desechos producidos \u00a0por el mismo personal administrativo sea conexa al objeto social de \u00a0ISAGEN S.A. E.S.P.,\u201d, la Sala dir\u00e1 que para lograr una \u00a0empresa su objeto social, requiere efectuar varios procesos y \u00a0actividades, como propender por el bienestar de sus trabajadores. Es \u00a0justamente su elemento humano, el m\u00e1s importante, el que lo \u00a0llevar\u00e1 a lograrlo. De manera que, a juicio de la Sala, no \u00a0puede el empleador desestimar el bienestar de su equipo humano y no \u00a0se tratan las actividades que la misma empresa describe, ocasionales, \u00a0verbi gracia, una fiesta de navidad que se realiza cada a\u00f1o y \u00a0que seguro, sus trabajadores tambi\u00e9n valoran. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0verifica que esa decisi\u00f3n fue aprobada por la ponente Mar\u00eda \u00a0Dorian \u00c1lvarez y el magistrado William Salazar Giraldo quien \u00a0aclar\u00f3 su voto; la magistrada Saray Ponce Del Portillo se \u00a0declar\u00f3 impedida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en el proceso adelantado por el actual accionante, se \u00a0dict\u00f3 sentencia de fecha 5 de mayo de 2021, cuyas partes \u00a0demandadas eran, igualmente, Servicios y Construcci\u00f3n SyC \u00a0S.A.S., Isagen S.A. E.S.P., y como llamada en garant\u00eda Seguros \u00a0Del Estado S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese asunto, como ya se vio, se destac\u00f3 que el \u201ccargo \u00a0desempe\u00f1ado por el accionante el que se da cuenta en el \u00a0contrato de trabajo, o sea, el de \u201cayudante de saneamiento \u00a0b\u00e1sico\u201d y como labores las que se presumieron como \u00a0ciertas, esto es, las de \u201coperario de tratamiento de aguas \u00a0residuales y agua potable\u201d, pues no existe prueba en el \u00a0expediente que acredite que ejecut\u00f3 otras funciones \u00a0diferentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0al momento \u00a0de fallar, se confirm\u00f3 la primera instancia tras destacar que \u00a0de las funciones \u00a0\u201cque se presumieron como efectivamente ejecutadas por el \u00a0accionante, y que corresponden a las de: \u201coperario de \u00a0tratamiento de aguas residuales y agua potable\u201d, no se prob\u00f3 \u00a0como era de su cargo que pertenec\u00edan al giro normal de los \u00a0negocios del beneficiario de la obra, como acertadamente lo concluy\u00f3 \u00a0la juez de primer grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0a partir del cual concluy\u00f3 que, \u00a0\u201cse colige de manera di\u00e1fana que como el actor prestaba, \u00a0por cuenta del contratista independiente Servicios y Construcci\u00f3n \u00a0SYC S.A.S., las labores antes determinadas, ellas no se inscriben en \u00a0el objeto social de la Empresa de Servicios P\u00fablicos ISAGEN \u00a0S.A., ni se puede tener como inherentes o conexas al mismo. De lo \u00a0anterior resulta que, el cargo que ejecut\u00f3 el recurrente no \u00a0hace parte del objeto social de Isagen S.A. E.S.P., motivo suficiente \u00a0para colegir, en el sub judice no se estructura la solidaridad que \u00a0posibilidad el art\u00edculo 34 del C.S del T\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue presentada por William Salazar Giraldo y el \u00a0conjuez Fernando Naranjo Valencia, toda vez que la magistrada Mar\u00eda \u00a0Dorian \u00c1lvarez salv\u00f3 voto y su colega Saray Ponce Del \u00a0Portillo se declar\u00f3 impedida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese escenario lo primero que se advierte es que, aunque los asuntos \u00a0guardan similitud, en manera alguna la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0podr\u00eda catalogarse de configurar una v\u00eda de hecho por \u00a0desconocimiento del precedente principalmente porque no se advierte \u00a0una postura estable en la materia que suponga la existencia de un \u00a0precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se vio, la conformaci\u00f3n de las dos Salas de decisi\u00f3n \u00a0fue distinta, pues mientras en la primera la ponente lo fue la \u00a0Magistrada Mar\u00eda Dorian \u00c1lvarez, en la segunda, esa \u00a0funcionaria salv\u00f3 voto y el ponente lo fue Magistrado William \u00a0Salazar Giraldo -quien antes hab\u00eda aclarado el voto- junto con \u00a0un conjuez que no hab\u00eda intervenido en la primera \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior descarta la adopci\u00f3n de dos decisiones distintas \u00a0sobre un mismo supuesto, si en cuenta se tiene que quienes avalaron \u00a0tales posiciones no fueron los mismos integrantes de Sala. Ello \u00a0tambi\u00e9n ratifica el argumento de la primera instancia en \u00a0cuanto a que no hay una solidez de precedente del que pueda derivarse \u00a0una afectaci\u00f3n tal que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, de la respuesta ofrecida por la Sala accionada durante \u00a0el tr\u00e1mite de primera instancia, se deja ver que, en cuanto al \u00a0tema de discusi\u00f3n, el magistrado William Salazar Giraldo a \u00a0partir de la \u201csentencia \u00a0proferida el 19 de febrero de 2021, en el proceso radicado interno \u00a0162282\u201d, \u00a0\u201crecogi\u00f3 \u00a0la tesis\u201d \u00a0que apoy\u00f3 en la providencia frente a la cual se predica el \u00a0derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, como lo indic\u00f3 en su intervenci\u00f3n, la tesis \u00a0que a partir del 19 de febrero de 2021 sostiene, desde luego, mirado \u00a0cada caso en concreto, es la no declarar responsable solidariamente a \u00a0Isagen S.A.A E.S.P.. La que, conforme lo probado, es la que ha \u00a0mantenido en las sentencias de segunda instancia emitidas dentro de \u00a0los radicados 162202, \u00a0162703, \u00a0164684, \u00a0165975, \u00a0165986. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, tampoco es posible predicar, en las actuales \u00a0condiciones, un desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0horizontal, pues lo cierto es que, el n\u00facleo duro de la \u00a0decisi\u00f3n que hoy se cuestiona, corresponde a la l\u00ednea \u00a0que la Sala mayoritaria asumi\u00f3 con posterioridad a la decisi\u00f3n \u00a0del 22 de enero de 2021, respecto de la cual pregona la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0{empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturales o jur\u00eddicas que contraten la ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una o varias obras o la prestaci\u00f3n de servicios en beneficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica y directiva. Pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, a menos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa o negocio, ser\u00e1 solidariamente responsable con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratista las garant\u00edas del caso o para que repita contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9l lo pagado a esos trabajadores. (negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 solidariamente responsable, en las condiciones fijadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a sus trabajadores, a\u00fan en el caso de que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratistas no est\u00e9n autorizados para contratar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de subcontratistas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demandante: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alejandro Parra Cort\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demandante: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Di\u00f3genes Rodr\u00edguez Vanegas \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demandante: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d3scar Hern\u00e1n Roa Herrera \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demandante: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabio Rinc\u00f3n Grajales \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16525-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante LUIS \u00a0EDUARDO CEBALLOS VALLEJO, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 24 de septiembre del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}