{"id":60739,"date":"2023-12-22T21:40:07","date_gmt":"2023-12-22T21:40:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16523-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:07","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:07","slug":"stp16523-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16523-2021\/","title":{"rendered":"STP16523-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16523-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120426 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Cesar \u00a0Andr\u00e9s Garc\u00eda Castro, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la legalidad, al juez natural, a la defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual \u00a0se vincul\u00f3 al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento \u00a0de esa ciudad, as\u00ed como a las \u00a0partes \u00a0e intervinientes dentro del proceso penal de radicaci\u00f3n \u00a011001600001320170540501. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En contra del \u00a0accionante, Cesar \u00a0Andr\u00e9s Garc\u00eda Castro, \u00a0se inici\u00f3 proceso penal por el delito de \u201cviolencia \u00a0intrafamiliar\u201d. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda, present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el el 12 \u00a0de junio de 2017, y mantuvo los cargos imputados, correspondi\u00e9ndole \u00a0el asunto por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se evacu\u00f3 \u00a0el 18 de julio siguiente y, en la misma, la delegada Fiscal modific\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica y, acus\u00f3 a Cesar \u00a0Andr\u00e9s Garc\u00eda Castro \u00a0esta vez por el punible de lesiones personales dolosas de que trata \u00a0los art\u00edculos 111, 115, 119 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal, con circunstancias de mayor punibilidad, numeral 9\u00ba del \u00a0art\u00edculo 58 \u00eddem 6. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de surtidas las etapas procesales, el 16 de septiembre de 2020 se dio \u00a0t\u00e9rmino al juicio oral con sentido del fallo de car\u00e1cter \u00a0absolutorio, procediendo a dictarse sentencia, decisi\u00f3n contra \u00a0la cual la fiscal\u00eda, Ministerio P\u00fablico, v\u00edctima \u00a0y su apoderada, presentaron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alzada fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que en providencia de 30 de septiembre de esta \u00a0anualidad decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n porque que se \u00a0evidenci\u00f3 una trasgresi\u00f3n al debido proceso ya que si \u00a0bien al procesado se le imput\u00f3 cargos por el delito de \u00a0violencia intrafamiliar de que trata el art\u00edculo 229 inciso 2 \u00a0del C\u00f3digo Penal (sin la modificaci\u00f3n de la Ley 1850 de \u00a02017), lo cierto es que sin mayores elementos recolectados al momento \u00a0de formular la acusaci\u00f3n, la fiscal decidi\u00f3 variar la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica a lesiones personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 la actual \u00a0reclamaci\u00f3n constitucional tras estimar violados sus derechos \u00a0fundamentales en la determinaci\u00f3n antes referida, dado que, no \u00a0era procedente invalidar la actuaci\u00f3n ante la variaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n jur\u00eddica de violencia intrafamiliar a \u00a0lesiones personales, pues era procedente dicho giro, en la medida que \u00a0al momento de registrarse las presuntas lesiones cometidas por el \u00a0accionante, \u00e9ste no conviv\u00eda con la v\u00edctima, al \u00a0haberse separado de hecho desde hac\u00eda meses atr\u00e1s, lo \u00a0cual desdibujaba la unidad familiar que se requiere para adecuar el \u00a0tipo penal de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Respald\u00f3 \u00a0el apoderado su aseveraci\u00f3n sus argumentos extra\u00eddos \u00a0del precedente de la \u201cCorte\u201d \u00a0en la radicaci\u00f3n \u201c48047 \u00a0de 2017\u201d, \u00a0donde se tocaron todos esos aspectos para llegar a la conclusi\u00f3n \u00a0que si hay c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes que se han \u00a0separado as\u00ed sea de hecho, es decir; que no viven bajo el \u00a0mismo techo, en caso de alguna clase de lesiones bien sea f\u00edsicas, \u00a0ps\u00edquica o psicol\u00f3gica, no se configura el delito de \u00a0violencia intrafamiliar sino el de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que en caso de variaci\u00f3n del precedente, no se justific\u00f3 \u00a0el motivo por el cual se apartaba del criterio anterior, que le era \u00a0favorable al implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que el s\u00f3lo hecho que los protagonistas del proceso no hayan \u00a0cesado los efectos civiles del matrimonio, en manera alguna \u00a0significaba que manten\u00edan la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que para el caso de marras la acusaci\u00f3n se llevo a cabo en el \u00a0mes de julio de 2017, y que en esa oportunidad al juez solamente le \u00a0estaba permitido hacer un control formal m\u00e1s no material de la \u00a0acci\u00f3n penal por ser del resorte de la Fiscal\u00eda, \u00a0y \u00a0que, si con posterioridad a esa audiencia m\u00e1s exactamente para \u00a0el 14 de abril de 2021, la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 \u00a0variar la jurisprudencia, esa mutaci\u00f3n no es aplicable al caso \u00a0examinado. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional del derecho \u00a0invocado y, en consecuencia, se \u201cproceda \u00a0a dejar sin efecto la providencia de data 30 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 Sala Penal, donde DECLARO LA NULIDAD de todo lo \u00a0actuado, a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0adelantada el 18 de julio de 2017 por el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y como \u00a0consecuencia de ello, se ORDENE que se proceda la emitir la sentencia \u00a0de segunda instancia a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 \u00a0ratific\u00f3 el recuento procesal hecho en precedencia y, en lo \u00a0puntual, indic\u00f3 que la determinaci\u00f3n censurada no \u00a0configura una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0pues en ella se dej\u00f3 claro que las decisiones de la Fiscal\u00eda \u00a0no pueden provenir del arbitrio o la subjetividad de cada uno de sus \u00a0delegados hasta el punto que ineficacia era el remedio procesal al \u00a0verificarse que la adecuaci\u00f3n t\u00edpica lo era bajo el \u00a0delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal \u00a0coordinadora de la unidad de delitos contra la violencia \u00a0intrafamiliar de Bogot\u00e1, \u00a0luego de resumir la actuaci\u00f3n procesal, solicit\u00f3 la \u00a0declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que ni el ente fiscal ni las autoridades judiciales han vulnerado \u00a0derechos superiores del accionante, en la medida que el asunto penal \u00a0se ha desarrollado en respeto de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario adscrito a la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la \u00a0Personer\u00eda \u00a0de esa ciudad, adujo que, en relaci\u00f3n con la entidad que \u00a0representa, no le es dable cumplir funciones administrativas \u00a0distintas a las que le imponen la Constituci\u00f3n, la ley y los \u00a0reglamentos, es decir, no podr\u00eda entrar directamente a \u00a0resolver de fondo las pretensiones de la tutela, por cuanto ello \u00a0implicar\u00eda una invasi\u00f3n de la \u00f3rbita de la \u00a0competencia de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 \u00a0de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del cual es \u00a0superior funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al \u00a0al debido proceso, a la legalidad, al juez natural y a la defensa de \u00a0Cesar \u00a0Andr\u00e9s Garc\u00eda Castro, \u00a0al interior del proceso de radicaci\u00f3n \u00a011001600001320170540501, adelantado por el delito de \u201cviolencia \u00a0intrafamiliar\u201d, dado \u00a0que, en auto de 30 de septiembre de 2021, decret\u00f3 la nulidad \u00a0de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la parte accionante, en la mencionada determinaci\u00f3n \u00a0el Tribunal violent\u00f3 sus garant\u00edas superiores al \u00a0invalidar lo adelantado tras cuestionar la acusaci\u00f3n realizada \u00a0por la Fiscal\u00eda; pues, el hecho que se hubiera variado el \u00a0delito enrostrado de violencia intrafamiliar a lesiones personales, \u00a0no s\u00f3lo corresponde a la realidad f\u00e1ctica imputada sino \u00a0que, adem\u00e1s, hacer parte de la esfera de competencia de la \u00a0fiscal\u00eda, en la cual no tiene injerencia el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se anticipa desde la improcedencia del amparo \u00a0reclamado, ante la insatisfacci\u00f3n del requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el mecanismo de \u00a0amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa o se est\u00e9 ante un \u00a0perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuaci\u00f3n \u00a0del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al sub \u00a0iudice, \u00a0de la informaci\u00f3n obrante al interior del expediente, se \u00a0verifica que el proceso penal adelantado en adversidad del actor se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite, m\u00e1s concretamente para \u00a0celebraci\u00f3n de audiencia de acusaci\u00f3n. En esa medida, \u00a0es dicho asunto el escenario ideal para que el interesado insista en \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos y, en caso de dictarse \u00a0decisi\u00f3n contraria a sus intereses, agote los recursos de ley \u00a0(entre ellos el de casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al estar a\u00fan en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n penal, no \u00a0es posible solicitar la protecci\u00f3n constitucional, ya que ello \u00a0atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, no se advierte la necesidad de intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del juez de tutela, pues en este momento el acusado se \u00a0halla en libertad, no tiene decisi\u00f3n adversa a sus intereses \u00a0ejecutoriada que ponga fin al proceso, precisamente ante la \u00a0invalidaci\u00f3n de todo lo actuado y, a su vez, cuenta con todos \u00a0los medios de defensa judicial para insistir en su tesis y\/o \u00a0defenderse de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la suma de razones, la Sala negar\u00e1 por improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR POR IMPROCEDENTE la \u00a0tutela \u00a0interpuesta \u00a0por Cesar \u00a0Andr\u00e9s Garc\u00eda Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16523-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120426 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Cesar \u00a0Andr\u00e9s Garc\u00eda Castro, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}