{"id":60738,"date":"2023-12-22T21:40:06","date_gmt":"2023-12-22T21:40:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16522-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:06","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:06","slug":"stp16522-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16522-2021\/","title":{"rendered":"STP16522-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16522-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120146 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0304. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Javier \u00a0Guillermo Ag\u00f3n Mart\u00ednez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado frente a los Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de y Segundo Penal del Circuito, \u00a0ambos del mismo municipio, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Refiere el profesional en derecho que su prohijado JAVIER GUILLERMO \u00a0AG\u00d3N MART\u00cdNEZ por intermedio del Establecimiento \u00a0Penitenciario de San Gil, impetr\u00f3 ante el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, \u00a0solicitud de libertad condicional, la cual fue acompa\u00f1ada de \u00a0documentos como la Cartilla Biogr\u00e1fica, Resoluci\u00f3n \u00a0Favorable y Constancia de Conducta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Menciona que frente a dicha solicitud el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de San Gil, se pronunci\u00f3 mediante auto de fecha 09 de \u00a0junio de 2021 denegando el beneficio deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1ala que, frente a la anterior decisi\u00f3n se interpuso \u00a0oportunamente recurso de apelaci\u00f3n el cual fue resuelto por el \u00a0titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de \u00a0Conocimiento de San Gil, confirmando el anterior pronunciamiento, en \u00a0auto proferido el 06 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con lo decidido, el ciudadano JAVIER GUILLERMO AG\u00d3N \u00a0MART\u00cdNEZ a trav\u00e9s de su apoderado judicial, promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues asegura que las referidas decisiones se \u00a0apartan de la ley y de la jurisprudencia constitucional, violentando \u00a0sus derechos a la LIBERTAD Y EL DEBIDO PROCESO al no concederle el \u00a0beneficio de la libertad condicional \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En primer lugar, alega que los despachos accionados incurrieron en un \u00a0defecto f\u00e1ctico al fallar sin la existencia de medios \u00a0probatorios que permitieran determinar la necesidad de continuar con \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, dando paso a una interpretaci\u00f3n \u00a0negativa del art\u00edculo 64 del C.P, esto es, negar la libertad \u00a0condicional ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos \u00a0previstos en la mentada norma. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Considera que el juez ejecutor i) supuso la existencia de una prueba \u00a0no obrante en el plenario encaminada a acreditar la supuesta \u00a0\u201cindolencia ante las v\u00edctimas\u201d al no reparar los \u00a0perjuicios consecuencia de la responsabilidad penal, ii) asever\u00f3 \u00a0sin sustento probatorio alguno, una presunta participaci\u00f3n en \u00a0pol\u00edtica llevada a cabo por el sentenciado en uno de los \u00a0permisos administrativos concedidos a este. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que los anteriores yerros fueron ratificados por el conocedor de \u00a0segunda instancia pese a que los mismos se enrostraron en la \u00a0impugnaci\u00f3n, quien adem\u00e1s transgredi\u00f3 el \u00a0principio de la non reformatio in pejus (tantum devolutum quantum \u00a0appellatum) al ser objeto de su pronunciamiento lo relativo al \u00a0arraigo del sentenciado; condici\u00f3n que no fue tenida en cuenta \u00a0por el A quo para denegar la libertad condicional. Estimando que \u00a0nuevamente se incurre en un defecto f\u00e1ctico \u201c\u2026pues \u00a0el juez de segunda instancia tuvo por acreditado sin estarlo que no \u00a0se demostr\u00f3 ni soport\u00f3 el arraigo del sentenciado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Un segundo reclamo lo edifica por la v\u00eda del defecto \u00a0sustantivo, tras afirmar que en estos pronunciamientos los jueces de \u00a0instancia ejecutaron una indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a064 del C.P al considerar la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta punible como la \u00fanica o suficiente raz\u00f3n para \u00a0negar el beneficio de la libertad condicional; fraccionando adem\u00e1s \u00a0las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, lo que conllev\u00f3 \u00a0a la distorsi\u00f3n del alcance dado a las mismas por la Corte \u00a0Constitucional; pues de haberse realizado su an\u00e1lisis de \u00a0manera integral, hubiesen permitido colegir que: i) la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible del sentenciado no es el \u00fanico elemento \u00a0a tener en cuenta a la hora de estudiar la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio de la libertad condicional, ii) tal valoraci\u00f3n no se \u00a0realiza desde la \u00f3ptica de juez de causa que produjo la \u00a0condena, iii) el estudio realizado por el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas, encuentra su raz\u00f3n de ser en la espec\u00edfica \u00a0finalidad de establecer si es factible \u201c\u2026continuar con \u00a0el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario \u00a0del condenado.\u201d; de ah\u00ed que se desprenda el invocado \u00a0defecto material del que manifiesta, incurri\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0el superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Respecto al reprochado yerro por desconocimiento del precedente, \u00a0arguy\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas desconocieron \u00a0pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y Corte \u00a0Constitucional como las Sentencias STP 10556-2020, C-757 de 2014 y \u00a0C-194 de 2005, como quiera que en las determinaciones cuestionadas, \u00a0los jueces no tuvieron presente la idea de la resocializaci\u00f3n \u00a0y reinserci\u00f3n social que gu\u00eda la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, encausando su atenci\u00f3n en la gravedad de la \u00a0conducta al momento de evaluar la procedencia de la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio de la libertad condicional; contraviniendo as\u00ed, \u00a0las antedichas decisiones de los \u00f3rganos de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el Ad quem adicion\u00f3 una consideraci\u00f3n encaminada a \u00a0inclinar la balanza a favor de negar la libertad condicional rogada, \u00a0consistente en hacer prevalecer las necesidades de aprestigiar la \u00a0justicia so pena de generar alarma social, desconfianza y zozobra en \u00a0la multiplicidad de v\u00edctimas que esperan un trato \u00a0ejemplarizante; lo que a su criterio, desconoce nuevamente el \u00a0precedente judicial y principio de legalidad; \u201c\u2026pues \u00a0crea una serie de elementos que no deben ser tenidos en cuenta en el \u00a0juicio de ponderaci\u00f3n que debe adelantarse por el juez \u00a0ejecutor, se itera, se perdi\u00f3 de vista la finalidad que \u00a0persigue la etapa de ejecuci\u00f3n y adem\u00e1s muestran un \u00a0\u00e1nimo vindicativo ya proscrito, al se\u00f1alar que debe \u00a0aprestigiarse la justicia y que las v\u00edctimas esperan un trato \u00a0ejemplarizante1\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, se duele de las determinaciones reprobadas, pues, \u00a0bajo su \u00f3ptica, constituyen v\u00edas de hecho que se \u00a0concretan en la afectaci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0constitucionales de su prohijado por lo que las mismas est\u00e1n \u00a0llamadas a ser revocados por el juez de tutela, m\u00e1xime que \u00a0bajo la interpretaci\u00f3n \u201csuperflua\u201d que hicieran \u00a0del art\u00edculo 64 del C.P los despachos accionados, su defendido \u00a0jam\u00e1s tendr\u00eda derecho a acceder al beneficio de la \u00a0libertad condicional pese a que culmine su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n; siendo que adem\u00e1s, si bien el \u00a0legislador prohibi\u00f3 la concesi\u00f3n de beneficios y \u00a0subrogados para determinados delitos en atenci\u00f3n a su \u00a0gravedad, dicho veto no opera frente a la solicitud de libertad \u00a0condicional por orden del par\u00e1grafo 1 art\u00edculo del 68 A \u00a0del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Solicita que como consecuencia de lo anterior se le amparen al \u00a0ciudadano JAVIER GUILLERMO AG\u00d3N MART\u00cdNEZ los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la libertad; y se ordene dejar \u00a0sin efectos jur\u00eddicos las decisiones emitidas por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San \u00a0Gil y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de \u00a0Conocimiento de la misma municipalidad y a efectos de ordenar al \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas, emitir el pronunciamiento que \u00a0en derecho corresponda sobre la solicitud de libertad condicional \u00a0suplicada por el sentenciado, \u201c\u2026en los t\u00e9rminos \u00a0de la jurisprudencia constitucional y en lo expuesto por el Juez de \u00a0Tutela en el correspondiente fallo2.\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado. Indic\u00f3 que las providencias \u00a0emitidas el 9 de junio y 16 de agosto de 2021, por los Juzgados \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de y \u00a0Segundo Penal del Circuito de San Gil, respectivamente, no \u00a0incurrieron en un yerro como lo se\u00f1al\u00f3 el accionante, \u00a0pues en ellas se hizo una adecuada ponderaci\u00f3n y an\u00e1lisis \u00a0de las pruebas allegadas hasta ese momento, para luego concluir que \u00a0el se\u00f1or Javier \u00a0Guillermo Ag\u00f3n Martinez \u00a0no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la ley para obtener \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que el hecho de que dichos prove\u00eddos hayan sido adversos a los \u00a0intereses del demandante, no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0considerar la actuaci\u00f3n de los jueces como arbitrarias o \u00a0lesivas de sus derechos fundamentales. Motivo por le cual, insisti\u00f3 \u00a0que el amparo no estaba llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la accionante, a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0judicial, quien expuso su inconformidad en los siguientes t\u00f3picos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primer punto de disenso, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal a \u00a0quo \u00a0no expuso con precisi\u00f3n la raz\u00f3n de improcedencia \u00a0evidenciada. Resalt\u00f3 que la Sala, aunque no lo hizo expl\u00edcito, \u00a0encontr\u00f3 acreditada la procedibilidad al menos en torno a los \u00a0requisitos generales, lo que le autorizaba a continuar con el \u00a0an\u00e1lisis de las decisiones enjuiciadas por el camino tutelar. \u00a0Sin embargo, dej\u00f3 de explicar las razones por las cuales se \u00a0concluy\u00f3 que no se configuraron los defectos expuestos en el \u00a0escrito inaugural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, destac\u00f3 que contrario a lo dicho por la \u00a0autoridad de primera instancia, en la tutela se demostraron los \u00a0defectos en los que incurrieron las providencias fustigadas, esto es, \u00a0defecto f\u00e1ctico, material o sustantivo y desconocimiento del \u00a0precedente. Situaci\u00f3n que de manera indefectible supone la \u00a0negaci\u00f3n de los derechos del accionante y facultaba la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un tercer punto, insisti\u00f3 que el fallo confutado incurri\u00f3 \u00a0en contradicciones, puesto que en algunos apartes indic\u00f3 que \u00a0la improcedencia de la tutela se fundament\u00f3 en el principio de \u00a0subsidiariedad o residualidad de la acci\u00f3n lo que supone la no \u00a0acreditaci\u00f3n de los presupuestos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad. Mientras tanto, en otro fragmento sostuvo la mismo \u00a0tuvo como origen la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, concluy\u00f3 que la serie de imprecisiones en las \u00a0que incurri\u00f3 la providencia hac\u00edan necesario que fuera \u00a0revocada, para que en su lugar se realizara un estudio a profundidad \u00a0de las razones expuestas en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil acert\u00f3 o no, al \u00a0negar el amparo deprecado por Javier \u00a0Guillermo Ag\u00f3n Mart\u00ednez. \u00a0Lo anterior, tras considerar que las \u00a0decisiones emitidas el 9 de junio y 16 de agosto de 2021, por los \u00a0Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de y Segundo Penal del Circuito del citado municipio, mediante \u00a0las cuales se neg\u00f3 la libertad condicional del accionante, son \u00a0producto \u00a0de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable con apego a \u00a0las normas que gobiernan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al planteamiento expuesto, la Sala anticipa que confirmar\u00e1 \u00a0el fallo recurrido, en esencia, por similares razones a las expuestas \u00a0por el Tribunal de primer grado, conforme se expone en p\u00e1rrafos \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento el accionante cuestiona las decisiones que negaron \u00a0el subrogado de libertad condicional en primera y segunda instancia, \u00a0comoquiera que las autoridades convocadas, en t\u00e9rminos \u00a0generales, incurrieron en defectos f\u00e1cticos, sustantivos y \u00a0desconocimiento del precedente. Lo anterior, pues determinaron que \u00a0persist\u00eda la necesidad del cumplimiento de la pena intramural \u00a0sin estar acreditado; no tuvieron en cuenta el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n del accionante; y consideraron la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta como la \u00fanica raz\u00f3n \u00a0suficiente para negar el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al alegato del apoderado judicial del accionante, se resalta que \u00a0en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos \u00a0generales para la procedencia de la acci\u00f3n constitucional. Por \u00a0lo que, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar las \u00a0providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, la Sala encuentra \u00a0que, analizadas las resoluciones proferidas en fase de vigilancia de \u00a0la pena por las autoridades convocadas, no se configuran ninguno de \u00a0los defectos espec\u00edficos enrostrados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, pues las mismas contienen \u00a0argumentos razonables \u00a0en la medida en que se sustentan en las normas que regulan la \u00a0concesi\u00f3n el instituto de libertad condicional, en los \u00a0desarrollos jurisprudenciales que gobiernan la materia, y en los \u00a0elementos de conocimiento que deben ser tenidos en cuenta para emitir \u00a0pronunciamiento de fondo, como se expone en p\u00e1rrafos que \u00a0siguen. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida se tiene que 9 de junio de 2021, el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil neg\u00f3 \u00a0el subrogado de libertad condicional deprecado por Javier \u00a0Guillermo Ag\u00f3n Mart\u00ednez. \u00a0Lo anterior, luego de valorar el componente subjetivo y encontrar que \u00a0la conducta por la que fue condenado el accionante fue de alta \u00a0gravedad e impacto social, y adem\u00e1s afect\u00f3 a un n\u00famero \u00a0plural de v\u00edctimas. Situaci\u00f3n que tornaba necesario que \u00a0el tratamiento penitenciario continuara en el domicilio del \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, en \u00a0prove\u00eddo del 6 de agosto del a\u00f1o que avanza, confirm\u00f3 \u00a0la anterior determinaci\u00f3n bajo similares argumentos. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el caso sometido a consideraci\u00f3n se acreditaron los \u00a0elementos objetivos para la concesi\u00f3n del sustituto postulado \u00a0por el privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, no sucedi\u00f3 igual con el requisito de orden subjetivo. \u00a0Punto en cual reiter\u00f3 que deb\u00eda valorarse la conducta \u00a0del penado en los t\u00e9rminos descritos en las sentencias \u00a0C-194\/05 y C-757\/14 de 2014 de la Corte Constitucional y no solamente \u00a0su comportamiento en reclusi\u00f3n y proceso de resocializaci\u00f3n, \u00a0como lo suger\u00eda Ag\u00f3n \u00a0Mart\u00ednez. \u00a0En consecuencia, encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY \u00a0es que de la valoraci\u00f3n que est\u00e1 permitida al Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas para resolver sobre la procedencia de la \u00a0libertad condicional, como fuera realizada en la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, as\u00ed como de lo tenido en cuenta para \u00a0proferir la condena; no puede decirse lo contrario, pues ciertamente \u00a0la gravedad de las conductas por las cuales fuera condenado es \u00a0innegable, se resalt\u00f3 por parte de este Juzgado que el \u00a0sentenciado JAVIER GUILLERMO AG\u00d3N MART\u00cdNEZ, con la \u00a0realizaci\u00f3n de estos comportamientos indujo en error y los \u00a0mantuvo en \u00e9l a m\u00e1s de 600 personas, llev\u00e1ndolos \u00a0a entregar sus ahorros que con mucho esfuerzo obtuvieron con \u00a0cr\u00e9ditos, ahorros familiares, con cuotas para el inicio de un \u00a0proyecto, ocasion\u00e1ndoles un detrimento en su patrimonio, en \u00a0suma graves, pues como qued\u00f3 sentado en las providencias de \u00a0primera y segunda instancia, fueron muchas las personas afectadas, se \u00a0les estaf\u00f3 en la modalidad de delito masa, con una \u00a0urbanizaci\u00f3n de papel, ilegal a todas luces, personas de \u00a0escasos recursos, y a pesar de que el sentenciado, como lo hace ver \u00a0su defensor, ha mostrado inter\u00e9s en resocializarse cumpliendo \u00a0las obligaciones que le impone el penal y la condici\u00f3n de \u00a0privado de la libertad, no se advierte que del tratamiento \u00a0penitenciario recibido, haya encontrado una forma de reparar ese \u00a0da\u00f1o, un inter\u00e9s en resarcir o repararlo, frente a todo \u00a0el perjuicio causado a tantas familias que a\u00fan tienen \u00a0esperanza frente a su p\u00e9rdida. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, el incidente de reparaci\u00f3n integral se pretendi\u00f3, \u00a0pero no se llev\u00f3 a cabo, es sabido que el tratamiento \u00a0penitenciario involucra la garant\u00eda de que las conductas no se \u00a0repitan, el proceso de resocializaci\u00f3n no se contrae \u00a0\u00fanicamente al cumplimiento de la pena bajo un criterio de \u00a0conducta ejemplar, no se trata tampoco de la operaci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica, pues como la ley lo establece el fin de este \u00a0tratamiento es el de alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor \u00a0de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s \u00a0de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n \u00a0espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un \u00a0esp\u00edritu humano y solidario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que no es posible concluir con el solo concepto del comportamiento \u00a0ejemplar durante la privaci\u00f3n de la libertad, dada la sujeci\u00f3n \u00a0a los reglamentos y directrices el establecimiento, como que \u00a0precisamente ese estudio y ponderaci\u00f3n previa de la gravedad \u00a0del delito en sus aspectos objetivos y subjetivos, valoraci\u00f3n \u00a0legal, sus modalidades y m\u00f3viles, son ingredientes necesarios \u00a0e imprescindibles en el juicio de valor, que debe hacer el juez \u00a0ejecutor que constituye el pron\u00f3stico de su readaptaci\u00f3n \u00a0social, pues el fin de la ejecuci\u00f3n de la pena apunta no solo \u00a0a una readecuaci\u00f3n del comportamiento del sentenciado, para su \u00a0vida futura en sociedad, sino tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de \u00a0la comunidad (prevenci\u00f3n general y especial), entonces a mayor \u00a0gravedad de los delitos, la intensidad del grado de su culpabilidad, \u00a0el Estado en cabeza de los jueces debe ocuparse preferentemente de \u00a0las necesidades preventivas generales para la preservaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo social, de aprestigiar a la justicia. Que obrar en \u00a0contrario causan no solo alarma social, sino desconfianza y zozobra \u00a0en el n\u00famero plural de v\u00edctimas que esperan un trato \u00a0ejemplarizante. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que el tratamiento penitenciario cumplido hasta ahora, en todo su \u00a0contexto, como en efecto lo sopesara el se\u00f1or juez de primer \u00a0grado, nos permite inferir, que para el caso, existe la necesidad de \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena, y m\u00e1xime cuando \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el Juez ejecutor, el sentenciado ha \u00a0venido disfrutando del sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria lo \u00a0cual le permite incluso rendir mejor en su comportamiento y conducta \u00a0al no verse sometido a las condiciones de la privaci\u00f3n al \u00a0interior de un penal con todos los dem\u00e1s privados de la \u00a0libertad y en las circunstancias de la pandemia que nos agobia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0total indiferencia por el da\u00f1o causado a una comunidad que \u00a0confi\u00f3 en \u00e9l por su trayectoria familiar y pol\u00edtica, \u00a0todas las circunstancias en que se cometi\u00f3 y ejecut\u00f3, \u00a0permiten lo aqu\u00ed concluido, acorde a la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0como se dijere no se encuentra demostrado ni soportado el arraigo del \u00a0sentenciado, por lo que este Juzgado encuentra que actualmente, \u00a0existe la necesidad de continuar el tratamiento penitenciario para el \u00a0se\u00f1or JAVIER GUILLEMO AG\u00d3N MART\u00cdNEZ, as\u00ed \u00a0como que no se encuentran satisfechos los requisitos para que proceda \u00a0la libertad condicional. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto se colige que la negativa del subrogado penal deprecado \u00a0tuvo como fundamento el que no se constat\u00f3 el presupuesto \u00a0subjetivo relacionado en la valoraci\u00f3n de la conducta del \u00a0sentenciado, siguiendo los t\u00e9rminos de la sentencia \u00a0condenatoria. Asimismo, se evidencia que el juez ad \u00a0quem valor\u00f3 \u00a0otros elementos, entre ellos, el buen comportamiento y el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n del peticionario; sin embargo, estableci\u00f3 \u00a0la necesidad de que continuara la privaci\u00f3n de la libertad en \u00a0el domicilio, a fin de lograr el cumplimiento a los fines de la pena, \u00a0espec\u00edficamente, \u00a0los de prevenci\u00f3n general y especial. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed, pues de conformidad con el art\u00edculo 64 de \u00a0la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 1709 de 20143, \u00a0adem\u00e1s del factor objetivo, se exige que la valoraci\u00f3n \u00a0previa de la conducta punible atendiendo el contenido de la sentencia \u00a0condenatoria (CC 757-2014), que en este caso fue catalogada como de \u00a0gran afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico tutelado y a un n\u00famero \u00a0plural de v\u00edctimas, que ascend\u00edan a 600 personas de \u00a0escasos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior resulta palmario que, contrario a lo dicho por el gestor \u00a0constitucional, las providencias cuestionadas no fundaron su decisi\u00f3n \u00a0de forma exclusiva en la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta; tampoco es cierto que no hayan contado con elementos de \u00a0prueba para resolver el asunto o desconocido el precedente \u00a0constitucional sobre la materia, pues lo que los argumentos esbozados \u00a0por los falladores, en especial el ad \u00a0quem, \u00a0dejan ver un completo an\u00e1lisis de cara a los requisitos que \u00a0deben valorarse para acceder al beneficio deprecado por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el ataque se formula el accionante en relaci\u00f3n con el \u00a0an\u00e1lisis del arraigo efectuado por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de San Gil en decisi\u00f3n del 6 de \u00a0agosto de 2021, \u00a0en todo caso no tiene la virtualidad de modificar la negativa de la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio deprecado. Esto es as\u00ed, pues \u00a0aun cuando, en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que Javier \u00a0Guillermo Ag\u00f3n Mart\u00ednez acredit\u00f3 \u00a0el arraigo, lo cierto es que el incumplimiento del factor subjetivo \u00a0hace improcedente la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se colige que las resoluciones judiciales censuradas se \u00a0encuentran adecuadas al marco normativo aplicable, por tanto, no se \u00a0evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que \u00a0alega vulnerados el accionante. \u00a0Motivo por el cual, \u00a0la petici\u00f3n de amparo est\u00e1 destinada a fracasar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se destaca que las imprecisiones en que pudo incurrir el Tribunal de \u00a0primera instancia y que fueron puestas en evidencia en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, no permiten derruir el fallo confutado, pues en \u00a0todo caso, del an\u00e1lisis efectuado por el fallador de primer \u00a0grado se desprende que las decisiones atacadas v\u00eda tutela no \u00a0desconocieron las garant\u00edas alegadas por el accionante. \u00a0Situaci\u00f3n que fue corroborada por esta Sala, conforme se \u00a0expuso en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez \u00a0ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.\u00a0Libertad condicional.\u00a0\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez,\u00a0previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestre arraigo familiar y social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerarlo necesario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16522-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120146 \u00a0 Acta \u00a0304. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Javier \u00a0Guillermo Ag\u00f3n Mart\u00ednez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}