{"id":60737,"date":"2023-12-22T21:40:06","date_gmt":"2023-12-22T21:40:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16521-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:06","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:06","slug":"stp16521-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16521-2021\/","title":{"rendered":"STP16521-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16521-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120136 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0304. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda \u00a0Cecilia Duarte, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, trabajo, m\u00ednimo vital, igualdad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, junto con el \u00abprincipio \u00a0de legalidad, favorabilidad y congruencia\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0el \u00a0Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite \u00a0se hizo extensivo a \u00a0la Unidad \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP) \u00a0y a la \u00a0Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus peticiones, expres\u00f3 que present\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de la UGPP con el fin de que se \u00a0hiciera la actualizaci\u00f3n de la base salarial que devengaba al \u00a0momento de su desvinculaci\u00f3n de la Caja Agraria del 27 de \u00a0junio de 1999 al 12 de diciembre de 1999, fecha en la que se hizo \u00a0exigible la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Lo anterior, lo \u00a0fundament\u00f3 porque entre la Caja Agraria y aquella existi\u00f3 \u00a0un contrato de trabajo desde el 1\u00ba de octubre de 1968 hasta el \u00a027 de junio de 1999; que mediante Resoluci\u00f3n No. 371 de 26 de \u00a0enero de 2000, se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0a partir del 12 de diciembre de 1999; que la entidad demandada no \u00a0actualiz\u00f3 la base salarial de junio de 1999 hasta diciembre de \u00a0ese mismo a\u00f1o y, que la actora cumpli\u00f3 50 a\u00f1os \u00a0de edad ese 12 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que, con providencia de 29 de \u00a0julio de 2019, absolvi\u00f3 a la UGPP de todas las pretensiones \u00a0invocadas en la demanda, con el argumento de que \u00absi \u00a0bien el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional se realiz\u00f3 en enero de 26 de 2000, solo \u00a0transcurrieron 5 meses y 11 d\u00edas desde la fecha en que se \u00a0desvincul\u00f3 de la Caja Agraria, esto es el 27 de junio de 1999 \u00a0y la fecha en que se caus\u00f3 el derecho de la pensi\u00f3n, es \u00a0decir, el 12 de diciembre de 1999. Por lo anterior, el despacho \u00a0concluy\u00f3 que no hubo p\u00e9rdida del poder adquisitivo de \u00a0la mesada pensional a la que ten\u00eda derecho la actora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, contra la anterior determinaci\u00f3n, present\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, por lo que ascendi\u00f3 al tribunal \u00a0denunciado y, el 27 de octubre de 2020, este confirm\u00f3 la \u00a0providencia objeto de censura; que instaur\u00f3 el mecanismo \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, empero dicho colegiado, en auto de \u00a08 de abril hoga\u00f1o, no lo concedi\u00f3 por cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se quej\u00f3 \u00a0de la decisi\u00f3n del juez plural, pues a su juicio, aquella \u00a0autoridad \u00abincurri\u00f3 \u00a0en error jurisdiccional al establecer que la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n se causa con el cumplimiento de los dos (2) \u00a0requisitos i) edad de los 50 a\u00f1os de edad y ii) 20 a\u00f1os \u00a0de servicios\u00bb; \u00a0adem\u00e1s que \u00abincurri\u00f3 \u00a0en error manifiesto de hecho a establecer que la accionante acredit\u00f3 \u00a0los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n el 12 de diciembre de \u00a01999\u00bb \u00a0y, que \u00abincurri\u00f3 \u00a0en error judicial al establecer que entre el retiro del servicio y el \u00a0disfrute de la pensi\u00f3n no existi\u00f3 un lapso considerable \u00a0de tiempo que le causara perjuicio econ\u00f3mico a la demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que \u00abrealizadas \u00a0las operaciones aritm\u00e9ticas correspondientes y teniendo de \u00a0presente que la demandante caus\u00f3 el derecho el 27 de junio de \u00a01999 y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se le reconoci\u00f3 \u00a0el 12 de diciembre de 1999, la pensi\u00f3n actualizada a diciembre \u00a0de 1999 nos arroja la suma de $ 1.038.625,81 seg\u00fan liquidaci\u00f3n \u00a0anexa\u00bb, \u00a0por ende, a la fecha se ten\u00eda una diferencia entre la pensi\u00f3n \u00a0y la mesada debidamente indexada de $254.193,10, \u00ablo \u00a0que evidencia de manera notoria y protuberante el error \u00a0jurisdiccional que cometi\u00f3 el Tribunal al absolver a la \u00a0demandada de las pretensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la Corte Constitucional expidi\u00f3 la sentencia de \u00a0\u00abUnificaci\u00f3n \u00a0SU 1073\/12\u00bb \u00a0y, posteriormente, la \u00abSU \u00a0131\/2013 reconociendo el derecho universal de la indexaci\u00f3n de \u00a0la primera mesada pensional\u00bb; \u00a0que se desconoc\u00eda el precedente de la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, respecto a \u00abla \u00a0edad para efectos del reconocimiento pensional [que] \u00a0sea considerado que es un requisito de exigibilidad m\u00e1s no de \u00a0causaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0mencion\u00f3 que se hab\u00edan agotado todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios, por lo que era esta acci\u00f3n la \u00a0que pod\u00eda presentar para ejercer la defensa de sus derechos \u00a0lesionados, as\u00ed pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de estos y, \u00a0en consecuencia, se deje sin efecto la determinaci\u00f3n de 27 de \u00a0octubre de 2020 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, para que, en su lugar, se emita una nueva. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado, en sentencia \u00a0de 15 de septiembre de 2021. Consider\u00f3 \u00a0que \u00a0la providencia cuestionada se \u00a0encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la \u00a0interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente, frente a la \u00a0normatividad que regula el debate jur\u00eddico sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada, sin que ello \u00a0constituya alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la m\u00e1xima autoridad judicial en materia de seguridad de \u00a0social en Colombia ha indicado que no en todos los casos la \u00a0indexaci\u00f3n del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n (IBL) opera \u00a0de manera autom\u00e1tica, toda vez que habr\u00e1 de \u00a0determinarse, en cada asunto, si existe una desmejora real de aqu\u00e9l \u00a0que justifique su procedencia (ver, entre otros, CSJ SL, 12 ago. \u00a02012, rad. 46832). \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por la parte demandante, quien reiter\u00f3 \u00a0los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 2 de los Decretos \u00a01983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al desestimar la protecci\u00f3n invocada por Mar\u00eda \u00a0Cecilia Duarte. \u00a0Pues, explic\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0providencia emitida el 27 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, que neg\u00f3 la \u00a0indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional reclamada por la demanda, es \u00a0razonable, porque no \u00a0existi\u00f3 p\u00e9rdida de poder adquisitivo ante el corto \u00a0lapso transcurrido entre la desvinculaci\u00f3n de la entidad \u00a0pagadora de la prestaci\u00f3n y la fecha de reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018, \u00a0CSJ \u00a0STP14404-2018 \u00a0y CSJ STP10584-2020). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo id\u00f3neo, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lo \u00a0siguiente explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico que le corresponde dilucidar a la sala de decisi\u00f3n \u00a0en esta ocasi\u00f3n, consiste en establecer si es viable o no, la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0plenario, no fue objeto de discusi\u00f3n que i) la demandante \u00a0naci\u00f3 el 12 de diciembre de 1949, por lo que cumpli\u00f3 50 \u00a0a\u00f1os de edad el mismo d\u00eda y mes del a\u00f1o 1999 (f. \u00a04); ii) que mediante Resoluci\u00f3n n\u00ba. 00371 de 26 de enero \u00a0de 2000, la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n le reconoci\u00f3 \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, por el cumplimiento \u00a0de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 41 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de 1998 -1999, vigente a la fecha de su \u00a0retiro al servicio de la Caja Agraria, esto es, el d\u00eda 27 de \u00a0junio de 1999 (f. 5), iii) y que mediante esta Resoluci\u00f3n se \u00a0le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a partir del 12 de diciembre de \u00a01999, en una cuant\u00eda de $950.846,43, y en cuant\u00eda de \u00a0$1.038.609,65, a partir del 1\u00ba de enero de 2000 (f 5). \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero \u00a0precisar, que esta Sala no desconoce que el car\u00e1cter universal \u00a0de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, incluida la \u00a0base salarial, se aplica a todas las pensiones reconocidas en \u00a0cualquier tiempo y sin importar si son de origen convencional o \u00a0legal, dado que la p\u00e9rdida del poder adquisitivo dela moneda, \u00a0a consecuencia de la inflaci\u00f3n, es un fen\u00f3meno que \u00a0afecta por igual a todos los jubilados del pa\u00eds y, por lo \u00a0tanto, es ajustado al equilibrio social que cualquier persona que \u00a0haya obtenido el reconocimiento y el pago de su pensi\u00f3n, y \u00a0empiece despu\u00e9s a disfrutarla, encuentre ajustado su valor y \u00a0monto a la realidad econ\u00f3mica de ese preciso instante del \u00a0reconocimiento, y no a una realidad econ\u00f3mica anterior, en el \u00a0que seguramente ya se ha envilecido la moneda de curso legal (CSJ \u00a0SL736-2013, SL16180-2015, SL17197-2016 y SL5744-2017). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se \u00a0debe advertir, que aun cuando la jurisprudencia ordinaria laboral y \u00a0constitucional establecen la procedencia de la indexaci\u00f3n de \u00a0la primera mesada pensional de cualquier tipo de pensi\u00f3n, la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en \u00a0establecer que dicha indexaci\u00f3n no procede de forma \u00a0autom\u00e1tica, dado que se requiere la existencia de un \u00a0considerable lapso entre el retiro del servicio y el disfrute de la \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, se tiene que a la demandante le fue reconocida una pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional con fundamento en el art\u00edculo \u00a041 de la Convenci\u00f3n Colectiva de 1998 \u2013 1999, en el cual \u00a0se estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cA partir de enero de 1992 \u00a0los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan 20 \u00a0a\u00f1os de servicio \u00a0a la Caja, continuos o discontinuos, y \u00a0lleguen a la edad de 50 a\u00f1os las mujeres \u00a0y 55 a\u00f1os los varones, tendr\u00e1n derecho a que la Caja \u00a0les pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d (f. 5). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, para la causaci\u00f3n del derecho pensional la actora deb\u00eda \u00a0acreditar dos requisitos, esto es, cumplir con 20 a\u00f1os al \u00a0servicio de la Caja Agraria continuos o discontinuos, y tener 50 a\u00f1os \u00a0de edad para ese momento. Ahora bien, como la \u00a0actora cumpli\u00f3 con el segundo requisito solo hasta el 12 \u00a0de diciembre de 1999, \u00a0la pensi\u00f3n le fue reconocida a partir de esa data en cuant\u00eda \u00a0de $950.846.43, y en cuant\u00eda de $1.038.609.65, a partir del 1\u00ba \u00a0de enero de 2000, \u00a0por lo que se \u00a0desvirt\u00faa la existencia de un lapso considerable entre la \u00a0fecha en que la actora acredit\u00f3 los requisitos para acceder a \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, y en la fecha en \u00a0que empez\u00f3 a disfrutar de la prestaci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que ambos hechos ocurrieron el mismo d\u00eda, \u00a0es decir el 12 \u00a0de diciembre de 1999, \u00a0tal y como se estableci\u00f3 en la parte resolutiva de la \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00ba 00371 de 26 de enero de 2000, y lo que \u00a0igualmente fue admitido por la demandante en el hecho 2\u00ba del \u00a0escrito de demanda (f 21). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, no \u00a0puede considerarse que el monto de la pensi\u00f3n sufri\u00f3 \u00a0una notoria p\u00e9rdida del poder adquisitivo \u00a0que justifique actualizar el valor de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia de primer grado, pero no por las \u00a0razones aducidas por el fallador de primera instancia, toda vez que \u00a0este tuvo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha en que la \u00a0actora se retir\u00f3 de la Caja Agraria, es decir, entre el 27 de \u00a0junio de 1999, y la fecha de reconocimiento de la pensi\u00f3n, que \u00a0corresponde al 12 de diciembre de 1999, para afirmar que \u00a0transcurrieron 5 meses y 11 d\u00edas desde el momento en que \u00a0termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral y el momento en que la \u00a0demandante entr\u00f3 a disfrutar su pensi\u00f3n, ignorando por \u00a0completo el hecho de que la \u00a0actora, para la data de la desvinculaci\u00f3n no hab\u00eda \u00a0acreditado la edad de 50 a\u00f1os para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional, \u00a0por lo que la Caja Agraria no pod\u00eda reconocer esta prestaci\u00f3n \u00a0de forma inmediata, una vez finaliz\u00f3 el v\u00ednculo laboral \u00a0sino como en efecto sucedi\u00f3, el \u00a0d\u00eda en que la actora acreditara los requisitos convencionales \u00a0establecidos para el efecto. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0reflexiones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento;1 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Mar\u00eda \u00a0Cecilia Duarte, \u00a0son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16521-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120136 \u00a0 Acta \u00a0304. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda \u00a0Cecilia Duarte, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}