{"id":60736,"date":"2023-12-22T21:40:06","date_gmt":"2023-12-22T21:40:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16520-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:06","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:06","slug":"stp16520-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16520-2021\/","title":{"rendered":"STP16520-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16520-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120400 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0304 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Jaime \u00a0de Jes\u00fas Echeverry R\u00edos, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad \u00a0social, \u00abderechos \u00a0adquiridos, vejez en condiciones dignas y tutela judicial efectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones), \u00a0a la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y \u00a0al \u00a0Juzgado 2 Laboral del Circuito de \u00a0la capital de Risaralda, \u00a0quienes participaron en el \u00a0proceso ordinario laboral identificado con el radicado 81357. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se advierte que \u00a0Jaime \u00a0de Jes\u00fas Echeverry R\u00edos demand\u00f3 a Colpensiones, \u00a0para obtener su reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del \u00a01 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0solicit\u00f3 que la prestaci\u00f3n fuera liquidada \u00aben \u00a0cuant\u00eda del 75% del ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0calculado sobre lo cotizado por \u00e9ste con el empleador Banco \u00a0Cafetero, en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios comprendido \u00a0entre el 15 de agosto de 1999 y el 14 de agosto de 2000, debidamente \u00a0indexado o actualizado el 01 de abril de 2011, fecha de status de \u00a0pensionado\u00bb. \u00a0Asimismo, pidi\u00f3 el pago de los intereses moratorios contenidos \u00a0en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, al igual que la \u00a0indexaci\u00f3n, conforme a la f\u00f3rmula contenida en el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2 \u00a0Laboral del Circuito \u00a0de \u00a0Pereira absolvi\u00f3 a la demandada, en sentencia de 20 \u00a0de abril de 2017. El interesado apel\u00f3. En respuesta, la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0confirm\u00f3, en pronunciamiento de 13 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ex trabajador impugn\u00f3 \u00a0extraordinariamente la determinaci\u00f3n de segundo grado. El \u00a0asunto correspondi\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, autoridad que, en sentencia \u00a0mayoritaria SL1615-2021, \u00a022 feb. 2021, rad. 81357, \u00a0no cas\u00f3 la providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, Jaime \u00a0de Jes\u00fas Echeverry R\u00edos, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela, al estimar que la \u00faltima providencia \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. En su criterio, desconoce la \u00a0norma aplicable al caso concreto (Ley 33 de 1985), porque \u00absin \u00a0efectuar consideraci\u00f3n alguna, desestima la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 4 del Decreto 2527 de 2000 y el art\u00edculo \u00a072 del Decreto 1848 de 1968, que reglamenta la aplicaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n y permite la acumulaci\u00f3n \u00a0del tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, \u00a0respectivamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que no existe duda alguna sobre el suceso que es beneficiario del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 \u00a0de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1 de abril de 1994 \u00abostentaba \u00a0la condici\u00f3n de trabajador oficial al servicio del Banco \u00a0Cafetero e igualmente para dicha calenda acredita 5802 d\u00edas de \u00a0servicio, esto es, 16 a\u00f1os, 1 mes y 12 d\u00edas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sostuvo que, si media un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, mal \u00a0podr\u00eda interpretarse, como lo hace la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, que la transformaci\u00f3n del Banco Cafetero (de \u00a0Empresa Industrial y Comercial del Estado a Sociedad de Econom\u00eda \u00a0Mixta) pueda limitar el mencionado derecho (reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n en las condiciones establecidas en la normatividad \u00a0anterior). \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0tal \u00abtransformaci\u00f3n \u00a0no implica cambio de objeto social, de funciones y ni siquiera de \u00a0personal que pasa sin soluci\u00f3n de continuidad de una a otra\u00bb. \u00a0De ah\u00ed que debe prevalecer el principio de la primac\u00eda \u00a0de la realidad, consistente en que los trabajadores de dicha entidad \u00a0financiera no perdieron su condici\u00f3n de empleados oficiales, \u00a0destinatarios de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, pidi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0En consecuencia, se deje \u00a0sin efecto la sentencia recurrida, para que la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada emita un nuevo pronunciamiento, donde aplique la \u00a0Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>El PAR \u00a0ISS \u00a0manifest\u00f3 que carece de facultad jur\u00eddica para \u00a0referirse sobre los aspectos relacionados con el R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. Pues, es Colpensiones \u00a0quien debe proceder a ello. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a02 Laboral del Circuito de Pereira remiti\u00f3 \u00a0el expediente digital contentivo del proceso objetado. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0estim\u00f3 que no est\u00e1n satisfechos los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00abque \u00a0permita revocar la decisi\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la \u00a0presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la autoridad \u00a0judicial accionada incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0al \u00a0no casar el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Pereira, que ratific\u00f3 lo decidido por el juez singular, en \u00a0el sentido de negar el reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n de vejez reclamada \u00a0por Jaime \u00a0de Jes\u00fas Echeverry R\u00edos, \u00a0la cual se halla contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de \u00a01985, a partir del 1 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de forma insistente, \u00a0que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018, \u00a0CSJ \u00a0STP14404-2018 \u00a0y CSJ STP10584-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede \u00a0ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo id\u00f3neo, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0cuestionada por Jaime \u00a0de Jes\u00fas Echeverry R\u00edos, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral empez\u00f3 por advertir que no son materia de \u00a0controversia los siguientes hechos: (i) el actor naci\u00f3 \u00a0el 1 de abril de 1956; (ii) era beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, por acreditar m\u00e1s de 15 a\u00f1os de \u00a0servicios al 1 de abril de 1994; (iii) dicha prerrogativa le \u00a0fue extendida hasta el 2014, por contar con 750 semanas cotizadas al \u00a025 de julio de 2005; (iv) labor\u00f3 al servicio del Banco \u00a0Cafetero entre el 20 de febrero de 1978 y el 23 de agosto de 2000; y \u00a0(v) la pensi\u00f3n de vejez le fue negada a trav\u00e9s \u00a0de las Resoluciones n.\u00ba GNR 208428 del 16 de agosto de 2013, GNR \u00a025359 de 24 de enero de 2014 y VPB 6939 de 30 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0identific\u00f3 los problemas jur\u00eddicos que ten\u00eda por \u00a0desatar. As\u00ed: (i) verificar si es posible acreditar que \u00a0Echeverry R\u00edos labor\u00f3 en el sector oficial, \u00a0ostentando la calidad de trabajador oficial, entre el 5 de junio de \u00a01994 hasta el 28 de septiembre de 1999, a partir de los diferentes \u00a0cambios de naturaleza jur\u00eddica sufridos por el Banco Cafetero; \u00a0y (ii) establecer si dicho per\u00edodo puede ser tenido en cuenta \u00a0para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0consagrada en la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido, destac\u00f3 que tales \u00a0temas \u00abya \u00a0han sido abordados con suficiencia por diferentes fallos proferidos \u00a0por esta Corporaci\u00f3n\u00bb, \u00a0donde coinciden en \u00abdeterminar \u00a0que, a partir de 28 de septiembre de 1999, el Banco reactiv\u00f3 \u00a0su condici\u00f3n de empresa industrial y comercial del Estado, con \u00a0base a la reinversi\u00f3n econ\u00f3mica efectuada por Fogaf\u00edn.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, lo siguiente explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ha de \u00a0recordarse que dicha entidad sufri\u00f3 diversos procesos de \u00a0mutaci\u00f3n societaria, por lo que con anterioridad y hasta el 5 \u00a0de julio de 1994, ten\u00eda la condici\u00f3n de empresa \u00a0industrial y comercial del Estado, aunque despu\u00e9s adquiri\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de sociedad de econom\u00eda mixta hasta el 28 \u00a0de septiembre de 1999, fecha en la cual reasumi\u00f3 la \u00a0participaci\u00f3n mayoritaria de capital estatal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los trabajadores vinculados al Banco reasumieron la \u00a0condici\u00f3n de servidores oficiales, por lo que es procedente \u00a0acumular los tiempos laborados para dicha entidad con anterioridad al \u00a05 de julio de 1994, con aquellos causados con posterioridad al 28 de \u00a0septiembre de 1999. \u00a0As\u00ed ha quedado consignado en sentencias \u00a0CSJ SL, 15 de febrero de 2007, radicaci\u00f3n 28999; CSJ SL, 19 de \u00a0julio de 2007, radicaci\u00f3n 31110; CSJ SL, 3 de diciembre de \u00a02007, radicaci\u00f3n 29256 y CSJ SL, 12 de diciembre de 2007, \u00a0radicaci\u00f3n 30452, donde precisamente en esta \u00faltima se \u00a0adujo y fue reiterado en providencia CSJ SL11862-2017, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba) \u00a0Para la Corte, la transformaci\u00f3n de la naturaleza del v\u00ednculo \u00a0laboral de los servidores de BANCAF\u00c9 en 1994, esto es, de \u00a0trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede \u00a0concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, \u00a0antes del 5 de julio de 1994, ya hab\u00edan completado al menos el \u00a0tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho \u00a0a la pensi\u00f3n oficial, consagrada en tal estatuto. De suerte \u00a0que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la \u00a0mutaci\u00f3n societaria acaecida en 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba) \u00a0Con base en la m\u00e1s reciente sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n, \u00a0en el que tambi\u00e9n fue objeto de pronunciamiento el tema ahora \u00a0examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de \u00a02000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, \u00a0hall\u00e1ndose cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren \u00a0permanecido vinculados al Banco y completado los 20 a\u00f1os de \u00a0servicios despu\u00e9s del 28 de septiembre de 1999, cuando \u00a0reasumi\u00f3 el car\u00e1cter de empresa industrial y comercial \u00a0del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, los empleados que el 1\u00ba de abril de 1994 ostentaban la \u00a0condici\u00f3n de trabajadores oficiales, si reun\u00edan los \u00a0requisitos exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0pod\u00edan agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de \u00a01994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de \u00a0septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la \u00a0sumatoria de los dos per\u00edodos trabajados como servidores \u00a0oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 \u00a0a\u00f1os de servicios, es de recibo la pensi\u00f3n jubilatoria \u00a0de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumplea\u00f1os 55 (negrillas \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0recientemente en la sentencia CSJ SL5100-2020, la Sala razon\u00f3 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0tambi\u00e9n se ha ocupado de analizar los efectos de los cambios \u00a0de naturaleza jur\u00eddica del Banco Cafetero, especialmente el \u00a0relacionado con el r\u00e9gimen pensional aplicable a sus \u00a0servidores, dejando en claro que \u00abno es posible contabilizar el \u00a0periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 27 de septiembre \u00a0de 1999, como trabajador oficial, y solo es viable mantener el \u00a0derecho pensional para quienes, en el a\u00f1o 1994 hubiesen \u00a0completado el tiempo de servicios, o que lo hicieran despu\u00e9s \u00a0de 1999.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0se pueden rememorar las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, \u00a0CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, \u00a0CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142. \u00a0En esta \u00faltima, la Sala se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba) Desde \u00a0el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAF\u00c9, mut\u00f3 \u00a0su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de \u00a0car\u00e1cter oficial, que hasta el d\u00eda anterior hab\u00eda \u00a0ostentado, para convertirse en sociedad de econom\u00eda mixta, \u00a0sometida al r\u00e9gimen de las empresas privadas por tener un \u00a0capital estatal inferior al 90%. Por ello, las personas vinculadas al \u00a0Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron \u00a0su estado jur\u00eddico laboral, para quedar sometidos al r\u00e9gimen \u00a0general de los trabajadores particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba) Esta \u00a0calidad de trabajadores privados se conserv\u00f3 hasta el 28 de \u00a0septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variaci\u00f3n \u00a0del capital social de BANCAF\u00c9, producido por la reinversi\u00f3n \u00a0hecha por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u00a0(FOGAFIN), ente de naturaleza p\u00fablica, trasmut\u00f3 \u00a0nuevamente su car\u00e1cter de sociedad de econom\u00eda regida \u00a0por el derecho privado, al r\u00e9gimen de las empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho p\u00fablico. \u00a0Este hecho lo consider\u00f3 la Corte como trascendental, para \u00a0sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a \u00a0efectos de establecer el total de d\u00edas servidos en la entidad, \u00a0con miras a la pensi\u00f3n oficial reclamada con sustento en la \u00a0Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba) Sin \u00a0embargo, por Decreto 092 de 2000 se reform\u00f3 la estructura de \u00a0BANCAF\u00c9 y se dispuso expresamente que el r\u00e9gimen de \u00a0personal ser\u00e1 el previsto en sus estatutos. Estos, hab\u00edan \u00a0sido autorizados y protocolizados mediante Escritura P\u00fablica \u00a03497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo art\u00edculo 29 se \u00a0estableci\u00f3 que el Presidente y el Contralor del Banco ten\u00edan \u00a0la calidad de empleados p\u00fablicos y el resto de personal \u00a0vinculado se sujetar\u00eda al r\u00e9gimen laboral aplicable a \u00a0los trabajadores particulares. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba) Para \u00a0la Corte, la transformaci\u00f3n de la naturaleza del v\u00ednculo \u00a0laboral de los servidores de BANCAF\u00c9 en 1994, esto es, de \u00a0trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede \u00a0concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, \u00a0antes del 5 de julio de 1994, ya hab\u00edan completado al menos el \u00a0tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho \u00a0a la pensi\u00f3n oficial, consagrada en tal estatuto. De suerte \u00a0que, al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba \u00a0la mutaci\u00f3n societaria acaecida en 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba) Con \u00a0base en la m\u00e1s reciente sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n, \u00a0en el que tambi\u00e9n fue objeto de pronunciamiento el tema ahora \u00a0examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de \u00a02000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, \u00a0hall\u00e1ndose cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren \u00a0permanecido vinculados al Banco y completado los 20 a\u00f1os de \u00a0servicios despu\u00e9s del 28 de septiembre de 1999, cuando \u00a0reasumi\u00f3 el car\u00e1cter de empresa industrial y comercial \u00a0del Estado. \u00a0(Negrillas \u00a0propia del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Corporaci\u00f3n accionada lo siguiente enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0posible concluir que, ciertamente, no se equivoc\u00f3 el juez de \u00a0segunda instancia al estimar que no pod\u00edan ser tomados en \u00a0cuenta los tiempos trabajados por el actor en el Banco Cafetero desde \u00a0el 5 \u00a0de junio de 1994 hasta el 28 de septiembre de 1999, motivo por el que \u00a0acredit\u00f3 en el sector oficial un total de 17 \u00a0a\u00f1os, 3 meses y 20 d\u00edas, \u00a0inferior a los 20 a\u00f1os que exige la Ley 33 de 1985 para \u00a0obtener el derecho prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo \u00a0anterior no significa que el accionante no pueda reclamar su pensi\u00f3n \u00a0de vejez bajo la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen diferente al \u00a0de la Ley 33 de 1985 y en el que sea posible computar los tiempos \u00a0laborados tanto en el sector p\u00fablico como privado (aquellos \u00a0comprendidos en el presente caso entre el \u00a05 \u00a0de junio de 1994 hasta el 28 de septiembre de 1999), a saber, la Ley \u00a071 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 100 de 1993, modificado \u00a0por la Ley 797 de 2003. (Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento;1 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0suceso de haber considerado que Jaime \u00a0de Jes\u00fas Echeverry R\u00edos \u00a0no reuni\u00f3 los requisitos para la obtenci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez a la luz de la Ley 33 de 1985, constituye una \u00a0postura jur\u00eddica que se ubica dentro del \u00e1mbito de lo \u00a0razonable. Pues, en el lapso donde el Banco Cafetero dej\u00f3 de \u00a0ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado (regida por el \u00a0derecho p\u00fablico), para convertirse en una Sociedad de Econom\u00eda \u00a0Mixta (regida por el derecho privado), los empleados adquirieron la \u00a0calidad de trabajadores particulares. En consecuencia, resulta \u00a0inviable sumar ese intervalo de tiempo (del 5 \u00a0de julio de 1994 al 27 de septiembre de 1999) \u00a0al logro de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal \u00a0l\u00ednea de entendimiento ha sido reiterada por la m\u00e1xima \u00a0autoridad judicial en materia de la seguridad social en pensiones \u00a0(CSJ \u00a0SL, 15 de febrero de 2007, radicaci\u00f3n 28999; CSJ SL, 19 de \u00a0julio de 2007, radicaci\u00f3n 31110; CSJ SL, 3 de diciembre de \u00a02007, radicaci\u00f3n 29256; CSJ SL, 12 de diciembre de 2007, \u00a0radicaci\u00f3n 3045; y CSJ SL11862-2017). \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Jaime \u00a0de Jes\u00fas Echeverry R\u00edos, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Jaime \u00a0de Jes\u00fas Echeverry R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16520-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120400 \u00a0 Acta \u00a0304 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Jaime \u00a0de Jes\u00fas Echeverry R\u00edos, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}