{"id":60735,"date":"2023-12-22T21:40:06","date_gmt":"2023-12-22T21:40:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16506-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:06","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:06","slug":"stp16506-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16506-2021\/","title":{"rendered":"STP16506-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16506-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120299 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.314) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ADRI\u00c1N \u00a0ENRIQUE BOTTO REDONDO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Santa Marta y el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hizo saber el accionante que el Juzgado 7 Penal \u00a0Municipal de Santa Marta, emiti\u00f3 el pasado 17 de noviembre de \u00a02017 un fallo tutelar a su favor mediante el cual dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: tutelar como efecto TUTELA, los derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en \u00a0condiciones dignas, del se\u00f1or ADRIAN ENRIQUE BOTTO REDONDO, \u00a0CC. No. 12563007, ello de conformidad a las motivaciones expuestas en \u00a0el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le \u00a0ordena al representante legal de COOMEVA EPS SA, para que dentro de \u00a0las setenta y dos siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0prove\u00eddo, con base en la historia cl\u00ednica del \u00a0accionante y los diferentes dict\u00e1menes de perdida de la \u00a0capacidad laboral expedida por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez, se determine a trav\u00e9s de los profesionales \u00a0m\u00e9dicos competentes, de manera clara y sustentada, el nexo \u00a0causal, entre las patolog\u00edas y las incapacidades otorgadas, \u00a0se\u00f1alando si el estado actual, del se\u00f1or ADRIAN ENRIQUE \u00a0BOTTO REDONDO, se deriva la LUMBAGIA CRONICA MECANOPOSTURAL y \u00a0ESPONDILOARTROSIS LUMBAR (ENFERMEDAD PROFESIONAL) o de TRASTORNO \u00a0ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES, S\u00cdNDROME \u00a0DOLOROSO DE COLUMNA,QUE INCLUYE RESTRICCION DE ARCOS DE MOVILIDAD Y \u00a0DOLOR CON ELECTROMIOGRAFIA CON SIGNOS DE IRRITACION RADICULAR \u00a0(enfermedad de origen com\u00fan) \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En caso que las incapacidades otorgados al \u00a0se\u00f1or ADRIAN ENRIQUE BOTTO REDONDO, sean consecuencia o se \u00a0deriven, de las patolog\u00edas profesionales, acreditadas por los \u00a0dict\u00e1menes Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0se le ordena al representante legal de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA, \u00a0que dentro de las 72 horas al recibido de dictamen, deber\u00e1 \u00a0cancelar la totalidad de las incapacidades otorgadas hasta la fecha \u00a0(3 al 12 de marzo, 23 de marzo al 1 de abril,25 de abril al 09 de \u00a0mayo, 26 de mayo a junio 24 y del 19 de octubre al de noviembre de \u00a02017) y las que con posterioridad se deriven de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Adujo que a su favor se han generado entre el 31 \u00a0de diciembre de 2020 hasta el 30 de julio de 2021 sendas \u00a0incapacidades de origen laboral que ALLIANZ SEGUROS S.A. se niega a \u00a0pagarle. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Indic\u00f3 que luego de interponer un \u00a0incidente de desacato contra ALLIANZ SEGUROS S.A. con ocasi\u00f3n \u00a0al no pago de las incapacidades generadas a su favor, amparadas en el \u00a0ya referido fallo tutelar, el Juzgado 7 Penal Municipal de Santa \u00a0Marta mediante decisi\u00f3n del 6 de agosto de 2021 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NO APERTURAR INCIDENTE DE DESACATO en contra \u00a0del se\u00f1or JUAN CARLOS APONTE VEL\u00c1SQUEZ, identificado \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 79.469.062, en su \u00a0condici\u00f3n de Director del \u00c1rea de Indemnizaciones \u00a0Salud, Vida y Soat de ALLIANZ SEGURO DE VIDAS. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado 7 Penal Municipal de Santa Marta, fue producto de una \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito de \u00a0Santa Marta el pasado 12 de marzo de 2021, en un grado jurisdiccional \u00a0de consulta, de los muchos que se han suscitado en la acci\u00f3n \u00a0de tutela primigenia, donde se\u00f1al\u00f3 que no era \u00a0procedente continuar con la imposici\u00f3n de sanciones al \u00a0interior del recurso de amparo de marras, con ocasi\u00f3n al \u00a0incumplimiento de la orden de tutela adiada 17 de noviembre de 2017, \u00a0como quiera que ALLIANZ SEGUROS SA ha podido corroborar suasoriamente \u00a0una serie de irregularidades en la tramitaci\u00f3n de las \u00a0incapacidades proferidas en favor de BOTTO REDONDO, que a su turno, \u00a0han derivado en el adelantamiento de procesos penales y ordinarios \u00a0laborales. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Advierte el actor, que lo anterior, es un plan \u00a0sistem\u00e1ticamente ideado por ALLIANZ SEGUROS SA con miras a \u00a0afectarlo patrimonialmente \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Las anteriores circunstancias, en el sentir del \u00a0extremo accionante, constituyen una vulneraci\u00f3n a sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, de modo que solicita en sede de \u00a0tutelas que se conceda el amparo deprecado; se deje sin efectos el \u00a0auto adiado 6 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado 7 Penal \u00a0Municipal de Santa Marta; se ordene al Juzgado 7 Penal Municipal de \u00a0Santa Marta y al juzgado 5 Penal del Circuito de Santa Marta \u00a0adelantar el tr\u00e1mite incidental de cara al incumplimiento de \u00a0la orden tutelar proferida el pasado 17 de noviembre de 2017 y; se \u00a0propenda el pago de las incapacidades generadas a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 4 \u00a0de octubre de 2021, \u00a0declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo invocado, en tanto que, \u00a0las decisiones \u00a0proferidas en el tr\u00e1mite incidental solicitado por la parte \u00a0accionante, son razonables, en la medida que obedecen a la labor \u00a0hermen\u00e9utica propia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo \u00a0preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a \u00a0efectos de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias \u00a0sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a \u00a0los ritos propios de una actuaci\u00f3n judicial, y con el \u00fanico \u00a0fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su \u00a0oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano ADRI\u00c1N \u00a0ENRIQUE BOTTO REDONDO, \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia y \u00a0solicit\u00f3 que la misma sea revocada, para en su lugar amparen \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Discrep\u00f3 del criterio adoptado por el juez de tutela de \u00a0primera instancia, manifestando que se desconoci\u00f3 el deber del \u00a0juez constitucional de constatar la veracidad de los hechos narrados \u00a0en escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0aleg\u00f3 que, el juez de primera instancia no realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis de fondo frente a los hechos y argumentos que \u00a0sustentaron la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n impuesto por \u00a0ADRI\u00c1N \u00a0ENRIQUE BOTTO REDONDO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Santa Marta y el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo propuesta \u00a0por ADRI\u00c1N \u00a0ENRIQUE BOTTO REDONDO, \u00a0contra la providencia 6 de agosto de 2021 del \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Santa Marta, \u00a0dentro del tr\u00e1mite \u00a0incidental de referencia, \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, por lo cual procede el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo \u00a0impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente \u00a0solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos \u00a0fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una \u00a0v\u00eda de hecho que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico aplicable, \u00a0la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, \u00a0comoquiera que las providencias objeto de la presente solicitud de \u00a0amparo, no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la \u00a0parte accionante y, por ende, no incurre en una v\u00eda de hecho \u00a0que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia \u00a0esta Sala que, lo que busca el actor es que, por v\u00eda de \u00a0tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que al \u00a0efecto hicieron \u00a0los jueces designados por el legislador para tomar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente, esto es, abstenerse de dar apertura formal al \u00a0incidente de desacato propuesto dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0fallada a su favor el 17 de \u00a0noviembre de 2017. Lo anterior, teniendo en cuenta que, previo al \u00a0auto de 6 de agosto de 2021 objeto de reproche, el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de Santa Marta mediante auto de 12 de marzo de \u00a02021, revoc\u00f3 una sanci\u00f3n incidental impuesta al \u00a0Representante Legal de Allianz Seguros S.A., al considerar que se \u00a0presentaban irregularidades en las pretensiones concedidas a favor \u00a0del se\u00f1or BOTTO REDONDO, \u00a0por lo tanto, el \u00faltimo de los juzgados, en grado \u00a0jurisdiccional de consulta, dej\u00f3 sentada la imposibilidad de \u00a0continuar imponiendo sanciones incidentales a la parte incidentada. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, resulta \u00a0improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias \u00a0de criterio de la parte actora frente a las interpretaciones \u00a0normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces \u00a0naturales dentro del tramite incidental de referencia, para que se \u00a0impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde las autoridades \u00a0judiciales actuaron dentro del marco de autonom\u00eda e \u00a0independencia que les han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de \u00a0los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de \u00a0alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0tr\u00e1mite incidental, \u00a0cuando se evidencia que, las autoridades judiciales accionadas \u00a0actuaron en derecho, y la acci\u00f3n de amparo constitucional, \u00a0solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0los jueces naturales dentro de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como la parte actora no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16506-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120299 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.314) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ADRI\u00c1N \u00a0ENRIQUE BOTTO REDONDO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 4 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}