{"id":60734,"date":"2023-12-22T21:40:06","date_gmt":"2023-12-22T21:40:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16501-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:06","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:06","slug":"stp16501-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16501-2021\/","title":{"rendered":"STP16501-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16501-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120763 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0314 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por YANNY \u00a0ASPRILLA G\u00d3MEZ contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0BOGOT\u00c1, el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO \u00a0ESPECIALIZADO DE BOGOT\u00c1 y el JUZGADO CATORCE DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el \u00a0proceso penal n\u00b011001318701420163308701, y la acci\u00f3n de \u00a0tutela n\u00b011001220400020210229900. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>YANNY ASPRILLA \u00a0G\u00d3MEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los \u00a0cuales considera vulnerados por los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado el 4 de abril de 2011 a 104 meses de prisi\u00f3n y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de mayo de 2013, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena principal de 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n como autor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable de los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porte de estupefacientes gravado.<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de mayo de 2009 fue capturado en Panam\u00e1 y trasladado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia el 8 de septiembre de 2016. Durante su permanencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Panam\u00e1 descont\u00f3 401 d\u00edas de pena.<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Catorce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 el 24 de marzo de 2021 le neg\u00f3 la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional en atenci\u00f3n a la conducta punible, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que apel\u00f3.<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de septiembre de 2021 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada.<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n a que los hechos por los cuales fue juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0datan del a\u00f1o 2005 considera que la ley m\u00e1s favorable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal en su contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original sin enmiendas, y con base en \u00e9l tiene derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional, sin embargo, el magistrado del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado le indic\u00f3 que, aunque cumple con el tiempo de pena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no procede el beneficio porque no ha tenido un tratamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penitenciario adecuado.<\/p>\n<p>6. Refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualmente haber interpuesto una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga inform\u00f3 \u00a0que en el proceso n\u00b076-111-31-07-001-2012-00011-00, \u00a0mediante sentencia n\u00b0 003 de 9 de mayo de 2013 conden\u00f3 al \u00a0accionante a la pena principal de 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 2000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y \u00a0una vez en firme esta decisi\u00f3n remiti\u00f3 el expediente al \u00a0juzgado competente de vigilar la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que igualmente, el \u00a018 de diciembre de 2007, conden\u00f3 a YANNY ASPRILLA G\u00d3MEZ \u00a0a 51 meses de prisi\u00f3n y 960 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes de multa como c\u00f3mplice del delito de \u00a0extorsi\u00f3n agravada en grado de tentativa, por hechos ocurridos \u00a0el 12 de febrero de 2002, y ejecutoriada esa decisi\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0fue remitida a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que las penas impuestas en los procesos n\u00b0 \u00a076-111-31-07-001-2012-00011-00 y n\u00b0 \u00a011-001-31-87-014-2016-33087-00 fueron acumuladas y de su vigilancia \u00a0conoce el Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que a solicitud del tutelante tambi\u00e9n se hab\u00eda \u00a0tramitado la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 \u00a011-001-22-04-000-2021-02299-00 en el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, por lo que debe analizarse si se incurre \u00a0en temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Palmira inform\u00f3 que asumi\u00f3 la vigilancia \u00a0de la pena impuesta a YANNY ASPRILLA G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en auto n\u00b01367 de 30 de julio de 2021 le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional con fundamento en las razones all\u00ed \u00a0se\u00f1aladas y a las cuales se atiene. Agreg\u00f3 que esa \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por el superior, quien desestim\u00f3 \u00a0los argumentos del penado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado los derechos del tutelante porque la providencia \u00a0se apoya en la normativa correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado d Bogot\u00e1 \u00a0expuso que recibi\u00f3 \u00a0por reparto la actuaci\u00f3n adelantada en el Juzgado 14 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 en \u00a0contra de YANNY ASPRILLA GOMEZ, bajo el n\u00famero 33087, para \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la \u00a0decisi\u00f3n del 24 de marzo del a\u00f1o que avanza que le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, se pronunci\u00f3 al respecto en \u00a0providencia de 28 de junio de 2021 y, como se puede advertir en su \u00a0contenido, no vulner\u00f3 derecho alguno al emitir ese \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n \u00a0de tutela n\u00b0 \u00a0110012204000202102299, interpuesta \u00a0por el accionante contra el Juzgado Catorce de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el Juzgado Noveno \u00a0Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, y el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Buga; manifest\u00f3 que en \u00a0providencia de 6 de agosto del a\u00f1o en curso concedi\u00f3 el \u00a0amparo del derecho al debido proceso, dej\u00f3 sin efectos el auto \u00a0del Juzgado Penal del Circuito de 28 de junio de 2021 y le orden\u00f3 \u00a0al Juzgado Catorce de Ejecuci\u00f3n el env\u00edo del expediente \u00a0al Tribunal para desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en providencia de 20 de septiembre de 2021 confirm\u00f3 \u00a0la emitida el 24 de marzo pasado, por el Juzgado Catorce de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, que neg\u00f3 a YANNY \u00a0ASPRILLA G\u00d3MEZ \u00a0la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en esa decisi\u00f3n se examin\u00f3 la aplicabilidad del \u00a0principio de favorabilidad para establecer que en el caso \u00a0correspond\u00eda analizar la procedencia del subrogado bajo la \u00a0regulaci\u00f3n de la Ley 1709 de 2014, pero al hacerlo determin\u00f3 \u00a0que no se cumpl\u00edan los presupuestos para ordenar la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la demanda de tutela debe negarse porque no \u00a0se satisfacen los presupuestos exigidos para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra decisiones judiciales, ni se advierte \u00a0la concurrencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada por YANNY ASPRILLA G\u00d3MEZ contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, el JUZGADO \u00a0NOVENO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOT\u00c1 y el \u00a0JUZGADO CATORCE DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han \u00a0de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, que la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y finalmente, que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico3; \u00a0(ii) defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) error inducido7; \u00a0(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, YANNY ASPRILLA G\u00d3MEZ present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela porque la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia de 20 de \u00a0septiembre de 2021 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 24 de marzo pasado, \u00a0por el Juzgado Catorce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, que le neg\u00f3 la libertad condicional, pues considera \u00a0que por favorabilidad se le debe aplicar el contenido original del \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reclamo no tiene vocaci\u00f3n de prosperar pues, aunque \u00a0la acci\u00f3n cumple los presupuestos generales de procedibilidad, \u00a0no existe defecto alguno en el auto dictado por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 20 de septiembre pasado, que le \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0porque dicha corporaci\u00f3n si examin\u00f3 las distintas \u00a0normatividades que regulan ese instituto a efecto de determinar la \u00a0m\u00e1s favorable y, coincidiendo con lo argumentado en la \u00a0apelaci\u00f3n por ASPRILLA \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0concluy\u00f3 que el an\u00e1lisis deb\u00eda \u00a0abordarse \u00a0conforme al contenido del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0en la medida que le es m\u00e1s favorable, aunque al aplicarla al \u00a0caso concreto evidenci\u00f3 que el accionante no cumple con las \u00a0exigencias de esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0sustent\u00f3 la providencia en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0problema jur\u00eddico a resolver consiste en establecer si result\u00f3 \u00a0acertada la determinaci\u00f3n adoptada el 24 de marzo de 2021 por \u00a0el Juzgado Catorce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la ciudad, consistente en negar a YANNY \u00a0ASPRILLA G\u00d3MEZ la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el reparo del \u00a0apelante se centra en la aplicabilidad del principio de favorabilidad \u00a0conviene advertir que el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 79 de la \u00a0Ley 600 de 2000 refiere que a los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad les corresponde conocer, entre otros, de \u201cla \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando debido a una \u00a0ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, \u00a0sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto los hechos ocurrieron el 16 de mayo de 2005 en \u00a0Buga \u2013Valle-, adelant\u00e1ndose el proceso bajo el imperio \u00a0de la Ley 600 de 2000, pues en el citado Distrito Judicial la Ley 906 \u00a0de 2004 empez\u00f3 a regir el 1\u00b0 de enero de 2006.12 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de \u00a02000, modificado por la Ley 890 de 2004 se\u00f1alaba que: \u201cEl \u00a0juez podr\u00e1 conceder la libertad condicional al condenado a \u00a0pena privativa de la libertad previa valoraci\u00f3n de la gravedad \u00a0de la conducta punible; cuando haya cumplido las dos terceras partes \u00a0de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario \u00a0en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no \u00a0existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena. En todo \u00a0caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la \u00a0multa y de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 modific\u00f3 el aludido \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal en los siguientes \u00a0apartados que se subrayan \u201cEl \u00a0juez podr\u00e1 conceder la libertad condicional al condenado a \u00a0pena privativa de la libertad previa valoraci\u00f3n de la gravedad \u00a0de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes \u00a0de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario \u00a0en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no \u00a0existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena. En todo \u00a0caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la \u00a0multa y de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o \u00a0se asegure el pago de ambas mediante garant\u00eda personal, \u00a0prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago. El \u00a0tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 \u00a0como per\u00edodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, \u00a0el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto. PAR\u00c1GRAFO. \u00a0La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1 \u00a0en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los \u00a0casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la \u00a0v\u00edctima, cuando haya cumplido la mitad de la condena y \u00a0concurran los presupuestos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 \u00a0del art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 del 20 de enero de 2014 introdujo una nueva variaci\u00f3n en \u00a0punto a la posibilidad de conceder la libertad condicional: \u201cprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible (\u2026) \u00a01. (\u2026) haya cumplido las tres \u00a0quintas (3\/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempe\u00f1o \u00a0y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad \u00a0de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena. 3. Que demuestre arraigo \u00a0familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la \u00a0libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n, la existencia o inexistencia del \u00a0arraigo. En todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a \u00a0la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del \u00a0condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se \u00a0tendr\u00e1 como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres \u00a0a\u00f1os, el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto \u00a0igual, de considerarlo necesario.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0de conformidad con lo expuesto, resulta \u00a0claro que le asiste raz\u00f3n al apelante al sostener que le es \u00a0m\u00e1s favorable la aplicabilidad de lo dispuesto en el referido \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como, efectivamente, \u00a0procedi\u00f3 la se\u00f1ora Juez Catorce de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, el se\u00f1or YANNY \u00a0ASPRILLA G\u00d3MEZ cumple \u00a0con el factor objetivo, ya que, fue condenado, producto de la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica, a la pena de 264 meses y 24 d\u00edas, \u00a0correspondiendo las 3\/5 partes a 158 meses y 26 d\u00edas, monto \u00a0que ya super\u00f3, pues a la fecha en que la primera instancia \u00a0resolvi\u00f3 el requerimiento hab\u00eda descontado un total de \u00a0163 meses (entre \u00a0tiempo f\u00edsico y redenciones15), \u00a0se acredit\u00f3 su arraigo y la no imposici\u00f3n del pago de \u00a0emolumento alguno por concepto de da\u00f1o y perjuicios. De all\u00ed \u00a0que la discusi\u00f3n se contrae a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la se\u00f1ora Juez abord\u00f3 el \u00a0estudio del \u00faltimo requisito, cuyo fin es establecer si existe \u00a0o no la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena; en \u00a0ese orden, concluy\u00f3 que, debe analizarse la conducta del \u00a0sentenciado durante el tratamiento penitenciario junto al \u00a0comportamiento delictivo desplegado. \u2026En el caso concreto \u00a0estim\u00f3 la necesidad de seguir ejecutando la sanci\u00f3n, \u00a0pues tal como lo resalt\u00f3 el Juez de Panam\u00e1, la conducta \u00a0del procesado fue grave, toda vez que con su actuar provoc\u00f3 \u00a0desconfianza en los connacionales al tratar de traficar una cantidad \u00a0de coca\u00edna, cuyo peso se aproxim\u00f3 a una tonelada. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el ciudadano ASPRILLA \u00a0G\u00d3MEZ afirma que debe \u00a0conced\u00e9rsele la libertad condicional en raz\u00f3n a que se \u00a0hallan satisfechos los requisitos, pues ha cumplido m\u00e1s de las \u00a0tres quintas partes de la pena, adicionalmente, demostr\u00f3 su \u00a0arraigo social y familiar, aunado a que su comportamiento en \u00a0reclusi\u00f3n ha sido ejemplar, lo cual indica un proceso \u00a0resocializaci\u00f3n eficiente, sin que sea viable negarle el \u00a0beneficio deprecado, \u00fanicamente con fundamento en la \u00a0valoraci\u00f3n hecha respecto a la gravedad de la conducta punible \u00a0y, menos a\u00fan que el juez de ejecuci\u00f3n de penas se ocupe \u00a0de dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En el sub lite \u00a0importa destacar que la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta realizada fue expresamente determinada en el fallo proferido \u00a0por el Juez del Dari\u00e9n-Las Palmas de la Rep\u00fablica de \u00a0Panam\u00e1, as\u00ed como lo manifestado por el Juez Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, estima la Sala, se advierte, en todo \u00a0caso, que el comportamiento del se\u00f1or YANNY \u00a0ASPRILLA G\u00d3MEZ durante el \u00a0tiempo en que ha estado recluido tampoco resulta claro, pues, por \u00a0ejemplo, nada se advierte en torno al a\u00f1o 2019, esto es, si \u00a0labor\u00f3 o no con fines de redenci\u00f3n y, en uno u otro \u00a0evento qu\u00e9 sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se insiste, la gravedad de la conducta \u00a0se torna evidente en cuanto reincidi\u00f3 en su comportamiento y, \u00a0s\u00f3lo al momento en que se le extingui\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0irrogada por el Juez de Panam\u00e1 y, advertida la condena que le \u00a0hab\u00eda sido impuesta por el Juez de Buga, resolvi\u00f3 \u00a0instar la acumulaci\u00f3n de la pena, no obstante que \u00e9sta \u00a0\u00faltima hab\u00eda sido emitida el 9 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, para la Sala de Decisi\u00f3n resulta evidente la \u00a0gravedad de la conducta aunado a de tenerse en cuenta, lo dispuesto \u00a0en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0Penal, seg\u00fan el cual, la prevenci\u00f3n especial y la \u00a0reinserci\u00f3n social, son las finalidades que operan en el \u00a0momento de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, lo cual \u00a0refuerza la idea de que tales exposiciones hacen parte del an\u00e1lisis \u00a0que debe atender el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con todo lo expuesto es indicador de la \u00a0proclividad a delinquir y del grave da\u00f1o ocasionado con su \u00a0conducta, la cual, por dem\u00e1s, trascendi\u00f3 las fronteras \u00a0de nuestro pa\u00eds, as\u00ed las cosas, la valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de los presupuestos operantes, no permite, por ahora, hacer \u00a0un pron\u00f3stico fiable de reincorporaci\u00f3n a la vida en \u00a0sociedad, motivo por el cual se confirma la providencia recurrida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, advierte la Sala que no existi\u00f3 defecto en la \u00a0decisi\u00f3n del tribunal que defini\u00f3 en segunda instancia \u00a0la solicitud de libertad condicional, pues n\u00f3tese que el \u00a0tribunal accionado examin\u00f3 con detenimiento los argumentos \u00a0planteados en la apelaci\u00f3n, los acogi\u00f3 en cuanto a la \u00a0determinaci\u00f3n de la disposici\u00f3n m\u00e1s favorable y \u00a0determin\u00f3 en el caso concreto la inviabilidad de otorgar el \u00a0subrogado bajo el texto del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, \u00a0modificado por la Ley 1709 de 2014, en atenci\u00f3n a la gravedad \u00a0de la conducta punible pero sin dejar de lado la evaluaci\u00f3n de \u00a0los dem\u00e1s elementos a los que se refiere la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas no se advierte defecto en la precitada \u00a0decisi\u00f3n judicial y, lo que queda en evidencia es que el \u00a0accionante acude a la tutela como una tercera instancia con la \u00a0pretensi\u00f3n de obtener el subrogado negado por las autoridades \u00a0judiciales competentes, lo cual ri\u00f1e con la naturaleza \u00a0excepcional de esta acci\u00f3n constitucional, en virtud de la \u00a0cual solo procede cuando est\u00e1 plenamente demostrada la \u00a0concurrencia de alg\u00fan defecto espec\u00edfico, lo que no \u00a0sucede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con este panorama se impone negar la protecci\u00f3n constitucional \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo invocado por YANNY ASPRILLA G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP16501-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120763 \u00a0 Acta \u00a0314 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por YANNY \u00a0ASPRILLA G\u00d3MEZ contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}