{"id":60733,"date":"2023-12-22T21:40:06","date_gmt":"2023-12-22T21:40:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16500-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:06","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:06","slug":"stp16500-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16500-2021\/","title":{"rendered":"STP16500-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP16500-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120756 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0314 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por HENRY \u00a0CARRERO CANO, \u00a0ISIDRO VILLAMIL MELO, \u00a0LUIS CARLOS RAM\u00cdREZ BEJARANO \u00a0y ARCELIA \u00a0MURCIA S\u00c1NCHEZ contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0de Soacha, Cundinamarca, as\u00ed como a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso penal rad. 25754-60-00-655-2016-07107. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0HENRY CARRERO CANO, ISIDRO VILLAMIL MELO, LUIS CARLOS RAM\u00cdREZ \u00a0BEJARANO y ARCELIA MURCIA S\u00c1NCHEZ afirman que denunciaron a \u00a0los representantes legales de la empresa Transportes Velosiba S.A., \u00a0por hechos ocurridos entre 2013 y 2016, que, a su parecer, se adecuan \u00a0t\u00edpicamente al delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0denuncia dio inicio al proceso penal rad. 25754-60-00-655-2016-07107. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiestan que, el 9 de octubre de 2019, feneci\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0para que la Fiscal\u00eda 03 Seccional de Soacha adelantara la \u00a0investigaci\u00f3n pertinente, por lo que perdi\u00f3 la \u00a0competencia para dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el despacho, el 29 de junio de 2021, solicit\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n del proceso ante el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0de Soacha, Cundinamarca, tras advertir que la conducta investigada es \u00a0at\u00edpica, pues en realidad solo se trat\u00f3 de un \u00a0incumplimiento de contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha audiencia, HENRY CARRERO CANO, ISIDRO VILLAMIL MELO, LUIS \u00a0CARLOS RAM\u00cdREZ BEJARANO y ARCELIA MURCIA S\u00c1NCHEZ \u00a0solicitaron que se declarara la nulidad del proceso por falta de \u00a0competencia del juez, pues, en su opini\u00f3n, la cuant\u00eda \u00a0de los hechos investigados supera 150 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes, por lo que la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0debe ser conocida por un juez penal del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 20 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0Soacha neg\u00f3 la solicitud de nulidad y remiti\u00f3 las \u00a0diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0para que se pronunciara acerca de la competencia para conocer el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de octubre de 2021, el Tribunal declar\u00f3 infundada la causal \u00a0invocada y devolvi\u00f3 el expediente al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>HENRY \u00a0CARRERO CANO, ISIDRO VILLAMIL MELO, LUIS CARLOS RAM\u00cdREZ \u00a0BEJARANO y ARCELIA MURCIA S\u00c1NCHEZ interpusieron la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela contra esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que el auto en cuesti\u00f3n contiene un defecto f\u00e1ctico y \u00a0sustantivo, por \u201cdesconocimiento \u00a0del precedente judicial, mediante error inducido, errores que \u00a0condujeron al detrimento o violaci\u00f3n a los derechos \u00a0constitucionales al debido proceso y acceso a la justicia que nos \u00a0asisten en nuestras calidades de denunciantes y v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan \u00a0que la solicitud de la fiscal\u00eda carec\u00eda de sustento \u00a0probatorio, por lo que el Tribunal \u201cdio \u00a0por establecida [la] circunstancia de la cuant\u00eda, sin que \u00a0exista Dictamen Pericial o elemento probatorio que respalde la \u00a0Cuant\u00eda que aduce la Delegada Fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0sostienen que el magistrado ponente defini\u00f3 que el proceso es \u00a0de naturaleza civil y no penal, sobrepasando el \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pues \u201clo \u00a0convocaron para definir \u00fanica y exclusivamente LA COMPETENCIA \u00a0POR FACTOR CUANTA [sic]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, aducen que se desconocieron las sentencias SP3997-2019 y \u00a0SP11839-2017, en las cu\u00e1les se ha definido c\u00f3mo debe \u00a0tasarse la cuant\u00eda del delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, informan que el despacho fiscal enga\u00f1\u00f3 \u00a0al Tribunal, pues no ten\u00eda competencia para adelantar la \u00a0investigaci\u00f3n penal, en tanto dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino \u00a0establecido en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 para \u00a0dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, hacen la siguiente solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl(a) \u00a0Honorable se\u00f1or(a) Magistrado(a) con funci\u00f3n \u00a0Constitucional de Tutela, solicitamos brindar protecci\u00f3n y \u00a0restablecimiento de nuestros Derechos Fundamentales al Debido Proceso \u00a0y Acceso material a la Administraci\u00f3n de Justicia, conculcados \u00a0mediante la Decisi\u00f3n Auto de fecha 12 de octubre de 2021 \u00a0proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0CUNDINAMARCA, SALA PENAL bajo la ponencia del se\u00f1or magistrado \u00a0JOSELYN G\u00d3MEZ GRANADOS, en virtud a todo lo expuesto supra \u00a0contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, se sirva Revocar la decisi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0Accionada, y en su defecto, se sirva proferir la decisi\u00f3n que \u00a0en derecho corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 22 de noviembre de 2021, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional y \u00a0neg\u00f3 la medida provisional solicitada, toda vez que no se \u00a0encontraron acreditados los requisitos del art\u00edculo 7 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca manifest\u00f3 que el 12 de \u00a0octubre de 2021, declar\u00f3 infundada la causal de incompetencia \u00a0propuesta por el apoderado de las v\u00edctimas en contra del Juez \u00a0Segundo Penal Municipal de Soacha, al advertir que el propio \u00a0representante de la Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0compart\u00eda el argumento relativo a que el valor de lo apropiado \u00a0superaba los 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la decisi\u00f3n objeto de controversia se emiti\u00f3 \u00a0conforme a derecho y no se cumplen los presupuestos de procedencia \u00a0del amparo contra providencias judiciales, por lo que pidi\u00f3 \u00a0negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado de las presuntas v\u00edctimas hoy accionantes \u00a0manifest\u00f3 que coadyuvaba la solicitud de amparo, toda vez que \u00a0el Tribunal demandado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, dado \u00a0que no tuvo en consideraci\u00f3n las pruebas que present\u00f3 \u00a0al momento de impugnar la competencia, las cuales permit\u00edan \u00a0demostrar que la cuant\u00eda del il\u00edcito superaba los 150 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y por ello, pidi\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de la tutela presentada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado de la empresa Velosiba S.A. se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0hechos narrados en la demanda de tutela no corresponden a la realidad \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que aunque ISIDRO VILLAMIL MELO, LUIS CARLOS RAM\u00cdREZ BEJARANO \u00a0y ARCELIA MURCIA S\u00c1NCHEZ estuvieron vinculados a dicha \u00a0sociedad, aquellos se desvincularon progresivamente de la misma, \u00a0mientras que HENRY CARRERO CANO no ha estado contratado por la \u00a0aludida empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que los accionantes acudieron a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0dilatar el proceso que se tramita en el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Soacha que program\u00f3 la realizaci\u00f3n de \u00a0audiencia para el 9 de diciembre del a\u00f1o en curso, por lo que \u00a0pidi\u00f3 declarar improcedente la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino de \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada, por \u00a0estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen, HENRY \u00a0CARRERO CANO, ISIDRO VILLAMIL MELO, LUIS CARLOS RAM\u00cdREZ \u00a0BEJARANO y ARCELIA MURCIA S\u00c1NCHEZ \u00a0cuestionan, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, el auto \u00a0del 12 de octubre \u00a0de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0infundada la causal de incompetencia formulada en contra del Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que dicha decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, los reclamos de los accionantes no tienen vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, si bien afirman que no tienen c\u00f3mo controvertir \u00a0el auto censurado, el proceso penal rad. 25754-60-00-655-2016-07107 \u00a0est\u00e1 en \u00a0curso \u00a0y, de acuerdo con las respuestas allegadas a las diligencias, se \u00a0tiene programada la audiencia para sustentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n el 9 de diciembre del a\u00f1o en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pueden intervenir en tal diligencia e incluso, en caso de que se \u00a0decrete la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, tienen la \u00a0posibilidad de acudir al recurso de apelaci\u00f3n, para presentar \u00a0sus argumentos referentes a la cuant\u00eda, los elementos \u00a0probatorios y la naturaleza de los hechos objeto de debate, pues el \u00a0juez de alzada est\u00e1 en capacidad de analizar los hechos que \u00a0ser\u00e1n sometidos a escrutinio en la fase de juzgamiento, los \u00a0tipos penales, las circunstancias de mayor y menor punibilidad que \u00a0concurran e incluso anticipar conceptos sobre aspectos precisos del \u00a0caso, pues \u201cse \u00a0efect\u00faa un an\u00e1lisis de los medios de conocimiento y se \u00a0ofrece respuesta a la teor\u00eda que las partes proponen\u201d \u00a0(CSJ AP629 11 feb. 2015, Rad. 45280, reiterada en CSJ AP2715, 30 jun. \u00a02021, Rad. 59748). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de los \u00a0accionantes desnaturalizar\u00eda la esencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y supondr\u00eda el desconocimiento de la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo \u00a0invocado, pues la tutela no est\u00e1 dispuesta para desarrollar el \u00a0debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una \u00a0instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP16500-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120756 \u00a0 Acta \u00a0314 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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