{"id":60731,"date":"2023-12-22T21:40:06","date_gmt":"2023-12-22T21:40:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16498-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:06","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:06","slug":"stp16498-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16498-2021\/","title":{"rendered":"STP16498-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16498-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116849 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0314 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por el BANCO \u00a0DE LA REP\u00daBLICA, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N N\u00b02 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso declarativo laboral n\u00b0 \u00a0110013105010201600155. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0BANCO DE LA REP\u00daBLICA, solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia SL4650-2020 \u00a0proferida \u00a0el 26 de noviembre de 2020 mediante \u00a0la cual la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N N\u00b02 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA cas\u00f3 \u00a0el fallo de segunda instancia y, en su lugar, reconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n convencional reclamada por Luc\u00eda Esperanza \u00a0Romero Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la autoridad accionada desconoci\u00f3 los precedentes de la \u00a0Sala permanente de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia sobre el alcance del art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo del Banco de la Rep\u00fablica, contenidos en \u00a0las sentencias SL3962-2018, SL3806-2019 y SL2623-2020, conforme a las \u00a0cuales la causaci\u00f3n del derecho requiere de manera concurrente \u00a0el tiempo de servicio y la edad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que al hacerlo desbord\u00f3 la competencia asignada por el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0antecedentes se\u00f1al\u00f3 que Luc\u00eda Esperanza Romero \u00a0Calder\u00f3n demand\u00f3 a la accionante con la pretensi\u00f3n \u00a0de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n contenida en \u00a0el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo, \u00a0bajo el criterio que cumpli\u00f3 el tiempo de servicios antes del \u00a031 de julio de 2010, fecha de extinci\u00f3n de los reg\u00edmenes \u00a0especiales de pensiones por disposici\u00f3n del Acto Legislativo \u00a001 de 2005, por lo que al cumplir la edad ese derecho ser\u00eda \u00a0exigible. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en \u00a0sentencia de 16 de noviembre de 2016 absolvi\u00f3 al Banco, frente \u00a0a lo cual la demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 18 de mayo de 2017, confirmando el fallo de primera instancia con \u00a0fundamento en que Luc\u00eda Esperanza Romero Calder\u00f3n no \u00a0acredit\u00f3 los requisitos de tiempos de servicio y edad antes \u00a0del 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b02 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de que, por v\u00eda \u00a0de tutela se dejara sin efecto la primera decisi\u00f3n adoptada, \u00a0por falta de motivaci\u00f3n, el 26 de noviembre de 2020 expidi\u00f3 \u00a0la sentencia SL 4650-2020 &#8211; notificada el 3 de diciembre y en firme \u00a0el 9 del mismo mes- providencia que, en criterio de la parte actora, \u00a0desconoce los precedentes en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n \u00a0y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo del BANCO DE LA REP\u00daBLICA, excediendo la \u00a0competencia fijada por el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, dijo la parte actora, en la Sentencia SL660 de 17 de \u00a0febrero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n permanente en un caso \u00a0igual al ahora examinado reiter\u00f3 su criterio jurisprudencial, \u00a0conforme al cual los requisitos para la causaci\u00f3n del derecho \u00a0pensional son concurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura jurisprudencial, dice el BANCO DE LA REP\u00daBLICA, se \u00a0evidencia en la sentencia SL3962-2018 de 5 de agosto de 2018, e \u00a0incluso en sus propios precedentes se\u00f1alados en las sentencias \u00a0SL3806-2019 de 10 de septiembre de 2019 y SL2623-2020 de 6 de julio \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que tambi\u00e9n se apart\u00f3 de la sentencia SU555 de 24 de \u00a0julio de 2014 de la Corte Constitucional que neg\u00f3 el amparo \u00a0reclamado por algunos empleados del Banco que cuestionaban la \u00a0negativa a reconocer los beneficios convencionales que no se causaron \u00a0antes de 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la Sala accionada decidi\u00f3 aplicar la sentencia CSJ SL2802-2018 \u00a0que no versa sobre los mismos supuestos sino sobre otro tipo de \u00a0pensiones. Por lo anterior considera que la sentencia cuestionada \u00a0incurre en defecto org\u00e1nico, defecto procedimental absoluto, \u00a0defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicita que se deje sin efecto la providencia confutada \u00a0y se ordene a la Sala accionada emita una nueva decisi\u00f3n de \u00a0reemplazo que se ajuste a los precedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. La SALA DE \u00a0DESCONGESTI\u00d3N N\u00b02 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE \u00a0LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA se\u00f1al\u00f3 que no se han \u00a0vulnerado los derechos de la accionante y solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo porque la acci\u00f3n se encamina a dejar sin efecto la \u00a0sentencia SL3407-2020 de 31 de agosto de 2020 frente a la cual ya se \u00a0profiri\u00f3 un fallo de tutela el STP9304-2020 de 7 de octubre de \u00a02020 que lo dej\u00f3 sin efecto y dispuso se expidiera un nuevo \u00a0fallo, a lo cual procedi\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n en \u00a0la sentencia SL4650-2020, de manera que existe cosa juzgada y al \u00a0existir identidad la conducta encaja en una acci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luc\u00eda Esperanza Romero Calder\u00f3n, mediante apoderada, \u00a0solicita se niegue el amparo porque la sentencia SL4650-2020 es un \u00a0pronunciamiento leg\u00edtimo que se ajusta a los precedentes de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente sobre el esp\u00edritu y \u00a0alcance del art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo del Banco de la Rep\u00fablica, pues en sentencias como la \u00a0SL 2802 de 2018, SL526-2018, SL 4550-2018, SL2661-2019, SL3280-2019, \u00a0SL4138-2020, \u00a0SL3343-2020 y SL4131-2020 se reconoce el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n con el mero tiempo de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0si hubo disparidad de criterios, la discusi\u00f3n qued\u00f3 \u00a0zanjada en la sentencia SL3343-2020 de 16 de agosto de 2020 en la \u00a0cual la Sala Permanente de Casaci\u00f3n Laboral, con criterio de \u00a0autoridad concluy\u00f3 que las pensiones convencionales se \u00a0originan con el tiempo de servicio y la edad es una condici\u00f3n \u00a0de mera exigibilidad. Adem\u00e1s, cualquier dicotom\u00eda en \u00a0los criterios que ha aplicado la Sala de Casaci\u00f3n penal debe \u00a0resolverse privilegiando la sentencia SL4650 de 2020, que es m\u00e1s \u00a0garantista a los derechos sociales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en tanto no hubo variaci\u00f3n de la jurisprudencia, la \u00a0autoridad accionada no excedi\u00f3 los l\u00edmites de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia SL3806 de 2019, \u00a0tra\u00edda a colaci\u00f3n en la demanda tutelar resuelve un \u00a0caso con diferentes presupuestos f\u00e1cticos, y en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia SL660 de 17 de febrero de 2021, resalt\u00f3 que \u00a0es posterior a la providencia cuestionada y no atiende al principio \u00a0indubio \u00a0pro operatio \u00a0o favorabilidad en sentido amplio que si se acat\u00f3 en el fallo \u00a0censurado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0auto ATL1029-2021 de 14 de julio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en segunda instancia, declar\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0actuado desde el auto de 2 de junio de 2021 mediante el cual se avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, luego de que fuera remitida por \u00e9sta Sala, y orden\u00f3 \u00a0devolver el expediente para que se asumiera, de nuevo, el \u00a0conocimiento en primera instancia por la homologa Penal, dejando a \u00a0salvo las pruebas recaudadas dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Tras arribar el \u00a0expediente, el 26 de agosto pasado los integrantes de esta Sala \u00a0manifestamos nuestro impedimento, en atenci\u00f3n a haber \u00a0proferido previamente la sentencia STP9304-2020, que dej\u00f3 sin \u00a0efectos el fallo SL3407-2020 dictado por la autoridad accionada, en \u00a0el mismo tr\u00e1mite laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante auto de 14 de septiembre de 2021 la Sala de Tutelas n\u00b02, \u00a0declar\u00f3 infundado el impedimento, por lo que recibida la \u00a0actuaci\u00f3n se avoc\u00f3 el conocimiento el pasado 22 de \u00a0noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela formulada por BANCO \u00a0DE LA REP\u00daBLICA, contra la SALA DE DESCONGESTI\u00d3N N\u00b02 \u00a0DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, BANCO \u00a0DE LA REP\u00daBLICA, reclama \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera \u00a0quebrantados porque la SALA DE DESCONGESTI\u00d3N N\u00b0 2 DE LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en \u00a0la sentencia SL4650-2020 \u00a0de 26 de noviembre de 2020, cas\u00f3 la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, el 18 de mayo de 2017, en el proceso promovido en su \u00a0contra por LUC\u00cdA ESPERANZA ROMERO CALDER\u00d3N y, en sede \u00a0de instancia, declar\u00f3 que la demandante adquiri\u00f3 el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n convencional prevista en el art\u00edculo \u00a018 \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1997-1999, providencia \u00a0que, considera, desconoce los precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral Permanente de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en este caso la acci\u00f3n \u00a0de tutela cumple con los\u00a0requisitos \u00a0generales de procedencia dado que:\u00a0 \u00a0(i)\u00a0Tiene una evidente relevancia constitucional,\u00a0porque \u00a0est\u00e1 de por medio el derecho fundamental al debido proceso,\u00a0 \u00a0(ii)\u00a0No existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo, pues \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b02 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0no procede recurso alguno; (iii)\u00a0Cumpli\u00f3 el requisito de \u00a0la inmediatez, pues la providencia cuestionada data de 26 de \u00a0noviembre de 2020 y fue notificada por edicto el 3 de diciembre \u00a0siguiente, de manera que la acci\u00f3n fue promovida dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable; (iv)\u00a0Se identific\u00f3 el derecho \u00a0vulnerado y la sentencia a la que atribuye la vulneraci\u00f3n; y \u00a0(v) La acci\u00f3n de tutela no se dirige contra el fallo dictado \u00a0en otra de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0BANCO DE LA REP\u00daBLICA atribuye a la sentencia SL4650-2020 \u00a0desconocer los precedentes de la Sala Permanente de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n y, por tanto, exceder la \u00a0competencia atribuida por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 \u00a0de la Ley 270 de 1996, incurriendo con ello, adem\u00e1s, en \u00a0defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0examinar la procedencia del amparo, es pertinente traer a colaci\u00f3n \u00a0los fundamentos del fallo impugnado que revelan el acato a decisiones \u00a0precedentes de la Sala permanente, con base en las cuales cas\u00f3 \u00a0el fallo de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cInterpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 18 de la citada Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajo 1997-1999. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n establece la siguiente regulaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18: \u00a0Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre \u00a0de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensi\u00f3n \u00a0jubilatoria con los requisitos legales de tiempo m\u00ednimo de \u00a0servicios de veinte (20) a\u00f1os y de edad m\u00ednima de \u00a0cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si son varones, y de cincuenta \u00a0(50) a\u00f1os si son mujeres tendr\u00e1n derecho a la \u00a0liquidaci\u00f3n, seg\u00fan la siguiente tabla [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, si bien a prima facie la norma transcrita no permite \u00a0dilucidar el beneficio convencional pactado, pues podr\u00eda \u00a0entenderse que refiere \u00fanicamente a la liquidaci\u00f3n de \u00a0mesadas, lo cierto es que el mismo pertenece a un acuerdo \u00a0convencional suscrito entre los ya mencionados Banco de la Rep\u00fablica \u00a0y ANEBRE para la vigencia que corri\u00f3 entre 1997 y 1999, esto \u00a0es, posterior a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 que \u00a0modific\u00f3 los requisitos de pensi\u00f3n jubilatoria, por lo \u00a0que se deduce que la intenci\u00f3n de las partes era mantener un \u00a0beneficio extralegal con mejores condiciones para los trabajadores, \u00a0pues de no ser as\u00ed, el mismo hubiese sido modificado en el \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0interpretaci\u00f3n ha sido entendida de dicha manera por las \u00a0partes, pues seg\u00fan lo descrito en el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0el reproche presentado por el Banco de la Republica se origina en su \u00a0diferencia conceptual acerca de los requisitos de exigibilidad para \u00a0el otorgamiento de la prestaci\u00f3n, mas no en la existencia de \u00a0una pensi\u00f3n de orden convencional, esto es, si dichas \u00a0exigencias deb\u00edan cumplirse concomitantemente antes del 31 de \u00a0julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal \u00a0aspecto, es necesario acudir a dos premisas: i) la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de \u00a0convenciones colectivas y, ii) el precedente jurisprudencial en \u00a0clausulas convencionales similares sobre el cumplimiento de la edad \u00a0como requisito de exigibilidad para el disfrute de la prestaci\u00f3n \u00a0extralegal. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a la primera, para la Sala, es evidente, que las convenciones \u00a0colectivas son verdaderas normas jur\u00eddicas que deben \u00a0interpretarse conforme a la Constituci\u00f3n y los m\u00e9todos \u00a0plasmados en el ordenamiento laboral, en caso de duda ante dos \u00a0hermen\u00e9uticas posibles, es menester la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad (CSJ SL450-2018), en concordancia con el \u00a0de \u201cpro \u00a0persona\u201d, \u00a0consagrado en el art\u00edculo 53 ib., \u00a0pues constituido Colombia como Estado Social de Derecho (art. 1\u00b0), \u00a0las disposiciones legales deben servir de instrumento para garantizar \u00a0los derechos y prerrogativas esenciales, tendientes a mejorar la \u00a0calidad de vida de las personas, erigi\u00e9ndose las autoridades \u00a0p\u00fablicas, no siendo la jurisdicci\u00f3n del trabajo la \u00a0excepci\u00f3n, en \u00a0 propiciadoras de su goce efectivo. Posici\u00f3n \u00a0que halla su fundamento en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica10, \u00a0en el Pre\u00e1mbulo, 5\u00ba del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos11, \u00a029 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos12 \u00a0y en las sentencias CC SU-241-2015, CC SU-113-2018 y CC SU267-2019, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0la segunda, al auscultar en la jurisprudencia de esta Sala, en \u00a0asuntos en donde se discute la causaci\u00f3n de beneficios \u00a0convencionales en torno a la edad y tiempos de servicios, es viable \u00a0deducir el mismo razonamiento, como se evidencia en las siguientes \u00a0providencias: \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL2802-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL526-2018, reiterada en CSJ SL4550-2018, CSL SL2661-2019, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL3280-2019 y SL4138-2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Sentencia CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL3343-2020 reiterada en SL4131-2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Surgen de lo \u00a0dicho, las siguientes conclusiones a manera de s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer \u00a0el plurimencionado art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 1997-1999, la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0con el retiro y para el caso de la demandante 20 a\u00f1os de \u00a0servicio cuando cumpla o haya cumplido la edad de 50 a\u00f1os, \u00a0esta constituye un requisito de exigibilidad, pues no est\u00e1 \u00a0ligado con el momento del retiro ni con el tiempo de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, ya que tal no fue el querer de la norma, adem\u00e1s \u00a0de los claros lineamientos procesales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de \u00a0la demandante, seg\u00fan lo visto, no est\u00e1 afectado por el \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005, pues cumpli\u00f3 el requisito del \u00a0tiempo de servicio exigido antes del 31 de julio de 2010 y la edad no \u00a0compromete el derecho de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0Tribunal no apreci\u00f3 correctamente el texto convencional \u00a0cuestionado y ello es suficiente para derivar la prosperidad del \u00a0cargo, con lo cual se impone casar la decisi\u00f3n impugnada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la parte \u00a0actora que la anterior decisi\u00f3n judicial no se ajusta al \u00a0precedente fijado en las sentencias SL660-2020, SL2623-2020, \u00a0SL3806-2019, SL3962-2018, cuyo car\u00e1cter vinculante pasa a \u00a0analizarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia SL660-2020 no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente de la decisi\u00f3n judicial cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero \u00a0se\u00f1alar que la sentencia SL660-2020, en la cual se expres\u00f3 \u00a0que \u201cRefulge \u00a0de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de \u00a0confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea \u00a0acreedor de la pensi\u00f3n convencional, pues, al hacer la norma \u00a0referencia a contarse con el acatamiento de los \u00abrequisitos \u00a0legales\u00bb es obvio que se trata de la reuni\u00f3n de la edad \u00a0con el tiempo de servicios.\u201d, data \u00a0del 17 de febrero de 2021, es decir, es posterior a la providencia \u00a0censurada por lo cual no puede ser el par\u00e1metro de an\u00e1lisis \u00a0del defecto por desconocimiento del precedente \u00a0porque a la Sala accionada no se le puede juzgar por desconocer un \u00a0fallo que para el momento de resolver el asunto no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Actuar de modo \u00a0contrario implicar\u00eda reabrir debates zanjados y eliminar los \u00a0efectos de la cosa juzgada cuando se presentan cambios \u00a0jurisprudenciales, causando inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia SL3962-2018. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0relaci\u00f3n con las decisiones judiciales que precedieron a la \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia SL4650-2020, se aduce por la parte \u00a0actora que en la sentencia SL3962-2018 la Sala Permanente Laboral de \u00a0la Corte determin\u00f3 la improcedencia de otorgar la pensi\u00f3n \u00a0cuando al finalizar la vigencia de la Convenci\u00f3n colectiva se \u00a0ha cumplido el tiempo de servicios m\u00e1s no la edad. \u00a0En efecto, \u00a0en esta sentencia la Sala permanente as\u00ed lo estableci\u00f3, \u00a0al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla regla \u00a0pensional contenida en el art\u00edculo 18 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo 1997-1999 de la que el se\u00f1or Herrera \u00a0Zapata deriva el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0reclamada, por ser beneficiario, perdi\u00f3 su vigor el 31 de \u00a0julio de 2010, data para la cual aqu\u00e9l, si bien cumpl\u00eda \u00a0con el tiempo de servicios, no hab\u00eda satisfecho la edad \u00a0exigida de 55 a\u00f1os para optar a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n ah\u00ed establecida, pues tal exigencia se \u00a0materializ\u00f3 el 28 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Argumento que \u00a0no resulta equivocado, pues dicha reforma pensional estableci\u00f3 \u00a0un l\u00edmite temporal m\u00e1ximo, para la vigencia de las \u00a0reglas extralegales que ven\u00edan pactadas en materia pensional, \u00a0en el entendido de que las exigencias ah\u00ed establecidas deb\u00edan \u00a0acreditarse a m\u00e1s tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir \u00a0de esa fecha, las normas convencionales desaparecer\u00edan del \u00a0mundo jur\u00eddico, tal como sucedi\u00f3 en el presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia SL3806-2019 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n \u00a0judicial la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b02 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 \u00a0que los fundamentos a partir de los cuales se estructur\u00f3 el \u00a0cargo no consultaban el contenido de la sentencia de segunda \u00a0instancia demandada, por lo que \u201cno \u00a0refut\u00f3, por ejemplo, la conclusi\u00f3n central de \u00a0Colegiado, relativa a que no pod\u00eda acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional, porque la edad exigida en ese \u00a0instrumento, con tal finalidad, esto es 55 a\u00f1os, los cumpli\u00f3 \u00a0con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando, por decisi\u00f3n \u00a0del constituyente, la fuente extralegal de esa prestaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda cesado en su vigencia\u201d. \u00a0De manera que fue \u00e9sta la raz\u00f3n para desestimar el \u00a0cargo, m\u00e1s en ella no se vislumbra la fijaci\u00f3n de una \u00a0postura o criterio de interpretaci\u00f3n sobre sobre los \u00a0requisitos de tiempo de servicios y edad para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0convencional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia SL2623-2020 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0pronunciamiento la misma sala de descongesti\u00f3n indic\u00f3 \u00a0que \u201cla \u00a0interpretaci\u00f3n que hizo el Juzgador colegiado del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005 se aviene a la hermen\u00e9utica que la Sala \u00a0le ha dado a la normativa en cuanto a que los beneficios pensionales \u00a0estatuidos en las convenciones finiquitaron al 31 de julio de 2010 y, \u00a0por ello, la demandante quien acredit\u00f3 la edad de 50 a\u00f1os \u00a0con posterioridad a la fecha anterior, pese acumular el tiempo de \u00a0servicios que exig\u00eda la cl\u00e1usula 18 y 20 de la CCT \u00a01997, no pod\u00eda beneficiarse de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0en ellas contenidas, pues la reforma pensional estableci\u00f3 un \u00a0l\u00edmite temporal m\u00e1ximo, para la vigencia de las reglas \u00a0extralegales que ven\u00edan pactadas en materia pensional, en el \u00a0entendido de que las exigencias ah\u00ed establecidas deb\u00edan \u00a0acreditarse a m\u00e1s tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir \u00a0de esa fecha, las normas convencionales desaparecer\u00edan del \u00a0mundo jur\u00eddico, tal como sucedi\u00f3 en el presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0indicado se advierte que, en efecto, la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada se apart\u00f3 del criterio fijado tanto por la Sala \u00a0Permanente de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0como del precedente fijado por esa misma Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00b02, que hab\u00edan se\u00f1alado la improcedencia de \u00a0reconocer el derecho pensional a quienes no hubieren cumplido de \u00a0manera concurrente los requisitos de edad y tiempo de servicios \u00a0mientras estuvo vigente la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0trabajo1997-1999, \u00a0suscrita entre el Banco de la Rep\u00fablica y la Asociaci\u00f3n \u00a0Nacional de Empleados del Banco de la Rep\u00fablica ANEBRE. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que las \u00a0referencias jurisprudenciales tra\u00eddas a colaci\u00f3n para \u00a0fundamentar su determinaci\u00f3n esto es, las sentencias CSJ \u00a0SL2802-2018, CSJ SL526-2018 y Sentencia CSJ SL3343-2020, \u00a0no se refieren a los presupuestos para otorgar la pensi\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 18 de la mencionada convenci\u00f3n \u00a0colectiva, sino a la interpretaci\u00f3n de normas consagradas en \u00a0otras convenciones colectivas de las cuales no hace parte el Banco de \u00a0la Rep\u00fablica, por lo que existiendo un criterio \u00a0jurisprudencial sobre la norma convencional aplicable para casos de \u00a0id\u00e9nticas caracter\u00edsticas f\u00e1cticas, aquellos \u00a0debieron tenerse en cuenta al adoptar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A ello se suma que \u00a0en la decisi\u00f3n judicial cuestionada ning\u00fan argumento se \u00a0expuso para justificar la determinaci\u00f3n de apartarse del \u00a0criterio ya establecido en dos providencias anteriores de esa misma \u00a0Sala \u2013SL3806-2019 y SL2623-2020- respecto de la exigencia \u00a0concurrente de edad y tiempo de servicios para obtener la pensi\u00f3n \u00a0convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en \u00a0cuenta, incluso, que la Sala Permanente de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL660-2021 de 17 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, precis\u00f3, en caso de id\u00e9nticas \u00a0caracter\u00edsticas f\u00e1cticas al que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala y que tuvo como demandado al Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, justamente por la aplicaci\u00f3n de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva que aqu\u00ed se discute, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 los \u00a0trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica que se retiren con \u00a0posterioridad a la fecha se\u00f1alada, con el anhelo de disfrutar \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con los \u00abrequisitos \u00a0legales\u00bb de \u00abm\u00ednimo\u00bb 20 a\u00f1os de \u00a0servicio y la edad \u00abm\u00ednima\u00bb de 50 a\u00f1os de \u00a0edad si son mujeres o 55 a\u00f1os de edad si son hombres, tienen \u00a0derecho a que su prestaci\u00f3n se liquide de acuerdo a las tasas \u00a0de remplazo que all\u00ed se incorporan, porcentajes que se \u00a0incrementan \u00fanicamente en raz\u00f3n al tiempo laborado. \u00a0<\/p>\n<p>Refulge de \u00a0la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de \u00a0confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea \u00a0acreedor de la pensi\u00f3n convencional, \u00a0pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de \u00a0los \u00abrequisitos legales\u00bb es obvio que se trata de la \u00a0reuni\u00f3n de la edad con el tiempo de servicios. \u00a0Resulta de \u00a0tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensi\u00f3n \u00a0que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de \u00a0satisfacerse su requerimiento m\u00ednimo, viene a ser un factor de \u00a0incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la \u00a0liquidaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de \u00a0derechos pensionales; i) una forma con consideraci\u00f3n a la edad \u00a0como factor concurrente al tiempo de servicios para su causaci\u00f3n \u00a0y, ii) otra forma, que en raz\u00f3n de un mayor tiempo de \u00a0servicios -con relaci\u00f3n al m\u00ednimo- se causa sin \u00a0consideraci\u00f3n a edad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es \u00a0cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del \u00a0lenguaje, por s\u00ed solas, no siempre le permiten al juez \u00a0encontrar el verdadero sentido de una cl\u00e1usula convencional, \u00a0tambi\u00e9n es cierto, que al desentra\u00f1ar la redacci\u00f3n \u00a0y estipulaci\u00f3n de cada disposici\u00f3n normativa no se \u00a0compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar \u00a0situarse lo m\u00e1s cercanamente a la voluntad e inter\u00e9s de \u00a0los contratantes. Aqu\u00ed no se trata de auscultar una \u00a0interpretaci\u00f3n que restrinja el alcance de la disposici\u00f3n \u00a0examinada sino el desarrollo franco de la obligaci\u00f3n de \u00a0interpretarla bajo los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio \u00a0so pretexto de entra\u00f1ar diversas interpretaciones a efectos de \u00a0entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se \u00a0deduce del texto de la pluricitada disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, bajo \u00a0el principio de favorabilidad se\u00f1alado por el recurrente, no \u00a0podr\u00eda accederse al reconocimiento pensional deprecado, pues \u00a0para el sub judice la edad no constituye un requisito de exigibilidad \u00a0sino de causaci\u00f3n, \u00a0p\u00faes dada su relaci\u00f3n sim\u00e9trica con el tiempo de \u00a0servicios, que se haya prestado a la empresa un m\u00ednimo de \u00a0veinte (20) a\u00f1os y de edad m\u00ednima de cincuenta y cinco \u00a0(55) a\u00f1os si son varones, y de cincuenta (50) a\u00f1os si \u00a0son mujeres, ambas condiciones vienen a constituirse en elementos \u00a0necesarios, en sus adecuadas proporciones y equilibrios \u00a0correspondientes a fin de consolidar el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cADENDA \u00a0RELEVANTE.- \u00a0La \u00a0Sala \u00a0considera \u00a0de suma importancia precisar aqu\u00ed y ahora, que la \u00a0postura mayoritaria vertida en la presente decisi\u00f3n, recoge \u00a0\u00edntegramente cualquier otra que haya sido emitida en sentido \u00a0contrario, en particular, la consignada en sentencia SL3407-2020 \u00a0proveniente de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0por no corresponder la misma con las atribuciones a ella conferidas \u00a0en el inciso 2.\u00b0 del par\u00e1grafo del Art. 15 de la Ley 270 \u00a0de 1996 Mod. Art. 2.\u00b0 Ley 1781 de 2016: que se\u00f1ala: \u00abLas \u00a0salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0pero cuando la mayor\u00eda de los integrantes de aquellas \u00a0consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado \u00a0asunto o crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida\u00bb. \u00a0Por \u00a0consiguiente, la postura jurisprudencial de la Sala sobre la \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma convencional objeto de esta \u00a0decisi\u00f3n, es la vertida precedentemente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto en \u00a0l\u00edneas precedentes, es claro que la autoridad accionada \u00a0incurri\u00f3 en defecto sustantivo por desconocimiento del \u00a0precedente, pues apart\u00e1ndose inmotivadamente del criterio \u00a0expuesto previamente resolvi\u00f3 otorgar la prestaci\u00f3n \u00a0pensional reclamada por Luc\u00eda Esperanza Romero Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, esta Sala dejar\u00e1 \u00a0sin efectos la sentencia SL4650-2020 de 26 de noviembre de 2020 \u00a0proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su \u00a0lugar, ordenar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n accionada que, en el \u00a0t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas -contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0emita \u00a0una nueva providencia que tenga en cuenta los precedentes en la \u00a0materia o las cargas argumentativas que la jurisprudencia contempla \u00a0para que el juez, bajo una debida motivaci\u00f3n, se aparte de sus \u00a0precedentes considerando, en todo caso, de conformidad con lo \u00a0previsto en el art. 2\u00ba de la Ley 1781 de 2016, que cuando los \u00a0integrantes de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00abconsideren \u00a0procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o \u00a0crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe \u00a0precisar esta Sala, en \u00a0atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, que es de la esfera \u00a0exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisi\u00f3n a la \u00a0que arribe tras el an\u00e1lisis de los elementos probatorios \u00a0obrantes en el proceso laboral junto con la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial vigente aplicable al caso y los par\u00e1metros \u00a0expuestos en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo de la garant\u00eda fundamental al derecho al \u00a0debido proceso del BANCO \u00a0DE LA REP\u00daBLICA. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba DEJAR \u00a0SIN EFECTO la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n SL4650-2020 \u00a0de 26 de noviembre de 2020 proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Nro. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba ORDENAR \u00a0a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 \u00a0que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, emita nuevamente \u00a0sentencia de casaci\u00f3n, atendiendo \u00a0a las pautas contenidas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica: \u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pluralista, fundada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prosperidad general y garantizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independencia nacional, mantener la integridad territorial y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justo. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los particulares.\u201d \u00c9nfasis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agregado. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naciones Unidas, Asamblea General, Pacto Internacional de Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civiles y Pol\u00edticos, Pre\u00e1mbulo \u201cConsiderando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naciones Unidas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la persona humana\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9nfasis agregado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05: \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. No podr\u00e1 admitirse restricci\u00f3n o menoscabo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los reconoce en menor grado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos \u2013 OEA \u2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 de Costa Rica, Art\u00edculo 29: \u201cNinguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n puede ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos y libertades reconocidos en la Convenci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Partes o de acuerdo con otra convenci\u00f3n en que sea parte uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dichos Estados.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP16498-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116849 \u00a0 Acta \u00a0314 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por el BANCO \u00a0DE LA REP\u00daBLICA, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}