{"id":60729,"date":"2023-12-22T21:40:06","date_gmt":"2023-12-22T21:40:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16471-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:06","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:06","slug":"stp16471-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16471-2021\/","title":{"rendered":"STP16471-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16471-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120812 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0314 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por el Gerente General del \u00a0HOSPITAL \u00a0UNIVERSITARIO DEL CALLE \u2013 EVARISTO GARC\u00cdA E.S.E., \u00a0frente al fallo emitido el 2 de junio del presente a\u00f1o1, \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso radicado bajo el No. 2019-00778. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el Gerente General del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE -EVARISTO \u00a0GARC\u00cdA E.S.E, que el 26 de octubre de 2016, la junta directiva \u00a0de la entidad emiti\u00f3 los Acuerdos correspondientes, a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se modificaba la planta de personal y se adopt\u00f3 \u00a0una tabla de indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del contrato de trabajo de 177 trabajadores oficiales \u00a0inscritos en el Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Cl\u00ednicas \u00a0\u2013 Sintrahospicl\u00ednicas, entre los que se encontraba \u00a0Camilo Vergara Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que Vergara Garc\u00eda, entre otros empleados, present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral con el objeto de lograr su reintegro, al \u00a0igual que el pago de prestaciones sociales, bajo el argumento de que \u00a0la organizaci\u00f3n sindical hab\u00eda solicitado la \u00a0convocatoria a Tribunal de Arbitramento, con el objeto de presentar \u00a0solicitud de incremento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0vigente, la petici\u00f3n de incremento salarial \u00abno \u00a0tiene la finalidad de presentaci\u00f3n de pliego de peticiones o \u00a0la soluci\u00f3n de conflictos laborales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el pliego de cargos se negoci\u00f3 por las vigencias 2012 &#8211; \u00a02014, respecto del cual se realiz\u00f3 acta extraconvencional, por \u00a0lo que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2017 y por ello, el \u00a0sindicato no present\u00f3 ni pod\u00eda presentar nuevo pliego \u00a0de peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el citado proceso de reintegro fue asignado al Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Cali que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de inexistencia de garant\u00eda foral al momento de la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato laboral y absolvi\u00f3 a la entidad que representa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n se instaur\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que el 9 de \u00a0abril de 2021, resolvi\u00f3 revocar el fallo recurrido y en su \u00a0lugar, declarar que el all\u00ed demandante se encontraba amparado \u00a0por fuero circunstancial, declar\u00f3 probada parcialmente la \u00a0excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n \u00abfrente \u00a0a los dineros que hubiese recibido el se\u00f1or Camilo Vergara por \u00a0prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo, efectuada mediante Resoluci\u00f3n 3849 \u00a0del 17 de octubre de 2017\u00bb, al \u00a0igual que orden\u00f3 el reintegro del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la autoridad demandada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, \u00a0toda vez que no valor\u00f3 las pruebas allegadas a las diligencias \u00a0por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE, sino que tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n \u00abdocumentos \u00a0inexactos y manipulados del Tribunal de arbitramento, los cuales \u00a0fueron suministrados por Sintrahospicl\u00ednicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el empleado Vergara Garc\u00eda hab\u00eda acudido a la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio del Trabajo y dicho \u00a0Hospital, pero fue negada en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En \u00a0consecuencia, que se ordenara anular la sentencia de segunda \u00a0instancia y que la Corporaci\u00f3n accionada emitiera un \u00a0pronunciamiento favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, debido a que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE no hab\u00eda \u00a0acudido al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que no \u00a0se cumpl\u00edan los presupuestos generales de procedencia del \u00a0amparo contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el Gerente General del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL \u00a0VALLE \u2013 EVARISTO GARC\u00cdA E.S.E., quien refiri\u00f3 que \u00a0por la cuant\u00eda no proced\u00eda el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, pues para acudir a tal v\u00eda el monto deb\u00eda \u00a0superar los $109.023.120, mientras que lo ordenado cancelar al \u00a0trabajador ascend\u00eda a $107.357.073. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia objeto de \u00a0controversia, al hacerse la compensaci\u00f3n de lo cancelado a \u00a0Camilo Vergara Garc\u00eda al momento del despido ($189.973.973), \u00a0aquel le tendr\u00eda que reintegrar a la entidad $88.755.500. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la \u00a0concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente caso, debe advertir la Sala que la \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb2 \u00a0y que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0iv) defecto material o sustantivo6; \u00a0v) error inducido7; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0vii) desconocimiento del precedente9 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso objeto de an\u00e1lisis, el Gerente General del HOSPITAL \u00a0UNIVERSITARIO DEL VALLE \u2013 EVARISTO GARC\u00cdA E.S.E., \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia emitida el 9 de abril de \u00a02021, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0revoc\u00f3 el fallo proferido el 5 de marzo de 2020, por el \u00a0Juzgado Doce Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y en su \u00a0lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n \u00a0frente a los dineros recibidos por Camilo Vergara por prestaciones \u00a0sociales e indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato \u00a0de trabajo, de conformidad con la resoluci\u00f3n No. 3849 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conden\u00f3 al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE \u2013 \u00a0EVARISTO GARC\u00cdA E.S.E, a reintegrar al demandante y a \u00a0reconocer y pagarle, \u00abtodas \u00a0las acreencias laborales a que tiene derecho desde el momento de su \u00a0despido y hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro \u00a0ordenado, tales como salarios, prestaciones sociales y aportes a \u00a0seguridad social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala, acorde con lo se\u00f1alado por la \u00a0primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, pues de \u00a0instaurarse el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, le \u00a0correspond\u00eda a la autoridad competente determinar si la \u00a0cuant\u00eda del asunto hac\u00eda procedente dicho mecanismo, \u00a0pero la entidad hoy accionante no hizo uso de dicho mecanismo de \u00a0defensa y no le corresponde al juez de tutela entrar a determinar si \u00a0se cumpl\u00eda o no el monto requerido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender ahora la entidad demandante acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para cubrir su imprevisi\u00f3n al no \u00a0permitir que el juez ordinario, se hubiera pronunciado frente a la \u00a0procedencia o no del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aun si se hiciera abstracci\u00f3n del incumplimiento del \u00a0mencionado requisito de la subsidiariedad, no se advierte ninguna v\u00eda \u00a0de hecho que hiciera procedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la \u00a0sentencia del 5 de marzo de 2020, indic\u00f3 que el problema \u00a0jur\u00eddico planteado era determinar en primer t\u00e9rmino \u00a0cu\u00e1ndo hab\u00eda finalizado el v\u00ednculo laboral, para \u00a0luego si estudiar si para dicha fecha el all\u00ed accionante \u00a0Camilo Vergara gozaba de fuero circunstancial y en caso positivo si \u00a0ten\u00eda derecho al reintegro y al pago de salarios, prestaciones \u00a0y vacaciones dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, refiri\u00f3 luego de hacer alusi\u00f3n a la \u00a0protecci\u00f3n de la que gozan los trabajadores, el fuero \u00a0circunstancial y las normas que lo contemplan, entre otros, que no \u00a0hab\u00eda discusi\u00f3n en torno a que el trabajador estuvo \u00a0afiliado al Sindicato de Trabajadores de Cl\u00ednicas y Hospitales \u00a0del Departamento del Valle \u2013 Sintrahospicl\u00ednicas, desde \u00a0el 12 de febrero de 1991 y que dicha organizaci\u00f3n sindical se \u00a0encontraba inscrita en el Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, relacion\u00f3 los Acuerdos emitidos por el Hospital, para \u00a0garantizar la existencia y su funcionamiento, de lo que dedujo que \u00a0dicha entidad estaba adelantando los tr\u00e1mites para lograr la \u00a0reestructuraci\u00f3n y que el despido se produjo el 27 de octubre \u00a0de 2016, para luego de analizar lo allegado a la actuaci\u00f3n, \u00a0concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>Deviene \u00a0entonces de lo antes explicado y luego de haber revisado la \u00a0documentaci\u00f3n aportada, que le asiste raz\u00f3n a la parte \u00a0actora cuando indica que el actor se encontraba amparado por fuero \u00a0circunstancial al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral, pues con la presentaci\u00f3n de la solicitud respecto a \u00a0la negociaci\u00f3n salarial se hab\u00eda dado inicio a un \u00a0conflicto colectivo de trabajo entre SINTRAHOSPICLINICAS y el H.U.V.; \u00a0y es que la solicitud de negociaci\u00f3n de ajuste salarial fue un \u00a0tema pendiente que ambas partes coincidieron que era objeto de \u00a0controversia posterior a la firma de la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0pasa desapercibido para la Sala que la mencionada discusi\u00f3n \u00a0entre las partes, dur\u00f3 aproximadamente 4 a\u00f1os \u2013 \u00a0desde el a\u00f1o 2015 cuando qued\u00f3 pendiente la discusi\u00f3n \u00a0de ese reajuste salarial, hasta el a\u00f1o 2019 cuando se celebr\u00f3 \u00a0el laudo arbitral; t\u00e9rmino demasiado extenso para un conflicto \u00a0colectivo de trabajo y de manera consecuente lato para mantener \u00a0vigente una garant\u00eda foral como lo es el fuero circunstancial, \u00a0pues la misma jurisprudencia ha sido reiterativa en que el mismo \u00a0legislador concibi\u00f3 un modelo de negociaci\u00f3n colectiva \u00a0constituido por etapas y reglas m\u00ednimas, y tal como se lee en \u00a0los art\u00edculos 432 a 436 del C.S.T. existe una ritualidad para \u00a0el proceso de negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Se impone entonces la revocatoria de la sentencia de primera \u00a0instancia hallando prosperidad los argumentos del apelante, pues no \u00a0puede perderse de vista la finalidad de la creaci\u00f3n por parte \u00a0del legislador de la figura del fuero circunstancial, que como su \u00a0mismo nombre lo anuncia busca dar estabilidad a un grupo de \u00a0trabajadores mientras pasan las negociaciones y\/o circunstancias que \u00a0pueden poner en riesgo su empleo, y como se vio en el presente caso, \u00a0estas circunstancias se mantuvieron y se prorrogaron con la \u00a0existencia de un conflicto colectivo de trabajo vigente desde el 30 \u00a0de diciembre de 2015 hasta el 18 de enero de 2019, en el que estuvo \u00a0pendiente resolver sobre el reajuste salarial, aspecto que qued\u00f3 \u00a0plasmado en el acta que firmaron las partes cuando acordaron \u00a0prorrogar la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva hasta \u00a0diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0al haberse propuesto la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n, esta \u00a0ser\u00e1 declarada parcialmente probada, teniendo en cuenta que \u00a0mediante resoluci\u00f3n 3849 del 17 de octubre de 2017 (Fls 10 a \u00a012 C. Juzgado) se orden\u00f3 el pago de prestaciones sociales, \u00a0cesant\u00edas definitivas, indemnizaci\u00f3n y otros \u00a0emolumentos que ingresaron al patrimonio del accionante \u00a0constituy\u00e9ndose ambas partes en acreedoras la una de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de dicha determinaci\u00f3n, conden\u00f3 al \u00a0HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE -EVARISTO GARC\u00cdA E.S.E., al \u00a0reintegro del all\u00ed demandante a un cargo igual o superior al \u00a0que desempe\u00f1aba y al pago de las acreencias laborales a que \u00a0tuviera derecho desde la desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro \u00a0efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 \u00a0el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, responde a \u00a0las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del hoy \u00a0accionante, que pretende que por v\u00eda de tutela se realice una \u00a0valoraci\u00f3n diferente a la efectuada por la autoridad \u00a0demandada, pese a que la decisi\u00f3n objeto de controversia se \u00a0profiri\u00f3 en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y el hecho \u00a0de que el Gerente General del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE \u2013 \u00a0EVARISTO GARC\u00cdA E.S.E. no se encuentre conforme con tal \u00a0determinaci\u00f3n, no implica que se deba conceder el amparo \u00a0impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por lo \u00a0antes expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0-NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias fueron asignadas a la Magistrada Ponente el 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16471-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120812 \u00a0 Acta \u00a0314 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por el Gerente General del \u00a0HOSPITAL \u00a0UNIVERSITARIO DEL CALLE \u2013 EVARISTO GARC\u00cdA E.S.E., \u00a0frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}