{"id":60724,"date":"2023-12-22T21:40:05","date_gmt":"2023-12-22T21:40:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16466-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:05","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:05","slug":"stp16466-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16466-2021\/","title":{"rendered":"STP16466-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP16466-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120530 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de CERRO \u00a0MATOSO S.A., \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 25 de octubre del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0S\u00c9PTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA y \u00a0al se\u00f1or NILSON \u00a0JOS\u00c9 GUERRA M\u00c1RQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el apoderado de la empresa CERRO MATOSO S.A., que en el a\u00f1o \u00a02019, el trabajador Nilson Jos\u00e9 Guerra M\u00e1rquez present\u00f3 \u00a0reclamaci\u00f3n por un error en el pago de las vacaciones, por lo \u00a0que el \u00e1rea de n\u00f3mina de la sociedad realiz\u00f3 una \u00a0auditoria sobre las vacaciones causadas y disfrutadas por el citado \u00a0empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en dicha auditoria se determin\u00f3 que Guerra M\u00e1rquez, \u00a0auto gestion\u00f3 3 per\u00edodos de vacaciones no causadas, por \u00a0las que le cancelaron $7.264.194 por concepto de prima extralegal de \u00a0vacaciones, lo que afect\u00f3 econ\u00f3micamente a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que por dichas irregularidades se adelant\u00f3 proceso \u00a0disciplinario, en el que se demostr\u00f3 que Guerra M\u00e1rquez \u00a0incurri\u00f3 en graves violaciones a las obligaciones y \u00a0prohibiciones y como pertenec\u00eda a la junta directiva de la \u00a0Asociaci\u00f3n Integral de Defensores de la Mano de Obra del San \u00a0Jorge \u2013 Intrecoa, se dispuso adelantar proceso especial de \u00a0permiso para despedirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 28 de enero de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Montel\u00edbano \u2013 C\u00f3rdoba, resolvi\u00f3 levantar \u00a0el fuero sindical y autorizar la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo de Nilson Jos\u00e9 Guerra M\u00e1rquez; decisi\u00f3n \u00a0confirmada el 26 de febrero siguiente, por el Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, por lo que el 16 de marzo del a\u00f1o en curso, \u00a0se termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que Nilson Jos\u00e9 Guerra M\u00e1rquez instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela, radicada bajo el No. 2021-00154, la cual fue asignada al \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena que el 6 de agosto de \u00a02021, declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tal providencia fue impugnada, por lo que las diligencias fueron \u00a0repartidas al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Cartagena, que en fallo del 15 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso, revoc\u00f3 el de primera instancia y concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la autoridad accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, \u00a0pues desconoci\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial trazada por la \u00a0Corte Constitucional frente a las personas que alegan la estabilidad \u00a0laboral reforzada y no tuvo en consideraci\u00f3n que de manera \u00a0previa el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano y el \u00a0Tribunal de Monter\u00eda hab\u00edan levantado el fuero sindical \u00a0y autorizado el despido del mencionado trabajador, lo que hac\u00eda \u00a0improcedente el amparo otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos a \u00a0la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y en consecuencia, que se dejara sin efecto el fallo del 15 \u00a0de septiembre de 2021 y se ordenara al Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0del Circuito de Cartagena emitir una nueva decisi\u00f3n que \u00a0confirme la de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo se\u00f1al\u00f3 \u00a0en primer t\u00e9rmino que no era procedente acceder a las \u00a0pretensiones de la empresa accionante, debido a que el fallo de \u00a0tutela objeto de cuestionamiento se encontraba pendiente de ser \u00a0enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0por lo que contaba con otros mecanismos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que se hab\u00eda presentado mora por \u00a0parte del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito en remitir a la \u00a0alta Corporaci\u00f3n las diligencias, lo que afectaba los derechos \u00a0de la sociedad CERRO MATOSO S.A. y por ello, era procedente la \u00a0protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0empresa Cerro Matoso S.A., representada legalmente por el doctor (\u2026) \u00a0contra el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cartagena, en \u00a0relaci\u00f3n a su pretensi\u00f3n encaminada a que se deje sin \u00a0efectos el fallo de fecha 15 de septiembre de 2021, de conformidad a \u00a0las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la empresa Cerro \u00a0Matoso S.A. representada legalmente por el doctor (\u2026), de \u00a0conformidad a las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cartagena, \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, remita el expediente \u00a0contentivo de la acci\u00f3n de tutela No. 13001400400120210015401 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial de la empresa CERRO MATOSO S.A., \u00a0quien refiri\u00f3 que no cuenta con otro mecanismo de defensa para \u00a0cuestionar el fallo de tutela emitido el 15 de septiembre de 2021, \u00a0pues la revisi\u00f3n que realiza la Corte Constitucional es \u00a0discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se presenta un perjuicio irremediable, toda vez que el Juzgado \u00a0demandado orden\u00f3 el reintegro y pago de salarios de un \u00a0empleado que fue despedido con justa causa y previa autorizaci\u00f3n \u00a0de un juez de la rep\u00fablica, a trav\u00e9s de una providencia \u00a0que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la revocatoria del numeral primero del \u00a0fallo recurrido y en su lugar, la concesi\u00f3n del amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien \u00a0estime que la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas \u00a0de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional fij\u00f3 \u00a0la regla de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, en raz\u00f3n a que, con ello, \u00a0\u00ab\u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d (\u2026) \u00a0porque una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, la empresa CERRO MATOSO S.A. \u00a0cuestiona \u00a0el fallo de tutela emitido el \u00a015 de septiembre de 2021, mediante el cual, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del 6 de agosto del a\u00f1o en curso, proferida \u00a0por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad y en su lugar, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR a la firma accionada CERROMATOSO S.A. que, si a\u00fan no \u00a0lo ha hecho, a trav\u00e9s de su representante legal, director o \u00a0gerente, o quien haga sus veces, que proceda a REINTEGRAR al actor, \u00a0si \u00e9ste as\u00ed lo desea, en el perentorio e improrrogable \u00a0t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n del presente fallo, en el mismo cargo u otro \u00a0similar al que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su \u00a0despido, garantiz\u00e1ndose le (sic) el pago de los aportes de \u00a0seguridad social, desde el momento en que se produjo el despido, \u00a0hasta que se produzca el reintegro ordenado efectivamente, sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR a la firma accionada CERROMATOSO S.A. que, si a\u00fan no \u00a0lo ha hecho, a trav\u00e9s de su representante legal, director o \u00a0gerente, o a quien haga sus veces, que proceda a pagar, a favor del \u00a0accionante, el equivalente a dos (2) meses de salario de aquellos \u00a0dejados de percibir a causa del despido, con la finalidad (sic) \u00a0procurarle la solvencia necesaria para satisfacer sus necesidades \u00a0primarias m\u00e1s y de movilidad m\u00e1s urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0EXHORTAR al accionante, en el sentido que cuenta con cuatro (4) \u00a0meses, a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, para que \u00a0presente la correspondiente demanda ordinaria laboral, so pena de la \u00a0p\u00e9rdida de los efectos jur\u00eddicos y vigencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la \u00a0Sala que lo que cuestiona la empresa accionante es el \u00a0contenido \u00a0de la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado accionado, con lo que \u00a0pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos \u00a0defectos de fondo, dado que, en su criterio, no era procedente el \u00a0amparo otorgado a favor de Nelson Guerra M\u00e1rquez, pues exist\u00eda \u00a0una decisi\u00f3n judicial que autoriz\u00f3 el despido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para \u00a0casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con \u00a0relaci\u00f3n a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo \u00a0se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo) \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, lo cual no \u00a0fue argumentado ni acreditado en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, si la empresa \u00a0CERRO MATOSO S.A pretende criticar el contenido de la providencia del \u00a015 de septiembre de 2021, a\u00fan puede solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha \u00a0Corporaci\u00f3n con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20151, \u00a0en \u00a0caso de que el expediente no sea seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, la \u00a0entidad demandante puede \u00a0insistir en el estudio del caso particular2, \u00a0dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes, a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la pretensi\u00f3n de CERRO MATOSO S.A. no puede \u00a0prosperar frente a los razonamientos expuestos por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, en el fallo objeto \u00a0de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes rese\u00f1ados, \u00a0es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una \u00a0sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, lo \u00a0procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP16466-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120530 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de CERRO \u00a0MATOSO S.A., \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}