{"id":60723,"date":"2023-12-22T21:40:05","date_gmt":"2023-12-22T21:40:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16465-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:05","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:05","slug":"stp16465-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16465-2021\/","title":{"rendered":"STP16465-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP16465-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120464 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0314 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por EDWIN \u00a0ALFREDO AMAYA FUENTES frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2021 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0la tutela promovida contra la \u00a0PRESIDENCIA DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0convocante, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital y vida, presuntamente \u00a0vulnerados por las entidades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0el proponente, que el 2 de septiembre de 2021, radic\u00f3 petici\u00f3n \u00a0ante la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, a fin que se expidiera certificaci\u00f3n del tiempo \u00a0de servicios prestado como funcionario de ese distrito judicial, \u00a0donde se\u00f1alara el \u00ab\u00abi) \u00a0Nombre o Raz\u00f3n Social de la Entidad, ii) Tiempo de Servicios \u00a0\u201cFecha de Ingreso y de Retiro (D\u00eda, Mes y A\u00f1o)\u201d, \u00a0iii) Cargos desempe\u00f1ados; iv) Funciones Desempe\u00f1adas en \u00a0Cada Cargo, y iv) Jornada Laboral y Firma De Autoridad Competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que no ha recibido respuesta alguna y que la mora en la expedici\u00f3n \u00a0de dicho documento le ocasiona perjuicio irremediable, toda vez que \u00a0es necesario para acreditar experiencia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como \u00a0consecuencia de ello, pide que se le ordene a la convocada dar \u00a0respuesta de fondo a su petici\u00f3n de certificaci\u00f3n \u00a0laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por carencia actual de objeto al existir hecho \u00a0superado porque la Presidencia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio una \u00a0respuesta de fondo a la solicitud de certificaci\u00f3n laboral por \u00a0servicios prestados a dicho distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la autoridad accionada certific\u00f3 con fundamento en los \u00a0documentos que reposan en el archivo de la Corporaci\u00f3n, que \u00a0estuvo vinculado a la Rama Jurisdiccional del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla y relacion\u00f3 los cargos que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0el actor en calidad de Juez Civil Municipal, Promiscuo Municipal y \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad con su respectivo \u00a0tiempo de servicio, mediante oficio que envi\u00f3 el 4 de octubre \u00a0de 2021 a los correos electr\u00f3nicos registrados por el \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la indicaci\u00f3n del accionante en cuanto a que la respuesta \u00a0recibida no fue completa, indic\u00f3 que la garant\u00eda del \u00a0derecho de petici\u00f3n no implica que la respuesta a lo \u00a0solicitado sea favorable a lo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por EDWIN ALFREDO AMAYA FUENTES quien afirm\u00f3 que, \u00a0contrario a lo establecido en el fallo del a \u00a0quo, la respuesta de \u00a0la autoridad accionada no es clara, precisa, de fondo, ni congruente \u00a0con lo solicitado en escrito de 2 de septiembre pasado. Lo anterior \u00a0porque la Presidenta del Tribunal de Barranquilla no certific\u00f3 \u00a0las funciones de cada uno de los cargos desempe\u00f1ados, como lo \u00a0requiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por EDWIN ALFREDO AMAYA FUENTES contra \u00a0el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, \u00a0EDWIN ALFREDO AMAYA FUENTES present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0por la omisi\u00f3n de respuesta a la solicitud elevada el 2 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso a la Presidencia del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, y frente al fallo de primera instancia, que \u00a0entendi\u00f3 configurado un hecho superado, argument\u00f3 que \u00a0la respuesta de la autoridad accionante no es completa porque no \u00a0certific\u00f3 las funciones correspondientes a cada cargo, de all\u00ed \u00a0que reclame que le sea expedida una constancia conforme al art\u00edculo \u00a02.2.2.3.8 del \u00a0Decreto \u00a01083 del \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableci\u00f3 \u00a0que el derecho de petici\u00f3n es determinante para la efectividad \u00a0de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante \u00e9l \u00a0se efectivizan otras garant\u00edas constitucionales como la \u00a0informaci\u00f3n, la participaci\u00f3n pol\u00edtica y la \u00a0libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0expres\u00f3 que el n\u00facleo esencial de dicha prerrogativa \u00a0reside en la contestaci\u00f3n pronta, clara y precisa acerca de lo \u00a0requerido, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a \u00a0la autoridad si \u00e9sta no responde o se reserva para s\u00ed \u00a0el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente, dentro \u00a0de los t\u00e9rminos establecidos, no significa una vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n y de los que se deriven de \u00e9l, \u00a0porque, si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se \u00a0satisface la prerrogativa mencionada (T-908-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha \u00a0elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus s\u00faplicas, \u00a0pero siempre debe ser una contestaci\u00f3n que permita al \u00a0interesado conocer, frente al asunto planteado, cu\u00e1l es la \u00a0situaci\u00f3n y disposici\u00f3n o criterio de la entidad. Esto \u00a0implica la proscripci\u00f3n de soluciones evasivas o abstractas \u00a0(CC \u00a0T-441-2013). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que: i) la falta de competencia de la instituci\u00f3n \u00a0ante quien se plantea la reclamaci\u00f3n no la exonera del deber \u00a0de responder; y ii) la instituci\u00f3n debe notificar su respuesta \u00a0a la direcci\u00f3n dispuesta por el petente para ese fin \u00a0(T-219-2001 \u00a0y T-1006-2001). \u00a0Tales deberes fueron establecidos en la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este caso est\u00e1 acreditado que en la petici\u00f3n \u00a0radicada por EDWIN ALFREDO AMAYA FUENTES el pasado 2 de septiembre, \u00a0solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00cdRVASE \u00a0EXPEDIRME CERTIFICACI\u00d3N de acuerdo al Art\u00edculo \u00a02.2.2.3.8 del Decreto 1082 del 2015 donde hace constar que el \u00a0suscrito EDWIN ALFREDO AMAYA FUENTES, Identificado con la C\u00e9dula \u00a0de Ciudadan\u00eda No. \u00a084.101.854 de Urumita La Guajira prest\u00f3 \u00a0sus servicios como funcionario de este Distrito Judicial, donde \u00a0se\u00f1ale: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Nombre o Raz\u00f3n Social de la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Tiempo de Servicios \u201cFecha de Ingreso y de Retiro (D\u00eda, \u00a0Mes y A\u00f1o)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Cargos desempe\u00f1ados; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Funciones Desempe\u00f1adas en Cada Cargo, y \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Jornada Laboral y Firma De Autoridad Competente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0pronunciarse sobre la demanda tutelar, el tribunal accionado indic\u00f3 \u00a0que el 4 de octubre de 2021, \u201cluego \u00a0 de la revisi\u00f3n f\u00edsica de la hoja de vida del ahora \u00a0actor, \u00a0 se \u00a0 logr\u00f3 \u00a0 determinar \u00a0 el \u00a0 tiempo \u00a0 de \u00a0 \u00a0servicios, \u00a0 as\u00ed \u00a0 como \u00a0 la documentaci\u00f3n \u00a0que \u00a0en \u00a0 ella \u00a0reposa, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0cual, \u00a0en \u00a0esta \u00a0misma calenda \u00a0se remiti\u00f3 la certificaci\u00f3n pretendida a los correos \u00a0electr\u00f3nicos edwin.amaya@contraloria.gov.co \u00a0y edwinamayafuentes@hotmail.com\u201d. \u00a0A esa comunicaci\u00f3n adjunt\u00f3 imagen y constancia de \u00a0recibido de dos documentos en las precitadas direcciones \u00a0electr\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0r\u00e9plica a esa informaci\u00f3n el accionante indic\u00f3 \u00a0que si recibi\u00f3 la respuesta mediante oficio n\u00b0SGTSBQ-0857, \u00a0pero que la contestaci\u00f3n no incluye las funciones de cada uno \u00a0de los cargos desempe\u00f1ados, por lo cual considera que no hay \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, la Sala encuentra que los informes y documentos \u00a0aportados indican que el hecho que origin\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo ha sido superado, por lo que no es procedente dar orden alguna \u00a0para la protecci\u00f3n del derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0porque est\u00e1 acreditado que el tribunal remiti\u00f3 la \u00a0respuesta al accionante el pasado 4 de octubre y \u00e9ste admite \u00a0que la recibi\u00f3, aunque argumenta que fue incompleta, pero no \u00a0lo demuestra, lo cual impide otorgar el amparo, pues no desvirtu\u00f3 \u00a0lo informado por el tribunal en el sentido que dio respuesta \u00a0expidiendo la certificaci\u00f3n pretendida por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0conlleva a confirmar el fallo impugnado que neg\u00f3 el amparo por \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP16465-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120464 \u00a0 Acta \u00a0314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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