{"id":60719,"date":"2023-12-22T21:40:05","date_gmt":"2023-12-22T21:40:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16462-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:05","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:05","slug":"stp16462-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16462-2021\/","title":{"rendered":"STP16462-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP16462-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120524 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0314 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por PILAR \u00a0HELENA DEL SAGRADO CORAZ\u00d3N DEL PINO ARROYAVE, \u00a0frente al fallo de \u00a0tutela proferido el 4 de octubre de 2021 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra el Juzgado 25 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1.- \u00a0PILAR HELENA DEL SAGRADO CORAZ\u00d3N DEL PINO ARROYAVE, \u00a0identificada con la C.C. No. 39.696.950, interpone la acci\u00f3n \u00a0al considerar que la actuaci\u00f3n desplegada por la autoridad \u00a0demandada desconoce sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, \u00a0fue condenada por el delito de secuestro extorsivo, el 31 de \u00a0diciembre de 2007, a la pena de 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0se\u00f1alando que su captura fue legalizada el 10 de noviembre de \u00a02000. Indica [que] cumpli\u00f3 parte de la condena intramural, \u00a0esto es, aproximadamente 11 meses y el resto en domiciliaria, es \u00a0decir, 12 a\u00f1os, 8 meses y 5 d\u00edas a la fecha, por su \u00a0\u201cestado de salud deplorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, \u00a0hasta ahora se enter\u00f3, a trav\u00e9s de las anotaciones en \u00a0la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, que el 12 de enero de 2021 \u00a0el JUZGADO 25\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS le revoc\u00f3 la \u00a0\u201cmedida de aseguramiento domiciliaria\u201d, frente a lo cual, \u00a0se\u00f1ala, si bien se venci\u00f3 el t\u00e9rmino del \u00a0art\u00edculo 477 del C.P.P para rendir explicaciones, considera \u00a0necesario informar que fue por \u201cfuerza mayor\u201d que tuvo \u00a0que salir del domicilio en el que resid\u00eda con su \u201cnuero\u201d \u00a0[sic] y nietos y en el que cumpl\u00eda la pena impuesta, pues, \u00a0afirma, fue por orden del Juez de Paz de la Casa de Justicia de \u00a0Kennedy, pues les hicieron el lanzamiento y desalojo por el no pago \u00a0de los c\u00e1nones de arrendamiento, por valor aproximado de \u00a0$3.000.000 debido a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que viene \u00a0afrontando. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de marzo de 2021, indica, elev\u00f3 solicitud ante el despacho \u00a0accionado solicitando reconsiderar la revocatoria de la domiciliaria, \u00a0resaltando su estado de salud deplorable y las razones por las que no \u00a0pudo informar el cambio de domicilio. No obstante, el 15 de julio de \u00a02021 recibi\u00f3 una respuesta negativa del despacho judicial \u00a0accionado; en tal virtud, advera, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el 17 de julio de 2021, en contra del auto adiado 14 de julio del a\u00f1o \u00a0que avanza, en el que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la vida, salud y a llevar una vida en \u00a0condiciones dignas; sin embargo, aduce, el 12 de septiembre de 2021 \u00a0el JUZGADO 25\u00ba EJECUTOR neg\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, manifiesta, la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0\u00fanico medio de defensa con el que cuenta para que se protejan \u00a0sus derechos fundamentales, insistiendo en que su estado de salud \u201ces \u00a0deplorable\u201d, al punto que est\u00e1 en un programa de \u00a0pacientes cr\u00f3nicos debido al padecimiento que la aqueja \u00a0-EPOC-, por lo cual debe ser tratada por m\u00e9dicos especialistas \u00a0y, por ende, asegura, debe estar en constantes controles y \u00a0tratamientos con medicamentos en aras de evitar que su salud se \u00a0deteriore y cause la muerte, atenci\u00f3n m\u00e9dica que, en su \u00a0concepto, no puede ser brindada dentro del centro de reclusi\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, informa, tiene 60 a\u00f1os y es atendida por \u00a0psiquiatr\u00eda, dermatolog\u00eda, otorrinolaringolog\u00eda, \u00a0neurolog\u00eda, dado que padece gastritis, EPOC, aunado a que tuvo \u00a0un accidente para lo cual requiere una resonancia magn\u00e9tica y \u00a0terapias del pie pues al parecer el accidente le gener\u00f3 una \u00a0artrosis, de donde se observa que requiere de atenci\u00f3n por \u00a0parte de m\u00e9dicos especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y \u201cpermita continuar con el beneficio de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria hasta cumplir con mi condena, con el fin \u00a0de garantizar que mi estado de salud no se vaya a deteriorar y causar \u00a0mi muerte\u201d; as\u00ed mismo, ordenar al JUZGADO 25\u00ba \u00a0EJECUTOR cancelar las \u00f3rdenes de captura libradas en su \u00a0contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 advirti\u00f3 que, por un lado, \u00a0la demanda no cumple la subsidiariedad, \u00a0pues la accionante pod\u00eda interponer los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio, de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del 12 \u00a0de enero de 2021, mediante la cual el Juzgado 25 accionado le revoc\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria de la que gozaba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro, la accionante tuvo la oportunidad de dar las explicaciones \u00a0dentro del tr\u00e1mite correspondiente a la revocatoria de la \u00a0sustituci\u00f3n de la pena, pero dej\u00f3 de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado en la demanda, PILAR HELENA DEL \u00a0SAGRADO CORAZ\u00d3N DEL PINO ARROYAVE no se enter\u00f3 \u00a0recientemente de la decisi\u00f3n, como pretende hacer creer, \u00a0\u201ccomoquiera \u00a0que en el mes de marzo del a\u00f1o que avanza elev\u00f3 \u00a0solicitud ante el juzgado ejecutor deprecando reconsiderar la \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, afirm\u00f3 que, si bien la accionante controvierte \u00a0el auto del 12 de septiembre de 2021, en la cual el juzgado ejecutor \u00a0neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0respuesta brindada a la petici\u00f3n de \u201creconsideraci\u00f3n \u00a0de la revocatoria\u201d, \u00a0no se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n arbitraria, pues, en \u00a0efecto, el auto del 14 de julio de 2021 es \u201cun \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n contra el cual no procede recurso \u00a0alguno, pues, en verdad, la decisi\u00f3n de fondo acerca de la \u00a0precitada revocatoria, contra la cual se dirige espec\u00edficamente \u00a0el inoportuno recurso [\u2026] data del 12 de enero de 2021 \u00a0encontr\u00e1ndose debidamente ejecutoriada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por PILAR HELENA DEL SAGRADO CORAZ\u00d3N DEL PINO \u00a0ARROYAVE quien afirm\u00f3 que el a \u00a0quo no examin\u00f3 \u00a0sus argumentos ni las pruebas aportadas en la demanda de tutela, con \u00a0las que busca \u201cevitar, \u00a0de manera transitoria, un perjuicio irremediable e inminente como la \u00a0muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera-. \u00a0Solicito al Honorable Magistrado Constitucional con el debido respeto \u00a0que sea amparado el Derecho Fundamental a LA VIDA, A LA SALUD, A UNA \u00a0VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, y los que el Honorable Magistrado estime \u00a0convenientes para el caso en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Solicito al Honorable Magistrado REVOCAR el auto o prove\u00eddo de \u00a0fecha 13 de enero del 2021, y me permita seguir disfrutando del \u00a0beneficio PRISION DOMICILIARIA. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Solicito al Honorable Magistrado Constitucional respetuosamente, se \u00a0me PERMITA continuar con el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria hasta cumplir con mi condena, con el fin de garantizar \u00a0que mi estado de salud no se vaya a deteriorar, y causar mi muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto-. \u00a0Solicito al Honorable Magistrado Constitucional respetuosamente, se \u00a0le ORDENE a la honorable se\u00f1ora Juez VEINTICINCO (25) DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BOGOT\u00c1 \u00a0D.C., a cancelar las ordenes de captura en mi contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por PILAR HELENA DEL SAGRADO CORAZ\u00d3N \u00a0DEL PINO ARROYAVE contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, \u00a0PILAR HELENA DEL SAGRADO CORAZ\u00d3N DEL PINO ARROYAVE cuestiona, \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, las siguientes \u00a0decisiones del Juzgado 25 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El auto del 12 de enero de 2021, mediante el cual le fue revocada la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria de la que gozaba y, en su lugar, se \u00a0orden\u00f3 que termine de cumplir la pena que le fuera impuesta en \u00a0un establecimiento carcelario; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El auto del 14 de julio de 2021, en el cual se resolvi\u00f3 de \u00a0manera negativa la petici\u00f3n para reconsiderar la revocatoria \u00a0de la sustituci\u00f3n de la pena y el auto del 12 de septiembre de \u00a02021, en el cual el juzgado ejecutor neg\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la anterior negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que le est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0vida, la salud y la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Frente al auto del 12 de enero de 2021, mediante el cual le fue \u00a0revocada la prisi\u00f3n domiciliaria, se observa que la demanda no \u00a0cumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, debido a \u00a0que, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, la accionante \u00a0pod\u00eda acudir a los recursos dispuestos en la ley para \u00a0controvertir la motivaci\u00f3n expuesta por el juez ejecutor y \u00a0hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque se flexibilizara dicho requisito en virtud de que la \u00a0accionante dice que no acudi\u00f3 a ellos, ya que tiene \u201csesenta \u00a0[60] a\u00f1os de edad, no tengo conocimiento de la tecnolog\u00eda \u00a0y de las p\u00e1ginas de la rama judicial, no cuento con un abogado \u00a0para mi defensa\u201d, \u00a0no se advierte una circunstancia que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, pues el auto controvertido no fue arbitrario \u00a0ni caprichoso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, en \u00e9ste se observa puntualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte \u00a0el incumplimiento de las obligaciones inherentes al beneficio de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, conforme \u00a0lo informado por la Reclusi\u00f3n de Mujeres El Buen Pastor en \u00a0oficio 129-CPAMSMBOG-AJUR-DOM del 28 de mayo de 2020, \u00a0en auto del 4 de julio del mismo a\u00f1o, se orden\u00f3 correr \u00a0traslado PARA QUE BRINDARA LAS EXPLICACIONES DEL CASO. Como no fue \u00a0posible el traslado del funcionario hasta el domicilio, ante la \u00a0contingencia de Covid19 que viene azotando a la humanidad, mediante \u00a0auto del 19 de noviembre siguiente, se dispuso que un notificador se \u00a0trasladara hasta la vivienda de la condenada para entregarle \u00a0directamente el traslado y as\u00ed pudiera brindar las \u00a0explicaciones ante el incumplimiento de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Arriba \u00a0del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, \u00a0constancias del traslado realizado, e informe \u00a0del notificador asignado, quien adujo haberse trasladado hasta la \u00a0Carrera 70 No. 3A-08 de esta ciudad, sin que haya hallado a la \u00a0penada, pues a pesar de golpear insistentemente e indagar con los \u00a0residentes del inmueble, se le inform\u00f3 que no la conoc\u00edan. \u00a0Llam\u00f3 a los abonados que le aparec\u00edan en el sistema y \u00a0tampoco logr\u00f3 comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bien, \u00a0al conced\u00e9rsele la prisi\u00f3n domiciliaria a la se\u00f1ora \u00a0bajo los presupuestos del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, \u00a0se dej\u00f3 claro que la pena de prisi\u00f3n impuesta deb\u00eda \u00a0cumplirla bajo tales presupuestos legales, sin que ello conllevara a \u00a0que pudiera estar por fuera del domicilio fijado para su cumplimiento \u00a0o cambiar sin autorizaci\u00f3n del juzgado; no obstante, tal como \u00a0se rese\u00f1\u00f3, desde \u00a0el mes de abril cuando fue visitada por funcionarios del INPEC, no \u00a0fue hallada en su vivienda, sin conocer a la fecha su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>PILAR \u00a0HELENA DEL SAGRADO CORAZ\u00d3N DEL PINO ARROYAVE, no ignoraba que \u00a0la vigencia del beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria depend\u00eda \u00a0del cumplimiento estricto de las obligaciones consignadas en el \u00a0art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, entre las que se cuenta \u00a0permanecer en el lugar de su domicilio y no cambiar de residencia sin \u00a0autorizaci\u00f3n previa, en tanto, el mismo nombre de la norma as\u00ed \u00a0lo indica, \u201cprisi\u00f3n domiciliaria\u201d. Es decir, sab\u00eda \u00a0que continuaba cumpliendo la pena de prisi\u00f3n que le fue \u00a0impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, \u00a0solamente que se le hab\u00eda permitido que su cumplimiento fuera \u00a0en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, era tan consciente de la obligaci\u00f3n que ten\u00eda \u00a0de permanecer en su domicilio que ya en anterior oportunidad se le \u00a0hab\u00eda requerido ante informe negativo, aceptando el Despacho \u00a0las explicaciones dadas y reiter\u00e1ndole que para continuar con \u00a0el sustituto, deb\u00eda cumplir las obligaciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tenemos que en virtud a que tanto este despacho como el \u00a0INPEC est\u00e1n facultados para controlar y vigilar el \u00a0cumplimiento de esta medida, se evidencia, de \u00a0acuerdo al informe de transgresiones rendido por la Reclusi\u00f3n \u00a0PILAR HELENA DEL SAGRADO CORAZ\u00d3N DEL PINO ARROYAVE \u00a0no \u00a0fue hallada los d\u00edas 24, 25 y 26 de abril de 2020, siendo \u00a0informado inclusive el funcionario del INPEC por do\u00f1a Laura \u00a0Romero, que la PPL no viv\u00eda all\u00ed desde hac\u00eda m\u00e1s \u00a0o menos seis meses, sin que se conociera su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0actitud de franco desacato a la justicia, de persistencia y \u00a0obstinaci\u00f3n a incumplir las obligaciones que como penada le \u00a0corresponden, pese al generoso tratamiento y facilidades que se le \u00a0han brindado, desdice mucho de la personalidad de la sentenciada \u00a0PILAR HELENA DEL SAGRADO CORAZ\u00d3N DEL PINO ARROYAVE y por lo \u00a0mismo le impiden aspirar a que se conserve la vigencia del beneficio \u00a0conferido, pues con ello est\u00e1 demostrando que el proceso \u00a0rehabilitador no est\u00e1 surtiendo ning\u00fan efecto positivo, \u00a0augur\u00e1ndose la necesidad de aplicar tratamiento intramural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se observa que las consideraciones de la providencia \u00a0cuestionada est\u00e1n debidamente sustentadas en la ley aplicable \u00a0al caso concreto (el \u00a0art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal) \u00a0y las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n (el \u00a0oficio 129-CPAMSMBOG-AJUR-DOM del 28 de mayo de 2020 y el informe del \u00a0notificador asignado por el Centro de Servicios Administrativos de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, considera esta Sala que la decisi\u00f3n censurada \u00a0contiene una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acci\u00f3n \u00a0de tutela como una instancia adicional al proceso, a la que no puede \u00a0acudirse cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte los intereses \u00a0de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0El 13 marzo de 2021, la accionante le solicit\u00f3 al juzgado \u00a0ejecutor que \u201cse \u00a0reconsidere la decisi\u00f3n de revocatoria de su prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y se cancele la orden impartida en su contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha oportunidad, indic\u00f3, como tambi\u00e9n lo hace en la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, que \u201cest\u00e1 \u00a0en un programa de pacientes cr\u00f3nicos, debe estar siendo \u00a0valorada por m\u00e9dicos especialistas, en constantes tratamientos \u00a0y controles, y tomando sus medicamentos para que su estado de salud \u00a0no se deteriore\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 que tuvo que cambiar de domicilio debido a que la \u00a0desalojaron por no pagar los c\u00e1nones de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, el 14 de julio de 2021, mediante el auto no. 1497, el \u00a0Juzgado 25 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 dio respuesta, inform\u00e1ndole que \u201cla \u00a0decisi\u00f3n de revocatoria se encuentra en firme, conllevando a \u00a0que se librara orden de captura para lograr que PILAR HELENA DEL \u00a0SAGRADO CORAZ\u00d3N DEL PINO ARROYAVE termine de cumplir la pena \u00a0que a\u00fan le hace falta\u201d, \u00a0trat\u00e1ndose aquella de una decisi\u00f3n de sustanciaci\u00f3n \u00a0respecto de la cual no procede ning\u00fan recurso, pues no \u00a0resolvi\u00f3 ning\u00fan aspecto fundamental del tr\u00e1mite \u00a0(art. \u00a0161 de la Ley 906 de 20041). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es cierto que hay providencias de sustanciaci\u00f3n que, de manera \u00a0especial, admiten la interposici\u00f3n de recursos, no obstante, \u00a0en auto CSJ AP4161, 25 sep. 2019, Rad. 56149, se dijo que \u00e9stas \u00a0son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0que suspende la investigaci\u00f3n previa, la que pone en \u00a0conocimiento de los sujetos procesales el dictamen de peritos, la que \u00a0declara cerrada la investigaci\u00f3n, la que ordena la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas en el juicio, la que se\u00f1ala d\u00eda y hora para \u00a0la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, la que declara \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n, la que declara extempor\u00e1nea \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n y la que \u00a0admite la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el inciso tercero, la misma norma dispone que las \u00a0providencias de sustanciaci\u00f3n no enunciadas o no previstas de \u00a0manera especial son de cumplimiento inmediato y contra ellas no \u00a0procede recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es evidente que los autos del 14 de julio y del 12 de \u00a0septiembre de 2021, en el que se decidi\u00f3 no \u201ccorrer \u00a0traslado al escrito de apelaci\u00f3n presentado por la penada en \u00a0contra del auto de sustanciaci\u00f3n 1497\u201d, \u00a0se ajustaron a la norma y a la jurisprudencia aplicable al caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En esas condiciones, es prudente reiterarle a la accionante que la \u00a0tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para \u00a0imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a \u00a0fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221 \u00a0de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, se hace \u00a0imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSP AP, 30 nov. 2006, rad, 26517. \u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, importa se\u00f1alar, en primer t\u00e9rmino, que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulaci\u00f3n efectuada tanto en la Ley 600 de 2000 (art. 169) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como en la Ley 906 de 2004 (art. 161) acerca de la clase y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza de las providencias que se profieren en el decurso del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal son en esencia similares, con las \u00fanicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaciones consistentes en que los autos interlocutorios ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se denominan simplemente \u201cautos\u201d y los de sustanciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u00f3rdenes\u201d, denominaci\u00f3n esta \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que igual se asigna a las decisiones de la Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP16462-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120524 \u00a0 Acta \u00a0314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por PILAR \u00a0HELENA DEL SAGRADO CORAZ\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}