{"id":60718,"date":"2023-12-22T21:40:05","date_gmt":"2023-12-22T21:40:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16461-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:05","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:05","slug":"stp16461-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16461-2021\/","title":{"rendered":"STP16461-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16461-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0120478 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0314 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0abogada \u00a0SANDRA MILENA V\u00c1ZQUEZ CASTILLO frente \u00a0al fallo proferido el 15 de octubre de 2021 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado \u00a0de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes del \u00a0proceso con radicaci\u00f3n final 2020-00061. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1al\u00f3 \u00a0la accionante que, los se\u00f1ores CARLOS ALBERTO YEPES TORRES, \u00a0JUAN ALEJANDRO MONTOYA, JAVIER DAR\u00cdO HIGUITA MAZO, \u00d3SCAR \u00a0DAR\u00cdO PALACIO MONTOYA, HERN\u00c1N MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0ECHEVERRI, SERGIO ENRIQUE ZULETA MAZO, JAIME HUMBERTO MONTOYA \u00a0PAMPLONA Y BREIDNER LEONARDO RIVEROS fueron presentados el 05 de \u00a0junio de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de San Jer\u00f3nimo, donde les fue \u00a0formulada imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que, los imputados decidieron no allanarse a los cargos en la \u00a0respectiva audiencia preliminar y la Fiscal\u00eda no solicit\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. De manera oportuna \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n radic\u00f3 Escrito \u00a0de Acusaci\u00f3n, asumiendo el conocimiento de las diligencias el \u00a0Juzgado 4 penal Especializado de Antioquia. El d\u00eda 24 de \u00a0noviembre de 2020 a los procesados se les formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas \u00a0y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas o explosivos (art. 366 CP). Se fij\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria, vista que mut\u00f3 a audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de preacuerdo, el que fue avalado por el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0preacuerdo celebrado entre las partes y avalado consisti\u00f3 en \u00a0que los se\u00f1ores CARLOS ALBERTO YEPES TORRES, JUAN ALEJANDRO \u00a0MONTOYA, JAVIER DAR\u00cdO HIGUITA MAZO, \u00d3SCAR DAR\u00cdO \u00a0PALACIO MONTOYA, HERN\u00c1N MAURICIO GONZ\u00c1LEZ ECHEVERRI. \u00a0SERGIO ENRIQUE ZULETA MAZO, JAIME HUMBERTO MONTOYA PAMPLONA y \u00a0BREIDNER LEONARDO se declaraban culpables del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de Uso restringido, de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (art. 366 CP) que \u00a0prev\u00e9 una pena de 132 a 180 meses de prisi\u00f3n. A cambio \u00a0la Fiscal\u00eda, s\u00f3lo para efectos punitivos, ofrece la \u00a0pena m\u00ednima dispuestas para el c\u00f3mplice, pactando la \u00a0definitiva de 66 MESES DE PRISI\u00d3N. Posteriormente se fij\u00f3 \u00a0audiencia del art\u00edculo 447 y sentencia para el 24 de \u00a0septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 24 de septiembre a las 10:30 a.m., El juez Cuarto Penal \u00a0Especializado de Antioquia instal\u00f3 la audiencia de \u00a0Individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, solo con la presencia \u00a0del abogado Sebasti\u00e1n Guti\u00e9rrez quien representa a los \u00a0imputados CARLOS ALBERTO YEPES TORRES, JAVIER DAR\u00cdO HIGUITA \u00a0MAZO, HERN\u00c1N MAURICIO GONZ\u00c1LEZ ECHEVERRI, \u00d3SCAR \u00a0DAR\u00cdO PALACIO MONTOYA, sin esperar la conexi\u00f3n de la \u00a0abogada Sandra Milena V\u00e1zquez CASTILLO [sic] quien representa \u00a0los intereses de JUAN ALEJANDRO MONTOYA, SERGIO ENRIQUE ZULETA MAZO, \u00a0JAIME HUMBERTO MONTOYA PAMPLONA Y BREIDNER LEONARDO RIVEROS BAUTISTA \u00a0\u2014 quienes adem\u00e1s no estuvieron presente en las \u00a0audiencias\u2014, dejando a estos \u00faltimos sin la oportunidad \u00a0de ejercer una defensa t\u00e9cnica en tal diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca \u00a0que, la sentencia dictada por el se\u00f1or Juez 4 Penal \u00a0Especializado de Antioquia, no da la opci\u00f3n de ninguna clase \u00a0de recurso para los imputados JUAN ALEJANDRO MONTOYA, SERGIO ENRIQUE \u00a0ZULETA MAZO, JAIME HUMBERTO MONTOYA PAMPLONA Y BREIDNER LEONARDO \u00a0RIVEROS BAUTISTA, en raz\u00f3n de que la abogada Sandra no estaba \u00a0presente en dicha audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 \u00a0del 2004: \u201cel juez conceder\u00e1 brevemente y por una sola \u00a0vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a \u00a0las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y \u00a0antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren \u00a0conveniente, podr\u00e1n referirse a la probable determinaci\u00f3n \u00a0de pena aplicable y la concesi\u00f3n de alg\u00fan subrogado&#8221; \u00a0por lo que, al realizarse la audiencia sin su presencia, no pudo \u00a0referir a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de \u00a0vivir y antecedentes de todo orden, tampoco a la concesi\u00f3n de \u00a0alg\u00fan subrogado para sus defendidos, adicionalmente al momento \u00a0del fallo no tuve [sic] la opci\u00f3n de apelar dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0\u00e9sta que considera una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0procesal que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y \u00a0defensivo de tal magnitud, que afecta la premisa contenida en el \u00a0art\u00edculo 29 de la carta magna, se pretermiti\u00f3 por \u00a0entero una de las instancias judiciales la cual es haberse efectuado \u00a0la audiencia del articulo 447 y sentido de fallo sin la presencia de \u00a0la defensa y de los imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que, en el respectivo fallo, s\u00f3lo se hace menci\u00f3n de \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n del abogado Sebasti\u00e1n \u00a0Guti\u00e9rrez, pues era la defensa que estaba en dicha audiencia, \u00a0reitero [sic] violando flagrantemente el derecho a la defensa y el \u00a0debido proceso, para los imputados de la abogada Sandra Milena \u00a0V\u00e1squez Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior solicita se amparen los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y de defensa y en consecuencia se decrete la \u00a0nulidad de las audiencias realizadas el d\u00eda 24 de septiembre \u00a0de 2021 \u2013 audiencias de individualizaci\u00f3n de la pena y \u00a0lectura de sentencia\u2014 y se deje sin efecto la providencia \u00a0judicial N\u00b0 094 proferida por el Juzgado Cuarto Penal \u00a0Especializado de Antioquia dentro del proceso con radicado \u00a0050426000346202000061\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Antioquia \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado, por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El \u00a07 de septiembre de 2021, la accionante tuvo la oportunidad de \u00a0pronunciarse de aquellas situaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0477 de la Ley 906 de 2004, \u201cfecha \u00a0en la cual la accionante realiz\u00f3 la intervenci\u00f3n propia \u00a0de esa diligencia en favor de sus defendidos, solicitando la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria en favor de [los] \u00a0mismos al advertir el cumplimiento de los requisitos de ley para tal \u00a0instituto, dando traslado de los elementos sustento de su solicitud\u201d; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La \u00a0abogada fue debidamente citada para la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia de lectura de fallo del 24 de septiembre de 2021, pero dej\u00f3 \u00a0de hacerlo voluntariamente y \u201cnunca \u00a0justific\u00f3 las razones de su ausencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0evidenci\u00f3 que \u201clos \u00a0procesados a cargo de la accionante como defensora dentro del proceso \u00a0penal citado, se encuentran en libertad y conoc\u00edan del tramite \u00a0judicial en su contra, quienes \u00fanicamente acudieron a la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo, por manera que, de \u00a0manera voluntaria decidieron no acudir a las dem\u00e1s diligencias \u00a0programadas las cuales fueron notificadas en debida forma a su \u00a0mandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la abogada SANDRA MILENA V\u00c1ZQUEZ CASTILLO, quien \u00a0no controvierte los argumentos esgrimidos por el a \u00a0quo \u00a0para negar el amparo invocado, sino que, en cambio, insiste en que se \u00a0realiz\u00f3 la audiencia de lectura de fallo sin la presencia de \u00a0la defensa, lo cual desconoci\u00f3 el derecho a la contradicci\u00f3n \u00a0de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0hace las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, \u00a0por incurrirse en una v\u00eda de hecho procedimental, sustancial, \u00a0factico [sic] e inobservar el principio de congruencia y omitir, en \u00a0las etapas del proceso penal la presencia de un abogado y de los \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0en consecuencia decretar la nulidad de las audiencias realizadas el \u00a0d\u00eda 24 de septiembre de 2021, estas [sic] son las del art\u00edculo \u00a0447 del c\u00f3digo de procedimiento penal y la de sentencia, \u00a0dejando sin efecto la providencia judicial No 094 \u2013 ley \u00a0906\/2004 Radicado 050426000346202000061 proferida por el Juzgado \u00a0cuarto penal del circuito especializado de Antioquia y reprogramar \u00a0dichas audiencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la \u00a0abogada SANDRA MILENA V\u00c1ZQUEZ CASTILLO \u00a0cuestiona, por medio de la acci\u00f3n de amparo, la sentencia \u00a0condenatoria proferida el 24 de septiembre de 2021 por parte del \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, pues \u00a0afirma que la audiencia de lectura de fallo se celebr\u00f3 sin su \u00a0comparecencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicha situaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a la defensa de Juan Alejandro Montoya, Sergio \u00a0Enrique Zuleta Mazo, Jaime Humberto Montoya Pamplona y Breidner \u00a0Leonardo Riveros Bautista, a quienes represent\u00f3 en el proceso \u00a0penal rad. 050426000346-2020-00061. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]odr\u00e1 \u00a0ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden \u00a0agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 \u00a0en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado \u00a0por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en \u00a0peligro, de forma directa o a trav\u00e9s de representante, siempre \u00a0y cuando \u00e9ste sea abogado titulado y, adem\u00e1s, cuente \u00a0con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos \u00a0fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia \u00a0defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y \u00a0cuando \u00e9ste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante \u00a0f\u00edsica o ps\u00edquica que le impide actuar al directamente \u00a0afectado o a su representante judicial (CSJ \u00a0STP17015 \u2013 2017 y CSJ STP15729 \u2013 2017). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Pues bien, en el asunto bajo examen, la \u00a0abogada SANDRA MILENA V\u00c1ZQUEZ CASTILLO \u00a0acude a la v\u00eda de tutela denunciando que el juzgado accionado \u00a0actu\u00f3 \u201cviolando \u00a0flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, para \u00a0los imputados de la abogada Sandra Milena V\u00e1squez Castillo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el caso concreto, la abogada no aport\u00f3 mandato \u00a0alguno que la faculte para actuar en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, bajo los t\u00e9rminos descritos en el art\u00edculo \u00a010\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se\u00f1al\u00f3 que Juan Alejandro Montoya, Sergio Enrique \u00a0Zuleta Mazo, Jaime Humberto Montoya Pamplona o Breidner Leonardo \u00a0Riveros Bautista tengan limitantes f\u00edsicas o mentales que les \u00a0impidan actuar directamente o que est\u00e9n en imposibilidad de \u00a0valerse por s\u00ed mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, se afirma que \u00e9stos est\u00e1n en libertad, pues no \u00a0les fue impuesta medida de aseguramiento alguna y, en consecuencia, \u00a0una vez celebraron el preacuerdo con la fiscal\u00eda que supuso la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso, dejaron de asistir \u00a0voluntariamente a las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no existe circunstancia alguna que permita inferir que no pueden \u00a0promover su defensa material para acudir a la v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es prudente se\u00f1alar que \u00a0la Corte Constitucional, en fallo T-024 de 2019, record\u00f3 que \u00a0su postura \u00abha \u00a0sido pac\u00edfica respecto de declarar la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta \u00a0una carencia de poder para formular acci\u00f3n de tutela por \u00a0conducto de apoderado judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0en T-123 de 2021 agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0se trata de un acto de apoderamiento judicial, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado \u201c(\u2026) que la legitimaci\u00f3n de \u00a0los abogados para instaurar la acci\u00f3n de tutela aduciendo \u00a0representaci\u00f3n judicial o contractual, exige de la presencia \u00a0de un poder especial para el efecto. Al respecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la sentencia T-001 de 1997 que por las caracter\u00edsticas de \u00a0la acci\u00f3n \u2018todo poder en materia de tutela es especial, \u00a0vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y \u00a0determinado de representar los intereses del accionante en punto de \u00a0los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o \u00a0persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar \u00a0a su pretensi\u00f3n\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Por otro lado, si bien la abogada \u00a0SANDRA MILENA V\u00c1ZQUEZ CASTILLO interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela a nombre propio, censurando que la audiencia de lectura de \u00a0fallo se llev\u00f3 a cabo sin su presencia, lo que no le permiti\u00f3 \u00a0ejercer su cargo, f\u00e1cil \u00a0se observa que ella no es la verdadera afectada con las actuaciones \u00a0del \u00a0juzgado accionado, \u00a0ni est\u00e1 legitimada para invocar el presente amparo \u00a0constitucional, pues son los procesados quienes pueden verse mermados \u00a0en su derecho fundamental a la defensa cuando su apoderada no \u00a0comparece a las audiencias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0es necesario aclarar que, el 7 de septiembre de 2021, la abogada \u00a0accionante compareci\u00f3 a la audiencia que fue programada para \u00a0esa fecha, en la cual le fue concedido el traslado del art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004 y, en este sentido, solicit\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria para sus \u00a0poderdantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la diligencia fue reprogramada y \u201cen \u00a0ese instante, se notifica en estrados la nueva fecha para continuar \u00a0con el desarrollo de la audiencia, disponi\u00e9ndose el 24 de \u00a0septiembre de 2021 a las 10:30 a.m., fecha y hora con la que no se \u00a0indic\u00f3 inconformidad alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia le envi\u00f3 el enlace para conectarse \u00a0a la audiencia virtual (LIFESIZE), \u00a0al correo electr\u00f3nico sandramile438686@gmail.com, \u00a0pero la accionante no concurri\u00f3 a tal diligencia ni expres\u00f3 \u00a0alguna justificaci\u00f3n al respecto, aunque los mecanismos \u00a0virtuales le permit\u00edan asistir a la audiencia desde el lugar \u00a0en el que se hallara. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, \u00a0pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16461-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0120478 \u00a0 Acta \u00a0314 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0abogada \u00a0SANDRA MILENA V\u00c1ZQUEZ CASTILLO frente \u00a0al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}