{"id":60715,"date":"2023-12-22T21:40:05","date_gmt":"2023-12-22T21:40:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16453-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:05","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:05","slug":"stp16453-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16453-2021\/","title":{"rendered":"STP16453-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 120483 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No.314) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0EDINSON L\u00d3PEZ CARBONEL, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n el 21 de octubre de 2021, que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or EDINSON L\u00d3PEZ CARBONEL, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que considera vulnerado su derecho fundamental de \u201cpetici\u00f3n\u201d, \u00a0debido a que desde el mes de marzo de 2021, solicit\u00f3 redenci\u00f3n \u00a0de pena con fundamento en los certificados TEE 17377081, 17454852, \u00a017577319, 17643546, 17776515, 17854023, 17943268 y 18049637, al \u00a0JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0de esta ciudad, pero ante la falta de respuesta, el 9 de agosto \u00a0siguiente, requiri\u00f3 se pronunciara al respecto, sin embargo, a \u00a0la fecha de interposici\u00f3n de la demanda, no se ha procedido en \u00a0tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 a la demanda de tutela, la solicitud del \u00a09 de agosto del a\u00f1o en curso. Solicit\u00f3 el amparo del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n y se ordene al despacho \u00a0judicial accionado, responder de fondo su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 21 de octubre de 2021, neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituy\u00f3 \u00a0en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho \u00a0superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y \u00a0en consecuencia, ya no existe vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho \u00a0fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una \u00a0orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para \u00a0ordenar a la autoridad \u00a0judicial accionada que brinde respuesta a la \u00a0petici\u00f3n de solicitud de redenci\u00f3n de la pena, elevada \u00a0por el actor el 9 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo \u00a0de primera instancia, sin determinar claramente las razones de su \u00a0inconformidad frente a este. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por EDINSON L\u00d3PEZ \u00a0CARBONEL, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n el 21 \u00a0de octubre de 2021, que neg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0formulada contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si efectivamente existe una vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso del se\u00f1or \u00a0EDINSON L\u00d3PEZ CARBONEL, por parte del Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego de examinar las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensi\u00f3n \u00a0principal del accionante fue resuelta adecuadamente, torn\u00e1ndose \u00a0innecesario determinar si existe o no vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud \u00a0de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente, la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado se configura cuando se garantiza lo \u00a0requerido previamente a la expedici\u00f3n del respectivo fallo de \u00a0tutela. As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte Constitucional mediante \u00a0la sentencia SU-540 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si lo pretendido con la acci\u00f3n de \u00a0tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al \u00a0pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que \u00a0se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se \u00a0satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda \u00a0antes de proferirse el fallo, con lo cual \u201cla posible orden que \u00a0impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente, se \u00a0evidencia que, el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0mediante auto No. 179 del 15 de octubre de 2021, reconoci\u00f3 la \u00a0redenci\u00f3n de la pena pretendida por el se\u00f1or L\u00d3PEZ \u00a0CARBONEL, y en el cual, relacion\u00f3 los \u00a0certificados citados por el accionante. Decisi\u00f3n debidamente \u00a0notificada a la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, dado que las pretensiones del accionante fueron \u00a0resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un \u00a0pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0lo procedente es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las \u00a0razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, \u00a0por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 120483 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No.314) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0EDINSON L\u00d3PEZ CARBONEL, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}