{"id":60714,"date":"2023-12-22T21:40:05","date_gmt":"2023-12-22T21:40:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16452-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:05","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:05","slug":"stp16452-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16452-2021\/","title":{"rendered":"STP16452-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0120169 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. \u00a0314) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta \u00a0(30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por los apoderados del INSTITUTO \u00a0NACIONAL DE V\u00cdAS -INVIAS- y NACIONAL DE SEGUROS S.A., \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0el cual tutel\u00f3 el derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de EDILSO \u00a0CORT\u00c9S MORENO contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2018-00239. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante en nombre propio instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, que considera \u00a0vulnerados con la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal accionado, \u00a0el 16 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Como situaci\u00f3n f\u00e1ctica, se puede \u00a0extraer que el se\u00f1or Edilso Cort\u00e9s Moreno convoc\u00f3 \u00a0a Alfonso Lu\u00eds Saavedra y a Construirte SAS, con el fin de que \u00a0se declarara que entre \u00e9l y el primer demandado existi\u00f3 \u00a0un contrato de trabajo entre el 1\u00b0 de julio de 2014 y el 2 de \u00a0septiembre de 2016, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa \u00a0causa por el empleador; por ende, solicit\u00f3 condena por \u00a0prestaciones, indemnizaciones, trabajo suplementario, dotaciones, \u00a0aportes a pensi\u00f3n e indexaci\u00f3n; adem\u00e1s de que \u00a0dicha condena se extendiera solidariamente a la segunda demandada por \u00a0ser beneficiaria del servicio prestado. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del asunto, la demandada \u00a0Construirte SAS, adem\u00e1s de oponerse a las pretensiones de la \u00a0demanda, llam\u00f3 en garant\u00eda al Instituto Nacional de \u00a0V\u00edas (Inv\u00edas), quien a su vez hizo lo propio con \u00a0respecto a Nacional de Seguros S.A., Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros Generales. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, quien mediante sentencia del 3 \u00a0de diciembre de 2020, declar\u00f3 que entre el accionante y \u00a0Alfonso Luis Saavedra Cuadrado, existi\u00f3 un contrato de trabajo \u00a0entre el 27 de junio de 2014 y el 2 de septiembre de 2016; conden\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Saavedra Cuadrado y solidariamente a Construirte SAS, \u00a0a pagarle al actor cesant\u00edas, intereses de cesant\u00eda, \u00a0prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, sanci\u00f3n \u00a0por no consignaci\u00f3n de cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria; neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la demanda; \u00a0declar\u00f3 no probadas las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva, inexistencia de v\u00ednculo laboral, de solidaridad y \u00a0buena fe; absolvi\u00f3 a las llamadas en garant\u00eda; conden\u00f3 \u00a0en costas al demandado Saavedra Cuadrado y a Construirte SAS. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el demandante como la demandada Construirte \u00a0SAS, interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n, pero para lo que \u00a0interesa al asunto, el actor aleg\u00f3 que se deb\u00eda \u00a0condenar a los llamados en garant\u00eda, dado que exist\u00eda \u00a0una relaci\u00f3n entre el servicio prestado y los beneficiarios de \u00a0la obra, el cual consist\u00eda en la construcci\u00f3n del t\u00fanel \u00a0de la l\u00ednea, t\u00fanel centenario y doble calzada Ibagu\u00e9 \u00a0&#8211; Cajamarca, con las respectivas garant\u00edas o fianzas por parte \u00a0de las aseguradoras para respaldar las acreencias laborales de los \u00a0trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de marzo de 2021, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, y en cuanto a los puntos de \u00a0inconformidad del actor, en s\u00edntesis, indic\u00f3 que no \u00a0hab\u00eda lugar a extender la condena en contra de las llamadas en \u00a0garant\u00eda, porque su actuaci\u00f3n dentro del proceso, bajo \u00a0esa figura, fue equivocada, en raz\u00f3n a que en el fondo eran \u00a0verdaderas demandadas, principalmente el Inv\u00edas en calidad de \u00a0litisconsorte facultativo y no alguien que deb\u00eda salir a \u00a0responder por una garant\u00eda con Construirte SAS, y como el \u00a0demandante jam\u00e1s convoc\u00f3 a la entidad p\u00fablica \u00a0como demandada, no era posible imponerle condena alguna, mucho menos \u00a0a la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>Como ninguna de las partes interpuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n, el expediente fue devuelto al juzgado de origen el \u00a019 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el accionante considera que con la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal de confirmar la absoluci\u00f3n a las llamadas en \u00a0garant\u00eda, se le vulneran los derechos fundamentales alegados, \u00a0en raz\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] se desconocen las obligaciones y \u00a0responsabilidades de los llamados en garant\u00eda y se decide que \u00a0no tiene vinculaci\u00f3n alguna a pesar de los contratos \u00a0existentes entre aquellas como DUE\u00d1OS Y BENEFICIARIOS DE LA \u00a0OBRA verdaderamente implica, es que los responsables continuaren \u00a0incumpliendo con mis obligaciones laborales. [&#8230;] Y en este caso, no \u00a0debe olvidarse que Inv\u00edas autoriz\u00f3 la subcontrataci\u00f3n \u00a0en la cl\u00e1usula d\u00e9cima s\u00e9ptima, sin que ello \u00a0releve a su contratista de responsabilidad que asume por las labores \u00a0de la construcci\u00f3n y dem\u00e1s obligaciones que emanen del \u00a0contrato. Facult\u00e1ndose al contratante pedirle al contratista \u00a0la terminaci\u00f3n del subcontrato. Entonces, con lo mencionado no \u00a0hay duda que se acreditaron todos los elementos para que surja la \u00a0solidaridad de Inv\u00edas, due\u00f1o y beneficiario de la obra, \u00a0respecto a las obligaciones que como empleador tiene el se\u00f1or \u00a0SAAVEDRA CUADRADO frente a sus trabajadores [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>Por dichas razones, solicit\u00f3 que se deje sin \u00a0valor y efecto alguno la sentencia del Tribunal convocado, para que \u00a0en su lugar, emita una nueva decisi\u00f3n en que proceda a imponer \u00a0condena a las llamadas en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de EDILSO CORT\u00c9S \u00a0MORENO tras evidenciar que, en la \u00a0decisi\u00f3n controvertida, el Tribunal accionado incurri\u00f3 \u00a0en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al dejar de \u00a0resolver de fondo un aspecto importante de la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por el accionante al interior del proceso ordinario \u00a0laboral 2018-00239, esto es, la solicitud de llamamiento en garant\u00eda \u00a0elevada frente al INV\u00cdAS \u00a0y NACIONAL DE SEGUROS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, de \u00a0conformidad con las razones acotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR sin valor legal y efecto jur\u00eddico, \u00a0la sentencia emitida el 16 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario No. \u00a073001-31-05-003-2018-00239-01, para que en su lugar, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, dicho colegiado resuelva de \u00a0fondo los argumentos de impugnaci\u00f3n del demandante, se\u00f1or \u00a0Edilso Cort\u00e9s Moreno, con respecto a la responsabilidad de la \u00a0convocada Inv\u00edas y su llamada en garant\u00eda, Nacional de \u00a0Seguros S.A., sin anteponer razones de tipo procesal en la forma como \u00a0fue citada al proceso la entidad p\u00fablica, tal como se expuso \u00a0en esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los apoderados de \u00a0INV\u00cdAS \u00a0y NACIONAL DE SEGUROS S.A. \u00a0impugnaron el fallo proferido en primera instancia y solicitaron que \u00a0el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, seg\u00fan su \u00a0criterio, no se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte del Tribunal \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, aseveran \u00a0los recurrentes que con la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Hom\u00f3loga Laboral, se \u00a0afecta la seguridad \u00a0jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial, adem\u00e1s, se \u00a0vulnera el derecho fundamental al debido proceso de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0aseveraron que la decisi\u00f3n objeto de reproche, estuvo \u00a0debidamente soportada en los supuestos f\u00e1cticos que se \u00a0acreditaron en el proceso y la normativa que regula el tema. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala \u00a0es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por \u00a0los apoderados del INSTITUTO \u00a0NACIONAL DE V\u00cdAS -INV\u00cdAS- y NACIONAL DE SEGUROS S.A., \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0el cual tutel\u00f3 el derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de EDILSO \u00a0CORT\u00c9S MORENO contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, \u00a0no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por \u00a0la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un punto \u00a0espec\u00edfico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por \u00a0EDILSO CORT\u00c9S MORENO, \u00a0contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2021 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0que confirm\u00f3 lo dispuesto por el a \u00a0quo dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2018-00239, cumple con \u00a0los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis en esta sede se limitar\u00e1 \u00a0a los motivos de impugnaci\u00f3n, es decir a la inconformidad de \u00a0los recurrentes frente a la orden proferida por el fallador de \u00a0primera instancia y con ello el amparo de los derechos fundamentales \u00a0de EDILSO CORT\u00c9S MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>Importante precisar que, en trat\u00e1ndose de decisiones \u00a0judiciales, la acci\u00f3n de tutela solamente resulta procedente \u00a0de manera excepcional. Espec\u00edficamente sobre aquellas \u00a0actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo \u00a0en las que impere la arbitrariedad del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales. En tales casos se permite al juez de tutela \u00a0intervenir para hacer cesar los efectos nocivos que con el actuar \u00a0vulneren derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales presupuestos, de conformidad con el art\u00edculo 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00abel \u00a0debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones \u00a0judiciales y administrativas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, que se imponen unas cargas puntuales a los \u00a0funcionarios que conocen de la actuaci\u00f3n judicial en \u00a0cualquiera de sus especies, que en \u00faltimas no son distintas a \u00a0la satisfacci\u00f3n de unos fines constitucionales, que de manera \u00a0alguna pueden ser desatendidos5. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, las decisiones que se adoptan dentro del proceso \u00a0judicial, cualquiera que sea, deben atender no solo al cumplimiento \u00a0de las formalidades sino a la efectiva satisfacci\u00f3n de los \u00a0derechos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente, esta Sala \u00a0comparte la observaci\u00f3n de la Sala a quo, en el sentido \u00a0de constatar que el Tribunal accionado, en su decisi\u00f3n del 16 \u00a0de marzo de 2021, desconoci\u00f3 las garant\u00edas \u00a0constitucionales del accionante, al aplicar de manera literal y \u00a0excesivamente formalista, el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, por lo cual, dej\u00f3 de resolver el fondo de \u00a0un aspecto importante en el recurso de alzada. Situaci\u00f3n que \u00a0amerit\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez constitucional para la \u00a0salvaguarda de los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el sub judice se advierte que las autoridades \u00a0judiciales incurrieron en lo que se ha denominado \u00abexceso \u00a0ritual manifiesto\u00bb, \u00a0que conforme ha referido la Corte Constitucional y esta Sala \u00a0constituye una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales cuando: \u00a0\u00ablos funcionarios \u00a0judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, \u00a0incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las \u00a0sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la \u00a0efectividad de los derechos constitucionales y evitar \u00a0pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque de acuerdo con los elementos adosados al proceso, \u00a0mediante sentencia de segunda instancia el Tribunal accionado dejo de \u00a0pronunciarse sobre la responsabilidad del INV\u00cdAS \u00a0y NACIONAL DE SEGUROS S.A., \u00a0con fundamento en que, en virtud de art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso fue equivocada la figura procesal del llamamiento \u00a0en garant\u00eda invocada por la parte accionante. Lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta que, entre \u00a0INV\u00cdAS y \u00a0la empresa condenada en juicio, no exist\u00eda un vinculo \u00a0contractual o legal de reembolso ante una eventual condena. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dentro del \u00a0proceso ordinario laboral fueron vinculados INV\u00cdAS \u00a0y NACIONAL DE SEGUROS S.A., \u00a0los cuales, ejercieron su derecho de defensa, oponi\u00e9ndose al \u00a0reclamo del se\u00f1or CORT\u00c9S \u00a0MORENO; \u00a0siendo as\u00ed, la Colegiatura accionada contaba con elemensos \u00a0suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo frente a los \u00a0argumentos de la impugnaci\u00f3n del demandante, quien insisti\u00f3 \u00a0en el recurso, en la responsabilidad solidaria que correspond\u00eda \u00a0a los ahora recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, no cabe duda como fue se\u00f1alado por la \u00a0primera instancia, que en el presente asunto se vulner\u00f3 la \u00a0garant\u00eda fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de EDILSO CORT\u00c9S MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta esta Sala que, el juez del proceso tiene el deber \u00a0de adoptar las medidas necesarias para garantizar \u00a0el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las \u00a0partes, por lo cual, ante este panorama, \u00a0resulta evidente que la decisi\u00f3n de primera instancia se \u00a0ajusta a los presupuestos normativos y constitucionales. En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP4471-2020, 2 de jun. 2020 rad. 289\/110271 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STO2413-2020, 3 de mar. 2020, rad.109152 y Sentencias T-289 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005, T- 363 de 2013 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-429 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0120169 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. \u00a0314) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta \u00a0(30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por los apoderados del INSTITUTO \u00a0NACIONAL DE V\u00cdAS -INVIAS- y NACIONAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}