{"id":60713,"date":"2023-12-22T21:40:04","date_gmt":"2023-12-22T21:40:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16439-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:04","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:04","slug":"stp16439-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16439-2021\/","title":{"rendered":"STP16439-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120495 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.304) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta \u00a0(30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por JOS\u00c9 \u00a0ADRI\u00c1N CABEZAS MART\u00cdNEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2021, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado por FERNANDO \u00a0ARIAS D\u00cdAZ, \u00a0y compuls\u00f3 copias ante la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Tolima contra el recurrente y apoderado judicial \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el accionante que se encuentra \u00a0descontado pena de 9 a\u00f1os, 10 meses y 24 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, que le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Guamo \u00a0el 18 de febrero de 2009, por los delitos de hurto calificado y \u00a0agravado y porte ilegal de armas de fuego, y que el 25 de febrero de \u00a02020 y el 10 de agosto de 2021, el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de El Espinal y el actor, remitieron solicitud de \u00a0redenci\u00f3n de pena y prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0respectivamente, sin que el juzgado accionado se hubiera pronunciado \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales de libertad y petici\u00f3n, \u00a0y solicit\u00f3 que ordene al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, resolver las \u00a0solicitudes antes referidas. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado por la parte accionante, al \u00a0evidenciar que se constituy\u00f3 en el presente asunto una \u00a0carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los \u00a0motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda \u00a0llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que \u00a0se adopten las medidas pertinentes para que el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0brinde respuesta a las solicitudes elevadas por el se\u00f1or ARIAS \u00a0D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, orden\u00f3 la compulsa de copias ante \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Tolima, contra \u00a0el apoderado del se\u00f1or ARIAS D\u00cdAZ, el \u00a0profesional del derecho JOS\u00c9 \u00a0ADRI\u00c1N CABEZAS MART\u00cdNEZ. \u00a0Lo anterior, con fundamento en que \u201c(\u2026) \u00a0al confrontar la firma consignada en el poder especial conferido por \u00a0el se\u00f1or Fernando Arias D\u00edaz al abogado Jos\u00e9 \u00a0Adri\u00e1n Cabezas Mart\u00ednez para presentar la tutela, con \u00a0algunas de las firmas y graf\u00edas plasmadas por el primero de \u00a0los citados cuando se le han notificado providencias emitidas por el \u00a0juzgado ejecutor en el proceso 73 319 60 00 465 2008 80489 009, se \u00a0observan diferencias considerables, id\u00e9ntica situaci\u00f3n \u00a0que aconteci\u00f3 en la tutela 73 001 22 04 000 2021 00539 0010, \u00a0que tambi\u00e9n conoci\u00f3 esta Sala de Decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 ADRI\u00c1N CABEZAS MART\u00cdNEZ impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, solo en lo \u00a0referente a la compulsa de copias ordenada en su contra, al \u00a0considerar que, resulta arbitrario y desproporcionado dicha orden, \u00a0teniendo en cuenta que, \u201cen \u00a0ning\u00fan momento por parte del suscrito, ha querido defraudar la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, pues siempre he sido cumplidor con \u00a0mis deberes como profesional del derecho que me ha caracterizado en \u00a0pro de los derechos constitucionales de las personas que me \u00a0contratan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por JOS\u00c9 \u00a0ADRI\u00c1N CABEZAS MART\u00cdNEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2021, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado por FERNANDO \u00a0ARIAS D\u00cdAZ, \u00a0y compuls\u00f3 copias ante la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Tolima contra el recurrente y apoderado judicial \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si se debe revocar la orden de compulsa de copias impartida por el a \u00a0quo, contra el \u00a0profesional del derecho JOS\u00c9 \u00a0ADRI\u00c1N CABEZAS MART\u00cdNEZ, \u00a0al tornarse dicha decisi\u00f3n arbitraria, irrazonable y \u00a0caprichosa, seg\u00fan lo manifestado por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, implica que \u00e9sta solo puede ser ejercida ante la \u00a0violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se \u00a0disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que \u00a0aun existiendo otro medio de protecci\u00f3n ordinario, sea \u00a0necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se \u00a0produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente \u00a0acreditado en el proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sometido a escrutinio de la Sala, advierte \u00a0la Corte que la decisi\u00f3n censurada no se muestra \u00a0arbitraria o caprichosa; por el contrario, la compulsa de copias es \u00a0una determinaci\u00f3n de simple impulso procesal, que se deriva \u00a0del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier \u00a0servidor p\u00fablico que conozca de la presunta comisi\u00f3n de \u00a0una infracci\u00f3n (penal o disciplinaria) de poner esa situaci\u00f3n \u00a0en conocimiento de la autoridad competente para los fines legales que \u00a0considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha se\u00f1alado que un pronunciamiento en ese sentido \u00abno \u00a0puede ser objeto de impugnaci\u00f3n\u00bb \u00a0y, por ende, tampoco es posible discutir ante el funcionario que las \u00a0orden\u00f3 \u00ablas razones que tuvo para \u00a0hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicar\u00bb \u00a0(CSJ AP del 17 de agosto de 2000, radicado 15862 y AP del 21 \u00a0de mayo de 2014, radicado 39960). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto corresponde a la autoridad \u00a0previamente establecida en la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0determinar, seg\u00fan el caso, si le asiste alguna responsabilidad \u00a0a JOS\u00c9 \u00a0ADRI\u00c1N CABEZAS MART\u00cdNEZ, \u00a0de tipo penal o disciplinario, en sus afirmaciones y actuaci\u00f3n \u00a0desplegada durante el tr\u00e1mite constitucional objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0esta \u00faltima que sin lugar a dudas, deber\u00e1 estar \u00a0precedida de todas las garant\u00edas fundamentales en aras de \u00a0brindar al aqu\u00ed recurrente el debido proceso, principalmente \u00a0frente a las decisiones que all\u00ed se tomen. Por consiguiente, \u00a0corresponde a JOS\u00c9 \u00a0ADRI\u00c1N CABEZAS MART\u00cdNEZ comparecer \u00a0ante el respectivo funcionario investigador y ejercer las facultades \u00a0que le asisten; de \u00a0hecho, en caso que le resulten desfavorables las decisiones que se \u00a0adopten, el investigado, acudiendo a los mismos \u00a0argumentos que pretende hacer valer en esta sede constitucional, \u00a0puede \u00a0interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 en su integridad el fallo de \u00a0tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120495 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.304) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta \u00a0(30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por JOS\u00c9 \u00a0ADRI\u00c1N CABEZAS MART\u00cdNEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}