{"id":60711,"date":"2023-12-22T21:40:04","date_gmt":"2023-12-22T21:40:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16436-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:04","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:04","slug":"stp16436-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16436-2021\/","title":{"rendered":"STP16436-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16436-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120462 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 304) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta \u00a0(30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del \u00a0SINDICATO \u00a0DE TRABAJADORES DE SALUD Y AMBIENTE DE SANTANDER -SINTRASAM-, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La asociaci\u00f3n sindical, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales \u00aba la igualdad, debido proceso, libertad \u00a0sindical, asociaci\u00f3n sindical\u00bb, que considera vulnerados \u00a0con la sentencia del Tribunal accionado, emitida el 16 de septiembre \u00a0de 2021, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria del \u00a0juzgado, el 17 de junio de este a\u00f1o, que neg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n del empleador de cancelar, disolver y liquidar el \u00a0sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Como situaci\u00f3n f\u00e1ctica, se puede \u00a0extraer que el Departamento de Santander formul\u00f3 demanda \u00a0especial de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del sindicato \u00a0contra Sintrasam, en raz\u00f3n a que en la asamblea de dicha \u00a0organizaci\u00f3n llevada a cabo el 9 de febrero de 2021, mediante \u00a0la cual aprob\u00f3 la presentaci\u00f3n de un pliego de \u00a0peticiones, tan s\u00f3lo acudieron 24 miembros, por lo que en \u00a0criterio de la demandante estaba incurso el sindicato en la causal \u00a0prevista en el literal d) del art. 401 del CST, relacionado con la \u00a0reducci\u00f3n de afiliados inferior a 25, que impide al colectivo \u00a0de trabajadores actuar v\u00e1lidamente ante terceros. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgador Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien, luego \u00a0del tr\u00e1mite respectivo, emiti\u00f3 sentencia el 17 de junio \u00a0de 2021, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 las s\u00faplicas \u00a0de la demandante, pues consider\u00f3 que una vez fue revisada la \u00a0\u00faltima reforma estatutaria del sindicato, el 20 de agosto de \u00a02020, se encontraban relacionados 30 afiliados, sin que el hecho de \u00a0que el d\u00eda en que la organizaci\u00f3n se reuni\u00f3 para \u00a0aprobar la presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones con tan \u00a0solo 24 trabajadores, pueda considerarse una reducci\u00f3n del \u00a0n\u00famero de miembros al l\u00edmite legal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n fue apelada por la demandante, \u00a0asunto que le correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, quien, previo a dictar sentencia de segunda \u00a0instancia, mediante prove\u00eddo del 13 de agosto de 2021, decret\u00f3 \u00a0unas pruebas de oficio con el prop\u00f3sito de conocer en realidad \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los afiliados a la \u00a0organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal profiri\u00f3 fallo el 16 de septiembre \u00a0de 2021, a trav\u00e9s del cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la \u00a0demandante, con fundamento en que de los 30 afiliados certificados \u00a0por el sindicato, tan s\u00f3lo 15 de ellos eran verdaderos \u00a0trabajadores, ya que el resto fueron desvinculados por el empleador, \u00a0sin que pueda considerarse legal y acorde con el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico mantener en calidad de afiliados a la organizaci\u00f3n \u00a0sindical a exservidores. \u00a0<\/p>\n<p>Para la organizaci\u00f3n \u00a0sindical, la decisi\u00f3n del Tribunal es violatoria de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, porque no tuvo la oportunidad de \u00a0contradecir las pruebas que fueron aportadas por la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Santander, y que el colegiado brind\u00f3 en segunda instancia, \u00a0ya que, al correo electr\u00f3nico no se le remitieron las \u00a0certificaciones de desvinculaci\u00f3n, como tampoco le fueron \u00a0comunicadas por ese medio las actuaciones del Tribunal, adem\u00e1s, \u00a0que se dejaron de realizar teniendo en cuenta el principio de \u00a0oralidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que el sentenciador se alej\u00f3 \u00a0del problema jur\u00eddico planteado en el proceso, por cuanto el \u00a0asunto no estaba previsto para que se definiera si era legal o no, \u00a0que en los estatutos del sindicato pod\u00edan hacer parte del \u00a0colectivo exservidores, que en todo caso se acompasa con el derecho \u00a0de libertad sindical y asociaci\u00f3n, pues no importa la \u00a0condici\u00f3n de la persona, \u00e9sta puede formar parte de un \u00a0sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, que, en todo caso, para el \u00a0momento de la sentencia de segunda instancia, por solidaridad, varios \u00a0servidores p\u00fablicos de la gobernaci\u00f3n se afiliaron al \u00a0sindicato, lo que convierte en un hecho sobreviniente que no pod\u00eda \u00a0ser desconocido por el Tribunal, para llevarse la idea de que se \u00a0cumpli\u00f3 con el n\u00famero m\u00ednimo de afiliados para \u00a0darle existencia v\u00e1lida a una organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito general \u00a0de subsidiariedad, puesto que, si la parte accionante consider\u00f3 \u00a0que las autoridades convocadas incurrieron en una causal de nulidad \u00a0insaneable dentro del proceso de referencia, debi\u00f3 elevar el \u00a0respectivo incidente de nulidad dentro del mismo proceso, con \u00a0fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que imponga la intervenci\u00f3n constitucional pese a \u00a0la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna \u00a0circunstancia que lo configure. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante \u00a0interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, y en su lugar, solicit\u00f3 que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales, dejando sin efectos jur\u00eddicos la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la autoridad judicial denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, el \u00a0juez de primera instancia no realiz\u00f3 un estudio completo e \u00a0integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de \u00a0tutela, cuando es evidente la vulneraci\u00f3n al derecho sindical \u00a0de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado del SINDICATO \u00a0DE TRABAJADORES DE SALUD Y AMBIENTE DE SANTANDER -SINTRASAM-, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por SINTRASAM, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso especial 2021-00196, \u00a0cumple con los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo \u00a0no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, si la \u00a0parte accionante \u00a0consider\u00f3 \u00a0que dentro del proceso especial de referencia, la autoridad judicial \u00a0accionada omiti\u00f3 comunicar sus actuaciones a SINTRASAM, \u00a0por lo cual, el sindicato no tuvo la oportunidad de controvertir las \u00a0pruebas presentada por la Gobernaci\u00f3n de Santander en el \u00a0escenario oficioso que dispuso el Tribunal, debi\u00f3 acudir a la \u00a0solicitud de nulidad del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso; mecanismo \u00a0adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte \u00a0actora bajo este mecanismo excepcional, y sin establecer razones \u00a0suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se pronunci\u00f3 el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, en la sentencia T397 \u2013 18, \u00a0al reiterar su propia jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a \u00a0pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera:\u00a0(i)\u00a0cuando \u00a0se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible obtener un \u00a0amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en \u00a0los eventos en los que el mecanismo existente carece de \u00a0la\u00a0idoneidad\u00a0y\u00a0eficacia\u00a0necesaria \u00a0para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por \u00a0tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez \u00a0constitucional que resuelva en forma definitiva la\u00a0litis\u00a0planteada; \u00a0hip\u00f3tesis dentro de las que se encuentran inmersas las \u00a0situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta \u00a0la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una \u00a0particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela; \u00a0y\u00a0(ii)\u00a0cuando \u00a0se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como \u00a0para impedir la configuraci\u00f3n de un\u00a0perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable, \u00a0evento en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra \u00a0compelido a proferir una orden que permita la protecci\u00f3n \u00a0provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se \u00a0resuelven ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero de los eventos anteriormente \u00a0mencionados, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en la Sentencia \u00a0SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del \u00a0mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que el tiempo de tr\u00e1mite no sea \u00a0desproporcionado frente a las consecuencias de la decisi\u00f3n \u00a0(\u2026); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada \u00a0la situaci\u00f3n en que se encuentra el afectado (\u2026); iii) \u00a0que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para \u00a0satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no \u00a0pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando \u00a0el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los \u00a0sujetos, como cuando la resoluci\u00f3n del problema (\u2026) \u00a0dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones \u00a0particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una \u00a0persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido \u00a0ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la \u00a0ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. \u00a0Entre ellos se encuentran: que\u00a0(i)\u00a0se \u00a0est\u00e9 ante un da\u00f1o\u00a0inminente\u00a0o \u00a0pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza \u00a0respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o;\u00a0(ii)\u00a0de \u00a0ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que \u00a0resulta\u00a0irreparable;\u00a0(iii)\u00a0debe \u00a0ser\u00a0grave\u00a0y \u00a0que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible \u00a0de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente \u00a0significativo para la persona;\u00a0(iv)\u00a0se \u00a0requieran medidas\u00a0urgentes\u00a0para \u00a0superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las \u00a0cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a \u00a0su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; \u00a0y\u00a0(v)\u00a0las \u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, \u00a0lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y \u00a0eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera \u00a0que no existen los elementos suficientes para considerar que el \u00a0mecanismo ordinario propuesto es inid\u00f3neo e ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada \u00a0con miras a reemplazar al juez competente, de ah\u00ed que no sea \u00a0de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que considera le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, se pone en duda las razones reales que conllevaron a \u00a0omitir la presentaci\u00f3n del respectivo incidente de nulidad; \u00a0mecanismo id\u00f3neo y eficaz para subsanar vulneraciones de \u00a0garant\u00edas fundamentales, toda vez que, no existen razones de \u00a0peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su \u00a0presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como se anticip\u00f3, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto \u00a0de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, adem\u00e1s que la parte accionante no acredit\u00f3 \u00a0la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16436-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120462 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 304) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta \u00a0(30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del \u00a0SINDICATO \u00a0DE TRABAJADORES DE SALUD Y AMBIENTE DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}