{"id":60709,"date":"2023-12-22T21:40:04","date_gmt":"2023-12-22T21:40:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16429-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:04","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:04","slug":"stp16429-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16429-2021\/","title":{"rendered":"STP16429-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16429-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120433 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 314) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta \u00a0(30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado de JOS\u00c9 MANUEL URE\u00d1A \u00a0SU\u00c1REZ, contra la Sala Penal de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso penal 080013120001201600017 (en \u00a0adelante, proceso 2016-00017 \u00a0E.D.). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente asunto, \u00a0todas las partes e intervinientes en el proceso \u00a02016-00017 E.D. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de \u00a0JOS\u00c9 MANUEL URE\u00d1A \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0presunci\u00f3n de inocencia y al buen nombre, los cuales considera \u00a0vulnerados por Sala Penal de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0penal 2016-00017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la acci\u00f3n, refiri\u00f3 la parte actora que \u00a0desde el a\u00f1o 1997 se han adelantado dos investigaciones \u00a0penales en contra del se\u00f1or URE\u00d1A \u00a0SU\u00c1REZ, \u00a0por los presuntos delitos de concierto para delinquir y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito y constre\u00f1imiento, pero todas \u00a0han sido archivadas tras dictarse la preclusi\u00f3n de las \u00a0investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el 20 de agosto de 2013, la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas, \u00a0\u201corden\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio en contra de mi representado JOS\u00c9 \u00a0MANUEL URE\u00d1A SU\u00c1REZ, sobre: un CDT No. 6896 de la \u00a0Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana por $ 318.202.747.14Mcte, \u00a0predio urbano \u2013 Carrera. 10 # 10 \u2013 47 ubicado en el \u00a0Mercado P\u00fablico de Santa Marta \u2013 matr\u00edcula \u00a0080-0034597, apartamento ubicado en el Condominio Palma Real \u00a0apartamento 604 Bloque 5 de Santa Marta \u2013 Calle 12 # 18 \u2013 \u00a0122 Matricula 080-49483, parqueadero 47 matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0080-49140 y acciones en la Sociedad RAPI- MERCAR S.A. NIT. \u00a0800226062-1 por 36.84%.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, en el curso del proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0la Fiscal\u00eda 21 Delegada Especializada de la Unidad de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio y Contra el Lavado de Activos, resolvi\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de los bienes relacionados anteriormente. \u00a0Por consiguiente, el \u00a025 de junio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Barranquilla profiri\u00f3 sentencia \u00a0de primera instancia dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio de referencia, en la cual, \u201cresolvi\u00f3 \u00a0en el numeral DECIMONOVENO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO de los inmuebles relacionados \u00a0anteriormente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, al encontrarse relacionados otros bienes dentro del proceso \u00a0de referencia, los cuales se afectaron con el fallo de primera \u00a0instancia, fue \u00a0interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por los interesados de esos \u00a0bienes, y, la Sala Penal de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 al resolver el recurso de alzada, \u00a0mediante providencia de 2 de septiembre de 2021, decret\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado dentro del proceso 2016-00017 \u00a0E.D., a partir de la resoluci\u00f3n de procedencia de 8 de marzo \u00a0de 2013 proferida por la fiscal\u00eda, y orden\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0a este Juzgado, para que, a su vez, se remitiera a la Fiscal\u00eda \u00a0encargada. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, dentro de \u00a0la reprochada providencia de 2 de septiembre del presente a\u00f1o, \u00a0la autoridad judicial accionada plante\u00f3 como argumento de \u00a0fondo para decretar la nulidad que, \u201cestos \u00a0bienes fueron ofrecidos para reparar a las v\u00edctimas ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz por el postulado HERN\u00c1N \u00a0GIRALDO SERNA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u201cen \u00a0palabras del Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Penal \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio: \u201c(&#8230;) el caso de JOS\u00c9 \u00a0MANUEL URE\u00d1A SU\u00c1REZ, se sabe que es participe (sic) \u00a0activo en la organizaci\u00f3n liderada por Hern\u00e1n Giraldo \u00a0Serna, probada la actividad il\u00edcita (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0la parte accionante que, \u201ceste \u00a0caso es contradictorio que en la Acci\u00f3n Penal se haya \u00a0demostrado por medio de decisiones jurisdiccionales que J\u00d3SE \u00a0MANUEL URE\u00d1A SU\u00c1REZ no fue integrante de la \u00a0organizaci\u00f3n del paramilitar HERN\u00c1N GIRALDO SERNA, \u00a0pero, por otro lado, en la Acci\u00f3n de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio la cual versa sobre los mismos hechos, el Honorable Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0\u2013despu\u00e9s de m\u00e1s de 20 a\u00f1os de la \u00a0preclusi\u00f3n de las investigaciones- sostenga lo contrario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior considera que, \u201cel \u00a0Honorable Tribunal no pod\u00eda abrogar conductas delictivas a mi \u00a0representado sin la aclaraci\u00f3n presuntiva. Adem\u00e1s que \u00a0si se tiene en cuenta la naturaleza de la Acci\u00f3n de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio no est\u00e1 concebida para determinar la \u00a0responsabilidad penal de una persona, pero en caso de que se haga \u00a0dicho an\u00e1lisis la garant\u00eda m\u00ednima es que se \u00a0respete la presunci\u00f3n de inocencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, con la finalidad que se decrete la \u00a0nulidad de la decisi\u00f3n de 2 de septiembre de 2021 de la Sala \u00a0Penal de Extinci\u00f3n del Derecho del Dominio del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al considerarla \u00a0atentatoria contra sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria, solicita que se ordene a la autoridad judicial \u00a0accionada aclarar su decisi\u00f3n \u201cdejando \u00a0indemne los derechos a la presunci\u00f3n de inocencia y buen \u00a0nombre de mi representado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Magistrado \u00a0Ponente de la Sala Penal de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 asever\u00f3 que, en prove\u00eddo \u00a0de 2 de septiembre de 2021, anul\u00f3 el tr\u00e1mite adelantado \u00a0respecto de los bienes que no fueron objeto de extinci\u00f3n de \u00a0dominio dentro del proceso de referencia. Lo anterior, con fundamento \u00a0en la Ley 975 de 2005, \u201cque \u00a0dispuso que los bienes a que hacen referencia los art\u00edculos 10 \u00a0y 11 se entregaran directamente al FONDO PARA LA REPARACI\u00d3N DE \u00a0LAS V\u00cdCTIMAS; y dicho procedimiento se extiende a las acciones \u00a0penales y de Extinci\u00f3n de Dominio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas ante el desconocimiento de la ley imperante para proveer, \u00a0fue necesario retrotraer el tr\u00e1mite para que la Fiscal\u00eda \u00a0fije su pretensi\u00f3n en el marco del debido proceso con \u00a0prevalencia de las fuentes normativas prevalentes de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0para la Paz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el Magistrado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) frente a la queja que se desconoce \u00a0el principio de presunci\u00f3n de inocencia, la Sala detuvo su \u00a0an\u00e1lisis frente a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de cada \u00a0uno de los afectados titulares de los bienes y a amanera de ejemplo \u00a0trajo a colaci\u00f3n que respecto de URE\u00d1A SU\u00c0REZ \u00a0existe un dictamen contable que deja entrever un incremento \u00a0patrimonial injustificado, no obstante la Fiscala solicito no \u00a0extinguir el dominio; empero la t\u00e9cnica aplicable al caso es \u00a0declarar la improcedencia extraordinaria porque de acuerdo con \u00a0oficios procedentes de la Fiscala delegada ante Justicia y paz, los \u00a0bienes fueron ofrecidos para reparar v\u00edctimas ante dicha \u00a0jurisdicci\u00f3n por el postulado GILDARDO GIRALDO SERNA. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, resulta indicar que las afirmaciones discutidas y que fueron \u00a0plasmadas en el prove\u00eddo a manera de ejemplo son producto del \u00a0devenir probatorio acopiado por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, luego es incontrovertible que en el plexo probatorio \u00a0existe un dictamen pericial que concept\u00faa sobre un incremento \u00a0patrimonial no justificado de JOS\u00c8 MANUEL URE\u00d1A SU\u00c0REZ; \u00a0el cual supuestamente deb\u00eda revisarse por v\u00eda de \u00a0consulta atendiendo que el Juzgado resolvi\u00f3 no extinguir el \u00a0dominio; en cuyo caso esta Sede pod\u00eda por v\u00eda de \u00a0consulta que permita revisar toda la actuaci\u00f3n y los elementos \u00a0probatorios, bien para confirmar o para revocar; no obstante, en \u00a0virtud del galimat\u00edas que gener\u00f3 el Ente Instructor en \u00a0virtud de la cantidad de bienes sometidos a la Jurisdicci\u00f3n de \u00a0Justicia y Paz que ameritan un procedimiento absolutamente diferente, \u00a0justamente esta Sala \u00fanicamente trajo a colaci\u00f3n la \u00a0situaci\u00f3n ejemplarizante como resultado de una constataci\u00f3n \u00a0de los elementos probatorios que no culmin\u00f3 su sendero por la \u00a0v\u00eda ordinaria, pues se repite, existe un tr\u00e1mite \u00a0preferencial y preponderante que debe prevalecer; luego no existe \u00a0agravio en el accionante, las afirmaciones de la providencia hacen \u00a0gala a la naturaleza de la extinci\u00f3n de dominio, pues \u00a0recu\u00e9rdese justamente que la fuente que origina esta acci\u00f3n \u00a0son las actividades il\u00edcitas que redundan en la afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos de los bienes con origen o destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita, luego en el evento en que se descarten o no se \u00a0prueben las causales se proferir\u00e1 sentencia en dicho sentido, \u00a0que tiene el car\u00e1cter de cosa juzgada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluyo manifestando que, en ning\u00fan momento ha vulnerado los \u00a0derechos y garant\u00edas que le asisten al accionante dentro del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, y, por el contrario, la \u00a0nulidad objeto de reproche, se decret\u00f3 con la finalidad de \u00a0rehacer el tr\u00e1mite dado al mismo, puesto que adolece de \u00a0errores en el procedimiento aplicado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera que el accionante pretende convertir esta v\u00eda \u00a0excepcional en una tercera instancia, apoyando su inconformidad en \u00a0argumentos personales de interpretaci\u00f3n normativa, cuando, es \u00a0al interior del proceso ordinario, en donde se debe realizar todo el \u00a0an\u00e1lisis puesto en consideraci\u00f3n por la parte \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que el presente amparo \u00a0constitucional sea declarado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Barranquilla manifest\u00f3 que, teniendo \u00a0en cuenta que no le compete entrar a debatir lo resuelto por el \u00a0superior, en cumplimiento de la orden emanada por el Tribunal, y una \u00a0vez recibido el expediente en cita, a trav\u00e9s de oficio No. \u00a01025 de 25 de octubre de 2021, se procedi\u00f3 a remitir el mismo \u00a0a la Fiscal\u00eda 21 Especializada UNEDLA. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en ning\u00fan momento ha vulnerado los derechos y garant\u00edas \u00a0que le asisten al accionante dentro del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S. y el Banco Agrario de Colombia, solicitaron \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por el apoderado \u00a0de JOS\u00c9 MANUEL URE\u00d1A \u00a0SU\u00c1REZ, contra la Sala Penal de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con la decisi\u00f3n emitida el 2 de septiembre de 2021 por \u00a0la Sala Penal de Extinci\u00f3n del Derecho del \u00a0Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al decretar la nulidad de lo actuado dentro del \u00a0proceso 2016-00017 \u00a0E.D., \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe \u00a0ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera \u00a0que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00a0\u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, puesto que el \u00a0proceso 2016-00017 \u00a0E.D., \u00a0se encuentra \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda \u00a0de tutela, la \u00a0Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la Sala Penal de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al decretar la nulidad de lo \u00a0actuado al interior del proceso 2016-00017 \u00a0E.D., a partir de la resoluci\u00f3n de \u00a0procedencia de fecha 8 de marzo de 2013 proferida por la Fiscal\u00eda. \u00a0Lo anterior, al considerar la autoridad accionada, que algunos de los \u00a0bienes relacionados en el proceso, fueron denunciados ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz, por lo tanto, el asunto se \u00a0deb\u00eda tramitar bajo dicha legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, orden\u00f3 la remisi\u00f3n de las diligencias al \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Barranquilla, para que, a su vez, se remitiera a la \u00a0Fiscal\u00eda encargada. Por consiguiente, el juzgado profiri\u00f3 \u00a0auto de obedecimiento del 6 de octubre de 2021, y, el 25 de octubre \u00a0de 2021 remiti\u00f3 el expediente a la Fiscal\u00eda \u00a021 Delegada Especializada de la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0y contra el Lavado de Activos, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es menester \u00a0indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y \u00a0propender por las garant\u00edas judiciales, debe hacerlo dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n, no por v\u00eda de tutela, toda vez que esta \u00a0no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno es precisar \u00a0que mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier solicitud de \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las \u00a0decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n, estar\u00edan siempre sometidas a la eventual \u00a0revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una \u00a0instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste en \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues para \u00a0ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el proceso a\u00fan \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, disponen como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, frente a las alegaciones presentadas por la parte \u00a0accionante frente a la providencia de 2 de septiembre del presente \u00a0a\u00f1o objeto de reproche, en la cual considera, se atenta contra \u00a0sus garant\u00edas fundamentales al buen nombre y la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, no se vislumbra o aparece acreditado que \u00a0la actuaci\u00f3n del Tribunal accionado tenga la capacidad de \u00a0da\u00f1ar o menoscabar el buen nombre, la honra o la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia del accionante, pues contrario a lo manifestado por la \u00a0parte actora, se trat\u00f3 de un auto interlocutorio que impone \u00a0rehacer el tr\u00e1mite dentro del proceso de referencia, al \u00a0advertirse errores en el procedimiento aplicado por las autoridades \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Alto Tribunal \u00a0Constitucional en sentencia T-590 de 2009: \u201cLa \u00a0autonom\u00eda de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0frente a la acci\u00f3n penal, el delito y la pena, tiene una \u00a0consecuencia de la mayor relevancia: a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio no se extienden las garant\u00edas propias del derecho \u00a0penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, advierte esta Sala que, en el prove\u00eddo reprochado, \u00a0no se declar\u00f3 la responsabilidad penal del accionante, lo \u00a0cual, tampoco es posible, teniendo en cuenta que en sede de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, solo se analiza la afectaci\u00f3n de un bien o derecho \u00a0de naturaleza real, mas no la responsabilidad penal de los titulares \u00a0de los bienes objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se \u00a0advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional que \u00a0habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado el apoderado de JES\u00daS \u00a0EMERSON ARIAS TORRES, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Oca\u00f1a, \u00a0por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16429-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120433 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 314) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta \u00a0(30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}