{"id":60708,"date":"2023-12-22T21:40:04","date_gmt":"2023-12-22T21:40:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16418-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:04","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:04","slug":"stp16418-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16418-2021\/","title":{"rendered":"STP16418-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16418-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120412 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.314) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por ANA \u00a0DEL CARMEN HUMANEZ ATENCIO, FERNANDO RIVERO SALCEDO, LUIS CARLOS \u00a0RIVERO, H\u00c9CTOR ARISMENDY PINTO, MARTHA CECILIA BELLO ORTEGA, \u00a0GUILLERMO CARRASCAL MU\u00d1OZ, ELIO CARVAJAL SOLANO, TANIA VANEGAS \u00a0VITOLA, ARELIS MONTALVO TALAIGUA, YENIS MENDOZA POSADA, FLOR MAR\u00cdA \u00a0LEMUS MOGOLL\u00d3N, CARLOS MART\u00cdNEZ ARTEAGA y JOHANA \u00a0MUENTES BELLO, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 15 de \u00a0septiembre de 2021, mediante el cual neg\u00f3 el amparo invocado \u00a0contra la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Ana del Carmen Humanez Atencio, \u00a0Fernando Rivero Salcedo, Luis Carlos Rivero, H\u00e9ctor Arismendy \u00a0Pinto, Martha Cecilia Bello Ortega, Guillermo Carrascal Mu\u00f1oz, \u00a0Elio Carvajal Solano, Tania Vanegas Vitola, Arelis Montalvo Talaigua, \u00a0Yenis Mendoza Posada, Flor Mar\u00eda Lemus Mogoll\u00f3n, Carlos \u00a0Mart\u00ednez Arteaga y Johana Muentes Bello instauraron acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el que denominaron \u00abtutela \u00a0judicial efectiva\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, y en lo que a este tr\u00e1mite \u00a0interesa, refirieron que, el 24 de abril de 2008, incoaron proceso \u00a0ejecutivo laboral contra el Municipio de Chima, C\u00f3rdoba, ante \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa, autoridad judicial \u00a0que profiri\u00f3 mandamiento de pago el 13 de mayo de esa \u00a0anualidad, resolvi\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito \u00a0propuestas por la parte ejecutada y orden\u00f3 seguir adelante con \u00a0la ejecuci\u00f3n, el 25 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que presentaron la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, la cual se aprob\u00f3 en la suma de $85.074.532 el \u00a010 de marzo de 2015, y se cobraron los dep\u00f3sitos judiciales \u00a0allegados al interior del proceso el 8 julio de 2016, teni\u00e9ndose \u00a0como abonado la suma de $1.996.428. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que al encontrarse en \u00a0firme la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, hac\u00eda m\u00e1s de 5 a\u00f1os, y al \u00a0considerar que se reunieron los presupuestos sustanciales y \u00a0procesales de la excepci\u00f3n al principio de inembargabilidad a \u00a0las entidades p\u00fablicas, solicitaron el 13 de noviembre de 2020 \u00a0el decreto de medidas cautelares, present\u00e1ndose, para el \u00a0efecto, la actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0petici\u00f3n que fue resuelta mediante auto de 11 de febrero de \u00a02021, a trav\u00e9s del cual el a quo resolvi\u00f3 modificar \u00abla \u00a0actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0y negar las medidas cautelares, prove\u00eddo contra el cual \u00a0interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda, al desatar la alzada, el 11 de \u00a0agosto de 2021, decidi\u00f3 revocar el prove\u00eddo dictado el \u00a011 de febrero 2021, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa \u00a0-C\u00f3rdoba y, en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionaron la anterior determinaci\u00f3n, en \u00a0tanto que, en su criterio, el juez colegiado incurri\u00f3 en los \u00a0siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>i) [&#8230;] org\u00e1nico, [&#8230;] en raz\u00f3n que \u00a0si bien es el superior jer\u00e1rquico del Juez Promiscuo del \u00a0Circuito de Chin\u00fa, [&#8230;] no [ten\u00eda] [&#8230;] competencia \u00a0[para] declarar probada la excepci\u00f3n de inexistencia del \u00a0t\u00edtulo ejecutivo, cuando 1) Lo apelado e[ra] un auto y no \u00a0sentencia, 2) La materia de los reparos concretos ata\u00f1[\u00edan] \u00a0a la negativa del decreto de medidas cautelares por el a-quo, 3) El \u00a0ad-quem entr\u00f3 a estudiar y fallar un asunto por fuera de su \u00a0competencia ya que el apelante es \u00fanico y no hizo ataque \u00a0atinente alguno a la \u201cnulla executio sine t\u00edtulo\u201d \u00a0puesto que el mismo hab\u00eda obtenido hace m\u00e1s de una \u00a0d\u00e9cada sentencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n donde \u00a0se resolvieron excepciones de m\u00e9rito la que cobro ejecutoria \u00a0desde entonces. Entonces el juez colegiado desbord[\u00f3] su \u00a0competencia [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>ii) [&#8230;] f\u00e1ctico, [en tanto que] [&#8230;] la \u00a0c\u00e9lula judicial colegida ech[\u00f3] mano de lo dispuesto en \u00a0la norma del art\u00edculo 430 del CGP el que estando vigente y \u00a0siendo constitucional no aplica, es decir se torna incompatible con \u00a0la materia de la decisi\u00f3n, pertinente como que el Tribunal \u00a0debi\u00f3 decidir si el juez singular err\u00f3 o no al \u00a0modificar la actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito y si hay lugar a decretar las medidas cautelares \u00a0deprecada, [&#8230;] [&#8230;]dej\u00f3 de apreciar y valorar objetiva y \u00a0correctamente los documentos \u201cinspecci\u00f3n judicial de \u00a0n\u00f3minas y\/o planillas de pago de la alcald\u00eda de Chima, \u00a0donde existe constancia del no pago por el deudor de las obligaciones \u00a0salariales\u201d como prueba de la existencia de t\u00edtulo \u00a0ejecutivo laboral, en base a los cuales se libr\u00f3 mandamiento \u00a0de pago el d\u00eda 13 de mayo de 2008. Contrariando e inobservando \u00a0el debido proceso [&#8230;] por cuanto en el proceso no se garantiz\u00f3, \u00a0ni hubo oportunidad de controvertir la excepci\u00f3n de oficio de \u00a0inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo, ni siquiera se indic\u00f3 \u00a0con claridad y seguridad la prueba en que finc\u00f3 aquella el \u00a0a-quo, [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>iii) [&#8230;] procedimental, [&#8230;] se configur\u00f3, \u00a0cuando el juez de la alzada desvi\u00f3 el procedimiento \u00a0establecido para tramitar la apelaci\u00f3n del auto impugnado y \u00a0entr\u00f3 a aplicarle [lo] estatuido para tramitar la apelaci\u00f3n \u00a0de sentencias, por una parte, por otra tambi\u00e9n, cuando se \u00a0desv\u00eda del procedimiento que impone a limitarse a los reparos \u00a0concretos, la consonancia entre lo impugnado y lo resuelto, tambi\u00e9n \u00a0al entrar a revivir situaciones legalmente concluidas en \u00a0desconocimiento arbitrario de etapas y t\u00e9rminos preclusivas e \u00a0improrrogables, tambi\u00e9n se tiene que incurre en este defecto \u00a0procedimental el juzgador de segunda instancia al proferir una \u00a0sentencia que reforma en perjuicio la situaci\u00f3n procesal del \u00a0apelante \u00fanico lo que conduce, sin mayores aditamentos, a ser \u00a0expulsada del mundo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Por violaci\u00f3n directa [&#8230;] [d]el art\u00edculo \u00a029.- Constitucional, [&#8230;] aunado a que estamos en presencia de \u00a0derechos ciertos e irrenunciables, los cuales tienen expresi\u00f3n \u00a0en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0[&#8230;] [as\u00ed como por] desconoci[miento] del pre\u00e1mbulo de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica [&#8230;] en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 de la C. P., [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, \u00a0peticionaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales \u00a0invocadas y, como consecuencia de ello, solicitaron que se revocara o \u00a0se dejara sin efecto la providencia fechada el 11 de agosto de 2021, \u00a0proferida por la Sala Civil Familia Laboral el Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el prove\u00eddo de 11 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa \u00a0y, en su lugar, se ordenara al juez colegiado que profiriera la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho correspondiera. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 15 de \u00a0septiembre de 2021, neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, en tanto que, la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda es razonable, en la medida que obedece a la labor \u00a0hermen\u00e9utica propia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo \u00a0preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a \u00a0efectos de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias \u00a0sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a \u00a0los ritos propios de una actuaci\u00f3n judicial, y con el \u00fanico \u00a0fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su \u00a0oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante interpuso recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, \u00a0y solicit\u00f3 que este sea revocado, para en su lugar, se conceda \u00a0el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que, la argumentaci\u00f3n del juez de primera instancia fue \u00a0carente de edificaci\u00f3n jur\u00eddica y se desconoce en el \u00a0presente asunto, los \u00a0derechos fundamentales de los accionantes, \u201cre \u00a0victimizando a los afectados con fallos que no so se ajustan a la \u00a0constituci\u00f3n y se tornan inv\u00e1lidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por ANA \u00a0DEL CARMEN HUMANEZ ATENCIO, FERNANDO RIVERO SALCEDO, LUIS CARLOS \u00a0RIVERO, H\u00c9CTOR ARISMENDY PINTO, MARTHA CECILIA BELLO ORTEGA, \u00a0GUILLERMO CARRASCAL MU\u00d1OZ, ELIO CARVAJAL SOLANO, TANIA VANEGAS \u00a0VITOLA, ARELIS MONTALVO TALAIGUA, YENIS MENDOZA POSADA, FLOR MAR\u00cdA \u00a0LEMUS MOGOLL\u00d3N, CARLOS MART\u00cdNEZ ARTEAGA y JOHANA \u00a0MUENTES BELLO, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 15 de \u00a0septiembre de 2021, mediante el cual neg\u00f3 el amparo invocado \u00a0contra la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo propuesta \u00a0por ANA DEL CARMEN HUMANEZ ATENCIO, \u00a0FERNANDO RIVERO SALCEDO, LUIS CARLOS RIVERO, H\u00c9CTOR ARISMENDY \u00a0PINTO, MARTHA CECILIA BELLO ORTEGA, GUILLERMO CARRASCAL MU\u00d1OZ, \u00a0ELIO CARVAJAL SOLANO, TANIA VANEGAS VITOLA, ARELIS MONTALVO TALAIGUA, \u00a0YENIS MENDOZA POSADA, FLOR MAR\u00cdA LEMUS MOGOLL\u00d3N, CARLOS \u00a0MART\u00cdNEZ ARTEAGA y JOHANA MUENTES BELLO, \u00a0contra la providencia proferida el 11 de \u00a0agosto de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Chin\u00fa, y en su lugar, declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo, \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, por lo cual procede el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo \u00a0impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente \u00a0solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos \u00a0fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una \u00a0v\u00eda de hecho que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la parte accionante censura la decisi\u00f3n de \u00a0la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda, al revocar \u00a0la decisi\u00f3n del a \u00a0quo dentro del proceso ejecutivo de \u00a0referencia, y en su lugar, proferir un fallo contrario a los \u00a0intereses de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de segunda instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que \u00a0busca la parte actora es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya \u00a0la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que al efecto hizo el juez \u00a0designado por el legislador para tomar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta improcedente fundamentar la queja \u00a0constitucional en las discrepancias de criterio de la actora frente a \u00a0las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas \u00a0por los jueces naturales dentro del proceso ejecutivo de referencia, \u00a0para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde la \u00a0autoridad judicial accionada actu\u00f3 dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda e independencia que les han sido otorgadas por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la \u00a0Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0accionado, quien revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia dentro del proceso ejecutivo cuestionado, al considerar \u00a0que, del material allegado al expediente, aunado a las normas y \u00a0jurisprudencia aplicables, deb\u00eda declarar de manera oficiosa \u00a0la excepci\u00f3n de inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo; por \u00a0consiguiente, dio por terminado el proceso y orden\u00f3 el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, indic\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) \u00a0debe esta Colegiatura se\u00f1alar que, para que las acreencias \u00a0laborales presten m\u00e9rito ejecutivo frente a una entidad \u00a0p\u00fablica, deben estar reconocidas en un acto administrativo, \u00a0sentencia judicial, contrato laboral escrito o documento que provenga \u00a0de dicha entidad plasmando \u00e9sta su voluntad expresa de \u00a0reconocer y pagar tales acreencias, situaci\u00f3n que no se \u00a0acredita en el presente asunto, por lo tanto, las actas de inspecci\u00f3n \u00a0judicial, con las que el A quo libr\u00f3 mandamiento de pago, no \u00a0prestan m\u00e9rito ejecutivo, por lo que indefectiblemente lleva a \u00a0esta Colegiatura a declarar probada de oficio la excepci\u00f3n de \u00a0inexistencia de t\u00edtulo ejecutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la circunstancia expuesta no configura un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0proceso ejecutivo, cuando se evidencia que, la autoridad judicial \u00a0accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios \u00a0frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como la parte actora no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, \u00a0por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16418-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120412 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.314) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por ANA \u00a0DEL CARMEN HUMANEZ ATENCIO, FERNANDO RIVERO SALCEDO, LUIS CARLOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}