{"id":60706,"date":"2023-12-22T21:40:04","date_gmt":"2023-12-22T21:40:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16317-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:04","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:04","slug":"stp16317-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16317-2021\/","title":{"rendered":"STP16317-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16317-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. \u00a0120272 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No.304) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta \u00a0(30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de HANER \u00a0LEONARDO Z\u00da\u00d1IGA D\u00cdAZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Fiscal\u00eda 155 Especializada de Barranquilla y el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifest\u00f3 \u00a0el apoderado judicial que, el d\u00eda diecinueve (19) de mayo \u00a0hoga\u00f1o, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena se \u00a0realiz\u00f3 audiencia concentrada contra Haner Leonardo Z\u00fa\u00f1iga \u00a0D\u00edaz, Sa\u00fal Torres Utria, Edinson Danilo Quintero \u00a0Quintero, Jammer Enrique Fuentes Sehuanes y Edwin de Jes\u00fas \u00a0Zapatero Castilla por los presuntos delitos de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones y receptaci\u00f3n bajo el radicado \u00a011-001-60-00097-2021-50115. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Asegur\u00f3 que, en esa diligencia, se les impuso medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n domiciliaria en el \u00a0lugar de residencia y se libraron \u00a0los oficios correspondientes a fin de hacerse efectiva. Sin embargo, \u00a0ello nunca aconteci\u00f3, pues, el d\u00eda primero (1\u00b0) de \u00a0junio, fueron notificados de la existencia de una orden de captura \u00a0expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Riohacha \u00a0por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio. \u00a0Como consecuencia, el d\u00eda cuatro (4) de ese mismo mes los \u00a0colocaron a disposici\u00f3n del Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0Ambulante de Cartagena bajo el mismo radicado de la primera \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En esta \u00a0oportunidad se les impuso medida de aseguramiento en centro \u00a0carcelario con fundamento en los mismos elementos materiales \u00a0probatorios utilizados en la diligencia del diecinueve (19) de mayo. \u00a0Con ese proceder, adujo, la Fiscal\u00eda le ocult\u00f3 al juez \u00a0el hecho de que ya se hab\u00eda realizado una audiencia con el \u00a0mismo radicado en la que se les imput\u00f3 los delitos de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones y receptaci\u00f3n y que ya \u00a0exist\u00eda una medida de aseguramiento de car\u00e1cter \u00a0domiciliario. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por esa \u00a0raz\u00f3n, considera que existe una vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso de Haner Leonardo Z\u00fa\u00f1iga D\u00edaz, pues, a \u00a0pesar de hab\u00e9rsele impuesto una medida de aseguramiento en su \u00a0lugar de residencia, esta nunca se hizo efectiva, ya que la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 otra orden de captura en su contra, a la cual nunca \u00a0se le hizo un control de legalidad como lo ordena el art\u00edculo \u00a0297 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por lo \u00a0anteriormente expuesto solicit\u00f3 el amparo del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordene la nulidad \u00a0de la audiencia concentrada realizada el cuatro (4) de junio hoga\u00f1o \u00a0ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Cartagena para, \u00a0en su lugar, darle cumplimiento a la medida de aseguramiento \u00a0domiciliaria impuesta por el Juzgado Sexto Penal Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo invocado, teniendo en cuenta que, \u00a0contra la decisi\u00f3n de 4 de junio de 2021 del Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal Ambulante de Cartagena, proced\u00edan los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, sin que el se\u00f1or \u00a0Z\u00da\u00d1IGA D\u00cdAZ o \u00a0su apoderado, hubieran mostrado su inconformidad a trav\u00e9s de \u00a0dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, manifest\u00f3 que con la \u00a0habilitaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n, pudo presentar los reproches que expone mediante \u00a0esta v\u00eda excepcional, sin que se evidencie en el expediente \u00a0que, acudi\u00f3 a este mecanismo id\u00f3neo para argumentar sus \u00a0reparos contra la decisi\u00f3n del Juzgado accionado, mediante la \u00a0cual, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra del accionante \u00a0por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado y \u00a0homicidio, y se le impuso medida de aseguramiento en centro \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera \u00a0instancia y manifest\u00f3 que, no se ajusta a los hechos y \u00a0argumentos que motivaron la acci\u00f3n de tutela, ni al derecho \u00a0impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, se configura un el fallo de primera instancia, un \u00a0error de hecho y de derecho frente al examen del asunto puesto a \u00a0consideraci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, el a \u00a0quo se niega \u00a0a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce \u00a0de su derecho, como lo establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el apoderado de HANER \u00a0LEONARDO Z\u00da\u00d1IGA D\u00cdAZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Fiscal\u00eda 155 Especializada de Barranquilla y el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, \u00a0no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por \u00a0la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo presentada \u00a0por HANER LEONARDO \u00a0Z\u00da\u00d1IGA D\u00cdAZ, \u00a0se encuentra entre una de las excepciones del requisito de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio en esta instancia se centrar\u00e1 en \u00a0el mencionado supuesto, debido a que el actor ten\u00eda a su \u00a0disposici\u00f3n otros mecanismos para obtener su pretensi\u00f3n, \u00a0a saber, la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n de 4 de \u00a0junio de 2021, mediante la cual, el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cartagena, formul\u00f3 imputaci\u00f3n e \u00a0impuso medida de aseguramiento en centro carcelario contra HANER \u00a0LEONARDO Z\u00da\u00d1IGA D\u00cdAZ, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de concierto para \u00a0delinquir, homicidio agravado y homicidio agravado en grado de \u00a0tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en \u00a0numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser \u00a0flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre \u00a0que el mecanismo ordinario es inid\u00f3neo o ineficaz para el \u00a0cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a \u00a0pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervenci\u00f3n \u00a0inmediata del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se pronunci\u00f3 el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, en la sentencia T397 \u2013 18, \u00a0al reiterar su propia jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a \u00a0pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera:\u00a0(i)\u00a0cuando \u00a0se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible obtener un \u00a0amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en \u00a0los eventos en los que el mecanismo existente carece de \u00a0la\u00a0idoneidad\u00a0y\u00a0eficacia\u00a0necesaria \u00a0para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por \u00a0tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez \u00a0constitucional que resuelva en forma definitiva la\u00a0litis\u00a0planteada; \u00a0hip\u00f3tesis dentro de las que se encuentran inmersas las \u00a0situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta \u00a0la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una \u00a0particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela; \u00a0y\u00a0(ii)\u00a0cuando \u00a0se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como \u00a0para impedir la configuraci\u00f3n de un\u00a0perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable, \u00a0evento en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra \u00a0compelido a proferir una orden que permita la protecci\u00f3n \u00a0provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se \u00a0resuelven ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero de los eventos anteriormente \u00a0mencionados, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en la Sentencia \u00a0SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del \u00a0mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que el tiempo de tr\u00e1mite no sea \u00a0desproporcionado frente a las consecuencias de la decisi\u00f3n \u00a0(\u2026); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada \u00a0la situaci\u00f3n en que se encuentra el afectado (\u2026); iii) \u00a0que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para \u00a0satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no \u00a0pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando \u00a0el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los \u00a0sujetos, como cuando la resoluci\u00f3n del problema (\u2026) \u00a0dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones \u00a0particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una \u00a0persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido \u00a0ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la \u00a0ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. \u00a0Entre ellos se encuentran: que\u00a0(i)\u00a0se \u00a0est\u00e9 ante un da\u00f1o\u00a0inminente\u00a0o \u00a0pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza \u00a0respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o;\u00a0(ii)\u00a0de \u00a0ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que \u00a0resulta\u00a0irreparable;\u00a0(iii)\u00a0debe \u00a0ser\u00a0grave\u00a0y \u00a0que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible \u00a0de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente \u00a0significativo para la persona;\u00a0(iv)\u00a0se \u00a0requieran medidas\u00a0urgentes\u00a0para \u00a0superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las \u00a0cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a \u00a0su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; \u00a0y\u00a0(v)\u00a0las \u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, \u00a0lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y \u00a0eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, la Sala considera que no existen los elementos \u00a0suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos \u00a0son inid\u00f3neos e ineficaces, m\u00e1xime cuando no acudi\u00f3 \u00a0al recurso de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n \u00a0planteado, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable actual o inminente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada \u00a0con miras a reemplazar al juez competente, de ah\u00ed que no sea \u00a0de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que considera le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, se pone en duda las razones \u00a0reales que conllevaron a omitir la presentaci\u00f3n del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, en subsidio de apelaci\u00f3n; mecanismo id\u00f3neo \u00a0y eficaz para subsanar vulneraciones de garant\u00edas \u00a0fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para \u00a0vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como se anticip\u00f3, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto \u00a0de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, adem\u00e1s que el accionante no acredit\u00f3 la \u00a0urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las \u00a0razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16317-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. \u00a0120272 \u00a0 (Aprobado Acta No.304) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta \u00a0(30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de HANER \u00a0LEONARDO Z\u00da\u00d1IGA D\u00cdAZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}