{"id":60705,"date":"2023-12-22T21:40:04","date_gmt":"2023-12-22T21:40:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16315-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:04","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:04","slug":"stp16315-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16315-2021\/","title":{"rendered":"STP16315-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16315-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 120247 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 304) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de noviembre \u00a0de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por EMILIO RIVERA JAIMES, \u00a0contra el fallo de tutela proferido \u00a0el 4 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la \u00a0solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or accionante, los narr\u00f3 de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. El 20\/05\/2021 en desarrollo de la \u00a0continuaci\u00f3n de una audiencia de juicio oral sin detenido, fui \u00a0objeto de imposici\u00f3n de una multa de dos salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales como corolario de la aplicaci\u00f3n de medidas \u00a0correccionales, conforme a lo establecido por el Art. 143-4 del CPP., \u00a0agot\u00e1ndose el procedimiento de acuerdo a dicho precepto legal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. La raz\u00f3n de ser de la sanci\u00f3n \u00a0estrib\u00f3, seg\u00fan el juez, en el hecho de parte de este \u00a0defensor, de desobedecer ordenes impartidas por \u00e9l en el \u00a0ejercicio de sus atribuciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Los Tratados \u00a0internacionales de derecho aprobados por Colombia, La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991, la Ley 906 de 2004, y la jurisprudencia \u00a0Nacional, establecen que la defensa t\u00e9cnica y material, son \u00a0una garant\u00eda fundamental de toda persona perseguida \u00a0penalmente, que hace parte del Derecho fundamental al Debido Proceso, \u00a0para lo cual, el juez de conocimiento, ungido de imparcialidad debe \u00a0garantizar en todo momento, la efectividad de esos principios y \u00a0derechos a las partes e intervinientes (Art. 2 CN). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Es por ello, que en ejercicio pleno de esas \u00a0prerrogativas Y ATRIBUCIONES ESPECIALES (Art. 125 CPP), y previo a la \u00a0pr\u00e1ctica del testimonio de la presunta menor v\u00edctima, \u00a0inform\u00e9 al juez, que una vez esta declarara para la FISCAL\u00cdA, \u00a0le solicitar\u00eda, tal como efectivamente lo hice, la suspensi\u00f3n \u00a0de la audiencia (argument\u00e1ndole las razones y las siguientes \u00a0reglas procesales normas Art. 8 lit. i, 125-2 del CPP) que en ese \u00a0momento me facultaban para ello, pues deb\u00eda prepararme y \u00a0controvertir el medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Para la solicitud de suspensi\u00f3n, \u00a0esboc\u00e9 como motivo: \u201c&#8230;que antes de ejercer el \u00a0contrainterrogatorio, la FGN cumpliera con el deber constitucional y \u00a0legal (Art. 250 num. 9o inc 3o CN ) de suministrarme copia de la \u00a0entrevista tomada en c\u00e1mara Gesell a la menor, EMP que he \u00a0venido rogando de forma espec\u00edfica, solicit\u00e1ndola por \u00a0conducto del juez, desde la audiencia de acusaci\u00f3n, y \u00a0reiterando dicha petici\u00f3n al inicio de la audiencia \u00a0preparatoria, no obstante que en este \u00faltimo estadio procesal, \u00a0manifest\u00e9 que pasar\u00eda por la oficina de la Fiscal\u00eda \u00a0a retirarla, y por mi olvido no lo hice, sin que esta omisi\u00f3n, \u00a0le genere a este organismo estatal, motivo para excusarse de cumplir \u00a0dicho deber legal y Constitucional, pudiendo hab\u00e9rmela enviado \u00a0v\u00eda correo electr\u00f3nico, por ejemplo, o hacerme una \u00a0llamada para que pasara por ella, igualmente. Vino a entreg\u00e1rmela \u00a08 d\u00edas despu\u00e9s de este episodio donde por tercera vez \u00a0la solicit\u00e9, seg\u00fan copia de un oficio donde me la \u00a0entreg\u00f3, el cual adjunto a esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Mi solicitud de SUSPENSI\u00d3N de la \u00a0audiencia fue despachada negativamente por el director del juicio, y \u00a0por el contrario me orden\u00f3 que hiciera el \u00a0CONTRAINTERROGATORIO, posici\u00f3n que fue coadyuvada por la \u00a0abogada Fiscal, la cual lleg\u00f3 inclusive a manifestar, que ella \u00a0no me pod\u00eda entregar la entrevista, argumentando entre otras \u00a0razones triviales, que las etapas eran preclusivas; es por ello que \u00a0argument\u00e9 todo el tiempo, que se estaban violentando derechos \u00a0y garant\u00edas fundamentales a la Defensa y al procesado, y por \u00a0ello decid\u00ed NO acatar tal orden judicial, obteniendo como \u00a0consecuencia la ya referida aplicaci\u00f3n del art. 143-4 de la \u00a0ley penal objetiva, por ello me encuentro presentando la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n de la prueba (Art. 29 CN, 393 lit. b) \u00a0CPP, 347 inc. 1o CPP, etc) es una facultad que me confiere la ley, y \u00a0ejercer la defensa t\u00e9cnica exigiendo el respeto por las \u00a0garant\u00edas, sin atisbo de temeridad, no debe ser objeto de \u00a0abusos y reprimendas judiciales, venidos de jueces d\u00e9spotas, \u00a0que inaplican la constituci\u00f3n y la Ley. Ejercitar las \u00a0facultades legales, apartadas de cualquier dilaci\u00f3n \u00a0injustificada o maniobra dilatoria, no debe ser sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, la parte accionante \u00a0solicita se deje sin efectos jur\u00eddicos la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de C\u00facuta en fecha 20 de mayo de 2021 al \u00a0interior del proceso de Radicado N\u00b0 54001-60- 01237-2018-00270 y \u00a0N.I. 2018-2167 en lo atinente a la multa que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 4 de octubre de 2021, neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por el accionante frente a la \u00a0solicitud de revocatoria de la sanci\u00f3n impuesta en su contra, \u00a0mediante providencia de 20 de mayo de 2021, y con ocasi\u00f3n al \u00a0proceso penal 2018-00270. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el \u00a0escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran \u00a0en el curso del proceso penal que cursa en contra de su poderdante, \u00a0el se\u00f1or Rafael Antonio V\u00e1squez Materrano, son ante el \u00a0mismo juez ordinario; adem\u00e1s, el abogado sancionado no hizo \u00a0uso del recurso de reconsideraci\u00f3n, contra la decisi\u00f3n \u00a0que lo sancion\u00f3 con multa de dos (2) S.M.M.L.V. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante impugn\u00f3 el fallo proferido en primera \u00a0instancia, sin que se evidencie dentro del expediente las razones de \u00a0su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n impuesto \u00a0por EMILIO RIVERA JAIMES, \u00a0contra el fallo de tutela proferido \u00a0el 4 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la \u00a0solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, como son \u00a0los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del precedente, \u00a0hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el \u00a0juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse \u00a0en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un punto \u00a0espec\u00edfico: determinar si efectivamente existe una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de EMILIO \u00a0RIVERA JAIMES, por \u00a0parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de C\u00facuta, y \u00a0en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el objetivo del accionante con la solicitud de amparo es que \u201cse \u00a0deje sin efectos la imposici\u00f3n de la respectiva multa impuesta \u00a0de forma arbitraria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En aras de resolver la cuesti\u00f3n planteada, en primer lugar, la \u00a0Sala expondr\u00e1 la figura de poderes y medidas correccionales \u00a0del juez establecidos en el art\u00edculo 143 de la Ley 906 de \u00a02004. Como segundo punto, analizar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0reprochada en aras de establecer la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos alegados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, los poderes correccionales del juez deben entenderse \u00a0como una especie del derecho sancionatorio dentro del procedimiento \u00a0judicial, regulados en los c\u00f3digos adjetivos penal y civil, en \u00a0el c\u00f3digo contencioso administrativo, y en la ley estatutaria \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, de manera general. (CSJ \u00a0AP532-2017 1 feb. 2017 \u00a0Rad. 42469) \u00a0<\/p>\n<p>Estos han sido definidos como un conjunto de prerrogativas que \u00a0permiten al juez como director del proceso, mantener el orden y la \u00a0adecuada marcha del mismo, ya sea en su desarrollo general o en \u00a0especificas actuaciones, como las audiencias. \u00a0En virtud de tales facultades, los jueces pueden imponer \u00a0sanciones a los sujetos procesales, los intervinientes o los \u00a0concurrentes a las vistas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito penal, el art\u00edculo 143 de la Ley 906 de \u00a02004 regula la materia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 143. PODERES Y MEDIDAS \u00a0CORRECCIONALES.\u00a0El juez, de \u00a0oficio o a solicitud de parte, podr\u00e1 tomar las siguientes \u00a0medidas correccionales: \u00a0<\/p>\n<p>1. A quien formule una recusaci\u00f3n o manifieste \u00a0un impedimento ostensiblemente infundados, lo sancionar\u00e1 con \u00a0multa de uno (1) hasta diez (10) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. A quien viole una reserva legalmente establecida \u00a0lo sancionar\u00e1 con multa de uno (1) a cinco (5) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. En este caso el \u00a0funcionario que conozca de la actuaci\u00f3n ser\u00e1 el \u00a0competente para imponer la correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. A quien impida u obstaculice la realizaci\u00f3n \u00a0de cualquier diligencia durante la actuaci\u00f3n procesal, le \u00a0impondr\u00e1 arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) d\u00edas \u00a0seg\u00fan la gravedad de la obstrucci\u00f3n y tomar\u00e1 las \u00a0medidas conducentes para lograr la pr\u00e1ctica inmediata de la \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio \u00a0de sus funciones o por raz\u00f3n de ellas, o desobedezca \u00f3rdenes \u00a0impartidas por \u00e9l en el ejercicio de sus atribuciones legales \u00a0lo sancionar\u00e1 con arresto inconmutable hasta por cinco (5) \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5. A quien en las audiencias asuma comportamiento \u00a0contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto \u00a0desarrollo, le impondr\u00e1 como sanci\u00f3n la amonestaci\u00f3n, \u00a0o el desalojo, o la restricci\u00f3n del uso de la palabra, o multa \u00a0hasta por diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales o \u00a0arresto hasta por cinco (5) d\u00edas, seg\u00fan la gravedad y \u00a0modalidades de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>6. A quien solicite pruebas manifiestamente \u00a0inconducentes o impertinentes lo sancionar\u00e1 con multa de uno \u00a0(1) hasta diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. A quien en el proceso act\u00fae con temeridad o \u00a0mala fe, lo sancionar\u00e1 con multa de uno (1) hasta diez (10) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>8. Al establecimiento de salud que reciba o d\u00e9 \u00a0entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad \u00a0respectiva, lo sancionar\u00e1 con multa de diez (10) hasta cien \u00a0(100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>9. A la parte e interviniente que solicite definici\u00f3n \u00a0de competencia, o cambio de radicaci\u00f3n sin fundamento en \u00a0razones serias y soporte probatorio, lo sancionar\u00e1 con multa \u00a0de uno (1) hasta diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>10. A quienes sobrepasen las cintas o elementos \u00a0usados para el aislamiento del lugar de los hechos, lo sancionar\u00e1 \u00a0con multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes o arresto por (5) cinco d\u00edas seg\u00fan \u00a0la gravedad y modalidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En \u00a0los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o \u00a0arresto, su aplicaci\u00f3n deber\u00e1 estar precedida de la \u00a0oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su \u00a0oposici\u00f3n, si las hubiere. Si el funcionario impone la \u00a0sanci\u00f3n, el infractor podr\u00e1 solicitar la \u00a0reconsideraci\u00f3n de la medida que, de mantenerse, dar\u00e1 \u00a0origen a la ejecuci\u00f3n inmediata de la sanci\u00f3n, sin que \u00a0contra ella proceda recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su tr\u00e1mite, debe resaltarse que si bien no existe \u00a0un procedimiento especial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n debe ce\u00f1irse \u00a0al debido proceso, de formal tal que no es dable aplicar un \u00a0correctivo si la conducta no est\u00e1 prevista en la ley como \u00a0falta, (aunque algunas de las faltas se contengan en tipos abiertos); \u00a0tampoco si no se brindado la esencial la garant\u00eda del derecho \u00a0a la defensa de aquel a quien se le atribuye la falta (CSJ \u00a017 oct. 2012 rad. 38358). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, advierte esta Sala que la providencia del 20 de mayo de \u00a02021, proferida por la autoridad convocada, no escapa de \u00a0los m\u00e1rgenes de razonabilidad, ni se ofrece arbitraria, como \u00a0se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0C\u00facuta, mediante providencia del 20 de mayo de 2021, sancion\u00f3 \u00a0con multa de dos (2) S.M.M.L.V. a EMILIO RIVERA JAIMES, en su \u00a0calidad de defensor del procesado dentro del proceso penal \u00a02018-00270. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha determinaci\u00f3n se detallaron los hechos que dieron \u00a0lugar al tr\u00e1mite, esto es, que el se\u00f1or RIVERA \u00a0JAIMES no acat\u00f3 la orden del juez de continuar con el \u00a0tr\u00e1mite de juicio oral con el contrainterrogatorio a la menor \u00a0de edad que funge como v\u00edctima en la actuaci\u00f3n penal, y \u00a0pretend\u00eda que por su incuria, se sometiera a una ni\u00f1a \u00a0de 12 a\u00f1os a ser citada nuevamente a un contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se evidencia que el abogado defensor \u00a0obstaculiz\u00f3 la celebraci\u00f3n de la audiencia de juicio \u00a0oral por falta de un elemento probatorio -que \u00a0consideraba necesario para ejercer una defensa t\u00e9cnica-, \u00a0el cual tuvo poco m\u00e1s de dos a\u00f1os para reclamar; sin \u00a0embargo, manifest\u00f3 el defensor en la audiencia preparatoria \u00a0celebrada el 21 de mayo de 2021, que el documento no estaba bajo su \u00a0poder \u201cpor su falta de diligencia\u201d, lo cual es un \u00a0argumento reprochable por parte de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se especific\u00f3 que el cargo por el que estaba \u00a0siendo requerido correspond\u00eda al dispuesto en el art\u00edculo \u00a0143 numeral 4 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y a pesar de haberse agotado el debido proceso dentro \u00a0del tr\u00e1mite sancionatorio, el defensor se abstuvo de presentar \u00a0la solicitud de reconsideraci\u00f3n a la que hab\u00eda lugar \u00a0ante el Juez Primero Penal del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se colige que la referida medida correccional se \u00a0adopt\u00f3 dentro de un tr\u00e1mite que brind\u00f3 plenas \u00a0garant\u00edas al profesional del derecho para que ejerciera su \u00a0derecho a la defensa. Motivo por el cual, no hay lugar a predicar la \u00a0ocurrencia de un defecto procedimental en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados por el accionante. Asimismo, la decisi\u00f3n \u00a0sancionatoria estuvo debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con fundamento en el precedente de esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0juez aclar\u00f3 que se encontraba plenamente facultado para \u00a0ejercer el poder correccional. Lo cual est\u00e1 acorde con el \u00a0objeto y definici\u00f3n de los poderes correccionales, en la \u00a0medida en que busc\u00f3 sancionar el entorpecimiento del \u00a0desarrollo del proceso ocasionado por la falta de diligencia del \u00a0abogado dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la decisi\u00f3n atacada no se advierte aspectos de \u00a0arbitrariedad o capricho, sino la finalidad de salvaguardar el valor \u00a0de la recta e imparcial administraci\u00f3n de justicia, \u00a0garantizando la continuidad, sin dilaciones injustificadas, de la \u00a0causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anteriormente expuesto, debe agregar la Sala, como en otras \u00a0ocasiones lo ha dicho, que si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada por \u00a0las razones ac\u00e1 expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16315-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 120247 \u00a0 (Aprobado Acta No. 304) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de noviembre \u00a0de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por EMILIO RIVERA JAIMES, \u00a0contra el fallo de tutela proferido \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}