{"id":60704,"date":"2023-12-22T21:40:04","date_gmt":"2023-12-22T21:40:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16313-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:04","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:04","slug":"stp16313-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16313-2021\/","title":{"rendered":"STP16313-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16313-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120218 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 314) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta \u00a0(30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por HERN\u00c1N \u00a0SALAZAR PARAMO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 7 de octubre de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0que deneg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscal\u00eda 30 \u00a0Seccional de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los Juzgados 5 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Cali, 4 y 13 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas, los delegados del \u00a0Ministerio P\u00fablico (ante Fiscal\u00eda y Juzgado de \u00a0Conocimiento) y los abogados Ana Isabel Mazuera Bedoya y Luis Alberto \u00a0Herrera Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso escrito de tutela, en lo que corresponde a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, \u00a0se logra extraer de los dichos del accionante que: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Por parte \u00a0del Despacho Fiscal 30 Seccional de esta ciudad se adelant\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n contra Hern\u00e1n Dar\u00edo Salazar P\u00e1ramo \u00a0por el delito de Pornograf\u00eda con Personas Menores de 18 A\u00f1os, \u00a0radicada bajo el No. 760016000679201501220, habi\u00e9ndosele \u00a0condenado luego de aceptaci\u00f3n de cargos mediante preacuerdo a \u00a0la pena de 10 a\u00f1os y 2 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fue \u00a0capturado luego de diligencia de allanamiento y registro realizado a \u00a0su inmueble, el 27 de octubre de 2017, sin que hubiera dado su \u00a0consentimiento para dicha diligencia, por lo que solicita se haga un \u00a0estudio dactilosc\u00f3pico y cotejo de las \u00fanicas huellas \u00a0tomadas en el FPJ28. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro de dicha actuaci\u00f3n se utiliz\u00f3 una declaraci\u00f3n \u00a0rendida por su esposa Yisela Himpata Ochoa de manera ilegal, \u00a0actuaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda 30 Seccional \u00a0encontr\u00e1ndose impedida para actuar por hab\u00e9rsele \u00a0vencido los t\u00e9rminos, debido a que para la fecha que fue \u00a0legalizada captura, formulada imputaci\u00f3n e impuesta medida de \u00a0aseguramiento hab\u00edan pasado m\u00e1s de 24 meses, y, de \u00a0acuerdo al Art. 175 de la Ley 906 de 2004, dicho termino venci\u00f3 \u00a0el 25 de junio de 2017, por cuanto el 25 de junio de 2015 la Fiscal\u00eda \u00a0dict\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>5.- Fue \u00a0coaccionado cuando le advirti\u00f3 que aceptara ese preacuerdo de \u00a010 a\u00f1os, so pena de ser condenado a m\u00e1s de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En las \u00a0audiencias p\u00fablicas se hacen declaraciones falsas y presentan \u00a0videos recortados, evidenci\u00e1ndose la calumnia al decir que, en \u00a0el informe del 17 de mayo de 2018, solo hay pornograf\u00eda de \u00a0varias menores desnudas, lo cual es falso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, considera que se le han vulnerado los derechos citados, \u00a0demandando su protecci\u00f3n y que se levante una sanci\u00f3n o \u00a0advertencia a la fiscal\u00eda 30 seccional de Cali -Caivas- por no \u00a0respetar los t\u00e9rminos de instrucciones vencidos y al subsanar \u00a0la demanda de tutela, manifiesta que su pretensi\u00f3n es obtener \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa: Registro \u00a0Civil de matrimonio; Declaraci\u00f3n extra juicio del 27 de abril \u00a0de 2018, rendida ante la Notar\u00eda 23 por parte de Yisela \u00a0Himpata Ochoa; copia acta de audiencia preliminar del 28 de octubre \u00a0de 2017, realizada por el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas (legalizaci\u00f3n de registro y \u00a0allanamiento, de EMP, informaci\u00f3n legalmente obtenida y \u00a0legalizaci\u00f3n captura). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali deneg\u00f3 el amparo \u00a0invocado, al considerar que el problema jur\u00eddico que hoy eleva \u00a0el promotor, ha sido debatido y decidido en varias oportunidades y \u00a0ante distintas autoridades; siendo una de estas demandas \u00a0constitucionales, la presentada previamente por el accionante, y que \u00a0fue objeto de estudio por parte del Tribunal dentro del radicado \u00a02020-01379. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de la demanda, \u00a0ya que si bien no se comprueba la mala fe que caracteriza a una \u00a0actuaci\u00f3n temeraria, s\u00ed se advierte un \u201cabuso \u00a0del derecho frente al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela\u201d \u00a0 por \u00a0parte del accionante; no obstante, se advirti\u00f3 al se\u00f1or \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el a \u00a0quo \u00a0advirti\u00f3 al se\u00f1or SALAZAR \u00a0PARAMO, \u00a0\u201cpara \u00a0que no abuse del derecho ya sea de manera directa o indirecta22, con \u00a0la finalidad de obtener su libertad, cuando la misma ha sido afectada \u00a0luego de concluida en debida forma una serie de etapas procesales \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n penal, y en virtud de sentencia \u00a0condenatoria que se encuentra debidamente ejecutoriada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N \u00a0SALAZAR PARAMO \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia, sin determinar claramente las razones de su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0en su confuso escrito de impugnaci\u00f3n lo siguiente: \u201cYa \u00a0est\u00e1 demostrado que al peticionario de le entendi\u00f3 \u00a0(sic) desea es advertir a Fiscal\u00eda a respetar el debido \u00a0proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por HERN\u00c1N \u00a0SALAZAR PARAMO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 7 de octubre de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0que deneg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscal\u00eda 30 \u00a0Seccional de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a cualquier otra consideraci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u00a0evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Consagra el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso \u00a0primero: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n temeraria. Cuando sin motivo \u00a0expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea \u00a0presentada contra la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta particular situaci\u00f3n, con fundamento en la sentencia \u00a0C-054 \u00a0de 1993 de la Corte Constitucional, esta \u00a0Sala ha manifestado que la actuaci\u00f3n temeraria debe ser \u00a0controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el \u00a0funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del \u00a0recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio \u00a0para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en cualquier \u00a0porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos, \u00a0necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional \u00a0en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las \u00a0dem\u00e1s personas que tambi\u00e9n tienen derecho a una pronta \u00a0y reflexiva administraci\u00f3n de justicia1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, tiene fundamento en los art\u00edculos 83, 95 y 209 de la \u00a0Constituci\u00f3n, pues establecen que las actuaciones de los \u00a0particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n \u00a0ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 \u00a0en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los \u00a0deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de \u00a0los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y en que el Estado debe actuar \u00a0regido por los principios de econom\u00eda y eficacia. Igualmente \u00a0el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0confirma lo anterior al consagrar la \u00abprevalencia \u00a0del inter\u00e9s general\u00bb \u00a0como uno de los fundamentos del Estado social de derecho2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, como la promoci\u00f3n reiterada de demandas \u00a0constitucionales id\u00e9nticas lesiona el inter\u00e9s general, \u00a0es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o \u00a0denegar las pretensiones3. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales del se\u00f1or HERN\u00c1N \u00a0SALAZAR PARAMO, \u00a0por parte de \u00a0las autoridades accionadas y dem\u00e1s autoridades vinculadas al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia \u00a0que deneg\u00f3 el amparo invocado, esta \u00a0Sala advierte que, el \u00a0presente amparo constitucional \u00a0debi\u00f3 ser rechazado desde un principio, por evidenciarse una \u00a0actuaci\u00f3n temeraria por parte del \u00a0se\u00f1or SALAZAR \u00a0PARAMO. No \u00a0obstante, en esta instancia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, \u00a0dejando claras las razones por las cuales el accionante incurri\u00f3 \u00a0en la \u00a0temeridad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0y como fue puesto en conocimiento dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, \u00a0se evidencia que no es la primera vez que el accionante o sus \u00a0familiares -c\u00f3nyuge \u00a0y madre- \u00a0acuden a la v\u00eda constitucional para reclamar el amparo que ha \u00a0sido negado en otras oportunidades, siendo el fin ultimo de estas, el \u00a0desacuerdo del accionante con \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda 30 Seccional de \u00a0Cali, al manifestar que \u00a0atent\u00f3 contra los mismos con ocasi\u00f3n al proceso penal \u00a0en el que result\u00f3 condenado por el delito de pornograf\u00eda \u00a0con menor de 18 a\u00f1os. Lo anterior, al considerar que por parte \u00a0del ente acusador, se adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n de \u00a0manera irregular y sin competencia para ello, puesto que se \u00a0encontraban vencidos los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su demanda de tutela, no mencion\u00f3 las \u00a0dem\u00e1s acciones constitucionales que han presentado \u00e9l y \u00a0sus familiares con la misma finalidad, dentro de las cuales, esta \u00a0Sala destaca, la expuesta por el a \u00a0quo, y \u00a0resuelta en segunda instancia el 18 de febrero de 2021 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, advierte esta Sala que, una vez consultado el sistema de \u00a0consulta de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la \u00a0respuesta emitida por la Fiscal\u00eda 30 Seccional de Cali dentro \u00a0del presente tr\u00e1mite tutelar, se evidencia que, esta no ha \u00a0sido la \u00fanica acci\u00f3n que se ha tramitado en sede \u00a0constitucional donde funge como accionante el se\u00f1or SALAZAR \u00a0PARAMO, \u00a0o su \u00a0c\u00f3nyuge o madre en calidad de agentes oficiosas, \u00a0y que, las otras demandas constitucionales instauradas4, \u00a0tambi\u00e9n versan sobre los \u00a0mismos hechos, actores y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional para la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria fueron establecidos en la T162-18: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. El \u00faltimo de los elementos antes \u00a0descritos, tiene lugar cuando la actuaci\u00f3n del actor denota el \u00a0prop\u00f3sito desleal de satisfacer su inter\u00e9s subjetivo a \u00a0como d\u00e9 lugar, aspecto que \u201cdeja al descubierto el abuso \u00a0del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala \u00a0fe se instaura la acci\u00f3n, o pretende a trav\u00e9s de \u00a0personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra \u00a0justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Por el contrario, la actuaci\u00f3n no es \u00a0temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad \u00a0de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de \u00a0conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte \u00a0de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de \u00a0indefensi\u00f3n, \u201cpropio de aquellas situaciones en que los \u00a0individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de \u00a0defender un derecho\u201d. En tales casos, \u201csi bien la tutela \u00a0debe ser declarada improcedente, la actuaci\u00f3n no se considera \u00a0\u00b4temeraria` y, por ende, no conduce a la imposici\u00f3n de \u00a0una sanci\u00f3n en contra del demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha \u00a0determinado dos supuestos que permiten que una misma persona \u00a0interponga nuevamente la acci\u00f3n de tutela, sin que dicha \u00a0situaci\u00f3n configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su \u00a0rechazo: (i) cuando surgen circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas \u00a0adicionales; o, cuando (ii) no existi\u00f3 un pronunciamiento de \u00a0fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la \u00a0pretensi\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente \u00a0asunto, la acci\u00f3n impetrada constituye una estrategia \u00a0infortunada para obtener un nuevo fallo judicial sobre los mismos \u00a0hechos, pero acorde a sus intereses, raz\u00f3n por la cual no cabe \u00a0duda de la temeridad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que \u00a0sobre la base de una nueva acci\u00f3n constitucional, y sin que se \u00a0evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, \u00a0solicita a esta Corporaci\u00f3n un nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se aclara que por \u00a0esta ocasi\u00f3n \u00a0no se tomar\u00e1n medidas teniendo en cuenta que \u201c(\u2026) \u00a0cuando se examina si con la presentaci\u00f3n de una nueva tutela \u00a0se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.\u201d5 \u00a0No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, \u00a0que en esta decisi\u00f3n se puso de presente, -seg\u00fan \u00a0el caso- \u00a0se ordenar\u00e1 la expedici\u00f3n de copias para que sea \u00a0investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 \u00a0de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 19916. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- ACCIONANTE HERN\u00c1N DARIO SALAZAR PARAMO: RADICADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021-00234 TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL; 2.- ACCIONANTE LUZ DARY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARAMO CUADROS MADRE DE HERN\u00c1N DAR\u00cdO SALAZAR PARAMO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RADICADO 2020-00511. TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL; 3.- TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACCIONANTE LUZ DARY PARAMO CUADROS MADRE DE HERN\u00c1N DARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALAZAR PARAMO RADICADO 2020-00537. TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- ACCIONANTE HERN\u00c1N DARIO SALAZAR PARAMO. RADICADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020-01082. TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENA; 5. ACCIONANTE: HERN\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DARIO SALAZAR PARAMO. RADICADO 2020-00074 JUZGADO 22 PENAL DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIRCUITO DE CALI; 6. ACCIONANTE: YISELA HIMPATA OCHOA. RADICADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021-00285. TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL; 7.- ACCIONANTE YISELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HIMPATA OCHOA. RADICADO 2020-01379; 8.- ACCIONANTE HERNAN DARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALAZAR PARAMO. RADICADO 2021-00122 JUZGADO 5 CIVIL DEL CIRCUITO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CALI. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 568 de 2006 Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16313-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120218 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 314) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta \u00a0(30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por HERN\u00c1N \u00a0SALAZAR PARAMO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}