{"id":60703,"date":"2023-12-22T21:40:04","date_gmt":"2023-12-22T21:40:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16312-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:04","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:04","slug":"stp16312-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16312-2021\/","title":{"rendered":"STP16312-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16312-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120213 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.314) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta \u00a0(30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0ARMANDO \u00a0ARRAZOLA MOLINARES, \u00a0actuando en nombre propio, contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0el 5 de octubre de 2021, mediante el cual, neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cicuco y el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, ambos del Departamento de \u00a0Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el accionante, quien funge como Fiscal 58 Seccional de Mompox, que \u00a0conoce la indagaci\u00f3n penal identificada con el radicado \u00a0No.3468600119202150007, por el delito de tentativa de homicidio en \u00a0donde el ciudadano J.G.N figura como indiciado, en raz\u00f3n a \u00a0ello, comenta que el d\u00eda 18 de agosto de 2021, solicit\u00f3 \u00a0orden de captura, tr\u00e1mite que le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0del Municipio de Cicuco, Bol\u00edvar, diligencia que llevada a \u00a0cabo el d\u00eda 30 de agosto del 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el actor, que en dicha diligencia, puso de presente el art\u00edculo \u00a028 Superior, adem\u00e1s afirma haberse referido a la inferencia \u00a0razonable de \u00a0autor\u00eda, conforme a los art\u00edculos 2, 27, 221, 295, 296, \u00a0297, 298, 299 y 300 de la Ley 906 del 2004, de la necesidad, \u00a0adecuaci\u00f3n, proporcionalidad y razonabilidad de la misma, \u00a0adem\u00e1s asegura haber dado traslado de los E.M.P., E.F. e \u00a0I.L.A. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0manifiesta que la Juez Promiscuo Municipal de Cicuco, Bol\u00edvar, \u00a0deneg\u00f3 la solicitud incoada, aduciendo que \u201cel \u00a0victimario no act\u00fao con dolo ni era esa su intenci\u00f3n de \u00a0acabar con la vida de su v\u00edctima&#8230;\u201d (Sic). \u00a0<\/p>\n<p>Arguye el \u00a0accionante, que dicha decisi\u00f3n fue apelada, correspondi\u00e9ndole \u00a0el conocimiento, por reparto, al Juez Primero Promiscuo del Circuito \u00a0de Mompox, Bol\u00edvar, quien el d\u00eda 17 de septiembre \u00a0hoga\u00f1o, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, manifestado igualmente \u201cque el victimario no actu\u00f3 \u00a0con dolo ni ten\u00eda la intenci\u00f3n de quitarle la vida a su \u00a0v\u00edctima.\u201d (Sic). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0todo lo anterior, solicita que se ampare el derecho fundamental al \u00a0debido proceso, \u201cal no darse la orden de captura solicitada, y \u00a0con todas las formalidades de ley.\u201d (Sic). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 5 \u00a0de octubre de 2021, neg\u00f3 el amparo invocado, en tanto que, las \u00a0decisiones proferidas el 30 de agosto y 17 de septiembre de 2021 por \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Cicuco y el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo del Circuito de Mompox, respectivamente, son razonables, en \u00a0la medida que obedece a la labor hermen\u00e9utica propia del juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y \u00a0sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de \u00a0debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un \u00a0determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos \u00a0propios de una actuaci\u00f3n judicial, y con el \u00fanico fin \u00a0de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su \u00a0oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ARMANDO \u00a0ARRAZOLA MOLINARES \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, sin \u00a0determinar las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo elevada por ARMANDO \u00a0ARRAZOLA MOLINARES, \u00a0contra la decisi\u00f3n de 30 de agosto de 2021 proferida por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Cicuco, posteriormente confirmada el \u00a017 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de Mompox, mediante las cuales, fue negada la solicitud de \u00a0orden de captura impetrada por el accionante, en su calidad de Fiscal \u00a058 Seccional de Mompox, contra el indiciado dentro del proceso penal \u00a02021-5007, constituye una v\u00eda de hecho, por lo cual procede el \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico aplicable, \u00a0la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, \u00a0comoquiera que las \u00a0providencias objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran \u00a0de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, \u00a0por ende, no incurren en una v\u00eda de hecho que haga necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de segunda instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que \u00a0busca el \u00a0se\u00f1or ARRAZOLA \u00a0MOLINARES \u00a0es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n \u00a0del an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por \u00a0el legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias \u00a0de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas \u00a0o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro \u00a0del proceso, para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos \u00a0donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda e independencia que les han sido otorgadas por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al considerar los jueces de conocimiento que, de \u00a0las pruebas recaudas, especialmente, de los registros fon\u00e9ticos \u00a0allegados al expediente, la orden de captura no era necesaria, \u00a0teniendo en cuenta que: (i) \u00a0el indiciado voluntariamente compareci\u00f3 ante la justicia con \u00a0el fin de reparar los da\u00f1os generados, lo cual, da indicios \u00a0que no evadir\u00e1 la justicia; y, (ii) \u00a0puesto que no se encontr\u00f3 que el ciudadano constituyera un \u00a0peligro para la sociedad o para la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los \u00a0procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno \u00a0de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela porque \u00a0es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0proceso penal, cuando se evidencia que, la autoridad judicial \u00a0accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios \u00a0frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por los jueces naturales dentro de dicho proceso \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y \u00a0como la parte actora no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se omite el nombre del indiciado dada la calidad de reservada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de solicitud de orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16312-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120213 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.314) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta \u00a0(30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0ARMANDO \u00a0ARRAZOLA MOLINARES, \u00a0actuando en nombre propio, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}