{"id":60702,"date":"2023-12-22T21:40:04","date_gmt":"2023-12-22T21:40:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16309-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:04","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:04","slug":"stp16309-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16309-2021\/","title":{"rendered":"STP16309-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16309-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 120168 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 314) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la Directora de Acciones Constitucionales de la \u00a0ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u00a0-COLPENSIONES-, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a015 de septiembre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, mediante el concedi\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos invocados por cual tutel\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de FRANCISCO SOLANO DE LA CRUZ, \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener la \u00a0protecci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00abal debido \u00a0proceso, m\u00ednimo vital y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como situaci\u00f3n f\u00e1ctica, se puede \u00a0extraer que el accionante promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra el extinto ISS hoy Colpensiones, con el prop\u00f3sito de \u00a0que se declarara que ten\u00eda derecho al reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n especial de vejez por alto riesgo, el retroactivo \u00a0generado, la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas y los intereses \u00a0moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a05\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia \u00a0del 24 de junio de 2011, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada, y por ende, absolvi\u00f3 a la pasiva de todas las \u00a0pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por apelaci\u00f3n del demandante, la Sala Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0mediante sentencia del 16 de agosto de 2012, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado, para en su lugar, condenar a la \u00a0entidad accionada a reconocer la pensi\u00f3n especial de vejez de \u00a0alto riesgo, acorde con los par\u00e1metros de liquidaci\u00f3n \u00a0contenidos en la parte motiva de dicha decisi\u00f3n, en raz\u00f3n \u00a0a que el colegiado no contaba con la historia laboral completa, a \u00a0efectos de establecer una condena en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como la entidad no reconoci\u00f3 voluntariamente \u00a0la prestaci\u00f3n, el demandante solicit\u00f3 mandamiento de \u00a0pago ante el juez de primera instancia, quien, mediante auto del 20 \u00a0de marzo de 2013, libr\u00f3 la orden de apremio por la suma de \u00a0$82.201.062, y como la ejecutada no propuso excepciones, a trav\u00e9s \u00a0de auto del 12 de abril de 2013, orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n y practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0El ejecutante present\u00f3 la aludida liquidaci\u00f3n, la cual, \u00a0ante la falta de objeci\u00f3n por parte de la entidad, le dio \u00a0aprobaci\u00f3n y, posteriormente orden\u00f3 la entrega de \u00a0t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero de 2015, el apoderado del actor \u00a0solicit\u00f3 al juzgado el desarchivo del expediente, con el fin \u00a0de obtener una reliquidaci\u00f3n del mandamiento de pago, lo cual \u00a0fue aceptado por el operador judicial, mediante auto del 14 de abril \u00a0de 2015, que luego fue confirmado el 16 de junio de ese mismo a\u00f1o, \u00a0con aprobaci\u00f3n de una nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0y entrega de un dep\u00f3sito judicial equivalente a $22.544.678, \u00a0lo que dio lugar a la terminaci\u00f3n del proceso con auto del 11 \u00a0de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de septiembre de 2017, el accionante solicit\u00f3 \u00a0la aclaraci\u00f3n y\/o correcci\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia, emitida dentro del proceso ordinario laboral que declar\u00f3 \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez de alto riesgo, bajo \u00a0el argumento de que se deb\u00eda incrementar el porcentaje del \u00a0monto aplicado al IBL, el cual deb\u00eda ser con el 90%, por ser \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que le permit\u00eda \u00a0acceder al Acu. 049 de 1990, en lugar del 76% que le fue aplicado en \u00a0la liquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La citada correcci\u00f3n fue negada por el juez de \u00a0conocimiento, mediante auto del 11 de mayo de 2018, pero luego de \u00a0efectuar un nuevo estudio de la historia laboral del actor, encontr\u00f3 \u00a0que hab\u00eda incurrido en un error dentro del proceso ejecutivo, \u00a0pues hab\u00eda ordenado la liquidaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0en un valor que no correspond\u00eda con la realidad, debido a que \u00a0se adopt\u00f3 una base salarial en varios a\u00f1os que no se \u00a0ajustaba a lo verdaderamente certificado, dando lugar a un incremento \u00a0del valor, por lo que el operador judicial, alegando el control de \u00a0legalidad, dej\u00f3 sin efectos las providencias que libraron el \u00a0apremio y aprobaron la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, fij\u00f3 \u00a0la mesada en la suma de $643.297, y orden\u00f3 al actor devolver a \u00a0Colpensiones las diferencias causadas con el error. \u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n fue resuelta por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, quien, mediante auto del 30 de \u00a0abril de 2021, aval\u00f3 el argumento de la ilegalidad propuesto \u00a0por el juzgador de primer grado, pero modific\u00f3 el valor de la \u00a0primera mesada pensional del actor al fijarla en la suma de \u00a0$696.075,50, ordenando al pensionado a devolverle a Colpensiones la \u00a0diferencia pensional que ha venido recibiendo, la cual, para abril de \u00a02021 ascend\u00eda a $113.070.172,67. \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, los juzgadores \u00a0de primera y segunda instancia vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0alegados, ya que, desconocieron que las providencias una vez \u00a0ejecutoriadas no pueden se revocadas ni reformadas por \u00a0quien las expidi\u00f3, m\u00e1xime que \u00abel estudio de una \u00a0solicitud de aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n aritm\u00e9tica \u00a0de una providencia, no es \u00f3bice para que se cree un nuevo \u00a0expediente, o subsanar falencias que se hayan efectuado durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso donde surge la providencia en estudio \u00a0[&#8230;]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, solicit\u00f3 que se ordene \u00abal \u00a0Juzgado Quinto Laboral el Circuito de Barranquilla y el Tribunal \u00a0Superior del Distrito de Barranquilla, Sala laboral a modificar las \u00a0providencias del 22 de mayo del 2018 y 30 de abril del 2021, en el \u00a0sentido de que se resuelva la solicitud realizada por el se\u00f1or \u00a0FRANCISCO SOLANO DE LA CRUZ el d\u00eda 25 de septiembre del 2017, \u00a0sin alterar o modificar los autos del 28 de febrero, 20 de marzo del \u00a02013 y 16 de junio del 2015 mediante los cuales se fij\u00f3 el \u00a0monto inicial y final de la pensi\u00f3n de vejez de mi poderdante \u00a0[&#8230;] De manera subsidiaria solicito, que en caso de no proceder la \u00a0pretensi\u00f3n principal, se ordene revocar los numerales cuarto y \u00a0primero de las providencias del Juzgado Quinto Laboral el Circuito de \u00a0Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, \u00a0Sala laboral del 22 de mayo del 2018 y 30 de abril del 2021 \u00a0respectivamente, en los que se ordena la devoluci\u00f3n de un \u00a0retroactivo por la diferencia pensional ocasionada en las \u00a0liquidaciones, en virtud que mi representado ha recibido las mismas \u00a0de buena fe y confiando leg\u00edtimamente en las decisiones \u00a0promulgadas en su momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de FRANCISCO \u00a0SOLANO DE LA CRUZ tras evidenciar que, si \u00a0bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no \u00a0incurri\u00f3 en el defecto de motivaci\u00f3n alegado dentro de \u00a0la providencia de 30 de abril de 2021, la autoridad judicial \u00a0accionada err\u00f3 en avalar la orden del a quo, \u00a0correspondiente a que el ejecutante devolviera los dineros producto \u00a0de la diferencia pensional por cuenta de la nueva liquidaci\u00f3n \u00a0de la prestaci\u00f3n realizada por el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla desnaturaliz\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo, convirti\u00f3 al ejecutante en ejecutado, y no le \u00a0permiti\u00f3 al se\u00f1or SOLANO DE LA CRUZ la \u00a0oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0concedi\u00f3 parcialmente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, \u00a0en cuanto a la solicitud de invalidez del control oficioso de \u00a0legalidad confirmado mediante el auto del 30 de abril de 2021, \u00a0emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, de \u00a0conformidad con las razones acotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0invocados, exclusivamente con respecto a la orden de devoluci\u00f3n \u00a0de las diferencias causadas producto de la equivocada liquidaci\u00f3n \u00a0de la mesada pensional, por ende, se DEJAR\u00c1 sin valor y \u00a0efecto, parcialmente, el auto emitido el pasado 30 de abril de 2021, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del \u00a0proceso ejecutivo seguido a continuaci\u00f3n del ordinario No. \u00a0005-2010-00572- 01, para que, en su lugar, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, se pronuncie nueva y exclusivamente sobre lo relacionado \u00a0con la devoluci\u00f3n de las diferencias causadas en favor de \u00a0Colpensiones, acorde con lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia y solicit\u00f3 \u00a0que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la negativa \u00a0del amparo invocado, toda vez que, seg\u00fan su criterio, no se ha \u00a0materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales dentro del tr\u00e1mite ejecutivo de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, no tuvo en cuenta la autonom\u00eda \u00a0judicial de la que gozan los distintos jueces; \u00a0adem\u00e1s, al conceder el amparo alegado, se atenta contra la \u00a0protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, el cual, es un \u00a0derecho colectivo \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, la \u00a0decisi\u00f3n objeto de reproche, estuvo debidamente soportada en \u00a0los supuestos f\u00e1cticos que se acreditaron en el proceso y el \u00a0precedente del Alto Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la Directora de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a015 de septiembre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, mediante el concedi\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos invocados por cual tutel\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de FRANCISCO SOLANO DE LA CRUZ, \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala confirmar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional por \u00a0cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla incurri\u00f3 en un error procedimental. Las razones \u00a0son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos \u00a011 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los \u00a0principios de cosa juzgada y autonom\u00eda judicial, el juez \u00a0constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las \u00a0instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta \u00a0adicional debido a que en el tr\u00e1mite ordinario no se logr\u00f3 \u00a0lo buscado por el interesado. (C-543 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la \u00a0norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y \u00a0para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, \u00a0coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la \u00a0finalidad de variar la decisi\u00f3n y obtener una soluci\u00f3n \u00a0del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta ocasi\u00f3n se comparte la observaci\u00f3n de la \u00a0Sala a quo, en el sentido de constatar que el Tribunal \u00a0accionado, en su decisi\u00f3n del 30 de abril de 2021, err\u00f3 \u00a0al desnaturalizar el tr\u00e1mite ejecutivo y convirti\u00f3 al \u00a0se\u00f1or SOLANO DE LA CRUZ en ejecutado dentro del proceso \u00a0ejecutivo de referencia, sin tener la oportunidad de controvertir la \u00a0nueva decisi\u00f3n de la que result\u00f3 afectado; esto es, la \u00a0decisi\u00f3n que orden\u00f3 al ejecutante devolver a \u00a0COLPENSIONES los dineros productos de la diferencia pensional \u00a0por cuenta de la nueva liquidaci\u00f3n efectuada por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tal como lo expuso el juez de primera instancia en el fallo \u00a0impugnado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se trata de desconocer el error cometido en \u00a0la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, pues ya se dijo, \u00a0que si el operador judicial ten\u00eda a su alcance los \u00a0instrumentos para verificar con certeza la informaci\u00f3n que le \u00a0permit\u00eda establecer el verdadero valor de la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, ello resulta factible; sin embargo, se debe \u00a0garantizar al pensionado, quien result\u00f3 afectado con esa nueva \u00a0decisi\u00f3n, un escenario amplio y suficiente, a trav\u00e9s \u00a0del cual pueda controvertir el derecho o no de la entidad \u00a0administradora a recuperar o no esos dineros, y de ser aceptado, las \u00a0condiciones en que puede ejercer esa devoluci\u00f3n que no vaya a \u00a0afectar el derecho a una mesada digna y, por lo tanto, el m\u00ednimo \u00a0vital del pensionado. De manera que Colpensiones deber\u00e1 \u00a0ejercer las acciones que considere pertinentes con ese objetivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Es importante recordar que la funci\u00f3n \u00a0principal del juez de tutela es la garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales de las personas -naturales \u00a0o jur\u00eddicas-, motivo por \u00a0el cual, en casos como el presente, en los cuales se evidencia una \u00a0clara afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, lo \u00a0procedente es intervenir por la correcta garant\u00eda al derecho \u00a0fundamental al derecho al debido proceso del actor, el cual est\u00e1 \u00a0ligado a la garant\u00eda de otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0tal como lo expuso el a quo, \u00a0en la decisi\u00f3n de 30 de abril de 2021, objeto de reproche, \u00a0se configur\u00f3 un defecto procedimental, que habilita la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional\u00edsima del Juez constitucional, \u00a0con el fin de preservar los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las \u00a0razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16309-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 120168 \u00a0 (Aprobado Acta No. 314) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la Directora de Acciones Constitucionales de la \u00a0ADMINISTRADORA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}